CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 36689 INGRID YALILE BOLIVAR JIMENEZ VS FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.- FINDETER S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.36689 Acta No. 18 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de INGRID YALILE BOLIVAR JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de abril de 2008, en el proceso promovido por la recurrente contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.- FINDETER S.A.
ANTECEDENTES INGRID YALILE BOLIVAR JIMÉNEZ demandó a la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A.- FINDETER S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y todos los incrementos legales y extralegales a que haya lugar, incluyendo todas las prestaciones sociales, la indexación y las costas (folios 3 y 4).
En sustento de sus pretensiones, afirmó que se vinculó a la demandada mediante un contrato a término indefinido, en calidad de trabajadora oficial, desde el 25 de mayo de 2000 para desempeñarse en el cargo de Profesional I Categoría 25 de la Unidad Regional Nº 7 de Cali; que se encontraba aportando al sindicato de Sintrafindeter S.A., desde el mes de julio de 2001; que el 1º de octubre de 2003, se presentó un pliego de peticiones, con denuncia previa de la convención vigente ante la Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social por parte del Presidente del sindicato; que el pliego fue devuelto al sindicato a través del Ministerio, porque junto con la denuncia fueron tramitados de manera extemporánea, y desconociendo términos y condiciones legales, razón que llevo al ente sindical a denunciar la convención nuevamente; que con fecha 29 de octubre de 2003, la actora recibió memorando Nº100-00-00741 por parte de la demandada en el que le comunicaba la terminación unilateral de su contrato de trabajo.
En la respuesta a la demanda (folios 121 a 131), FINDETER S.A., se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos relacionados con la fecha de inicio de la vinculación y el cargo desempeñado; afirmó no constarle la afiliación al ente sindical, admitió el hecho de la terminación y el salario devengado por la trabajadora al finalizar el vínculo.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y prescripción. Por sentencia del 28 de septiembre de 2006 (folios 188 a 195), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de las pretensiones impetradas en su contra e impuso costas a la parte demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la sentencia del 21 de abril de 2008 (folios 15 a 24, cuaderno Tribunal), confirmó la decisión del a-quo y fijó costas a la actora.
En lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, circunscribió el motivo de la apelación a que se otorgara el reintegro a la actora, debido a que para la época de su despido existía un conflicto colectivo por haberse presentado un pliego de peticiones por parte del Sindicato, al que ella estaba afiliada. Seguidamente indicó que la demandante era una trabajadora oficial y que la demandada es una entidad sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Luego citó jurisprudencia de la Corte Suprema, radicación 16749 de octubre 24 de 2001, para resaltar la prohibición de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores beneficiarios de la protección legal establecida en el artículo 25 Decreto 2351 de 1965, en caso de conflicto colectivo de trabajo, protección que va desde la presentación del pliego de peticiones hasta la solución jurídica del diferendo mediante la firma del acuerdo colectivo de trabajo o la ejecutoria del laudo arbitral.
Después de destacar que la actora era trabajadora oficial, que durante el trámite del conflicto colectivo tal clase de trabajadores están protegidos, para lo cual citó lo pertinente de la sentencia que reprodujo de la Corte 22616 del 11 de agosto de 2004 y reproducir el artículo 434 del CST, que regula la duración de las conversaciones dentro de la negociación del pliego de peticiones, agregó: “En el presente asunto, es pasiva la discusión de la existencia de la relación laboral, la calidad de trabajador oficial, de la presentación del pliego de peticiones por el presidente del sindicato SINTRAFINDETER S.A., tal como lo aceta el demandado en su contestación de demanda, cuando responde el hecho primero y quinto de la demanda.” “Por otro lado para la sala es claro que el despido de la actora fue injusto, basta leer el escrito de despido, calendado 29 de Octubre de 2003, emanado de la entidad demandada, cuando se le dice, que con base en el Decreto No. 2702 del 24 de septiembre de 2003, se modifica la planta de personal y por ello se le da por terminado su contrato de trabajo, cuando al documentarse esta sala del decreto de marras, es cierto que el gobierno ordena suprimir de la planta de persnal de dicho ente unos cargos, pero los mismos son específicamente determinados, y el cargo que ostentaba la actora para época de los hechos no se tipifica.
