CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 República de Colombia Expediente 36695 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrada Ponente Referencia No. 36.695 Acta No.06 Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por BENILDA MEDINA DE RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Benilda Medina de Rodríguez demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con sus aumentos legales, indexación e intereses de ley, por haber sido compañera permanente y dependiente económica por más de nueve (9) años de Rodolfo Fandiño, quien falleció el 6 de enero de 2005 y fue pensionado del Fondo demandado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo demandado, aun cuando aceptó que el causante era su pensionado, se opuso a las pretensiones de la actora alegando que ante él quien fungía como su beneficiaria era la cónyuge del causante, señora Maria Rebeca Díaz de Fandiño, y no le constaba convivencia alguna de aquél con persona distinta. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, mala fe y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 12 de julio de 2007 y con ella el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al demandado a pagar a la actora la pensión reclamada en los términos de la demanda inicial; declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de la instancia. IV.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandado, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar absolvió al apelante de todas las pretensiones de la actora. Una vez precisó que le asistía razón al Fondo recurrente en cuanto a la alegación de que la normatividad aplicable en materia de pensión de sobrevivientes era “la vigente a la data del fallecimiento del causante, que en este evento tuvo ocurrencia en la ciudad de Girardot el 6 de enero de 2005… y por lo mismo se impone tener en cuenta el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, que exigía 5 años continuos de convivencia con el causante hasta su muerte, dio por probado: 1º) que “del análisis ponderado de las testimoniales recaudadas no surge en forma indubitable la convivencia entre la señora Medina de Rodríguez y el causante Rodolfo Fandiño”; 2º) que si bien era cierto que la no afiliación de la demandante al servicio de salud por el causante no la excluía del acceso al derecho, también lo era que “la señora MARIA REBECA DIAZ DE FANDIÑO estuvo afiliada como beneficiaria del pensionado desde el 1º de enero de 1998, como se certifica al folio 90, lo que sin duda coloca en entredicho lo afirmado por la demandante ante Notario de iniciar convivencia con el señor FANDIÑO desde 1996 por haber conformado una Unión Marital de Hecho…, pese a que para tal data la esposa del pensionado vivía y ésta la había inscrito en 1998 como beneficiaria en salud”, y 3º) que de todos modos “para la época en que se afirma por la actora, convivía con el pensionado, ésta figurase como beneficiaria del servicio de salud de persona diferente del señor FANDIÑO, amén de que figura como ‘CABEZA DE HOGAR’ ante la Caja de Compensación Familiar, como se desprende de la documental del folio 96 del FOSYGA.
Significa lo anterior que para el año de 2002 la reclamante no dependía económicamente de su compañero”, para concluir que “en este orden no puede mantenerse la sentencia gravada… que será revocada para, en su lugar, absolverse a la demandada de todas las súplicas irrogadas en el libelo”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante con la finalidad de obtener “la casación definitiva de la sentencia acusada.
En su lugar pido se REVOQUE las (sic) sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL del (29-02-2008)” (sic). Con ese objetivo acusa la sentencia, tal cual está dicho en el escrito, “por la vía directa y por aplicación indebida de los (sic) artículos 13 de la Ley 797 de 2003, con lo cual modificó la Ley 100/93 y su art. 47 Art. Art. 130-131-132 Decreto 1213 de 1990, art. 13-42-48 de la C. Nacional.
Sentencia T-0870/ = T= 1632153/18-10-2007”. El desarrollo lo planteó así: “ El aspecto debatido en este proceso es particularmente complejo, no solo por los aspectos jurídicos que son los que a continuación se exponen para recibir de esa H. Sala la debida orientación sobre el particular, sino por las circunstancias humanas que pernean la discusión y la obligación judicial de impartir justicia en derecho, también en conciencia frente a una mujer desamparada, enferma.
