CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 36688 NURY HASBLEIDY PERDOMO PUENTES y FREDY ALFONSO CAMPOS MUÑOZ Proceso nº 36688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 217- Bogotá. D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Sería del caso entrar a examinar si la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados NURY HASBLEIDY PERDOMO PUENTES y FREDY ALFONSO CAMPOS MUÑOZ reúne los requisitos que para su admisión exige el Código de Procedimiento Penal, si no fuera porque se advierte que el día 10 de junio de 2011 operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El señor Juan Ramón Hidalgo Zamora, representante legal de la Sociedad Molino Agrocaribe S.A., formuló denuncia penal por los siguientes hechos: El señor FREDY ALFONSO CAMPOS MUÑOZ, se venía desempeñando como Jefe de Planta del MOLINO AGROCARIBE S.A., y dentro de sus funciones tenía el control de toda la planta, la producción, controles de salida de inventarios siendo su cargo de dirección, manejo y confianza y por tal razón gozaba de la confianza de todas las directivas de la empresa.
El mencionado CAMPOS MUÑOZ adquirió el vehículo tractocamión de placas WFJ-574 marca Chevrolet Brigadier, el cual presentó en MOLINO AGROCARIBE S.A., a fin de que se le suministrara carga para transportar, dentro del territorio nacional, siendo su conductor el señor Fernando Mayorga. (…) En los primeros días del mes de mayo de 2005, mientras se realizaba una revisión rutinaria por parte de la gerencia y el personal que se tiene para tal fin, se observó que se presentaban inconsistencias en el inventario del subproducto de harina de arroz, donde el conteo físico no concordaba con el kárdex.
Ante ese hecho, se procedió a realizar una constatación con los controles para verificar que la mercancía no había salido del molino sin ser facturada. Al comparar las salidas de harina de arroz, se encontró que el tracto camión de placas WFJ-574 de propiedad de FREDY ALFONSO CAMPOS había salido con harina de arroz, el cual se relacionaba como “salida del molino con destino a Granja Buenos Aires de Ibagué” y cuyos valores no habían entrado a la contabilidad del Molino Agrocaribe (…) Una vez revisados estos soportes, se acudió a la planta de Granja Buenos Aires para verificar la entrada de la mercancía a sus instalaciones;
(…) se confirmó que el viaje de harina efectivamente había entrado y que el proveedor del producto era la señora NURY HASBLEIDY PERDOMO, a quien ellos le habían cancelado con el comprobante de egreso 10003382 del Banco Colpatria cuenta corriente No 165-100529-5, de Granja Buenos Aires, el cual aparece firmado como recibido por NURY HASBLEIDY PERDOMO (…), la mercancía nombrada entró a esas instalaciones con el tiquete de báscula 47393 de la Granja Buenos Aires, donde se registra la procedencia de la mercancía del Molino Agrocaribe, conductor Fernando Mayorga, y placas del vehículo WFJ 574, donde se puede observar que se tacha el proveedor Agrocaribe y se adiciona el de NURY PERDOMO.
Se procede a solicitar un movimiento de ventas del Proveedor NURY PERDOMO a la Granja Buenos Aires, hallándose que toda la mercancía vendida era de procedencia del Molino Agrocaribe. (…). Hechas las averiguaciones del caso, se estableció que NURY HASBLEIDY PERDOMO es cuñada de FREDY ALFONSO CAMPOS y que la persona que recibía la harina en la Granja Buenos Aires fue el señor Jhon Alexander Ayala, amigo personal de FREDY ALFONSO CAMPOS, con quien se habló y este manifestó al suscrito Gerente que FREDY ALFONSO CAMPOS era la persona que lo llamaba para que recibiera la harina de arroz, le cambiara el nombre del proveedor a los tiquetes y demás documentos, colocándole en lugar de Molino Agrocaribe, el de NURY HASBLEIDY PERDOMO, para que se girara el cheque a nombre de esta y que NURY HSBLEIDY PERDOMO fue siempre quien recibió los cheques producto de las ventas.
