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36696(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 25 Rad. No. 36696 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada para que, previa declaración referente a que entre el demandante y la sociedad CADENALCO S.A., que se fusionó con ALMACENES ÉXITO, existió un contrato de trabajo, que se extendió, sin solución de continuidad, del 1 de julio de 1996 hasta el 15 de enero de 2002, se condene a la compañía demandada a pagarle, auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios y vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. y la establecida en el numeral 3 de la Ley 50 de 1990 y la cotización sanción. En el capítulo de los hechos, se afirma que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad CADENALCO S.A., la que posteriormente se fusionó en el mes de noviembre de 2001, a la empresa convocada al proceso, mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, que se inició el 1 de julio de 1996 y finalizó el 15 de enero de 2002, cuando fue despedido sin justa causa.

En el mismo acápite, se refiere que el demandante laboraba de lunes a sábado, en una jornada diaria que iba de las 8 a.m. hasta las 4 p.m., con un salario promedio mensual de $427.677.00 y que durante el tiempo laborado no fue afiliado a un fondo de cesantías ni le pagaron tal prestación, ni sus intereses. Igualmente, afirman que tampoco le pagaron vacaciones y prima de servicios.

También se menciona que la demandada ordenó al actor, en el año de 1985, que constituyera una sociedad de responsabilidad limitada para que pudiera conservar su empleo, la que sólo tenía como socio al señor LUIS FERNANDO VÁSQUEZ y como domicilio su casa de habitación, sin que, además, contara con elemento alguno que permitiera afirmar que se trataba de una verdadera empresa.

En relación con el mismo tema, se dice que la empresa tenía trabajadores a su servicio, que cumplían las mismas funciones que el accionante, los cuales percibían salarios y prestaciones u honorarios según el tipo de contrato. Se agrega que, durante todo el tiempo que duró la relación laboral, el actor recibió órdenes e instrucciones de la empresa, como las de cumplir con un horario y la de marcar tarjeta por espacio de aproximadamente 6 meses, en el año 2001.

La sociedad convocada al proceso negó la existencia de la relación laboral aducida, precisando que el actor prestó sus servicios en calidad de contratista independiente, en desarrollo de un contrato de suministro de mantenimiento de carácter comercial, suscrito el 1 de enero de 1995, que finalizó el 15 de enero de 2002. Aclaró que el actor no estaba sometido a una jornada de trabajo ni a horario de ninguna clase y, resaltó, que no es cierto que haya obligado al señor LUIS FERNANDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ a constituirse en una sociedad de responsabilidad limitada.

II. DECISIONES DE INSTANCIA En la decisión acusada se confirmó la decisión absolutoria de primer grado, proferida en audiencia pública de juzgamiento, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de abril de 2007. El juzgador de segundo grado determinó que el aspecto objeto de decisión radica en determinar si la prueba testimonial y documental, obrante en el proceso, evidencia que el actor estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., en el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 12 de enero de 2002.

Al respecto, estimó que, por afirmarse que la relación contractual que vinculó a las partes no fue de carácter comercial sino laboral, regida por un contrato de trabajo realidad, correspondía analizar los preceptos normativos pertinentes que regulan la materia, con el propósito de verificar si la situación de hecho corresponde realmente a una relación de trabajo.

Es así como se refirió y citó textualmente los artículos 22 a 24 del C. S. del T. Posteriormente, se refirió a los testimonios de los señores Jaime Bedoya Vergara y Rafael Ramírez Henao, quienes manifestaron haber laborado al servicio de la empresa demandada en las mismas condiciones del actor, quienes, además, admitieron que tenían sendas demandas contra la misma compañía, en las cuales se sirven, unos de otros, como testigos de los hechos que describen.

Declaraciones de las cuales extrajo que, en principio, el señor LUIS FERNANDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ prestó servicios de carácter personal, permanente y subordinado a la sociedad CADENALCO S.A. desde el 1 de julio de 1996, que siguió prestando a la compañía ALMACENES ÉXITO S.A. a partir del momento en que ésta absorbió a la primera. Sin embargo, observó que el testigo Jaime Humberto Bustamente Trujillo, en su condición de ingeniero electricista de la sociedad convocada al proceso, informó que al interior de la empresa CADENALCO S.A. existía una gran cantidad de contratistas, modalidad de contratación que no manejaba ALMACENES ÉXITO S.A., lo que condujo a que terminaran sus contratos; como también que el personal de contratistas era manejado por órdenes de servicio, disponiendo de autonomía para contratar su propio personal para ejecutar la labor, que era realizada en la mayoría de los casos con su propia herramienta, sin que estuvieran sometidos a un horario de trabajo.

