Micelio
36688(25-01-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36688 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 01 Rad. No.36688 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la empresa CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN C.N.I.D. LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor JHON JAIRO ARANGO ORTEGA contra la empresa recurrente, la sociedad REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A. y la llamada a integrar la litis ORTEGA Y BECERRA & CÍA LTDA. I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, previas las declaraciones referentes a que entre el actor y las sociedades demandadas originalmente existió una relación de trabajo, que terminó por finalización de la obra contratada, se condene a esas empresas a reconocerle y pagarle al señor JHON JAIRO ARANGO ORTEGA auxilio de cesantía, sus intereses, prima de servicios, turno de vacaciones, comisiones, viáticos y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las acreencias causadas a la terminación del contrato de trabajo.

En el capítulo de los hechos, que sustentan las pretensiones anotadas, se informa que la compañía CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN C.N.I.D. LTDA. contrató inicialmente los servicios del señor JHON JAIRO ARANGO ORTEGA para que efectuara la capacitación de personal de campo para la estratificación socio – económica de Manizales y Tunja; luego y a partir de la segunda semana fue designado para que cumpliera la misma tarea y la coordinación y estratificación socio – económica de Cartagena y la recolección de información sobre servicios públicos en la misma ciudad.

También refieren que la mencionada empresa le ordenó que a partir de la segunda semana de agosto de 1995 coordinara la venta de líneas telefónicas de la EMPRESA REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A., lo que cumplió en aproximadamente 14 localidades de ese departamento, hasta el mes de mayo de 1996, en desarrollo del contrato civil que celebraron las empresas citadas; en tanto que después del mes referido y hasta la primera semana de septiembre de 1996 el C.N.I.D. LTDA. le encomendó la subdirección del proyecto de estratificación de Medellín y los municipios del Valle de Aburrá y a partir de la segunda semana de ese mismo mes lo designó para que cumpliera labores de coordinación y apoyo de la fuerza de ventas de las líneas telefónicas de la E.R.T., bajo la dirección de la Gerencia del C.I.D. LTDA. y en coordinación con personal de las entidades contratantes.

Igualmente, mencionan que el último salario mensual que el CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN C.N.I.D. LTDA. pagó al actor fue de $1.150.000,oo, sin tener en cuenta para la liquidación de sus acreencias laborales lo que éste devengó y percibió por comisiones y viáticos. Sostienen, además, que a la terminación del contrato de trabajo el CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN C.N.I.D. LTDA. no liquidó y pagó al demandante cesantías, sus intereses, prima de servicios, turno de vacaciones y comisiones, las que todavía le adeudaba a la presentación de la demanda, de manera que se encuentra incursa en la moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T. Al responder la demanda, la sociedad CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN C.N.I.D. LTDA. manifestó no tener ningún conocimiento de los hechos expuestos por la parte actora.

Además, propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de soporte jurídico de la demanda, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones. En el mismo sentido, la EMPRESA REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A. expresó no tener ningún conocimiento de los hechos expuesto en la demanda inicial y propuso, como medios de defensa, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa y mala fe.

En el curso de la primera instancia, el juzgado del conocimiento ordenó la comparecencia al proceso, para integrar el contradictorio, a la firma ORTEGA Y BECERRA Y CÍA LTDA. sociedad que manifestó, respecto del hecho segundo de la demanda inicial, que no era cierto que para la segunda semana de diciembre de 1994 y hasta la primera semana de agosto de 1995 el actor haya laborado para CNID LTDA., puesto que el demandante tenía con ella una vinculación desde el mes de junio de 1995.

Además, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de las obligaciones, prescripción de la acción, enriquecimiento sin justa causa y la innominada. II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento, celebrada el 25 de octubre de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la EMPRESA REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A. y a la compañía ORTEGA Y BECERRA & CIA LTDA. de las pretensiones de la parte actora y condenó a la sociedad CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITACIÓN C.N.I.D. LTDA. a pagar al demandante las sumas de $1.074.822,oo por auxilio de cesantía, $379.735,00 por intereses a la cesantía, $2.830.715,oo por prima de servicios y $1.415.411,oo por vacaciones.