“El punto que atrae la atención por la sala es el relatado en el hecho séptimo de la demanda, cuando se señala que habiéndose presentado el pliego de peticiones, este se devolvió al sindicato, por cuanto el pliego y la denuncia parcial de la convención, fueron tramitados de manera extemporánea y desconociendo los términos y condiciones de ley, siendo así la propia organización sindical, con posterioridad a la reestructuración de la entidad y a su desvinculación de la misma, ha procedido a denunciar nuevamente, respetando los términos legales y la convención colectiva vigente.
“Obsérvese que no señala la fecha del segundo pliego corregido por el sindicato. “Sobre este segundo pliego corrigiendo la ley, tal como lo anuncia la demandante, el demandado no se pronuncia, ver respuesta al hecho séptimo de la demanda, por tanto siendo la carga de la prueba del demandante este no lo aporto. “Ahora siendo cierto que el demandado, si se aporto el primer pliego el 8 de Octubre de 2003, así lo acepta el demandado, la sala no puede asegurar que este se haya realizado en legal forma, ni mucho menos el segundo. “No se puede asegurar entonces que a la fecha del despido de la actora 29 de Octubre de 2003, estuviese presentado en legal forma pliego de peticiones y convención denunciada, no hay tal prueba.
“No hay prueba que se haya cumplido con el formalismo que regula el art. 16 de La ley 11 de 1984, que señala en unos de sus aportes; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse a los patrones a más tardar dos (2) días después de la designación de los negociadores. Es un formalismo para darle validez al pliego que se va a discutir, siendo de orden público probarse que se efectúo el mismo.
“No se sabe el contenido de los pliegos del primero y segundo, si el primero realmente se presento bien, que de acuerdo a los hechos no fue en legal forma y por ello el mismo sindicato procedió a presentarlo nuevamente, no se sabe la fecha del mismo, si este fue presentado en legal forma. “El demandado procedió a establecer las conversaciones porque el supuesto fallo del consejo de estado, pues el mismo no esta firmado, folios 96 al 109, por tanto no se le puede dar valor probatorio, y las fotocopias de convención colectiva que a folio 134 y 136 que remiten al cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, no cuentan con la constancia o sello de deposito, si fue recibida con fecha 20 de Abril 2005 como aparece a folio 133, pero no tiene el soporte que le da validez como prueba, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 469 del C.S. T. que establece;
“Ausencia de igual formalismo cuenta la convención presentada con la demanda del folio 17 al 23, por tanto tampoco se demuestra la existencia del sindicato y la convención colectiva, exhortada en copias simple, que no cuentan con la constancia de deposito.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Dice: “La presente impugnación de la sentencia 028 de la sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de abril veintiuno (21) de dos mil ocho (2008), tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, para que en instancia se revoque la sentencia 243 del día 28 de septiembre de dos mil seis (2006) el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.” Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cuatro cargos, que fueron oportunamente replicados.
PRIMER CARGO Dice textualmente: “Acuso la sentencia 028 de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de abril veintiuno (21) de dos mil ocho (2008), por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, de violar directamente el artículo 24 de la ley 712 de 2001, establecido dentro del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como artículo 54 A. que como norma medio condujo a la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 432, 433 y 435 (estas normas en cuanto respaldan las acciones previas que anteceden la convención colectiva), 467 y 674 (que respaldan los derechos consagrados en la convención), del Código Sustantivo del Trabajo; 66, 1495 del Código Civil; 4, 252, 272,273, 276 y 289 del Código de Procedimiento Civil; artículo 11 de la Ley 446 de 1998; artículo 9 de la Ley 4 de 1992; convenios 87 y 98 de la OIT, adoptados por las leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente; 1,2,3,4,5,6,9,13,25,39,53,55,93 y 228 de la Constitución Política.” Para la demostración del cargo, adujo que el Tribunal desconoció la disposición del artículo 54 A del CPT y SS., adicionado por la Ley 712 de 2001 artículo 24, que estableció una presunción legal de autenticidad de las reproducciones simples de una convención colectiva, toda vez que no le dio validez a la reproducción simple de la convención colectiva, debido a que no cuenta con la constancia o sello de depósito, y se aportó al proceso como elemento probatorio.
Del mismo modo expresó que el Tribunal no podía aplicar el artículo 469 del CST, exigiendo prueba de solemnidades y requisitos ad substantiam actus con el aporte adicional de la constancia de depósito a la copia de la convención que figura dentro del proceso para tener eficacia y validez, pues la norma procesal antes mencionada ya estableció una presunción de autenticidad de las copias simples y en adición la Constitución y la OIT tienen como objetivo mejorar las condiciones de los trabajadores.