Acerca de la modalidad de contratación descrita por el anterior testigo, apuntó el Tribunal que tal aseveración encuentra respaldo probatorio en el contrato de suministro de servicios de mantenimiento visible a folios 60-64, el que reconoció el demandante haber firmado con CADENALCO S.A., como también los restantes declarantes en el proceso, cuando aseveran que ellos al igual que el demandante estaban vinculados a la empresa CADENALCO en las mismas condiciones, es decir, como contratistas.

En relación con el contrato que suscribió el demandante, advirtió que no se evidencia vicio alguno en su consentimiento y que, conforme a la declaración del testigo Jaime Humberto Bustamente Trujillo, la actividad pactada fue desarrollada en los términos propios de su naturaleza, acorde con las cláusulas pactadas. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación total de la sentencia recurrida, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que la Corte, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez del conocimiento, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la relación laboral aducida, y en su reemplazo se acojan las pretensiones reclamadas.

Se integró la demanda de casación con dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, orientados por la vía indirecta, que se estudiarán conjuntamente teniendo en cuenta que atribuyen al juzgador de segundo grados errores de hecho semejantes. PRIMER CARGO Dirigido por la vía indirecta, acusa la interpretación errónea de los artículos 1, 13, 21, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 del C. P. del T. y la S. S., y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Quebranto normativo que, apunta, se produjo a raíz de los siguientes errores manifiestos de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado. “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato civil (de suministro de mantenimiento). “2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un verdadero contrato laboral, entre el día 01 de enero de 1996 hasta el día 15 de enero de 2002.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘los testigos presentados por la parte demandante afirmaron que el señor VÁSQUEZ GONZÁLEZ, estaba sometido a un horario de trabajo y que recibía órdenes de personal vinculado a la empresa demandada…’ al SER INTERROGADOS EN FORMA INDUCIDA POR EL MANDATARIO JUDICIAL DEL ACTOR. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el único testigo presentado por la empresa demandada, es digno de crédito.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 CST. “6. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del plenario quedó debidamente probada la presunción del artículo 24 CST. “7. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario no se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo de los artículos 22 y 23 del CST.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo de los artículos 22 y 23 CST. “9. Dar por demostrada, sin estarlo, la excepción de inexistencia de la relación laboral entre el actor y la demandada. “10. No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso no se probó ninguna de las excepciones propuestas por la demandada, incluyendo la de inexistencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.” A continuación, señala la acusación que los dislates fácticos referidos se originaron en la apreciación equivocada, tanto por el juzgado del conocimiento como por el Tribunal, del contrato suscrito entre el trabajador y la empresa (fls. 60 a 64), la carta de terminación unilateral del contrato suscrito entre las partes (fl. 5), otrosí al contrato que aparece en los folios 7 a 11 y 68 a 71, los comprobantes de pago que obran a folios 14 a 18, el certificado de existencia y representación de ALMACENES ÉXITO que obra a folios 26 a 37 y 46 a 57, los testimonios que obran a folios 79 a 85, de Jaime Humberto Bustamante, Jaime de J. Bedoya y Rafael Antonio Ramírez.

La acusación inicia la demostración del cargo citando apartes de la sentencia de segundo grado para sostener que en esa decisión tuvo lugar la desestimación olímpica de las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso, y la de no darle pleno crédito a los testimonios de los declarantes presentados por la parte actora, para, en cambio, dar plena credibilidad al dicho del señor Jaime Bustamante, testigo presentado por la empresa accionada.

Igualmente, se refiere a los alcances del artículo 24 del C. S. del T., para señalar que la ausencia de sometimiento a un horario de trabajo, a una jornada especial, a trabajar en forma discontinua u otras circunstancias, no significa que se haya desvirtuado el contrato de trabajo, puesto que ellas no representan elementos esenciales del contrato de trabajo, según las voces del artículo 23 del C. S. del T. Hecha la anterior precisión, señala que, de acuerdo con las pruebas citadas en el ataque, se acredita la prestación de un servicio personal a cargo del demandante, de manera que se puede afirmar que la relación fue laboral porque la precisión del artículo 24 así lo indica.

