Micelio
36690(20-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36690 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36690 Acta N° 32 Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARTA LÍA BOHÓRQUEZ DE SOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, a las mesadas causadas incluidas las adicionales con los intereses moratorios, y a las costas del proceso. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que su cónyuge José María Sosa Isaza, quien nació el 4 de mayo de 1927, solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por haber cotizado más de 500 semanas entre el 18 de abril de 1970 y el mismo día y mes de 1990; que dicha entidad a través de la Resolución 007001 de 1997, le negó esa prestación por no tener el número de semanas cotizadas, pero le reconoció la indemnización sustitutiva en cuantía de $2’583.450,oo, dinero que éste efectivamente recibió; que según la jurisprudencia de esta Sala para casos como el presente, la densidad de cotizaciones debe haber sido satisfecha en los 20 años anteriores al 18 de abril de 1990, cuando entró en vigencia del Decreto 758 de ese año; que como en vida el mencionado Sosa Isaza tenía derecho a la pensión de vejez, dejó causada la pensión de sobrevivientes en su favor; y que convió con él sin interrupción, desde que contrajeron matrimonio hasta el 4 de mayo de 2006 día en que murió. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la solicitud que le hizo José María Sosa Isaza de la pensión de vejez y su negativa a reconocérsela, y su muerte; de los demás dijo que eran apreciaciones del abogado de la actora. Propuso como excepciones las de imposibilidad de condena en costas y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 26 de octubre de 2007, concedió de manera póstuma la pensión de vejez al señor José María Sosa Isaza, a partir del 20 de junio de 1997, y condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes solicitada, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual, a partir del 4 de mayo de 2006; a las mesadas causadas, que cuantificó hasta la fecha del fallo en la suma de $8’795.700,oo, más los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas del proceso; así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, y autorizó al demandado para descontar de las condenas impuestas, la suma de $2’538.450,oo, que por indemnización sustitutiva le pagó al citado Sosa Isaza.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de abril de 2008, revocó la de primer grado, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones y condenó a la actora a pagar las costas de las instancias. Para esa decisión consideró, de un lado, que dada la fecha en que el señor José María Sosa Isaza cumplió 60 años, edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez, es decir el 4 de mayo de 1987, la normatividad que regulaba su pensión era la contenida en los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1983, aprobados, en su orden, por los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983, éste no reunía el requisito de semanas de cotización establecido para ello en el artículo 11 del primer acuerdo citado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 referido, pues solo cotizó 486.29 semanas entre el 17 de abril de 1970 y el 17 de abril de 1990, día hasta el cual tuvo vigencia dicha disposición; y de otro, que no se daban todos los presupuestos consagrados en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, aplicable al caso teniendo en cuenta la fecha en que murió, para que dejara causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Al respecto expresó: “(….) Teniendo en cuenta la fecha en que el asegurado José María Sosa Isaza cumplió la edad mínima exigida para acceder a la pensión por vejez (el 4 de mayo de 1987 — Fls. 6 y 13), la normatividad que regulaba su pensión era la contenida en los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1983, aprobados mediante Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983.

Según el artículo 11 del Decreto 3041 de 1966, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, son dos los requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) Tener 60 años o más si se es hombre y 55 años o más si se es mujer; y b) Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

(…..) Las dos exigencias se mantuvieron hasta el 17 de abril de 1990 porque el 18 de los mismos empezó a regir el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, que mantuvo la posibilidad de adquirir el derecho a la pensión de vejez con 60 años o más de edad los hombres y 55 años o más de edad las mujeres, y con 500 semanas de cotización pero sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas reglamentarias necesarias para adquirir el derecho a la prestación. Los documentos que obran de folios 14 a 16 dan fe que el asegurado cotizó al sistema de pensiones del ISS 486.29 semanas, entre el 17 de abril de 1970 y el 17 de abril de 1990.

Luego, no le asistía derecho a su pensión por vejez. De ahí la razón por la cual la entidad le negó la prestación por medio de la Resolución 007001 de 20 de junio de 1997. (Fls. 6). El citado falleció el 4 de mayo de 2006, estando vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Esta norma dice lo siguiente:

ARTICULO 12: “El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedara así: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: “1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, “2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: “a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;

“b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento. “PARÁGRAFO 1º. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

“El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. “PARÁGRAFO 2º. Si la causa del fallecimiento es homicidio, se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo prescrito para enfermedad ”.

