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36687(12-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36687 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36687 Acta N° 31 Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., calendada 10 de marzo de 2008, en el proceso adelantado por FABIO ESCOBAR MOSQUERA contra BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara la nulidad del acta de conciliación No. 916 del 19 de septiembre de 2001, celebrada ante el conciliador de la Cámara de Comercio Seccional Neiva, y que el contrato de trabajo terminó en forma unilateral y sin justa causa, por reducción de personal e incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagar a su favor 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año consagrados en el artículo 14 convencional, a la indemnización legal por despido injustificado contemplada en el artículo 64 del C. S. del T., la pensión de jubilación prevista en la cláusula 52ª de la misma convención a partir del 20 de julio de 2003 cuando cumple 50 años de edad, la reliquidación de salarios, cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones conforme al estatuto convencional vigente para los años 2001 y 2002, la indemnización moratoria, y la indexación o corrección monetaria.

Subsidiariamente pretende la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo, y como consecuencia de esto, se le condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante.

Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicita la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. En sustento de las anteriores pretensiones, argumentó que laboró para la sociedad demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 26 de enero de 1976 al 24 de septiembre de 2001, en forma continua e ininterrumpida; que el último cargo desempeñado fue el de mecánico de segunda de la cervecería de la ciudad de Neiva, devengando un salario diario de $36.468,oo; que estuvo afiliado a la organización sindical Sinaltrabavaria - Seccional Neiva y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que culminada una huelga de 72 días, la empresa inició una reestructuración empresarial que conllevaba el cierre de varias plantas o líneas de producción, entre ellas la de la ciudad de Neiva, y a raíz de esto desde el 2 de marzo de 2001 ejerció una retaliación contra los trabajadores sindicalizados, a quienes se les presionó y amenazó de terminarles unilateralmente los contratos de trabajo, y en efecto a varios empleados que comprendía directivos sindicales, les fue cancelado el vínculo contractual sin existir ninguna justificación; y que se presentaron acciones tendientes a que estos trabajadores renunciaran al sindicato o se acogieran a un plan de retiró que se diseñó, dejándolos sin alternativa.

Aseguró que el día 19 de septiembre de 2001, la empresa lo citó con carácter obligatorio a la Hostería Matamundo, y allí frente a un funcionario de la Cámara de Comercio se le impuso el texto del acta de conciliación elaborada por la demandada, de la cual le entregaron copia y un cheque como bonificación, en la que se ponía fin al vínculo contractual laboral a partir del 24 de ese mismo mes y año; que su voluntad libre y espontánea fue inhibida por la presión que ejerció la empleadora, configurándose así un despido unilateral y sin justa causa; que ese Despacho jamás se constituyó en audiencia pública, ni le otorgó el uso de la palabra a las partes a fin de que alegaran sus derechos, como tampoco se permitió la participación de la organización sindical, sino que la diligencia se limitó a la firma de la citada acta que adolece de membrete o sello del entonces Ministerio de Trabajo o de la Cámara de Comercio; que se le hizo caer en error sobre lo que se estaba conciliando y suscribió obligado la supuesta conciliación para darle protección a su familia y así sostener el mínimo vital, donde la accionada actuó con dolo y fuerza, con abuso de su poder subordinante e indefensión del trabajador, viciando de esta manera su consentimiento e hizo que renunciara a derechos ciertos e indiscutibles, todo lo cual genera la nulidad del acto conciliatorio.