Igualmente se habló con FREDY ALFONSO CAMPOS quien en forma libre y espontánea en las instalaciones de Molino Agrocaribe S.A., aceptó haber sido el autor intelectual y material junto con su cuñada NURY HASBLEIDY PERDOMO, de la sustracción ilícita de harina de arroz de las instalaciones de Molino Agrocaribe, para venderla a (sic) Granja Buenos Aires, comprometiéndose a cubrir los perjuicios ocasionados a la empresa.
(…). 2. Adelantada la investigación, la Fiscalía Doce de la Unidad de delitos contra el Patrimonio y la Fe Pública de Ibagué, calificó el mérito del sumario el 9 de mayo de 2006 con resolución acusatoria contra NURY HASBLEIDY PERDOMO PUENTES y FREDY ALFONSO CAMPOS MUÑOZ por los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, decisión que cobró ejecutoria el 9 de junio de 2006. 3.
El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del asunto el 12 de junio del mismo año, y profirió sentencia condenatoria el 23 de julio de 2010. Le impuso a los procesados PERDOMO PUENTES y CAMPOS MUÑOZ la pena principal de veintiún (21) meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones publicas por el mismo término, como autores responsables de los delitos de hurto agravado por la confianza y falsedad en documento privado, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
El Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 9 de febrero de 2011, declaró la extinción de la acción penal por indemnización integral a favor de los procesados, respecto de la conducta punible de hurto agravado y, por tanto, ordenó la cesación de procedimiento. En consecuencia, modificó la sentencia del A quo en el sentido de condenar a NURY HASBLEIDY PERDOMO PUENTES y FREDY ALFONSO CAMPOS MUÑOZ a la pena de dieciocho (18) meses de prisión y a la accesoria de rigor por el mismo tiempo, como autores responsables del delito de falsedad en documento en concurso homogéneo y sucesivo.
En lo demás, confirmó el fallo recurrido. 5. Por auto del 14 de marzo de 2011, el Ad quem concedió el recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados. CONSIDERACIONES 1. En efecto, como se anunció, observa la Sala que el día 10 de junio de 2011 operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de la conducta punible de falsedad en documento privado, por la cual fueron condenados NURY HASBLEIDY PERDOMO y FREDY ALFONSO CAMPOS MUÑOZ. 2.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 del Código Penal del año 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años ni excederá de veinte (20). Con la ejecutoria de la resolución acusatoria, dicho término se interrumpe y a partir de ese momento comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83, evento en el cual, no podrá ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). 3.
Así las cosas, se tiene que para el delito de falsedad en documento privado, el artículo 289 del Código Penal de 2000 consagra una pena de uno (1) a seis (6) años de prisión. De donde se sigue, que el término prescriptivo que corresponde al presente asunto es el de cinco (5) años. 4. Como en este caso la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 9 de Junio de 2006, es claro que el término de prescripción empezó a contabilizarse el 10 de junio y se cumplió el 10 de junio de 2011.
Las diligencias, valga aclarar, se recibieron en la secretaría de esta Corporación el día 8 de junio del año en curso. Lo anterior es suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, disponga la cesación de todo procedimiento a favor de NURY HASBLEIDY PERDOMO y FREDY ALFONSO CAMPOS MUÑOZ por el delito de falsedad en documento privado. 5.
Así mismo, se ordenará compulsar copias con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que examine si la decisión aquí adoptada, amerita adelantar investigación disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero. Declarar prescrita la acción penal por el delito de falsedad en documento privado. Segundo. En consecuencia, ordenar la cesación de procedimiento a favor de NURY HASBLEIDY PERDOMO PUENTES y FREDY ALFONSO CAMPOS MUÑOZ. Tercero. Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
Cuarto. Por Secretaría de la Sala, compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, para lo de su cargo. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso Comisión de Servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls 1 y 2 C.1. � Fls 207 a 220 y 225 íd. � Fl 228 íd. � Fls 30 al 52 C.2. � Fls 4 al 30 C. Tribunal. � Fl 44 íd. � Fl 225 y 228 C.1. � Fl 1 C. Corte.
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