Proceso n Extradición 36696 Víctor Ramón Vargas Salazar República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 311 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) VISTOS La Corte resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor del ciudadano colombiano Víctor Ramón Vargas Salazar, requerido en extradición por el Gobierno de España, para responder en ese país por el delito de conspiración para cometer homicidios terroristas.
ANTECEDENTES 1. El Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal número 170/2011 del 1º de abril de 2011, solicitó formalmente la extradición del nacional colombiano Víctor Ramón Vargas Salazar. 2. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI.E No. 1243 del 26 de mayo de 2011 dirigido al Viceministro de Justicia y del Derecho, manifestó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal de 2004, que la aludida petición debe tramitarse según la “ Convención de Extradición de Reos ” suscrita en esta ciudad el 23 de julio de 1892, y el Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 3.
A su turno, mediante comunicación número OFI11-22905 – DVJ – 0300 del 3 de junio de 2011, el Viceministro de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, con el fin de que sea emitido el respectivo concepto. 4. Con ocasión del traslado para requerir la práctica de pruebas (artículo 500 de la Ley 906 de 2004), el Procurador Segundo Delegado Para la Casación Penal pide a la Corporación “ que oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra Víctor Ramón Vargas Salazar… adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito ”.
Así mismo, el Delegado requiere a la Corporación para que “ oficie a la Registraduría General del Estado Civil para que remita (…) la tarjeta decadactilar a nombre del requerido Víctor Ramón Vargas Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía número 83.089.672 de Campoalegre - Huila ”. A su turno, el defensor del requerido Vargas Salazar, pide a la Sala que allegue a esta actuación copia auténtica de la totalidad de las siguientes actuaciones judiciales, seguidas en contra de su asistido: i) el proceso radicado bajo el No. 9376J.3º EPMS en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga; ii) el radicado bajo el No. 41-001-31-07-003-2004-00140-00 en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva (Huila), por los delitos de terrorismo, rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; iii) el proceso No. 130016001129 200902149, por las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir agravado.
Aduce el defensor que la petición probatoria se encamina a acreditar que contra Vargas Salazar ya se adelantaron investigaciones penales por los mismos hechos que motivan el pedido en extradición, lo que, a la vez, tiende a verificar el requisito de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Naturaleza del concepto de extradición y su incidencia en la petición de pruebas 1.1 Como de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997 la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, y habiendo el Ministerio de Relaciones Exteriores precisado que “el Convenio aplicable al presente caso es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos, suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892 y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004”, el concepto que de la Corte se demanda en este asunto ha de sujetarse a las condiciones de la precitada normatividad internacional vigente entre España y Colombia, bajo el entendido, además, que el referido Protocolo Modificativo y la ley que lo aprobó en nuestro país fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 de 2004. 1.2.
En ese orden, prevé el artículo I de la Convención de Extradición celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España que los dos gobiernos “se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”.
El mencionado instrumento, señala, además, que: “ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y contra que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º” y que “La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”.
Corresponde entonces a la Sala, en aras de obtener los elementos de juicio necesarios para emitir el concepto que en estos asuntos le compete, verificar el cumplimiento de los requisitos que exige el tratado que rige este trámite, en particular la posible concurrencia de aquellos eventos en los que resulta improcedente acceder al pedido de entrega por el gobierno extranjero. 1.2 Ahora bien, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad como así lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte.
Lo anterior significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2. El caso concreto 2.1. En esas condiciones la solicitud probatoria formulada por el señor Delegado para la Casación Penal será denegada, toda vez que, en relación con la petición de allegar la tarjeta decadactilar del requerido Vargas Salazar, la actuación que ha llegado a la Corporación cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir un concepto sobre la identidad de aquél, la cual no ha sido cuestionada por ninguno de los intervinientes.
Así, en la carpeta obran las respectivas notas verbales remitidas por el gobierno de España, la orden de detención internacional, el auto de procesamiento y la comunicación del 12 de abril de 2011, suscrita por un funcionario de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, los cuales habrán de ser ponderados junto a los informes elaborados por servidores de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación, para así determinar si se cumple el presupuesto de la identidad del solicitado en extradición. Por otra parte, en lo que tiene que ver con el requerimiento a la Fiscalía General de la Nación para que dicho organismo indique si en el país se ha adelantado una investigación o juicio en contra del ciudadano colombiano pedido en extradición, dígase que el representante del Ministerio Público no le precisa a la Corte, como así lo ha fijado su jurisprudencia, cuáles son los elementos de juicio contenidos en la documentación allegada por el gobierno foráneo, o bien recaudada por las autoridades nacionales, de las cuales se derive de manera razonable la posibilidad de que el sujeto pasivo de este trámite haya sido condenado o absuelto por algún delito o, en fin, que previamente se hubiera ejercido la jurisdicción por el estado colombiano, respecto de los mismos hechos y el mismo individuo.