Continuó diciendo que se le calcularon sus prestaciones sociales sin considerar el incremento salarial de índole convencional para el año 2001, donde su salario mensual no debía ser la cantidad de $36.468,oo, sino la suma de $40.320,oo, dando lugar a su reliquidación; que en la liquidación definitiva no le fue incluida la cancelación equivalente al valor de 95 días de salario básico por cada año de servicio, que se deriva de la reducción de personal adelantada sin obtener autorización del Ministerio de Trabajo, según lo dispuesto en la cláusula 14 de la C.C.T., pago que resulta compatible con la indemnización legal de que trata el artículo 64 del C. S. del T.; que del mismo modo, la ruptura del nexo laboral es ineficaz, lo que conlleva a la reinstalación al empleo con el pago de los salarios en los términos del artículo 140 del C. S. del T., por producirse en contra de lo señalado en las cláusulas 2° y 13 de la C.C.T., que regulan en su orden lo referente al principio de la favorabilidad y la estabilidad de los trabajadores permanentes, precepto último que no autoriza a la empresa para efectuar despidos con el pago de la indemnización legal; que la finalización del contrato de trabajo en las circunstancias anotadas le causó un daño moral, afectando su tranquilidad, honor, reputación, sentimientos y su salud.

Y señaló que por haber nacido el 20 de julio de 1953, el mismo día y mes del año 2003 cumplió 50 años de edad, lo que sumado a la terminación injustificada del contrato de trabajo, le da derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal de carácter vitalicio, prevista en la cláusula 52ª convencional. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; respecto de los hechos admitió la relación laboral con el demandante, la clase de contrato, los extremos temporales, el cargo desempeñado, el monto del salario diario devengado, la suscripción del acta de conciliación, la existencia de la convención colectiva de trabajo y la condición del actor como beneficiario de ese estatuto, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no le constaban y que otros no eran ciertos.

Propuso las excepciones previas de cosa juzgada e indebida acumulación de pretensiones; y el Juez de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., dispuso de una parte resolver el primer medio exceptivo mencionado en la sentencia que ponga fin a la instancia, y de otro lado declaró parcialmente probada la segunda excepción, en cuanto a las peticiones subsidiarias, bajo el argumento que eran incompatibles y se excluían con las demás súplicas, disponiendo continuar la actuación con los pedimentos principales y la indemnización por perjuicios morales, decisión que fue recurrida por el actor y el Tribunal Superior de Bogotá la revocó con proveído del 30 de octubre de 2003, para en su lugar dar por no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones, para proseguir con el trámite normal del proceso (folios 215, 216, 286 a 290 del cuaderno del Juzgado).

Además, formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, pago total, cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe patronal y compensación. Alegó en su defensa, en síntesis, que no existe prohibición legal que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados; que la sociedad demandada siempre cumplió con lo pactado en la convención colectiva de trabajo; que el contrato de trabajo del actor terminó por renuncia voluntaria y expresa de éste, determinación que fue ratificada en la conciliación que las partes celebraron legalmente y suscribieron ante funcionario competente, donde la finalización del vínculo se elevó a mutuo acuerdo; que se liquidaron y pagaron las prestaciones sociales que le correspondían al accionante, y adicionalmente se le entregó una bonificación voluntaria en cuantía de $109.295.273,oo; que el trabajador en la diligencia conciliatoria, declaró a la empresa BAVARIA S.A. a paz y salvo por todo concepto laboral; que no existió ningún vicio del consentimiento que afectara la voluntad del promotor del proceso, y al firmar la conciliación no objetó su contenido; y que la ineficacia de la ruptura del nexo contractual y la pensión convencional reclamada, no pueden prosperar en virtud de que no hubo despido sin justa causa del accionante.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 16 de octubre de 2007, declaró que la conciliación realizada el 19 de septiembre de 2001 entre las partes, no está viciada de nulidad y por tanto surte plenos efectos; así mismo declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia fechada 10 de marzo de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo e impuso las costas de la alzada al recurrente. El ad-quem verificó la existencia de la relación laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado y el último salario diario devengado por el demandante.

En lo que respecta al motivo de la terminación del contrato de trabajo, encontró que lo fue por mutuo acuerdo, independiente que se tenga el acta que suscribieron los contendientes como una conciliación o una transacción; y estimó que no aparece ninguna prueba que acredite la existencia de algún vicio del consentimiento, donde el ofrecimiento de una bonificación y el acogimiento al plan de retiro voluntario, no constituyen en forma alguna un acto de coacción; que el convenio a que llegaron las partes surte efectos jurídicos de cosa juzgada; y que no tiene aplicación en este asunto la cláusula 14 convencional, por cuanto no fueron demostrados los presupuestos allí contenidos, para que se pudiera predicar la reducción de personal y el cierre de fábricas en los términos alegados por la parte actora.