En todo caso, el mandato expreso del Art. 230 de la Constitución Nacional, no da lugar a amplitud en cuanto a la obligación de fundar las decisiones judiciales exclusivamente en la ley. No se puede ser indiferente frente a los derechos que en una u otra forma favorecen a mi representada, como es el caso de que al causante RODULFO FANDIÑO, se le endilgue la falta de haberla afiliado al departamento medico del Fondo demandado, desconociendo los derecho morales y sociales que le asistieron para con su esposa, a quien tenia inscrita al médico, y que desde todo punto de vista social, eso era lo correcto, pues tampoco podía asumir los gastos de una persona a su cargo enferma, y que por llenar unos requisitos inhumanos que establecen las leyes humanas, se hiciera contra la voluntad de lo primordial.
No es admisible, que teniendo unos derechos que la ley ampara a mi representada, se empecine a negarle el derecho al acceso a la justicia, violando normas legales colombianas, que como bien se puede observar, existe el derecho para unos, pero para mi representado no. El derecho a la igualdad, no se puede desconocer en este caso particular, pues seria violatorio inclusive como derechos humanos internacionales”.
VI. LA RÉPLICA El Fondo opositor reprocha al cargo precariedad en el alcance de la impugnación y en la demostración del yerro jurídico que le atribuye al fallo. Además, no criticar los medios de convicción en que se fundó la decisión y presentar un alegato propio de la instancia pero ajeno al recurso extraordinario. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo debe ser rechazado por no acomodarse a las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación. Frente a la motivación de la sentencia recurrida no plantea la censura argumento alguno que tienda a desvirtuarla, con lo cual deja intacta dicha providencia, amparada como está, por la presunción de acierto y de legalidad.
El Tribunal concluyó que de los medios de prueba del proceso, específicamente de los testimonios recaudados, no aparecía acreditada la convivencia de la actora con el causante por el término que afirmó en su demanda inicial y por el mínimo legal; que si bien la falta de afiliación al servicio de salud no impedía su aspiración al derecho pensional, la afiliación que el causante mantuvo de su esposa a ese servicio hasta el fallecimiento de ésta en el año 2002, que para nada discute la recurrente, era un indicio fuerte de lo deleznable de la aseveración de su convivencia con el causante; que en cambio, la afiliación de la señora de Rodríguez al dicho servicio por cuenta de una persona distinta al causante no era propiamente una señal de convivencia con Rodulfo Fandiño; y que, por otro lado, la dependencia económica respecto del causante alegada en la demanda inicial, se desvirtuaba con la prueba de condición de mujer cabeza de familia.
Ninguna de las referidas argumentaciones fue controvertida por la acusación. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria que hizo el Tribunal, bien por haber apreciado con error o dejado de apreciar los elementos de instrucción allegados al proceso, según el caso.
La coherencia y la consonancia que debe existir entre censura y sentencia, en tanto se ataquen todos los supuestos que le dan firmeza a la decisión acusada, no puede ser suplida con una retórica vaga e imprecisa o con afirmaciones subjetivas que no exhiben el respaldo de donde emergen. De otro lado, la censura atribuye a la sentencia del Tribunal la aplicación indebida de algunos preceptos por la vía directa de violación de la ley, pero olvida, como ya se dijo, desarrollar y demostrar la acusación, ya que sin precisar en qué consistió el yerro jurídico, se explaya en consideraciones subjetivas de su situación particular que expone de manera deshilvanada.
De suerte que el cargo se queda en verdad en su mera enunciación, pues no se hace por la recurrente el mínimo esfuerzo por decir la razón por la cual el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no era el pertinente para resolver el litigio; o si fue que a dicho precepto el juzgador le hizo producir efectos distintos de los contemplados por la propia norma, y en tal caso cuáles los que le hizo producir y cuáles los que en verdad le correspondían; o si fue que extralimitó la vigencia de la disposición; o si fue que extendió más allá de sus límites sus efectos o los cercenó, formas en que pudo aplicar indebidamente la norma por la vía directa de violación de la ley elegida en el cargo.
Al rechazarse el cargo, las costas son a cargo de la recurrente. En la liquidación de costas, inclúyanse como agencias en derecho a su cargo la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de febrero de 2008, en el proceso que la señora BENILDA MEDINA DE RODRÍGUEZ promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2