En cuanto al depósito legal de la convención colectiva, la censura considera que es una formalidad de importante valor probatorio en los procesos laborales en los que se demanda el incumplimiento de obligaciones convencionales o la violación de la convención, sin embargo, precisa que lo que se debe destacar es la parte introductoria de la convención que demuestra que el sindicato de Findeter si celebró el 1º de octubre de 2003 la asamblea general, que culminó con la negociación colectiva y que concluye que el 29 de octubre de 2003, la demandante gozaba de fuero circunstancial.
Citó dos sentencias (Rad.16505 del 25 de octubre de 2001 y Rad. 29212 de mayo 13 de 2008) de la Corte Suprema para señalar que la copia simple del convenio colectivo tiene plena validez probatoria y que por lo tanto, el ad quem incurrió en error jurídico cuando le resto validez a los acuerdos colectivos por estimar que no son auténticos. LA RÉPLICA Adujo que la formulación del cargo por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, se presenta cuando el legislador aplica una norma a unos hechos que no están regulados por ella, con abstracción total de los medios probatorios que se hayan aportado al proceso.
De acuerdo a esto advirtió que la censura pretende fundamentar la aplicación indebida, en la no apreciación del Tribunal de las copias de la convención colectiva obrantes a folios 134 y 136 del expediente, desvirtuándose así el sentido de la acusación por la vía directa. Agregó que la convención colectiva para efectos del recurso de casación, constituye un medio probatorio, documento privado que requiere para su validez probatoria, constancia del depósito en el Ministerio de la Protección Social, efectuada entre los 15 días subsiguientes a la firma de la mencionada convención, de esta forma, consideró que cualquier acusación que se haga con relación a que el Tribunal no apreció la convención colectiva, debió hacerse por la vía indirecta.
SEGUNDO CARGO Dice: “ Acuso la Sentencia 028 de la sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de abril veintiuno (21) de dos mil ocho (2008), por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de1964, de violar indirectamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia directa con los artículos 432, 433 Y 435 (estas normas en cuanto respaldan las acciones previas que anteceden la Convención Colectiva), 467 Y 476 (que respaldan los derechos consagrados en la Convención) 54 A, 60 Y 61 del Código Procesal del Trabajo;
Convenios 87 y 98 de la OlT; 66, 1495, del Código Civil; 4, 252, 272, 273, 276 Y 289 del Código de Procedimiento Civil;; artículo 11 de la ley 446 de 1998; artículo 9 de la ley 4 de 1992; Convenios 87 y 98 de la OIT, adoptados por las leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente; 1,2,4,5,6,9,13,25,39,53,55,93 y 228 de la Constitución Política.” Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes: “errores de derecho” “Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo de mayo de 2005, que sirve como sustento a las argumentaciones de la actora, no tiene el soporte que le da validez como prueba, como se desprende del artículo 469 del C.S.T. “No dar por demostrado, estándolo, que sí está acreditada como prueba la Convención Colectiva de Trabajo y que fue aportada directamente por la misma demandada en la contestación de la demanda.
“No dar por probada, estándolo, la validez de Convención Colectiva de Trabajo. “No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva del Trabajo firmada por SINTRAFINDETER Y FINDETER S.A., aportada al proceso, se presume auténtica, y por ello existe legalmente, y por lo tanto, los aspectos que se quieren resaltar de la parte introductiva- SIC- de la misma, son aplicables en materia probatoria.
“No dar por demostrado, estándolo, que la demandada nunca cuestionó, ni debatió la condición de validez, existencia y eficacia de la Convención Colectiva de Trabajo, porque fue justamente ésta, la que presentó el documento tantas veces citado con la contestación de la demanda y además siempre acepto el hecho”. En la demostración del cargo refirió que el Tribunal cometió los errores de derecho que se enlistan, al desestimar la copia de la convención colectiva del trabajo aportada por la demandada, toda vez que a folio 133 aparece el recibido por parte del Ministerio de la Protección Social con fecha 20 de abril de 2005 que corresponde al depósito del acuerdo de voluntades suscrito entre Findeter S.A. y Sintrafindeter.
Añadió que la sentencia del Consejo de Estado se profirió el 22 de abril de 2005, que fue el hecho generador para que las partes suscribieran la mencionada convención en el mes de mayo de 2005. Igualmente sostuvo que el ad quem le otorgó la razón a la actora frente al fuero circunstancial, previamente a la desestimación de los documentos aportados como prueba.