La Colegiatura textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) RELACIÓN LABORAL Y SUS EXTREMOS. No fue motivo de controversia la existencia de una relación de trabajo que vinculó a las partes; por cuanto la misma fue aceptada por la demandada al dar contestación a los hechos (fl. 88 y ss), así mismo al analizar y valorar la Sala de decisión las pruebas a que se contrae el expediente, conforme al art. 60 del C.P.L, en especial obran citación al actor a una reunión de carácter obligatorio el día 18 de Septiembre de 2001 (folio 32), copia de la cédula de ciudadanía del demandante (folio 33), pago de liquidación definitiva (folio 34), Acta de conciliación N° 916 entre Bavaria y el demandante (folio 35 a 38, 62 a 65 y 340 a 343), copia de publicación sobre reestructuración de Bavaria S.A. (folio 67 a 73), copia de afiliación del trabajador al ISS (folio 74), comunicación suscrita por el demandante manifestando acogerse al plan de retiro voluntario (folio 75), Resolución N° 00015 de 2002 (folio 76 a 87), certificación expedida por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Bavaria (folio 130 y 131), sanción disciplinaria impuesta al actor (folio 133), diligencia de descargos rendidos por el demandante (folio 134 y 135), escrito de fecha septiembre 6 de 1999 mediante el cual el actor presenta descargos (folio 136 a 138), hoja de vida del demandante (folio 140 a 190), contrato de trabajo (folio 191), Registros civiles de Nacimiento de los hijos del actor (folio 192 a 194), Registro civil de Matrimonio y Registro Civil de Nacimiento del actor (folio 195 y 196), testimonio de OMAR VARGAS LUNA (folio 315 a 318), testimonio de LUIS JAVIER PEREDES ROJAS (folio 319 a 323), reporte de semanas cotizadas del actor al ISS (folio 326 a 328), testimonio de MARLIO ARTEAGA VASQUEZ (folio 344 y 345), testimonio de CARLOS ARTURO GÓMEZ NOVOA (folio 387 a 389), convención colectiva de trabajo suscrita entre BAVARIA S.A. y SINALTRABAVARIA 2001- 2002 (folio 397 a 452) y documentos relacionados con el reconocimiento y pago de las cesantías causadas a favor del demandante (cuaderno anexo), probanzas todas de las que se acredita que el actor FABIO ESCOBAR MOSQUERA, se vinculó al servicio de la demandada el día 26 de Enero de 1976 desempeñando como último cargo el de Mecánico de Segunda en la Cervecería de Neiva, y devengando como último salario diario la suma de $36.468, relación de trabajo que terminó el día 24 de septiembre de 2001, mediante acuerdo conciliatorio.

Establecidos éstos antecedentes, procede la Sala al estudio y definición del recurso impetrado por el demandante, en relación al tema en el cual centró la competencia funcional de esta Corporación, en aplicación al principio de consonancia. NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓN. Según se desprende del acta de conciliación que milita a folios 35 a 38, 62 a 65 y 340 a 343 del plenario, suscrita entre las partes el diecinueve (19) de Septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, y mediante la cual acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo, con ocasión del retiro voluntario del trabajador FABIO ESCOBAR MOSQUERA, la empresa efectuó la liquidación total de las acreencias laborales del extrabajador hasta el 23 de septiembre de 2001 fecha de terminación del contrato de trabajo, el cual arrojó un saldo bruto de $71.998.337,50 menos los descuentos legales y autorizados por el trabajador, que arrojan una suma neta de $70.000.000.

De lo anterior, independientemente si el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva (Huila), era o no competente para celebrar dicha conciliación, cierto es que con dicha documental bien como conciliación o transacción (art. 15 del C.S.T.) la entidad demandada acreditó que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo y por ende no le asiste el derecho que impetra el demandante.