Así como a la suma diaria de $31.866,oo por condena de indemnización moratoria, desde el 19 de octubre de 1997 y hasta cuando se paguen las acreencias ordenadas. En la sentencia acusada se revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión de primer grado y, en su lugar, se modificó el monto de las condenas por prestaciones sociales y vacaciones, a que se refería tal decisión, para fijarlas en las sumas de $764.800,oo por auxilio de cesantía, $73.420,80 por intereses a la cesantía, $667.455,56 por prima de servicios y $382.400,oo por compensación de vacaciones.

En la sentencia acusada se estableció que en la demanda se reclamó la declaratoria de una relación laboral entre las partes, con la consecuente petición de pago de cesantías, intereses, primas, vacaciones, comisiones, viáticos e indemnización moratoria; como también que en los hechos se acepta que al demandante le reconocieron el pago de algunas acrencias, pero con la aclaración referente a que no se tuvieron en cuenta las comisiones y viáticos.

Igualmente, se advirtió, en la decisión de segundo grado, que en el libelo inicial se afirmó que, al momento de terminar el contrato, no le liquidaron al señor ARANGO ORTEGA cesantías, intereses de cesantía, primas de servicios, vacaciones y algunas comisiones. El juzgador de segundo grado estimó que si bien se planteó que existió una relación laboral entre el 3 de noviembre de 1994 y el 24 de octubre de 1997, lo cierto es que en lo referente al pago de prestaciones el reclamo se limitó exclusivamente al último año de servicios, pues frente a los causados con anterioridad se aduce que el pago se hizo sin tener en cuenta las comisiones.

Al respecto, precisó que a folio 19 obra la manifestación de la parte demandante respecto a que desistía de los reclamos por comisiones y viáticos por no estar facultado el apoderado para su reclamo, de manera que este tema también estaba por fuera de discusión en lo atinente al último año. Observó que cuando el juez de primera instancia declaró la existencia de la relación laboral y procedió a efectuar la liquidación de prestaciones, tal como lo señala el recurrente, incluyó períodos que no fueron peticionados por el ex trabajador, que incluso desde la demanda se había aceptado su pago por el empleador, reclamando sólo el reajuste producido por el pago de comisiones.

Estimó necesario tener en cuenta que la afirmación de pago efectuada en la demanda aparece respaldada con el documento visible a folio 69 en lo que se refiere a la consignación de cesantías. Frente a tal situación encontró procedente revocar la decisión de primer grado en cuanto tuvo como base 1044 días. Al referirse a la discusión planteada sobre la falta de prueba de los extremos de la relación laboral, indicó que, pese a la falta de claridad de lo pretendido por el actor, era imprescindible atemperarse a los propósitos buscados en la demanda inicial.

Igualmente señaló en torno al reclamo sobre la fijación de un contrato a término indefinido, fundado en que el juez del conocimiento no tuvo en cuenta que desde la demanda se afirmó que la vinculación fue por obra o labor determinada, que tampoco resulta de recibo, dado que desde la contestación de la demanda la sociedad CNID negó la existencia de una relación laboral, sin aceptar en momento alguno la contratación por obra o labor del demandante, en función del contrato que la entidad celebrara con ERT, aspecto éste que por tanto quedaba sujeto a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el 47 numeral 1, que exige prueba de la estipulación entre las partes, sujeta a la obra contratada, so pena de entender que el término de la relación será indefinido.

El Tribunal aclaró que si bien el demandante ejerció funciones como capacitador de personal para CNID, lo que no se controvierte en el proceso, obra prueba referente a que entre CNID y ERT existió un contrato para coordinar la venta de líneas, el cual comenzó el 30 de noviembre de 1994 y se postergó por la firma de un otrosí, acordado el 24 de agosto de 1995, al que siguió un segundo suscrito el 20 de diciembre de 1996, donde se amplió el término del contrato hasta el 31 de diciembre de 1998.