A lo cual agrega que con los otrosíes al contrato suscrito por las partes, visibles a folios 7 a 11 y 68 a 71, se demuestra el pago fijo, en forma mensual por parte de CADENALCO, y fijado por esa misma empresa, con lo que se demuestra que el trabajador estaba vinculado de lleno al servicio de la accionada, de donde se desprende que al señor LUIS FERNANDO VÁSQUEZ G. no se le pagaba por el trabajo que realizara, sino que ese pago era definido, sin importar la calidad y cantidad de trabajo realizado.

Más adelante resalta que tanto el juzgado del conocimiento como el sentenciador de segundo grado se equivocaron al analizar el certificado de existencia y representación de ALMACENES ÉXITO S. A., pues con apoyo en éste se aprecia que al poco tiempo de producirse la fusión se decidió poner fin al contrato del demandante, de allí que el testimonio del señor Jaime Bustamante Trujillo, no podía ser de recibo, dado que nunca laboró en CADENALCO S. A., luego se trata de un testigo de oídas.

También aduce que las declaraciones de los testigos Jaime de Jesús Bedoya Vergara y Rafael Antonio Ramírez Henao no pueden ser descalificadas olímpicamente, porque se trata de personas conocedoras de los hechos de la demanda por percepción directa y no se trata de testigos de oídas, pues fueron compañeros de trabajo del actor, por espacio de tiempo aproximado a 7 años.

En consecuencia, se equivocaron los juzgadores de instancia al afirmar que los testigos no demuestran tener conocimiento de los hechos. SEGUNDO CARGO Sostiene que en la sentencia acusada se violó indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 13, 21, 22, 23 y 24 del C. S. del T., 60 del C. P. del T. y la S. S., 174 y 177 del C. de P. C. y 53 de la Constitución Nacional.

Sostiene la acusación que el quebranto normativo denunciado se debió a los siguientes yerros fácticos: “11. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió un contrato civil). “12. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existió un verdadero contrato laboral, entre el día 01 de enero de 1996 hasta el día 15 de enero de 2002.

“13. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘los testigos presentados por la parte demandante afirmaron que el señor VÁSQUEZ GONZÁLEZ, estaba sometido a un horario de trabajo y que recibía órdenes de personal vinculado a la empresa demandada…’ al SER INTERROGADOS EN FORMA INDUCIDA POR EL MANDATARIO JUDICIAL DEL ACTOR. “14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el único testigo presentado por la empresa demandada, es digno de crédito.

“15. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario quedó desvirtuada la presunción del artículo 24 CST. “16. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del plenario no se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo de los artículos 22 y 23 del C. S. del T. “17. Dar por demostrada, sin estarlo, la excepción de inexistencia de la relación laboral entre el actor y la demandada.” Indica la censura que los dislates anotados se originaron en la estimación equivocada del contrato suscrito entre el trabajador y la empresa (fls. 60 a 64), la carta de terminación unilateral del contrato suscrito entre las partes (fl. 5), los recibos de pagos, que militan a folios 14 a 18, los otrosíes al contrato que aparecen en los folios 7 a 11 y 68 a 71, las relaciones de órdenes visibles a folios 66 a 67, el certificado de existencia y representación de ALMACENES ÉXITO que obra a folios 26 a 37 y 46 a 57, los testimonios que obran a folios 79 a 85, de Jaime Humberto Bustamante, Jaime de J. Bedoya y Rafael Antonio Ramírez.

El ataque comienza la demostración del cargo apuntando que los juzgadores de instancia estimaron erradamente el contrato que suscribieron las partes, al encontrar que se trata de un contrato de suministro, desconociendo que se trata de un verdadero contrato de trabajo, habida consideración que la existencia de ese contrato hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, según lo previsto en el artículo 24 del C. S. del T. Estima que el estudio de las pruebas documentales, conforme a las reglas de la sana crítica, y la lectura detenida de los testimonios, sólo permiten concluir que el contrato aportado al proceso corresponde a una figura con la que CADENALCO pretendió disfrazar la relación laboral dándole apariencia de un contrato civil.