Tal como lo indicó el a.-quo, frente al error y al dolo no aparece ninguna prueba que corroborara lo dicho por el actor, como quiera que cada uno de los testigos citados y quienes comparecieron al proceso, señores OMAR VARGAS LUNA (folio 315 a 318), testimonio de LUIS JAVIER PEREDES ROJAS (folio 319 a 323), reporte de semanas cotizadas del actor al ISS (folio 326 a 328), testimonio de MARLIO ARTEAGA VASQUEZ (folio 344 y 345), testimonio de CARLOS ARTURO GÓMEZ NOVOA (folio 387 a 389), al unísono señalaron que conocían al demandante; que fueron compañeros de trabajo y que el día de la terminación del vínculo laboral, fueron todos los trabajadores de la factoría de Neiva, notificados por escrito a una reunión de carácter laboral y obligatoria para llevarse a cabo el día 18 de septiembre del 2001, en las instalaciones de la Hosteria Matamundo, y que la demandada a diferentes horas del día citó varios trabajadores, indicándoles que por reestructuración no volverían a abrir las puertas de la demandada.

Conviene advertir a este propósito que el reconocimiento de una bonificación ofrecida, no constituye en forma alguna un acto de coacción, tal como se informa en el libelo demandatorio, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia de la Sala laboral de nuestra H. Corte Suprema de Justicia”. Transcribió lo dicho por la Corte sobre esta temática en sentencia del 3 de diciembre de 1997 radicado 10169 y prosiguió diciendo: “(….) De lo expuesto resulta obligado concluir que la absolución por dichas pretensiones convencionales no se hacía esperar y deberá la Sala confirmar dicha decisión. Además de lo anterior, el arreglo conciliatorio fue debidamente aprobado por el funcionario competente, advirtiendo a las partes que dicha conciliación hacía tránsito a cosa juzgada (arts. 20 y 78 del C.P.L)”.

Reprodujo lo dicho por la Corte en sentencia del 6 de julio de 1992, sin indicar su radicación, y continuó señalando: “(…) Se debe destacar que no acreditó el accionante en el proceso hecho constitutivo de vicio del consentimiento de que trata normatividad que regula la materia; se concluye que, en el expediente permanece incólume el acuerdo conciliatorio acreditado en el proceso con sus efectos jurídicos de cosa juzgada.

Conviene advertir a este propósito que el reconocimiento de una bonificación ofrecida y además que el actor aceptó el plan de retiro voluntario ofrecido (fl. 75, 35 a 38, 62 a 65 y 340 a 343), no constituye en forma alguna un acto de coacción, como lo pretende el libelista, de acuerdo con el criterio de la jurisprudencia”. Copió lo sostenido por la Corte en casación del 10 de noviembre de 2004 radicado 23604 y en decisión del 4 de abril de 2006 con radicación 26071, y siguió manifestando: “(….) REDUCCIÓN DE PERSONAL - CLÁUSULA 14 CONVENCIONAL.

También plantea como inconformidad el recurrente, que la renuncia del actor tuvo como causa la reducción de personal y consecuenciales cierres de las fábricas, hecho que el Juez de Primera Instancia, aduce, no valoró a pesar de encontrarse evidenciado como un hecho notorio y con las probanzas allegadas. Por esta razón, solicita se declare que la demandada incumplió el art. 14 de la convención colectiva de trabajo que señala que el evento de reducción de personal al empleadora debe cumplir con un trámite especial y/o cancelar una indemnización superior a la legal, solicitando el pago de la correspondiente indemnización. Ante tal manifestación, la demandada sostuvo en su defensa que no concurrieron las condiciones que configuran la reducción de personal ni las que conducirían a la aplicación de la previsión de la cláusula 14 convencional.

El texto de la cláusula convencional indica (fl. 411) lo siguiente: Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la empresa previo acuerdo con el comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión del trabajador retirado.