Posteriormente se refirió a varios de los medios de prueba que militan en el proceso para concluir que en realidad la labor efectuada por el demandante incluía además del contrato CNID-ERT, otros proyectos de la entidad y, por tanto, no hubo una vinculación por duración de la obra, debiendo en consecuencia respaldar la conclusión de primera instancia sobre el término indefinido de la relación laboral.

Por otra parte, en torno de la relación laboral invocada, se indicó en la sentencia acusada que no obra prueba que permita establecer que para el 3 de noviembre de 1994 el actor estuviera prestando algún servicio para CNID. En cuanto a la segunda vinculación que se menciona, supuestamente transcurrida en Cartagena, entre la segunda semana de diciembre de 1994 hasta la primera semana de agosto de 1995, se advirtió que la labor de coordinador en dicha ciudad se llevó a cabo en ejecución de un contrato celebrado entre FIDUCIARIA BERMÚDEZ Y VALENZUELA y la sociedad ORTEGA Y BECERRA & CIA. LTDA., según aparece a folio 313 del expediente, sin que se cuente con elementos de juicio suficientes para establecer que en Cartagena existía algún proyecto de CNID al cual hubiera sido asignado el demandante.

Sobre la afirmación de la parte actora relativa a que para la segunda semana de agosto de 1995 existía una vinculación laboral con ocasión del contrato que CNID celebrara con ERT, apuntó que es un hecho aceptado por la representante legal de la entidad, quien admitió el trabajo pero se abstuvo de precisar las fechas, por lo que seguidamente estimó que existiendo plena certeza que entre el actor y la demandada C.N.I.D. LTDA, existió una vinculación contractual, procedía acudir a la certificación de folio 69 en la cual se indica que bajo la patronal CNID se consignaron las cesantías del año 1995 por valor de $800.000,oo y la de 1996 por valor de $956.000,oo.

También se refirió que en la inspección judicial se aportaron por parte de ERT copia de listados de nómina de ERT en las cuales figura el demandante recibiendo para el año 1996 un salario de $956.000,oo, hecho que permite inferir que en el año 1996 el actor laboró 365 días, pues su consignación de cesantías equivale al valor de un mes de salario, por lo tanto se debe tener por demostrado que para el 1 de enero de 1996 el accionante estaba vinculado para la entidad sin que obre prueba que permita establecer una fecha anterior de inicio, pues no se cuenta con elementos de juicio suficientes para determinar este extremo con precisión. En consonancia con lo anterior, se anotó en la sentencia de segundo grado que a folios 11 y 163 se observa una comunicación de CNID en la que se indica que la vinculación del actor tuvo lugar hasta el 18 de octubre de 1997, de allí que también corresponde tomar lo informado por ese documento, preveniente de la parte accionada.

Es así como, fundada en estas conclusiones, procedió a liquidar las prestaciones correspondientes al último año de servicios, conforme se pidió en la demanda inicial. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue, en relación con el primer cargo que se case en su totalidad la sentencia indicada, para que la Corte, obrando en sede de instancia, proceda a revocar las condenas proferidas por el juez del conocimiento, en contra de la sociedad CNID, para que, en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

En lo concerniente al segundo cargo, solicita la casación parcial de la decisión del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, a fin de que en sede de instancia revoque la condena que por tal sentido impuso el juez del conocimiento o en subsidio se dé aplicación al artículo 29 de la Ley 789 de 2002. Con el propósito referido, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que no tuvieron réplica, que serán estudiados en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 45, 47, numeral 1, 249, 306, 186 y 65 del CST, la Ley 52 de 1975, el Decreto Reglamentario 116 de 1976 y los artículos 6 y 50 del C. P. del T. y la S.S. y 305 del C. de P. Civil. Quebrantamiento legal que, sostiene, se originó en los siguientes dislates fácticos que atribuye al juzgador de segundo grado: “1.

Dar por demostrado sin estarlo que la demanda reclama prestaciones relativas al último año de servicios, cuando la demanda no precisa el período por el cual supuestamente se le adeudan acreencias laborales y sea lo que fuere las pretensiones de la demanda quedaron limitadas por las pretensiones reclamadas en la vía gubernativa, que reclaman sólo el período Agosto de 1995 a Mayo de 1996.