Salvo el parágrafo 2° que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 19 de noviembre de 2003, el resto de la disposición se declaró ajustado a la Constitución “ en el entendido que para el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte ”.

Según el parágrafo 1° de la disposición, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden acceder a ésta cuando el afiliado ha cotizado el número de semanas mínimo requerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Como ya se dijo, el señor José María Sosa Isaza no alcanzó a cotizar el número mínimo de semanas exigido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida para adquirir el derecho a su pensión. Por ello el ISS se la negó mediante Resolución 007001 de 1997. Este acto administrativo y el libelo de demanda (Hecho Segundo) además dan cuenta del trámite realizado por el asegurado para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva por su imposibilidad de continuar cotizando; y del pago de los dineros reconocidos al mismo por este concepto en cuantía única de $2.538.450,00.

Luego, el citado no ostentaba la calidad de afiliado al sistema. Por ende, no prospera el reconocimiento solicitado.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado y provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía directa en la modalidad de interpretación errónea el “artículo 12, parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 47, 50, 74, 141, 142 de la Ley 100 de 1993.

Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: Queda indiscutido e incólume que el asegurado fallecido no cumplía con la fidelidad al sistema, ni con las 50 semanas aportadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, pero no ocurre lo mismo respecto de los dispuesto en el parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 1993, que modificó el 46 de la ley 100 de 1993.

(…..) No se comparte con el Tribunal el alcance que le imprime a la norma en que encuentra apoyo para la absolución, esto es, el parágrafo primero del artículo 12 de la ley 797 que dispone: “Parágrafo 1. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley”.

Pero, el Ad quem restringe el alcance de la citada disposición, por que resulta indudable que para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media solo se necesitan 500 semanas como mínimo, exigencia que el asegurado cumple y que el tribunal halla demostrado, dado que su considerando se restringe a decir que no cumple 500 semanas entre determinados lapsos, lo que de suyo conlleva que acepte, como en efecto lo hace, el total de la densidad de cotizaciones efectuadas por el asegurado fallecido.

Contrario a lo que entiende el Tribunal y de donde se deriva su primer yerro interpretativo, es que el régimen de prima media anterior a la Ley 797 de 2003 para vejez (vigente para la fecha de fallecimiento del señor SOSA ISAZA) no es la ley 100 de 1993, sino el acuerdo 049 de 1990, como fuera aprobado por el Decreto 0758 de 1990, dado que existe tránsito de legislación para esa prestación. Cuando la norma habla de que el “…afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento ” indudablemente se está refiriendo al régimen del ISS, es decir, se reitera al citado acuerdo 049 de 1990.

Cuando la sentencia acusada alude a la densidad mínima de cotizaciones, obviamente que está refiriéndose es a 500 semanas que es el número mínimo de semanas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo menos para hasta el año 2010 o hasta el 2014, fecha última en que definitivamente fenece el régimen de transición pensional en vejez.

Es notorio el desvío interpretativo del Ad quem, al fijarle a la norma un alcance que no tiene y que no se compadece con los fines que persigue la Institución de la pensión de supervivientes.” VII. LA RÉPLICA La oposición por su parte manifiesta, que la censura se abstiene de acusar el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año y el Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, normatividad que sirvió de base a la sentencia recurrida, manteniéndola incólume; y que frente a la Ley 797 de 2003, vigente al momento del fallecimiento de José María Sosa Isaza, es la propia recurrente quien inicia la demostración del cargo reconociendo que algunos de los requisitos allí establecidos tampoco se cumplieron, como eran el de la fidelidad al sistema y el de las cincuenta (50) semanas aportadas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento de dicho señor.

VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido para el ataque, debe entenderse que no se discuten las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal: que José María Sosa Isaza cumplió 60 años de edad el 4 de mayo de 1988; que dicho señor cotizó al sistema de pensiones del I.S.S. 486.29 semanas, entre el 17 de abril de 1970 y el 17 de abril de 1990 y durante toda su vida laboral 825 semanas, y que murió el 4 de mayo de 2006.