También considera la acusación que en las sentencias de primer y segundo grados se analizó en forma desacertada la carta por medio de la cual la accionada dio por terminada la relación laboral, dado que tal documento ofrece más firmeza a la presunción del artículo 24 del C. S. del T., respecto a la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre las partes.

En igual sentido, dice que se apreciaron incorrectamente los otrosíes al contrato suscrito por el demandante, los cuales acreditan en forma clara y contundente la prestación personal del servicio del señor LUIS FERNANDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ a la demandada, habida consideración que ellos constituyen plena prueba de que CADENALCO S. A. le pagaba una remuneración mensual fija al trabajador.

En consecuencia, no resulta lógico, desde ningún punto de vista, que pagándole una contraprestación mensual fija, el trabajador tuviera potestad para faltar cuando quisiera y no pudiera llegar y salir a la hora que él quisiera. Agrega que en los otrosíes se observa que la empresa convocada al proceso le pagaba viáticos por noche al trabajador, lo cual reafirma aún más que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo y no un contrato de suministro como se concluyó erradamente por los juzgadores de instancia. Asimismo, resalta que tanto el juzgado del conocimiento como el sentenciador de segundo grado se equivocaron al analizar el certificado de existencia y representación de ALMACEN ÉXITO S. A., pues se aprecia que al poco tiempo de producirse la fusión se decidió poner fin al contrato del demandante, de allí que el testimonio del señor Jaime Bustamante Trujillo, no podía ser de recibo, dado que nunca laboró en CADENALCO S. A., luego se trata de un testigo de oídas.

Posteriormente, dice que otro error de los sentenciadores de instancia, consistió en que basaron sus decisiones adversas al trabajador en la circunstancia de que los testigos también fueron demandantes de Éxito, lo que encuentra insólito, dado que tal situación no puede ser argumento válido para proferir un fallo contrario al trabajador, ya que siendo varios los trabajadores despedidos por la demandada solamente unos podrían demandar y los otros deberían renunciar a sus derechos para poder servir de testigos a los que accedieron ante los jueces laborales.

Apunta que en la sentencia de segundo grado se dejaron de apreciar los recibos de pago que obran a folios 14 a 18, así como la relación de órdenes que obran a folios 66 a 67, mediante los cuales se acredita que los pagos al trabajador por parte de la demandada eran quincenales, con lo que se demuestra que las partes estuvieron vinculadas por un verdadero contrato de trabajo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los dos cargos que integran la demanda de casación, y que se estudian simultáneamente, dado que están dirigidos por la vía indirecta y se complementan en su argumentación, presentan unas irregularidades que resultan contrarias a las normas que rigen el recurso extraordinario de casación laboral, la primera de ellas, la de acusar en el primer ataque la interpretación errónea de las normas que se estiman quebrantadas en la sentencia acusada, pasando por alto que este concepto de violación es exclusivo de la vía directa y que, por lo tanto, cuando a él se acude hay exclusión de cualquier debate relacionado con los hechos, pues denuncia la hermenéutica equivocada que eventualmente le haya asignado el juzgador a una disposición sustantiva de alcance nacional, correspondiéndole al recurrente en casación indicar cuál es la interpretación que corresponde al texto legal respecto del cual se suscita la controversia.

Empero, se debe dar por superado el error del censor, al indicar en su segundo cargo que la violación por la vía indirecta se presentó por interpretación errónea, toda vez que del desarrollo del cargo se infiere que tal expresión fue un lapsus cálami, siendo la aplicación indebida la correcta modalidad por la que está orientada su acusación. También se encuentra que la acusación controvierte tanto las conclusiones fácticas de la sentencia del Tribunal como las del juez del conocimiento, lo que resulta inapropiado, pues, por regla general, este recurso extraordinario procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas en los procesos ordinarios laborales, siempre que cumplan con la cuantía del interés para recurrir; sólo excepcionalmente es admisible el recurso de casación per saltum cuando las partes acuerden prescindir de la segunda instancia, en los términos del artículo 89 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

A lo anterior se agrega la que puede ser la deficiencia de mayor entidad que se detecta en los cargos, consistente en no controvertir adecuadamente las inferencias del Tribunal atinentes a que el demandante LUIS FERNANDO VÀSQUEZ GONZÁLEZ se inscribió como comerciante en el registro mercantil el 1 de junio de 1995 y que suscribió un contrato de suministro de servicios de mantenimiento el 1 de enero de 1996 con la empresa CADENALCO S. A., lo que se constituye en un indicativo de que, desde entonces, estableció relaciones comerciales con esa sociedad.