“2. Determinar, sin que lo reclame la demanda, que se dio una relación laboral entre las partes a término indefinido por el año de 1997 cuando la misma demanda afirma una supuesta relación por obra contratada, sin que especifique por cual de las obras contratadas, se le adeudan acreencias.” Estima que los dislates anunciados se originaron en la mala apreciación del contrato comercial suscrito entre CNID y ERT (folios 88-115), el documento de folio 69 del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y el documento que obra a folios 11 y 163 del cuaderno de instancia; así como a la falta de estimación del agotamiento de la vía gubernativa que milita a folios 14 y 15.

El ataque hace una síntesis de las consideraciones del juzgador de segundo grado para anotar que de ellas se derivan los errores de hecho denunciados, por cuanto que en la demanda inicial no se precisan los períodos por los cuales se reclaman derechos laborales, ni tampoco sobre cuáles contratos de obra se adeudan acreencias por parte de la demandada.

Encuentra que, en esas condiciones, no podía el Tribunal reformar la demanda o corregirla o precisarla, haciéndole pretender lo que no había pretendido o declarando lo que no había pedido declarar la demanda. Sostiene que las jurisprudencias citadas, que se fundan en el aforismo según el cual el juez decide en derecho, no encajan dentro de sus consideraciones porque el aforismo citado se refiere es a que las partes pretenden derechos pero es el juez quien decide esos derechos, pues observa que ese principio no está señalando que el juez pueda reformar la demanda o que la pueda corregir o incluso precisar el alcance de sus pretensiones y mucho menos modificar los hechos en que se fundamenta.

Observa que el aforismo que se atempera al caso es aquel según el cual el juez reclama los hechos por corresponderle a él pronunciarse sobre el derecho, por cuanto que en este caso los hechos de la demanda se dirigen a fundamentar pretensiones prestacionales y reajustes sobre las mismas por la no inclusión de factores salariales en su liquidación y pago, sin especificar sobre qué períodos es la reclamación por tales conceptos; por esto reprueba que el Tribunal decidiera que lo perseguido por el demandante eran las prestaciones de 1997, al estimar que su contrato era de carácter indefinido, y, además, que lo anterior estaba cancelado, sin reparar en la afirmación referente a que el actor prestó servicios por ejecución de la obra.

A continuación señala que los errores protuberantes de hecho contenidos en las consideraciones de la sentencia acusada son corroborados por la reclamación que el demandante hizo para agotar la vía gubernativa, en documento que no fue valorado por el juez del conocimiento, por medio del cual el demandante precisó su reclamación a la ERT, pues en su petición indica lo siguiente: “ le reconozca y le pague los derechos de Cesantía, intereses de Cesantía, turnos de vacaciones y prima de servicios causadas desde el 15 de Agosto de 1995 a Mayo de 1996 y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de estos derechos ” Al respecto, anota que el actor fundó la reclamación referida en los servicios que prestó a la CNID y a la ERT, de la siguiente manera: “desde mediados de Agosto de 1995 hasta la primera semana de Mayo de 1996” y que “ durante el tiempo señalado en que le prestó servicios a la ERT por cuenta de la CNID no le pagaros sus acreencias laborales tales como primas de servicios, cesantías e intereses de cesantía, ni vacaciones” (folios 14 y 15).

Encuentra la acusación que el documento referido permite inferir dos hechos, el primero, lo que el demandante realmente pretendía y, el segundo, que sólo trabajó con CNID hasta mayo de 1996, ya que así lo dice claramente en ese escrito. Apunta que el documento es del 23 de julio de 1999, de modo que si la CNID le adeudaba al demandante acreencias laborales por 1997, es obvio que éste habría incluido en esa reclamación gubernativa las prestaciones de 1997.