Así pues, con fundamento en lo anterior, debe advertirse que del material probatorio recaudado en el presente asunto, no se evidencia la presencia de los presupuestos consagrados en la norma convencional transcrita. En el art. 177 del C.P.C. aplicable por reenvió a la materia laboral en virtud del art. 52 y 145 del C.P.L., es claro en establecer que las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invocan a su favor, y es principio universal el que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, siendo la prueba un medio legal que sirva para la demostración de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca, y se reitera, en el caso de autos no fueron demostrados los supuestos para que se pudiera predicar la reducción de personal indicada por el recurrente y por ende, la violación a. la norma convencional, sin que la renuncia del actor para acogerse al plan de retiro ofrecido por la Empresa, sea evidencia de la pretendida reducción de personal y cierre de fábricas, por lo que no queda más a la Sala de decisión que confirmar la absolución impartida”.

V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio de primer grado y denegó la nulidad del documento titulado conciliación suscrito entre las partes ante el centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva el 19 de septiembre de 2001, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolviendo a la sociedad demandada de las pretensiones tanto principales como subsidiarias, y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiarán en conjunto por cuanto están dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 52 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de trabajo terminó mediante acuerdo conciliatorio (fl. 517 - Sentencia Recurrida). 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que ante Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo con ocasión del retiro voluntario del trabajador (fl. 518 - 1er.

Párrafo Sentencia Recurrida). 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la Conciliación se acredita la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, no obstante que reconoce la incompetencia de la Cámara de Comercio. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la documental de Conciliación se acredita una transacción para la terminación de la relación laboral (fl. 518 - 2do.

Párrafo Sentencia Recurrida). 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que frente al error y dolo no aparece ninguna prueba, al mismo tiempo que concluye que los testigos que comparecieron al proceso, al unísono señalaron entre otros, que la demandada en diferentes horas del día 18 de septiembre de 2001, les indicó que por reestructuración no volverían a abrir las puertas (fl. 518 y 519 - Sentencia Recurrida). 6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de una bonificación ofrecida, no constituye en forma alguna un acto de coacción (fl. 519 - Sentencia Recurrida). 7.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con fundamento en la Conciliación, resulta obligado concluir la absolución de las pretensiones convencionales (fl. 520 - 1er.

Párrafo Sentencia Recurrida). 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio que no fue aprobado por funcionario competente (fl. 518 - Párrafo 2do.), advirtió a las partes que dicha conciliación hacía tránsito a Cosa Juzgada (fl. 520 - 1er. Párrafo Sentencia Recurrida). 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para el caso presente no debe desconocerse la jurisprudencia sobre Cosa Juzgada, trayendo a referencia dentro su contenido los requisitos de la conciliación (fl. 520 - 2do.

Párrafo Sentencia Recurrida). 10.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no se acreditó en el proceso hecho constitutivo de vicio del consentimiento (fl. 520 - 3er. Párrafo Sentencia Recurrida). 11.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de una bonificación ofrecida, no constituye acto de coacción (fl. 521 - 1er. Párrafo Sentencia Recurrida). 12.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el Actor aceptó el Plan de Retiro Voluntario ofrecido (fl. 521 - 1er.

