CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Casación Rad. N° 36691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36691 Acta No. 16 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de TERESA DE JESÚS GUZMÁN MURILLO contra la sentencia de 8 de febrero de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por la recurrente y LEÓN DE LA CRUZ GUARÍN TORRES contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A..
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que los demandantes, pretenden alegando la condición de padres del causante afiliado Jhon Jairo Guarín Guzmán, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgos profesionales. Manifestaron en síntesis, que su hijo falleció el 7 de junio de 2002 por causas de origen profesional; la demandada les negó la prestación deprecada por ausencia de dependencia económica respecto del occiso.
No obstante, era éste quien le suministraba alimentación y vestiario a la madre, pues lo que recibe el actor León de la Cruz escasamente le alcanza para su propia manutención. (Fls. 1 a 6). 2.- La Administradora demandada admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que los reclamantes a la fecha de la muerte de su hijo no dependían económicamente de él, toda vez que el padre del occiso se encontraba vinculado laboralmente con la firma Ingenieros Asociados S.A., y era éste quien proveía lo necesario para su manutención y la de su esposa a quien tenía afiliada como beneficiaria a la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales.
Propuso como excepciones falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 36 a 41). 3.- El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 3 de julio de 2007, condenó a la entidad demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Teresa de Jesús Guzmán Murillo, a partir del 7 de junio de 2002; fijó el valor de la mesada en $433.700,oo para el año 2007, e impuso la suma de $26’468.100,oo por concepto de retroactivo pensional, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Absolvió de las pretensiones relacionadas con León de la Cruz Guarín Torres (fls. 93 a 108). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- El Tribunal mediante sentencia de 8 de febrero de 2008, revocó la del Juzgado y absolvió a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. de todos los cargos. En lo que incumbe a los efectos del recurso, señaló el Juzgador Ad quem que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, aplicable a la controversia, el derecho a la pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, se radica en los padres del causante siempre y cuando dependieran económicamente de éste, sin calificar tal dependencia como total y absoluta.
“En este entendido, la noción de dependencia económica adquiere un alcance relativo, en tanto debe analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes era o no determinante para la conservación y sostenimiento de de sus condiciones habituales de vida”. Se apoyó en las sentencias de esta Sala de 27 de marzo de 2003, rad.
N° 19867 y del Consejo de Estado de 17 de julio de 2003, rad, N° 4936, de las cuales transcribió apartes. Aseveró que las declaraciones de los testigos de la parte accionante presentan algunas inconsistencias al referirse a temas sensibles para el resultado del proceso: Blanca Rosa González de Quintero afirmó que la casa donde habita la familia del causante no era propia y que éste cubría el canon de arrendamiento y velaba por la manutención de dos hermanas.
Gloria Berenice Quintero González dijo que el causante pagaba el arrendamiento de la vivienda familiar y velaba por el sostenimiento de su hermana estudiante. Que el padre del afiliado devengaba ingresos mínimos, por lo que era el hijo quien sostenía el hogar. Sin embargo, la actora en declaración de parte, afirmó que su esposo trabajaba con una firma de ingenieros devengando el salario mínimo legal; que habitaban en una casa prestada de propiedad de una hermana de su cónyuge; que estaba afilada al I.S.S. como beneficiaria de su esposo.
El padre del occiso precisó que su esposa no estaba afiliada al régimen de salud y que habitaban en casa arrendada de propiedad de una hermana suya. Aseveró el juzgador que al margen de las anteriores contradicciones, “para la Sala es relevante el hecho que dentro del núcleo familiar existente al momento de la muerte del causante, tanto el padre de éste como una de sus hijas trabajaban, y según el dicho de las testigos, no obstante, el causante sostenía a sus dos hermanas, con lo cual viene a aplicarse lo dicho en la sentencia aludida en punto a que con la pensión de sobrevivientes podría verse beneficiada, sin razón, al menos una de sus hermanas al tiempo que hacía sus aportes.