Resalta, al respecto, que el contrato comercial entre las dos empresas CNID y ERT terminó el 17 de febrero de 1998 (folios 113-115), por lo que es claro que el demandante en tal proyecto sólo laboró hasta la fecha que él mismo indicó en su reclamación a la empresa oficial. Por consiguiente, si la CNID, en el documento de folios 11 y 163 afirma que la vinculación con el demandante se dio hasta el 18 de octubre de 1997 y éste reclama prestaciones en julio 23 de 1999 sólo hasta mayo de 1996, se deduce que el período correspondiente a 1997 fue pagado directamente a él o que la modalidad del servicio en ese año, en que ya no laboró más para el proyecto referido, fue por una modalidad no laboral.

Observa que si el juez de primera instancia admitió la demanda finalmente, debió hacerlo bajo el entendimiento de que las pretensiones de la demanda se limitaban a las pretensiones de la vía gubernativa, para que no se hubiera generado una nulidad insaneable, porque si así fuera era imposible la admisión de aquella, ya que el petitum no coincidía con el de la reclamación por la vía gubernativa, dado que el demandante mantuvo la demanda contra las dos empresas CNID y ERT.

Reitera que si la demanda no precisó períodos de reclamación no tenía el Tribunal por qué liquidar las acreencias de 1997, dado que el demandante sólo estaba reclamando derechos causados de agosto de 1995 a mayo de 1996, máxime teniendo en cuenta que de las pruebas obrantes en el plenario se deduce sin hesitación que la CNID pagó las acrencias de 1995 y 1996, ya que así lo indica la certificación de Porvenir que milita a folio 69, como se reconoció en la sentencia de segundo grado, para deducir equivocadamente que lo que se debía era lo relativo a 1997.

Aduce que al concluirse por el juzgador de segundo grado que entre el demandante y la demandada hubo una relación laboral a término indefinido por el año de 1997, sin tener en cuenta los límites impuestos en el escrito de reclamación gubernativa, donde el propio demandante confiesa que laboró en el proyecto CNID y ERT sólo hasta mayo de 1996, sin que, el 23 de julio 23 de 1999, haya reclamado por prestaciones de ese año de 1997, se incurre en el segundo error señalado de establecer que entre las partes tuvo lugar una relación laboral a término indefinido por 1997, cuando en la demanda se partió de una supuesta relación por obra contratada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Corte el segundo de los desaciertos de hecho que se le atribuyen al Tribunal, haber dado por probado que se dio entre las partes una relación laboral por duración de la obra o labor y no una a término indefinido, carece ce incidencia de cara a la decisión que adoptó ese fallador, que consideró que lo reclamado por el actor era el pago de las prestaciones correspondientes al último año de servicios, pues, como es suficientemente sabido, la liquidación de las prestaciones sociales que se adeuden a la terminación del contrato de trabajo no varía por el hecho de haberse celebrado a término indefinido o por la duración de una obra o labor contratada, ya que en ambos hay continuidad en la prestación de los servicios entre el inicio del vínculo y su extinción, con mayor razón si el período que se debe liquidar es el correspondiente al último año de servicios.

Por lo demás, así se entendiese que al pedir que con las demandadas “…existió una relación de trabajo la que se terminó por finalización de la obra contratada” (folio 6), el actor afirmó que estuvo vinculado por un contrato de trabajo convenido por la duración de la obra o labor contratada, para todos los efectos legales, no debe perderse de vista que si el juzgador de primer grado, luego de valorar las pruebas del proceso, encontró que lo que existió entre las partes fue un contrato de trabajo a término indefinido, estaba legalmente habilitado para así declararlo e imponer las condenas de acuerdo con esa conclusión, de conformidad con la especial facultad para dictar fallos extra petita consagrada en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual los jueces de única y primera instancia podrán “…ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados”.

Por manera que si el Tribunal respaldó la conclusión del juez de primera instancia sobre la naturaleza del vínculo que ató a las partes, no se le puede atribuir un desacierto en la apreciación de la demanda inicial del proceso, o que modificara o corrigiera ese libelo ni, mucho menos, tildar su sentencia de incongruente. Cuanto al primero de los desaciertos, esto es, haber dado por probado que lo que en la demanda se reclaman son las prestaciones del último año de servicios, cabe anotar que para la Corte lo que se invoca en el hecho noveno del escrito con el cual se dio inicio al proceso es que a la terminación de la relación laboral no le fueron pagadas al actor las prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, sin precisarse ningún período específico, de manera que al concluir el Tribunal que la parte actora sólo pretendía las correspondientes al último año de servicios entendió de manera restringida lo pretendido por la parte actora, lo que, lejos de perjudicar a la recurrente, la favoreció máxime que las pruebas citadas en los cargos no acreditan que la empleadora se haya ocupado de acreditar en el proceso las sumas que por los diferentes conceptos pagó al actor.