Tal omisión conlleva necesariamente a la desestimación del cargo, por cuanto esas consideraciones que sirvieron de soporte al Tribunal en su decisión permanecen inmodificables y, por consiguiente, continúan prestando apoyo suficiente a la sentencia recurrida, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

En igual sentido, se encuentra que la acusación tampoco controvirtió la consideración del juzgador de segundo grado referente a que cuando se pretenda desvirtuar la existencia de un contrato civil con visos de legalidad, bajo la afirmación de haberse ejecutado un vínculo laboral, compete a la parte que la invoca demostrar los presupuestos fácticos de su esencia; lo que no se logró en este caso por razón de que no se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Así ese razonamiento, que es de índole jurídica, no sea acertado, ha debido ser cuestionado y por la vía adecuada para ello. Aun haciendo abstracción de las deficiencias formales anotadas, la Sala encuentra que la acusación no logra desvirtuar la consideración que surge de la sentencia acusada, referente a que si bien se presentó en este asunto la prestación personal de servicios del actor, ellos se cumplieron conforme a las cláusulas pactadas en el contrato de suministro de servicios de mantenimiento (fls. 114 y 115).

En efecto, el examen de las pruebas calificadas en casación con las que pretende la censura demostrar los errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado, tendiente esencialmente a evidenciar que el juzgador de segundo grado se equivocó al no dar por demostrado que existió una relación laboral entre las partes, no permite arribar a semejante conclusión, pues respecto de tales pruebas corresponde señalar, inicialmente, que en el primer cargo el impugnante se limita a señalar respecto de los documentos de folios 60 a 64, 7 a 11 y 68 a 71, que ellos acreditan la prestación personal de servicios por parte del actor, mas, ya se ha visto que el Tribunal no puso en duda ese hecho, como que lo que echó de menos fue la prueba de la subordinación laboral.

Y en cuanto a lo que se dice de esas probanzas en el segundo cargo, cabe anotar lo siguiente: 1.- En el contrato denominado de suministro de mantenimiento, que suscribió el actor con CADENALCO S.A., sociedad que posteriormente se fusionó a la demandada ALMACENES ÉXITO S.A., no se observa ninguna cláusula que permita inferir la existencia de la subordinación laboral del señor LUIS FERNANDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ (fls. 60 a 64). 2.- Igual sucede con la comunicación que ALMACENES ÉXITO dirigió al demandante, el 14 de diciembre de 2001 (fl. 5), pues en ésta se le informa la terminación del contrato de suministro de servicios de mantenimiento especializado, conforme a la cláusula segunda del contrato antes mencionado, dado que de este documento no es factible inferir ningún vínculo laboral ni relación semejante alguna. 3.- Lo mismo acontece con los otrosíes que complementaron el contrato comercial mencionado, pues en éstos las partes se ponen de acuerdo para fijar el precio mensual del mantenimiento contratado, sin que el pacto de unos viáticos convenidos, cuando tal actividad se cumpla en horario nocturno, tenga por si sola la entidad suficiente que permita presumir un vínculo laboral del demandante, pues esa situación permite obtener otras inferencias razonables, como entender que obedece a un reconocimiento por el incremento de los gastos que se ocasionen por razón de las actividades de mantenimiento que se cumplan en horario nocturno (fls. 7 a11 y 68 a 71). 4.- En la misma dirección aparece que los comprobantes de pago citados, que militan a folios 14 a 18, informan los pagos acordados en los otrosíes que complementaron el contrato comercial, sin que aparezca en ellos manifestación alguna de la cual sea dable inferir que obedecen a la remuneración de unos servicios subordinados por parte del actor.