Por lo tanto, la Sala no accederá a la petición probatoria formulada por el representante de la Procuraduría General de la Nación. 2.2. A su turno, el defensor del ciudadano colombiano Víctor Ramón Vargas Salazar, cuya entrega reclama el gobierno de España, solicita se allegue a este trámite copia de tres precisas actuaciones judiciales, seguidas en contra de aquél por la justicia penal colombiana, cuya identificación reseña en su escrito, al tiempo que indica las consecuencias que en este proceso administrativo y judicial habría de acarrear la existencia de un fallo ejecutoriado en contra del reclamado por los mismos hechos que motivan su pedido en extradición. Pues bien, la Corporación anticipa su decisión en el sentido de que accederá parcialmente a la petición probatoria elevada por el defensor de Vargas Salazar, toda vez que el reclamo de la defensa es pertinente, conducente y útil, con la salvedad que más adelante se precisa, en la medida en que, como en precedencia se anotó, el instrumento internacional que regula la extradición entre Colombia y España establece, en su artículo VI, que no habrá lugar a la extradición, entre otros casos, “ Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante ”.
Así las cosas, si, por una parte, el reclamo de entrega en extradición se funda en un delito de conspiración para cometer homicidios terroristas que ha debido tener lugar en territorio del país solicitante y, por la otra, las actuaciones judiciales surtidas en Colombia, según lo asegura el memorialista -y tal como así aparece reseñado en la comunicación del 8 de abril del año en curso suscrita por la directora seccional del CTI de Cartagena (fl. 45, carpeta)-, se adelantan o fueron seguidas por las conductas punibles de rebelión, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, surge razonable la posibilidad de que los hechos sobre los que se funda el pedido de entrega tengan alguna relación con aquellos investigados en el país. No obstante lo anterior, resulta inútil allegar a esta actuación la copia auténtica de la totalidad de las actuaciones penales que menciona el defensor, motivo por el cual el requerimiento a los correspondientes despachos judiciales tendrá por objeto que se informe sobre los hechos investigados en las aludidas actuaciones y el estado procesal de las mismas..
Por lo tanto, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, ofíciese a las siguientes autoridades judiciales, así: a) Con destino al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bucaramanga, con el fin de que informe a la Corte, con destino a este trámite de extradición, i) cuáles fueron los hechos que motivaron el proceso No. 9376J.3º EPMS, seguido contra Víctor Ramón Vargas Salazar.
Así mismo, precisará ii) en qué estado procesal se encuentran las diligencias mencionadas, iii) remitirá copia de los fallos de primera y segunda instancia, si los hubiere, e indicará si el aludido procesado se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación penal. b) Al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, para que informe i) cuáles son los hechos objeto de investigación o juzgamiento del proceso radicado bajo el No. 41-001-31-07-003-2004-00140-00, seguido contra Víctor Ramón Vargas Salazar por los delitos de terrorismo, rebelión y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones; ii) de igual forma, el funcionario judicial detallará en qué estado procesal se encuentra dicha actuación, iii) remitirá copia de los fallos de primera y segunda instancia, si los hubiere, y en tal caso constancia de su ejecutoria, así como de la correspondiente resolución de acusación y iv) dirá si el mencionado Vargas Salazar se halla privado de la libertad por cuenta de dicho proceso. c) Al Centro de Servicios Judiciales para los juzgados penales de Cartagena, requiérasele para que, con destino a este trámite de extradición, informe: i) ante qué despacho judicial se encuentra asignado el proceso radicado bajo el No. 130016001129200902149, seguido contra Víctor Ramón Vargas Salazar por las conductas punibles de rebelión y concierto para delinquir agravado; ii) así mismo, el juzgado correspondiente deberá detallar a esta Colegiatura cuáles son los hechos que son objeto de juzgamiento en dicho proceso, iii) informará en qué estado procesal se halla el mismo, iv) remitirá copia de las actas y registros sonoros de las audiencias preliminares que se hubieren surtido, de la resolución o escrito de acusación, y de los fallos de instancia, si existieren, con constancia de ejecutoria, y v) dirá si el mencionado ciudadano se encuentra privado de la libertad por razón de dicho proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la petición probatoria formulada por el agente del Ministerio Público. 2. ACCEDER a la solicitud de práctica de pruebas elevada por el apoderado del nacional colombiano requerido en extradición por el Gobierno de España, Víctor Ramón Vargas Salazar. 3.
Como consecuencia de lo anterior, a través de la Secretaría de la Sala de Casación Penal, REMÍTANSE los oficios reseñados en el cuerpo de este auto, con destino a las autoridades judiciales atrás indicadas. En contra de la determinación adoptada en el numeral 1° de esta providencia, procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418.
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