“De tal manera que, para esta Sala, la contribución económica del causante con respecto a sus padres, atendiendo además al indicio que representa el hecho de que éste no cohabitaba con sus padres sino que por razón de su trabajo vivía en otro Departamento del país, no era de tal entidad que sin ella se viera ostensiblemente afectado el nivel de vida de la familia, sino que se trataba de una simple participación en algunos gastos y necesidades, en la medida de sus propias posibilidades y que no era fundamental para mantener un nivel de vida adecuado a la situación socioeconómica que los habilitaba ‘…para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Interpuesto por el apoderado de la demandante Teresa de Jesús Guzmán Murillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. Pretende el impugnante que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme el fallo del Juzgado.
Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- La sentencia viola por la vía directa por “interpretación errónea de los artículos 46, 47, 74 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem. Artículos 40, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional”. En el desarrollo sostiene el censor que el Tribunal entiende que no existe dependencia, toda vez que al momento del deceso del causante existían otros ingresos en la familia.
Sin embargo, agrega, el hecho de que otros miembros de la familia, “le hicieran algún aporte económico a la demandante, no deslegitima la dependencia económica de la señora GUZMAN JARAMILLO con respecto a su hijo, porque, la citada dependencia, como paladinamente lo admite el Ad quem, no tiene que ser total y absoluta, como de manera reiterada y pacífica lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte, eso si, siempre (sic) los otros ingresos que la pretensa pensionada percibe no la hagan autosuficiente.
“Es que, es cierto, la Jurisprudencia de esa Corporación en punto al tema debatido ha admitido que la colaboración de terceros o los ingresos propios no excluyen la dependencia económica, siempre que esos ingresos no sean tan considerables que la hagan independiente”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El censor le enrostra al Tribunal la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es decir, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en cuanto entendió “que no existe dependencia toda vez que al momento del deceso del causante existían otros ingresos en la familia y una hermana podía haberse beneficiada de lo aportado por aquel”.
Se ha de precisar que el alcance que dio el sentenciador Ad quem en el fallo gravado al concepto “dependencia económica”, al considerar que no se exigía que fuera total y absoluta sino que debía analizarse en cada caso específico si la contribución del causante para con sus ascendientes era o no determinante para la conservación y sostenimiento de condiciones dignas de vida, corresponde al criterio jurisprudencial sostenido en varias oportunidades por la Sala, sobre el contenido de dicha expresión. En sentencia de 30 de agosto de 2005, Rad.
N° 25919, la Sala refiriéndose a la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, precisó: “Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la subordinación que predica la norma legal”.
Lo anterior ilustra que la hermenéutica impartida en la sentencia a la norma acusada, en punto al concepto de dependencia económica fue la correcta. Por lo tanto no le asiste razón a la censura cuando considera que el Tribunal despachó de manera desfavorable la súplica de la pensión de sobrevivientes a los padres del causante por el solo hecho de la presencia de otros ingresos en la familia.
El juzgador luego del análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, llegó a la convicción de que la contribución económica vertida por el causante a sus padres no era de tal entidad que privarse de ella alterara de manera ostensible su nivel de vida, sino que se trataba de “una simple participación en algunos gastos y necesidades, en la medida de sus propias posibilidades y que no era fundamental para mantener un nivel de vida adecuado a la situación socieconómica …”.
En suma, lo que no halló el Tribunal en la presente controversia fue una relación de subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido al momento de la muerte de éste, y no por la presencia de otros ingresos familiares, sino debido a que los suministrados por el afiliado no los hacía depender de él pues no pasaban de ser una mera colaboración, lo cual imprime carácter fáctico al razonamiento esencial de la sentencia, el cual en esa medida sólo podía ser objeto de discusión en un cargo por la vía de los hechos.
Sabido es que en una acusación enderezada por el sendero jurídico se parte del supuesto de la plena conformidad del recurrente con los supuestos de hecho del sentenciador, en consecuencia, se ha de entender que el recurso admite que en este caso no hubo subordinación económica de los padres respecto del hijo fallecido, pilar fáctico fundamental del fallo gravado y que al permanecer inalterado se convierte en razón suficiente para soportar su legalidad, por ser la dependencia económica requisito esencial para el eventual derecho de los padres a la pensión de sobrevivientes por la muerte del hijo afiliado a la seguridad social.
Por las razones precedentes, se desestima la acusación. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de ocho (8) de febrero de dos mil ocho (2008) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por TERESA DE JESÚS GUZMÁN MURILLO y LEÓN DE LA CRUZ GUARÍN TORRES contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria