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36692(03-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.º 36.692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36.692 Acta No. 12 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 21 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA LUZ SÁNCHEZ le promovió a la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DE CALI.

I.

ANTECEDENTES María Luz Sánchez demandó a la Corporación Club Campestre de Cali, para que se la condene a pagarle auxilio de cesantía, prima de servicios, vacaciones remuneradas, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, remuneración por trabajo en domingos y feriados y reliquidación de las mismas prestaciones entre el 3 de mayo de 1991 y el 28 de agosto de 1998.

Afirmó que el 5 de febrero de 1980, mediante contrato verbal, entro a laborar al servicio de la demandada, como auxiliar de cocinas y varios; que, el 3 de mayo de 1991, sin solución de continuidad, la enjuiciada le exigió que firmara contrato por escrito, lo que así ocurrió “y continuó trabajando normalmente como mesera y varios”; que, el 28 de agosto de 1998, fue despedida sin justa causa; que la convidada a la causa no liquidó ni ha liquidado las prestaciones sociales derivadas del contrato verbal entre el 5 de febrero de 1980 y el 3 de mayo de 1991, “pues sólo liquidó las comprendidas entre este última fecha y 28 de agosto de 1998”; y que trabajó “no sólo durante los días laborales sino también durante domingos y días de fiesta”.

La invitada al plenario, al contestar el escrito introductorio, sostuvo, básicamente, que la actora laboró a su servicio a partir del 3 de mayo de 1991; y que, antes de esa fecha, no tuvo vinculación alguna. Se opuso a todos los pedimentos de la demanda; y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y falta de integración del litisconsorcio necesario.

Apurados los trámites procesales de rigor, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali pronunció fallo el 29 de septiembre de 2005. En su virtud, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; e impuso las costas a la promotora del proceso. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y condenó en las costas de la segunda instancia a la apelante.

Dejó sentado que no existe discusión entre las partes en contienda sobre el contrato de trabajo, con fecha de iniciación el 3 de mayo de 1991; y que la litis gira “únicamente sobre el período anterior”, pues la demandada niega que la demandante hubiese laborado a su servicio, “expresando que antes del 3 de Mayo de 1991 trabajo (sic) a través del sindicato Tabernaval”.

Dijo que en el contrato sindical, que corre a folios 52 a 57, “se señala que el objeto del mismo es prestar a través del sindicato gremial, sus afiliados en servicios extras, en la línea de meseros, auxiliares de bar, tenis, cocina, etc. Al final de dicho contrato se señala que la vigencia será del 1 de Abril de 1990 hasta el 31 de marzo de 1992”; y agrega que ello “indica que solo desde esa fecha 1 de Abril de 1990 es cuando el ente sindical, inicia a ofrecer a dichos afiliados, a la entidad demandada”.

Pasó a referirse a las declaraciones de José Vidal, Lucy Estela Mera, Edy Osvaldo Barón y Juan José Esterilla Mancilla. Luego de ello, concluyó que “De las anteriores pruebas se obtiene que la demandante si venía laborando para la corporación club campestre, pues solo desde 1990 fue cuando se efectuó el supuesto contrato sindical”, del que predicó que no se puede tener como prueba, porque no cumple con el depósito de rigor.

Renglón seguido, indicó: “Bajo lo anterior se resuelve que como la actora venía de alguna forma vinculada con la demandada desde antes de Mayo 3 de 1991 y desde luego antes del supuesto contrato sindical que no tiene ningún efecto, pues este solo se habría firmado el 1 de Abril de 1990 y ya venía laborando exactamente igual antes de la misma.

Lo cierto es que la entidad demandada la dejo (sic) fija a partir de Mayo de 1991 y en dicho contrato acento (sic) claro que el cargo sería de Oficios varios, con salario por quincenas, arrojándose el valor, y antes de la misma todo indica, con los testigos antes citados, sobre todo con la señora Lucy estela (sic) Mera, que su labor era de extra, por tanto no hay seguridad el tiempo laborado real.

Esta juramentada señala que casi siempre era llamada semanal, que su jornada, y horario variaba. “No hay seguridad cuales eran los días laborados realmente, ni el horario, por tanto no hay prueba que fuere continuo como lo afirma la demandante, todo lo contrario era esporádica, lo cual no habría forma de liquidar el lapso laborado, cuando días suman lo laborados como extra.

Carga de la prueba que soporta la actora. “La demandante a través de su interrogatorio al señor Edy Osvaldo Barón trato con pregunta, llevarlo a una sola respuesta, pues ya llevaba la afirmación que era continua y los lapsos de la actora en dicha pregunta, lo cual no es correcto porque lo esta (sic) induciendo, no logro (sic) respuesta sobre la continuidad buscaba (sic).