Concluyó que aquel cometió los errores denunciados que lo llevaron a desconocer los derechos reclamados, amén de que el tema de la convención nunca fue controversia entre las partes. LA REPLICA Consideró que el Tribunal no incurrió en el error de derecho como lo afirma la censura al no darle validez a las fotocopias de la convención, debido a que ninguno de los ejemplares que en fotocopia no auténtica de la Convención Colectiva de Trabajo y que reposan en el expediente, tiene la constancia de depósito en el Ministerio de la Protección Social, como lo exige el artículo 469 del CST.
TERCER CARGO “Acuso la Sentencia 028 de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de abril veintiuno (21) de dos mil ocho (2008), por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, de violar directamente el artículo 95 de la ley 270 de 1996, por inaplicabilidad del mismo, porque lo desconoce o conociéndolo lo desecha, violando las reglas procesales pertinentes, así: artículos 66, 252, 253, 289 del Código de Procedimiento Civil; infringiendo la ley instrumental que gobierna la producción, aducción y la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles y los artículosl,2,3,5,6,7,lO y 11 de la ley 527 de 1999 1,2,4,5,6,9,13,25,39,53,55,93 Y 228 de la Constitución Política.” Para la demostración del cargo, expuso que el Tribunal, en su sentencia, dio por sentado en cabeza de la demandante, un aspecto que es tratado en el hecho séptimo de la demanda que corresponde al pliego de peticiones y a la denuncia de la convención, que hacen parte de la respuesta que dio Findeter frente a la reclamación administrativa en la contestación de la demanda.
Que el ad quem no analizó que la demandada admitió los hechos que tienen que ver con la Asamblea General del sindicato mediante la cual se adoptó el pliego de peticiones, la denuncia de la convención y la presentación de las mismas al presidente de Findeter, hechos que ocurrieron el 1º, 7 y 8 de octubre de 2003. Asimismo señaló que el Tribunal no estimó que la demandada admitió como cierto el hecho que hace relación a la sentencia del Consejo de Estado, fallo que se aportó al proceso y al que aquel no le dio valor probatorio por no estar firmado.
Agregó que el citado pronunciamiento del Consejo de Estado no fue tachado de falso por la demandada, y que la copia aportada no está firmada, debido a que su consecución se dio a través de Internet por medio de la página web de la Rama Judicial. Transcribió el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 para resaltar que la justicia se debe adaptar a las nuevas herramientas que la tecnología brinda.
De esta forma los documentos obtenidos por medios electrónicos, gozan de la validez y eficacia de un documento original siempre que este garantizada su autenticidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Finalmente, adujo que el sentenciador de segundo grado, violó la Ley 527 de 1999, que reglamenta el uso de mensajes de datos del comercio electrónico y de las firmas digitales, toda vez, que dicha normatividad refiere que los mensajes de datos son admisibles como medios de prueba.
LA REPLICA Señaló que el cargo por la vía directa se encuentra mal planteado, debido a que la censura no realiza abstracción total de los hechos y las pruebas, que debieron haberse acusado por la vía indirecta. Adicionalmente indicó que el artículo 95 de la Ley 270 de 1996 no consagra derechos sustanciales y por lo tanto, no puede considerarse como norma sustancial para efectos del recurso de casación, toda vez que es una norma que prescribe reglas para utilizar la tecnológica informática al servicio de la justicia. CUARTO CARGO “Acuso la Sentencia 028 de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de abril veintiuno (21) de dos mil ocho (2008), por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, de violar directamente en la modalidad de infracción directa. el artículo 54 y el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; los artículos 179, 180, 361 Y 375 del Código de Procedimiento Civil; 1,2,4,5,6,9,13,25,39,53,55,93 Y 228 de la Constitución Política.” Citó jurisprudencia de la Corte Suprema para aducir que el Tribunal incurrió en la infracción directa de las normas que se enlistan en el cargo, porque debió haber decretado pruebas de oficio consistente en solicitar a la parte demandada se sirviera allegar copia con la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo, máxime cuando la conclusión final de este proceso se basó en la apreciación de dicha prueba documental, estimando que no se aportó cotejada, en original o con sellos y notas de depósito.
Igualmente, conforme al inciso 2 del artículo 375 del CPC, solicita que la Sala de Casación Laboral decrete pruebas de oficio si lo estiman necesario. Finalmente transcribe doctrina referente a los principios constitucionales en materia laboral. LA RÉPLICA Expuso que las normas acusadas por infracción directa son normas de carácter procesal, que no pueden considerarse como sustanciales para efectos del recurso de casación. Asimismo estimó que en la sustentación del cargo se hace relación a medios probatorios y a facultades del Juez, con lo que se desvirtúa totalmente la acusación por infracción directa.
SE CONSIDERA Tal como lo advierte la réplica, los cargos que se elevan contra la sentencia del Tribunal, presentan graves defectos de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. No obstante que la acusación se dice orientada por el sendero de puro derecho, en los cargos 1, 3 y 4 el impugnante hace alusión a las pruebas que obran en el expediente, que hacen referencia a las copias de la convención colectiva y a sentencia del Consejo de Estado, lo que resulta incompatible con la vía directa escogida y lo que deja ver una gran confusión del censor sobre las formas previstas por el legislador para controvertir una sentencia valiéndose del recurso extraordinario de casación. La Sala insiste que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, disiente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
En este caso, el recurrente presentó extensos argumentos, sin un discurso coherente y lógico, en los cuatro cargos, que desarrollan similares argumentos y persiguen el mismo objetivo, que no es otro que solicitar el reintegro del demandante, por cuanto expuso, que es beneficiario de la figura del fuero circunstancial, debido a que para la época del despido, existía un conflicto colectivo y el sindicato del cual es parte, había presentado un pliego de peticiones.
No obstante lo anterior, los cargos no tendría vocación de prosperidad, debido a que la censura no cuestionó, en forma adecuada, la razón esencial que tuvo el Tribunal para desestimar la pretensión de reintegro, cual fue la de no poder determinar con certeza si para la fecha del despido, la actora estaba protegida por el fuero circunstancial, debido, en primer lugar a que frente a lo que advertido en el hecho 7° de la demanda relacionado con que “ habiéndose presentado el pliego de peticiones, éste se devolvió al sindicato, por cuanto el pliego y la denuncia parcial de la convención fueron tramitados de manera extemporánea y desconociendo los términos y condiciones de Ley…”, amén de que las pruebas documentales aportadas al proceso, que son la Convención Colectiva y la sentencia del Consejo de Estado, no cumplían con las exigencias legales, pues la primera no tenía constancia de depósito y la segunda no contaba con las firmas.
En las condiciones anteriores, es claro que el fallo cuestionado permanece inmodificable, dado que le correspondía a la parte recurrente, de un lado, por la vía de los hechos demostrar la equivocación del Tribunal, eventualmente controvirtiendo la demanda (hecho 7°) y su contestación, para probar que el pliego no había sido presentado extemporáneamente y, de otro, que las convenciones colectivas sí tenían la constancia de depósito.
En ese orden, y en lo que tiene que ver con la última parte anotada, precisa recordarle a la censura que la solemnidad prevista por el artículo 469 del C.S. del T., es insoslayable por el Juzgador, de tal suerte que si un convenio colectivo, aceptado en fotocopia simple, así sea auténtico, no registra el sello de depósito ante el Ministerio de la Protección Social, no tendrá validez probatoria alguna, porque es claro que no será posible determinar si el depósito se cumplió dentro del término legal previsto en la norma citada.
De otro lado, no resulta desacertado que el fallador de alzada tampoco hubiera tenido en cuenta el fallo del Consejo de Estado que dice la parte se allegó al proceso, si no contaba con las firmas de quienes lo emitieron, pues es evidente que sin ellas no podía verificar, al momento de resolver, si realmente procedía de dicha Corporación y si su contenido era exacto.
En cuanto a la solicitud invocada por la censura en el cuarto cargo, acerca de la práctica de pruebas en el recurso de casación, recuerda la Corte que, en tanto actúa como Tribunal de Casación, no puede decretar pruebas de oficio, pues de conformidad con el artículo 99 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo podrá dictar auto para mejor proveer, cuando hallare justificada las causales alegadas en casación y asuma la función de Instancia, que no es lo que se presenta en este asunto.
Por lo anterior, no aparecen demostrados los errores jurídicos y de hecho que se le endilgan al Tribunal. En tal virtud los cargos se desestiman. Las costas en casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 21 de abril de 2008, en el proceso promovido por INGRID YALILE BOLIVAR JIMÉNEZ contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. -FINDETER S.A. Costas a cargo de la parte de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 22