Por lo tanto, la equivocación del Tribunal no puede conducir a la casación del fallo gravado porque en instancia la decisión que adoptaría la Corte sería perjudicial para la parte recurrente. Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Igualmente dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 65 del C. S. del T., en relación inmediata con los artículos 45, 47, numeral 1, 186, 249 y 306 de la misma obra, la Ley 52 de 1975, el Decreto Reglamentario 116 de 1976, los artículos 6 y 50 del C. P. del T. y la S.S., 305 del C. de P. Civil, 29 y 52 de la Ley 789 del 2002.

Anota que el quebranto normativo se debió al siguiente yerro manifiesto que atribuye al juzgador de segundo grado: “No dar por demostrado, estándolo, que la demandada si apeló la condena por indemnización moratoria, por lo que con base en este error y sin más consideraciones, confirmó la condena por este concepto, no obstante que la demandada alegó y demostró razones atendibles de peso como eximentes de mala fe que obligaba a exonerarla de la indemnización moratoria por el supuesto o real no pago de prestaciones sociales del demandante.” A continuación anota que el dislate señalado tuvo su origen en la apreciación equivocada del contrato comercial suscrito entre CNID y ERT (fls. 88-115), el documento proveniente del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, el documento que milita a folios 11 y 163, el interrogatorio de parte rendido por el demandante (fl. 72 vto. y 73), el escrito de apelación de la sentencia de primera instancia presentado por la parte demandada (fl. 357] y siguientes), los documentos relativos a la actividad laboral del demandante con la empresa Ortega y Becerra (folios 146-147, 221-235, 241 y ss, 288 y ss); así como en la falta de apreciación del memorial de agotamiento de la vía gubernativa.

Apunta que el juzgador de segundo grado confirmó la condena por indemnización moratoria al considerar que no fue objeto de apelación por la parte demandada, lo que estima equivocado, puesto que al impugnarse la condena por prestaciones sociales de hecho y de derecho estaba apelando la moratoria impuesta por el juez del conocimiento, por consiguiente se debió analizar en la sentencia recurrida en casación si la condena por indemnización moratoria procedía como consecuencia de la condena que hizo por prestaciones sociales.

Encuentra que si aún fuera ajustada a derecho la condena producida por derechos prestacionales causados en 1997, a los que no hay lugar porque sólo se reclamaron acreencias laborales por el período 1995 a 1996, es claro que la sociedad convocada al proceso demostró que por el período reclamado pagó las obligaciones que se generaron. Posteriormente refiere que el actor confiesa en la reclamación gubernativa que sólo laboró para la ERT por cuenta de CNID entre agosto de 1995 y mayo de 1996, según lo precisó en documento que presentó ante la ERT el 23 de julio de 1999, por lo que a su juicio los emolumentos por servicios fueron realizados por una modalidad diferente a la contratación laboral, pues no entiende por qué no incluyó el año de 1997 en la reclamación en la vía gubernativa que efectuó en julio de 1999, si efectivamente se debieran acreencias por ese último año de 1997.

También resalta que existen varios hechos indicativos referentes a que el demandante JHON JAIRO ARANGO ORTEGA no se caracterizó por su buena fe, como es el haber ocultado su relación laboral, lo que salió a la luz durante el debate probatorio; pese a ello determinó el juzgador de segundo grado que el demandante asegura que hubo una vinculación desde el 3 de noviembre de 1994, pero que no obra prueba que permita inferir vinculación para esa fecha y tampoco por la supuesta segunda vinculación a partir de diciembre de 1994 y hasta agosto de 1995 en Cartagena.