Ahora bien, partiendo de la fecha de la muerte del afiliado -4 de mayo de 2006-, el número de semanas requerido en el régimen de prima media en tiempo anterior a ese hecho, a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sería el consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990, el cual exige un mínimo de 500, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de las edad mínima - 60 años para el caso de los hombres-, o de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, requisitos que éste no cumplió, pues antes de arribar a la citada edad, el 4 de mayo de 1988, solo sufragó 486.29 semanas y durante toda su vida laboral 825.

De otro lado, como lo infirió el juez colegiado, si se quisiera ubicar la causa en cualquiera de los otros regímenes anteriores, tampoco tendría el derecho pretendido para cuando cumplió los 60 años edad, pues según el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, debió tener un mínimo de 500 semanas sufragadas durante los último 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, en el entendido de que las completara en vigencia de dicha normatividad, que lo fue hasta el 17 de abril de 1990, y como ya se dijo únicamente tenía 486.29 semanas.

Siendo ello así, no es cierto como lo da entender la censura, que las 500 semanas de cotización a que se refieren los referidos preceptos se puedan cumplir en cualquier tiempo. Sobre el cumplimiento de las 500 semanas cotizadas, requerido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez y el período en que éstas deben sufragarse, esta Sala en sentencia del 16 de julio de 2008 radicación 32930, que rememora la del 20 de junio de 2007 radicado 30454, precisó: “Al respecto, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la referida excepción que consagra el precepto legal en comento, y ha adoctrinado que las 500 semanas de marras no es factible que se aporten en cualquier tiempo sino dentro del término que expresamente señala la norma, es así que en sentencia del 20 de junio de 2007 radicado 30454, se puntualizó: (….) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicada por el Tribunal para dirimir el conflicto jurídico planteado, y cuya interpretación errónea se acusa, dispone: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo>.

(Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es fácil concluir que el demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 492.1429, lo cual no es objeto de cuestionamiento, con las que exige tal precepto legal.

En tales circunstancias el ad quem interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita alguna interpretación distinta, habida cuenta que ese es el verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia. Ahora, las razones en que se apoya la censura para que se le de a la norma aplicada una hermenéutica que se acomode a sus intereses, acorde a la equidad y a la justicia como así lo entiende, no son de recibo en atención a lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta Política, según el cual los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y doctrina, únicamente criterios auxiliares de su actividad judicial.

Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensional del actor, no es dable tildarlo de inequitativo, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, la primera de las cuales, como bien lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad a ese período, como lo pretende la parte recurrente.

Sobre el tema propuesto por la censura, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Verbigracia en sentencia del 4 de noviembre de 1996 radicación 8456, reiterada entre otras en las del 8 de noviembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, radicaciones 27755 y 28309, se dijo: “No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“ Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma>” (Resalta la Sala).” Y en el mismo sentido se pronunció en sentencia del 17 de octubre de 2008 radicación 34904, en relación con el cumplimiento de las 500 semanas a que se alude en el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, y el lapso en que éstas deben cotizarse, en ella se dijo: “En ese orden de ideas, frente al reclamo de pensión de jubilación o de vejez, justamente en razón del continuo cambio normativo, corresponde al juez laboral y de la seguridad social determinar la norma legal aplicable a la hipótesis fáctica controvertida, lo que comporta establecer en qué momento se consolidó el derecho a la prerrogativa pensional.

Precisa advertir que, dado el efecto general inmediato de los preceptos laborales y de la seguridad social, lo mismo que el veto de su aplicación retroactiva, resulta del todo apegado al ordenamiento jurídico que el juez eche mano de normas que, por haber sido reemplazadas han perdido aliento jurídico, pero que conservan su vigor por ser las llamadas a gobernar el caso concreto ventilado en los estrados judiciales, en tanto que durante su vigencia fueron cumplidos los requisitos exigidos para adquirir el derecho que consagren.