“Lo (sic) que si hay prueba es que a partir de mayo 3 de 1991 la entidad demandada la dejo (sic) de planta y fija mensual, cambiando su modalidad de prestar sus servicios”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, “acceda a las pretensiones de la demanda, concretamente al reconocimiento y pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás emolumentos legales a que tenga derecho la demandante por haber laborado mediante contrato de trabajo verbal en el período comprendido entre 5 de febrero de 1980 hasta el 3 de mayo de 1991”.

Con ese propósito, propuso dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa a la sentencia de violación directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el 1 de la Ley 50 de 1990. Al desarrollar el cargo, expresó: “El Tribunal yerra cuando a pesar de reconocer en la sentencia de segunda instancia la existencia del contrato laboral verbal celebrado entre la señora María Luz Sánchez y la Corporación Club Campestre de Cali, no aplica para producir los efectos consagrados en las disposiciones legales consideradas violadas, art. 22 y 23 subrogado, ley 50 de 1990 art. 1, con el fin de que se hiciera reconocimiento del tiempo laborado demostrado con las pruebas allegadas al proceso y concretamente la inspección judicial y en consecuencia el pago a lo que tuviera derecho como prestaciones sociales, intereses, y los demás emolumentos legales” Luego de transcribir el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, anotó: “Si para el tribunal existió, como lo es, una contrato laboral verbal entre el demandante y la demandada era lógico y consecuente que de este reconocimiento se desprendiera efectos que en la parte resolutiva se debieron expresar, cuestión de derecho que no hizo el Ad-Quem”.

El desarrollo del cargo lo terminó con la reproducción del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que de un pasaje del fallo gravado, referida a la desestimación del contrato sindical. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sin duda, el recurso de casación, como lo ha predicado constantemente esta Sala, no es una tercera instancia, propicia para revivir la confrontación jurídica de las partes en pos de que se escrute directamente la causa en perspectiva de definir a cuál de ellas le asiste la razón. Es, en cambio, un medio de impugnación extraordinario, de naturaleza rogada y especial, en el que se enfrenta la sentencia recurrida con la ley, en procura de su derribamiento, lo que supone la demostración de que su presunción de acierto y legalidad no era más que una simple apariencia o un mero enunciado formal.

De suerte que la actuación del recurrente, si desea que su acusación amerite ser examinada de fondo por la Corte, debe contener el más activo ejercicio de la dialéctica y apegarse a la técnica, simple y obvia, de casación, que –es bueno recalcarlo- busca facilitar, en el mayor grado, el examen de la legalidad de la sentencia combatida, con la menor probabilidad de error.

Justamente, esa actividad de confrontar la sentencia gravada, en la intención de lograr su derrumbe en el estadio procesal de la casación, comporta para el impugnante una labor persuasiva y dialéctica. Obviamente, no puede andar a tientas; su empresa la ha de comenzar por identificar los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para construir su decisión; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o, por el contrario, simplemente fácticos y probatorios; y culminar, con estribo en tal precisión, en la escogencia del sendero adecuado de ataque: el directo, si la cuestión queda confinada a un plano eminentemente jurídico; el indirecto, si el punto de debate se reduce a una dimensión fáctica o probatoria.

Se traen a cuento estas consideraciones, porque, a no dudarlo, la censura no identificó la verdadera argumentación empleada por el Tribunal en sustento de su determinación, de manera que, al no hacerla blanco de sus críticas y reparos, sale indemne en casación y, por tanto, prestándole suficiente y sólida base a su fallo. En esencia, el juzgador de grado, a pesar de que consideró que la demandante laboró al servicio de la demandada antes del 3 de mayo de 1991, concluyó con fundamento en la prueba de autos, que no se estableció cuáles fueron los días realmente laborados, ni el horario, ni la continuidad en la prestación de sus servicios, por lo que no habría forma de “liquidar el lapso laborado”.

La censura se enfrascó en el planteamiento de que el ad quem no le hizo producir efectos a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en el propósito de que ordenara el pago de lo que la actora tuviera derecho “como prestaciones sociales, intereses, y los demás emolumentos legales”. Es decir, vanamente la acusación se esforzó por enseñarle a la Corte una propuesta argumentativa totalmente distanciada de la trama razonadora que utilizó el Tribunal para ver de concluir que no se demostró cuáles fueron los días laborados antes del 3 de mayo de 1991, ni si esas labores se ejecutaron de manera continua.

Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta por falta de apreciación de determinada prueba, en este caso, ‘Ínspección Judicial’, en la modalidad de error de hecho, como lo preceptúa el Art. 60 del Código Laboral”. Comenzó por apuntar que “Para el Tribunal el conflicto que se presenta está en que a pesar de existir un contrato laboral entre las partes, demandante y demandada no le da el alcance suficiente y de ahí el error para no otorgarle al recurrente su derecho a que se reconozca (sic) las pretensiones de la demanda, como ya se anunció lo anterior tiene fundamento en lo manifestado a pagina (sic) seis (6) de la sentencia”.