De esos pagos es posible afirmar que están en consonancia con las órdenes de trabajo relacionadas en el documento visible a folios 66 y 67. Y que los pagos que se le efectuaron al actor se hicieran por quincenas no es elemento suficiente para determinar, en este caso específico, la naturaleza de la relación que los originó, porque esa modalidad de pago es un elemento accidental, no esencial, común a varios tipos de contratos en los que hay prestación personal de servicios, que no solamente se presenta en los laborales. 5.- Por último, se encuentra que el certificado de existencia y representación de ALMACENES ÉXITO nada aporta sobre la vinculación laboral del accionante; de éste sólo se extrae, en lo que interesa al proceso, que la entidad demandada absorbió a CADENALCO, en el mes de noviembre de 2001, pero esto no guarda ninguna relación con la existencia de la relación laboral que se invoca. 6.- En cuanto a las declaraciones de terceros citadas, se tiene que, por no tener el carácter de pruebas calificadas en casación, no es factible su examen, pues ello sólo es posible, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, para cuando se ha demostrado un desacierto evidente con los medios de prueba idóneos en este recurso.

Y establecer si se equivocó el Tribunal al restarle credibilidad a algunas de ellas, es cuestión que involucra razonamientos de orden jurídico, que no pueden abordarse en un cargo orientado por la vía indirecta. Con todo, no es exacto afirmar que el Tribunal les quitara mérito probatorio a las de los señores Bedoya Vergara y Ramírez Henao, pues señaló que esos declarantes se refirieron a jornadas laborales diferentes y que el actor recibía órdenes, mas dijo que no precisaron de qué tipo; e, igualmente, en alusión a esos testimonios dijo que la existencia de un contrato civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio y supervisión del contratante sobre el contratista, todo lo cual indica que sí valoró esos medios de convicción. Por otra parte, otorgarle mayor credibilidad a otra declaración en modo alguno es constitutivo de un desacierto de hecho, como lo ha explicado en reiteradas ocasiones esta Sala de la Corte, como en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicado 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: “En virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en los juicios del trabajo los falladores de instancia gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo “cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus”, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio” conforme literalmente lo dice la primera de dichas normas.

Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: ‘El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. ‘Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. ‘La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.

En las condiciones anotadas corresponde, conforme a lo expuesto inicialmente, desestimar los cargos. Sin costas en el recurso, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral de LUIS FERNANDO VÁSQUEZ GONZÁLEZ contra ALMACES ÉXITO S.A. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Rad. 37441 Debo aclarar que no estoy de acuerdo con algunos de los razonamientos expuestos en la sentencia, porque tanto la pensión por retiro voluntario como la pensión restringida de jubilación que se ha dado en denominar pensión sanción, son prestaciones sociales que cubren el riesgo de vejez, pues ello es claro desde su origen legal.

En efecto, la segunda de ellas se estableció en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, ubicado en el capítulo II, sobre pensión de jubilación, del título IX, que trata sobre las prestaciones sociales especiales. Y la Ley 171 de 1961, que consagró la de retiro voluntario, trata exclusivamente sobre pensiones. Por otra parte, las dos prestaciones están en función de la edad del beneficiario, como requisito de exigibilidad, según quedó dicho, de suerte que guardan directa relación con la vejez del trabajador.

Que la pensión sanción atiende el riesgo de vejez lo confirma el hecho de que fue materia de regulación por el reglamento del riesgo de vejez expedido por el Seguro Social. Y aun cuando es cierto que en vigencia de ese reglamento, contenido en el Acuerdo 224 de 1966, la mayoría de la Sala nunca admitió la naturaleza prestacional de la pensión sanción, índole jurídica que era necesario determinar para establecer su compatibilidad con la pensión de vejez del Seguro Social, estimo que no sucedió lo propio con la de retiro voluntario, pues ese puntual tema no fue definido de manera expresa y no es dable considerar que la calificación efectuada respecto de aquella le pudiese ser extendida, pues, con toda claridad, pese a tratarse de dos prestaciones, surgen de dos fenómenos jurídicos diversos y son también distintos los requisitos para su consolidación, pues al paso que la pensión sanción surge de una ilegal decisión del empleador, que trunca la expectativa del trabajador de adquirir una pensión, la otra prestación nace por una decisión voluntaria del trabajador y se justifica fundamentalmente por el tiempo de servicios.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 27