Pero esa no es la situación del presente caso respecto de las normas del Acuerdo 224 de 1996 y el Acuerdo 029 de 1983, pues mientras rigieron, el actor no consolidó el derecho a la pensión de vejez. Pese a ello, el juez de la segunda instancia definió la controversia, enfocado en el derecho a la pensión de vejez, a la luz del artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el Decreto 1900 de 1983), que modificó el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3041 de 1966).

Y su conclusión fue la de que al demandante le asiste el derecho a la pensión de vejez, a cargo del demandado, por cuanto tenía cotizadas 744 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores a la reclamación por indemnización sustitutiva, que se formuló el 10 de marzo de 1999. Cabe recordar que, conforme al artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, que rigió hasta el 17 de abril de 1990, el derecho a la pensión de vejez se causaba cuando el afiliado al Instituto de Seguros Sociales cumpliese 60 años de edad si es varón, o 55 si es mujer, y hubiese acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los veinte (20) años anteriores a la solicitud, o cotizado 1.000 semanas en cualquier tiempo.

Bien vale la pena apuntar que respecto de la densidad de cotizaciones, en el evento de que el afiliado hubiese cumplido los 60 o 55 años de edad, lo que el juez habría de establecer es si, en la hipótesis de haberse hecho la petición de la pensión de vejez durante la vigencia de ese canon legal, el afiliado alcanzó a sufragar quinientas (500) semanas de cotización dentro de los veinte (20) años anteriores.

Expresado de otra manera: el juez laboral deberá centrar su estudio a definir si el afiliado al Instituto de Seguros Sociales, en vigencia del artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983, consolidó el derecho a la pensión de vejez, por haber reunido los requisitos ahí establecidos: 60 años de edad, en el caso de los varones, y 500 semanas de cotización sufragadas en los veinte (20) años anteriores al pedimento, si éste se hubiese elevado hasta el 17 de abril de 1990, fecha en que perdió su vigencia jurídica.

Para nada interesa que la solicitud se hubiese hecho después de la fecha referida, por manera que los veinte (20) años deben computarse desde cualquier día mientras estuvo vigente el Acuerdo 029 de 1983. Es decir, el juez se colocará en cualquier día en que rigió dicho acuerdo y verificará si el afiliado dentro de los 20 años anteriores acreditó 500 semanas de cotización. Figuran como hechos indiscutidos que José Heriberto Buitrago Soto nació el 21 de marzo de 1929, de suerte que cumplió los sesenta (60) años de edad el 21 de marzo de 1989; y que entre el 4 de marzo de 1980 y el 5 de julio de 1990 cotizó 385 semanas (fl. 57).

En esas condiciones, es evidente que el demandante no consolidó el derecho a la pensión de vejez a la sombra del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, con la modificación introducida por el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, puesto que, si bien alcanzó los 60 años de edad, no acreditó 500 semanas de cotización dentro de los veinte años anteriores a cualquiera de los días comprendidos en el período durante el cual estuvo vigente el referido acuerdo.

Y ya esta Sala de la Corte ha explicado reiteradamente que la densidad de cotizaciones exigida por una norma de la seguridad social como requisito para acceder a una prestación debe ser satisfecha en el período que la propia norma consagre, pues lo que se busca es que, en ese lapso determinado se efectúen los aportes que se estimen suficientes para que el sistema pueda financiar el pago de la prestación de que se trate.

De tal suerte que el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, modificado por el 1º del Acuerdo 029 de 1983, devino indebidamente aplicado por el Tribunal, desde luego que carecía de virtud para regular la precisa situación fáctica del demandante. No era entonces posible trasladar los requisitos allí exigidos a una situación consolidada mucho tiempo después, cuando ese precepto no se hallaba vigente, pues esa aplicación ultra activa no es posible en tratándose de las condiciones para acceder a la pensión de vejez.” Así las cosas, el juez colegiado no incurrió en los yerros jurídicos que le enrostra la censura y por lo tanto el cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia recurrida de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, el mismo conjunto normativo indicado en el cargo anterior. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “- NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO. QUE EL ASEGURADO TENIA MAS DE 500 SEMANAS COTIZADAS. - DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL ASEGURADO, SOLO COTIZO 486 SEMANAS.” Como pruebas calificadas denuncia la Resolución 7001 de 1997 obrante a folio 6, erróneamente apreciada, y la historia laboral de folio 14 dejada de apreciar.