Después de transcribir un apartado de la sentencia acusada, manifestó: “Por lo anterior, el Tribunal reconoce, la existencia de un contrato laboral ente la demandante y la demandada una vez que sopesó y tuvo en cuenta las pruebas testimoniales y documentales realizadas ante el A-quo. “En cuanto a la prueba de inspección judicial, practicada y controvertida en las oportunidades procesales se desprende que la demandante laboró realmente para el club (sic) campestre de acuerdo con el contrato realidad, ya que el contrato sindical alegado por la demandada fue desestimado por no cumplir con los requisitos del Art. 482 del C.L., toda vez que en dicha prueba aparecieron las ‘planillas extras pagadas y los días laborados por la demandante, circunstancia de hecho que el Tribunal no tuvo en cuenta para el reconocimiento del derecho de la actora (Pág. 7 de la sentencia del A-quo).

Esta prueba fue, se repite desestimada por el Ad-Quem como se desprende de la lectura de la sentencia recurrida, pues no aparece en parte alguna de la misma que dicha prueba halla (sic) sido considerada para valorarla y así reconocerle las prestaciones indemnizaciones y demás emolumentos que se solicitaron en las pretensiones de la demanda.

“Como se puede apreciar la violación del Art. 60 del Código de Procedimiento Laboral es flagrante por cuanto cercena el análisis de la prueba que le impone como deber al Juez que al proferir su decisión, deberá analizar todas las pruebas que se alleguen al proceso, como ya se ha dicho, el Tribunal yerra al no considerar la inspección judicial”.

Reprodujo un segmento de una sentencia de la Corte Constitucional; y remató: “De lo expresado y al haberse demostrado o (sic) los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Ad-Quem y al no tener respaldo la postura en derecho asumida por la Corporación Club Campestre de Cali – demandado, de oponerse a la existencia del contrato laboral verbal y de los derecho (sic) que se derivan del mismo, existentes para este evento, solicito respetuosamente a la honorable corte (sic) revocar en todas sus partes la sentencia impugnada y en su lugar acceder a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda inicial”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El cargo no incluye por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados. Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que subsiste aún en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Advierte la Corte que son normas sustantivas o sustanciales las que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que, para los propósitos del recurso extraordinario de casación, en este caso, se concretan en las que consagran los derechos pretendidos en la controversia judicial.

Sobre el cumplimiento de esa exigencia, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia del 4 de noviembre de 2004, Radicación 23.427, asentó: "Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.

“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.

Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada." Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que, en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la cual, para que proceda el recurso, es necesario indicar, cuando se discute la existencia de un derecho laboral o de la seguridad social, cual aquí sucede, como violada una norma atributiva de un derecho sustancial de índole laboral o de seguridad social, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de otra índole, así hayan sido consideradas por el fallador, no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aun de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales o de seguridad social.

Este criterio jurisprudencial según el cual es menester señalar como infringidas disposiciones sustanciales laborales o de seguridad social, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral y de la seguridad social, se insiste, únicamente tienen ese carácter las que atribuyen los derechos reclamados en el proceso. 2.

Es verdad que el testimonio no es una prueba hábil para estructurar una acusación en la casación del trabajo y de la seguridad, conforme a las voces del artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Pero también es cierto que constituye carga del recurrente atacar la declaración de un tercero, una vez demostrada el yerro del Tribunal con prueba apta, pues de lo contrario, la sentencia continuará soportándose en aquélla y haciendo jugar a su favor la presunción de legalidad y acierto con la que viene precedida al escenario procesal de la casación. La prueba testimonial, en especial la deposición de Lucy Estela Mera sirvió al Tribunal para construir su conclusión de que no se demostraron los días laborados por la demandante antes del 3 de mayo de 1991 ni la continuidad de los servicios.

Sin embargo, la acusación no aventura el menor ensayo de combate de tales probanzas. Importa precisar que la misión de la Corte, a condición de que el recurrente sepa plantear bien la acusación, se limita a hacer juicios de valor a la sentencia gravada, dentro del marco trazado por la censura, a efectos de establecer si el juez, al pronunciarla, observó las normas jurídicas que debía aplicar para definir rectamente el conflicto jurídico sometido a su examen.

Nada gana el recurrente en casación con hacer acusaciones exiguas o parciales. Su combate a la sentencia cuestionada ha de ser total y completo; que ningún argumento del Tribunal (o del juez, en el caso de la casación por salto) deje de ser rebatido; que todas las pruebas que soportaron la sentencia sean atacadas; y que la apreciación probatoria del juzgador merezca reparos en su integridad.

En consecuencia, el cargo no prospera. Como no hubo réplica, no se impondrán costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 21 de abril de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que MARÍA LUZ SÁNCHEZ le promovió al CLUB CAMPESTRE DE CALI.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2