Enuncia como situación que desdice del proceder del accionante el que no haya precisado los períodos por los cuales supuestamente se le deben acreencias laborales, con la reclamación de prestaciones y reajustes, aduciendo que no le fueron pagadas, no obstante que en el escrito de reclamación administrativa señala como debidas las causadas de agosto de 1995 a mayo de 1996.

En el mismo sentido apunta que el interrogatorio de parte es totalmente contradictorio ya que niega rotundamente que haya empezado sus servicios en la fecha que indica su propia demanda, toda vez que al contestar la primera pregunta sobre si era cierto que ingresó a la CNID en noviembre de 1994, respondió “ No es cierto ”, En tanto que al insistírsele en la segunda pregunta, por qué se afirma en su propia demanda esa fecha de vinculación reafirma: “ Eso es falso ”.

Luego dice, con relación a la cuarta pregunta que no sabe cuándo firmó el contrato con CNID y después dice que no sabe si firmó contrato después del 3 de noviembre de 1994. Sobre el mismo aspecto anota que puede observarse que la demanda inicial indujo a error a los jueces de instancia, pues en tanto que el de primera decretó condena por supuestas deudas de prestaciones por todo el período desde 1994 hasta octubre de 1997, el Tribunal las circunscribió sólo a 1997, al entender que es este período el que pretende el demandante, no obstante que la reclamación de la demanda quedó reducida a las pretensiones de la vía gubernativa, que sólo peticionaban derechos por el lapso 1995 a 1996, que como lo reconoció el propio juzgador de segundo grado fueron canceladas por la demandada.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones estima injusto que se avale la condena moratoria por cientos de millones de pesos por una condena precaria de menos de 2 millones de pesos que sólo surge después de un arduo debate, que llevó al Tribunal a deducir esos supuestos o reales derechos ya que la propia demanda lo que induce es a confusión y a errores, como ha sido demostrado.

En síntesis, encuentra la acusación que existen razones objetivas eximentes de mala fe, que se debieron tener en cuenta por parte del Ad-quem para absolver a la demandada de la indemnización moratoria. Al respecto, observa que se confirmó una indemnización moratoria de $956.000,oo mensuales, que a la fecha vale cientos de millones de pesos, sólo con el argumento de que la parte demandada no apeló de la condena por ese aspecto, sin que se tuviera en cuenta que se cuestionó en su apelación el conjunto de la sentencia de primer grado.

Situación que encuentra grave pues advierte que en el plenario aparecen las circunstancias señaladas que objetivamente son suficientes para eximir de la condena por indemnización moratoria. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Revisado con detenimiento el escrito por medio del cual la parte demandada sustentó el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de primer grado, encuentra la Corte que allí no se hizo mención específica de la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria, de suerte que, desde una perspectiva estrictamente fáctica, en relación con el contenido objetivo de ese documento, no incurrió en un desacierto evidente el Tribunal en su valoración cuando concluyó que “La condena a indemnización moratoria no fue objeto de recurso de apelación”.

Ahora bien, establecer si por la circunstancia de que en el escrito de apelación se pidió la revocatoria de las condenas al pago de prestaciones sociales debe concluirse que se apeló respecto de la sanción moratoria, que es consecuencia de esas condenas, no es una cuestión de índole fáctica, porque involucra razonamientos de orden jurídico sobre la naturaleza y alcance del recurso de apelación, el deber de sustentación de ese recurso y cómo se entiende cumplido, y el principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cuestiones todas ellas que no pueden ser abordadas en un cargo orientado por la vía de los hechos. Como el cargo no logra derruir la conclusión del Tribunal que lo llevó a no estudiar lo atinente a la indemnización moratoria, de nada sirve examinar las pruebas que supuestamente acreditan la buena fe de la demandada. De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso, dado que no tuvo ninguna réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JHON JAIRO ARANGO ORTEGA contra la sociedad CENTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN Y DIGITALIZACIÓN C.N.I.D. LTDA., la entidad REGIONAL DE TELECOMUNICACIONES DEL VALLE DEL CAUCA S.A. y la llamada a la litis ORTEGA Y BECERRA & CÍA LTDA. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2