En su desarrollo plantea lo siguiente: “ En la resolución de folios 6, que el tribunal aprehendió de manera errónea, se deja expresa constancia en el segundo ítem del resuelve lo siguiente: “La liquidación se basó en 825 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $193.583.oo.” Y en la historia laboral, de folios 14, que el Tribunal no apreció, y que corresponde al señor SOSA ISAZA JOSE MARIA, se enseña en el acápite inferior en “TOTAL SEMANAS COTIZADAS 734”.

Según lo reseñan las dos documentales aludidas, el asegurado fallecido JOSE MARIA SOSA ISAZA cotizó más de 500 semanas, suficientes para que la demandante acceda a la pensión de supervivientes reclamada. Son evidentes los dislates fácticos del Tribunal, al negar la pensión de supervivientes bajo el pretexto de no tener el asegurado el número mínimo de semanas en el régimen de prima media, siendo que se demuestra con la prueba atrás referidas, que efectivamente el señor SOSA ISAZA alcanzó a cotizar mas de 500 semanas suficientes para lograr la prestación suplicada.” X. LA RÉPLICA La réplica en relación con este cargo se remite a lo que dijo en relación con el anterior.

IX. SE CONSIDERA De conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como puede verse, los dos errores de hecho apuntan a demostrar que José María Sosa Isaza, tenía cotizadas al I.S.S. más de 500 semanas y el Tribunal se equivocó cuando infirió que solo cotizó 486.29, por lo que se denunció la errónea apreciación de la Resolución 7001 de 1987 expedida por dicha entidad, y la falta de apreciación de la historia laboral de folio 14, también proveniente de ella.

Remitiéndose la Sala a esas pruebas, se encuentra objetivamente lo siguiente: En lo que atañe a la mencionada resolución, cabe decirse que no pudo haber sido apreciada con error por el juez colegiado, pues si bien en ella se dice que dicho señor cotizó 825 semanas, éstas lo fueron hasta el 30 de noviembre de 1996, pero allí no se especifica cuáles corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años requerida para tener derecho a la pensión de vejez - 4 de mayo de 1987 -, y como se dijo al resolver el cargo anterior las 500 semanas requeridas para acceder a esa prestación, tanto en el Acuerdo 029 de 1983 como en el 049 de 1990, no pueden ser cumplidas en cualquier tiempo.

La historia laboral de folio 14 a 16, que si fue tenida en cuenta por el ad quem, muestra que el citado Sosa Isaza, efectivamente como lo sostiene la censura, cotizó un total de 734 semanas pero en el período comprendido entre el 5 de enero de 1977 y el 31 de diciembre de 1994, más no en los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años de edad, en los que solo alcanzó a sufragar 486.29 semanas, insuficientes para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto en el referido Acuerdo 029 de 1983, y en esa mediada el sentenciador no incurrió en error al apreciar dicho documento.

Por lo expuesto, el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos que se endilgan el cargo y en consecuencia el cargo no prospera. Finalmente valga decir, que independientemente de la vía escogida, de todos modos resulta insuficiente la acusación, porque la parte recurrente no cumplió con la carga de controvertir una de las principales conclusiones de la sentencia impugnada, como fue el que la normatividad que gobernaba el derecho a la pensión de vejez del señor José María Sosa Isaza era la contenida en los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1983, aprobados por los Decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983, respectivamente, en atención a la fecha en que cumplió 60 años de edad - 4 de mayo de 1987 - y que éste no reunía el requisito de las 500 semanas de cotización establecido para ello en el artículo 11 del primer acuerdo citado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 029 referido, pues sólo sufragó 486.29 semanas hasta el día en que dicha disposición estuvo vigente -17 de abril de 1990-.

De tal modo que, las inferencias indicadas del juzgador y que como se dijo soportan la decisión censurada, quedaron libres de ataque, lo que trae como consecuencia que la sentencia se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de discusión en sede de casación, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así se tenga razón a la crítica.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante, por cuanto la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2008, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARTA LÍA BOHÓRQUEZ DE SOSA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10