Párrafo Sentencia Recurrida). 13.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con fundamento en la Sentencia de Casación proferida contra la misma demandada se confirmó la decisión del A-Quo (fl. 527 Sentencia Recurrida), sin observar que el pronunciamiento de NO CASAR obedece a FALTA DE TÉCNICA. 14.- Dar por demostrado, sin estarlo, que del material probatorio no se evidencia la presencia de los presupuestos consagrados en la norma convencional (fl. 528 - Sentencia Recurrida). 15.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia del Actor no es evidencia de la pretendida reducción de personal y cierre de fábricas (fl. 528 - Sentencia Recurrida). 16.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor fue citado mediante engaño a una reunión de trabajo con carácter obligatorio al sitio denominado Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva a partir del 18 de Septiembre de 2001, cuando en realidad se fraguaba la suscripción de una conciliación para dar por terminada la relación laboral a consecuencia de que como se demuestra con el documento titulado Bavaria se reorganiza (fl. 67/72). 17.- No dar por demostrado, estándolo, que los funcionarios de la demandada ejercieron coacción para obligar a suscribir la conciliación para formalizar el retiro a consecuencia de la decisión de la Compañía de que (fl.67) dentro de unos plazos establecidos sopena de disminuir el valor de la bonificación (fl. 72). 18.- No dar por demostrado, estándolo, que la liquidación del contrato realizada el 24 de Septiembre de 2001, que concuerdan con lo convenido en el Acta de Conciliación, deja por fuera del alcance derechos ciertos e indiscutibles consignados contenidos en el documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 2001/2002 que en su cláusula 14ª (fl. 411) establece que en caso de cierre de fábricas o Dependencias de la Compañía previo a procedimientos allí establecidos -que no cumplió la demandada- tendrá derecho al reconocimiento y pago de la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año por renuncia voluntaria y esta suma no afectará el derecho a Pensión de jubilación del trabajador (fl. 438 - Cláusula 51ª Convención). 19.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada abuso de su poder de subordinación y engañó al trabajador haciéndole ver que su traslado de la Cervecería de Neiva con destino a la Hostería Matamundo de la misma ciudad era para tratar asuntos de trabajo (fl.32), cuando en realidad era para suscribir un documento que unilateralmente tituló conciliación (fIs. 35/38) para retirarlo del servicio a consecuencia de la decisión empresarial de (fl. 67). 20.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada ocultó información al trabajador sobre los actos a realizar inicialmente en la citación a reunión de trabajo en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva, y en segundo lugar sobre la presencia de funcionarios de la Cámara de Comercio para la suscripción de conciliación y darle por terminado el vínculo laboral, tal como se demuestra con la lectura del primer párrafo de la conciliación en el que se indica que su asistencia obedece a y, lo cual estaba planeado con anterioridad a la fecha de reunión sin que el trabajador tuviera conocimiento, como se extracta del mismo párrafo cuando se indica que: (fl. 35 Primer Párrafo). 21.- No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador no presentó carta de Renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando elaborada de su puño y letra, como se demuestra con el contenido de dicha documental (fl. 75), que corresponde a un formato expedido por la demandada. 22.- No dar por demostrado estándolo, que el documento titulado Conciliación No 916 de fecha 19 de Septiembre de 2001 (fls. 35/38), fue suscrita por el trabajador demandante bajo presión ejercida por la demanda en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva. 23.- No dar por demostrado estándolo, que el documento titulado Conciliación, fue suscrito por el trabajador demandante mediante acto sugerido, inducido y provocado por la demandada en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva. 24.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada tomó la decisión unilateral de reducir la planta de personal como consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 67). 25.- No dar por demostrado estándolo que la demandada el día 18 de septiembre de 2001 en la Hostería Matamundo le comunicó al demandante el plazo para su retiro y que a mayor demora menor bonificación (fl. 72) así: Entre 1 a 3 días para acogerse (18 a 20 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 10 millones.

Entre 4 a 7 días para acogerse (21 a 24 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio más 5 millones. A partir de la segunda semana (25 de septiembre de 2001) 95 días de salario básico por año de servicio. 26.- No dar por demostrado estándolo, que no se celebró que conllevara a la suscripción de la Conciliación objeto de declaratoria de nulidad, realizada en un lapso de tiempo de mínimo (10 minutos) comprendido entre la 5:10 p.m. (fl. 35) y las 5:20 p.m. (fl. 38), toda vez, lo extenso del documento, y dados los aspectos que rodeaban la decisión y su magnitud allí consignados que hicieron imposible que el funcionario de la Cámara de Comercio auscultara a las partes, como se demuestra con las pruebas testimoniales mal preciadas y relacionadas en el numeral primero, que por economía procesal no se transcriben. 27.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada actuó premeditadamente para presionar a todos los trabajadores incluido el demandante, y con anticipación elaboró un documento que titulo conciliación, donde indica la suma a cancelar y el cheque elaborado a nombre del trabajador y como surge de la sola observación del mismo documento, en el cual la numeración es a mano al igual que la hora de conciliación, sin embargo el nombre del funcionario de la Cámara de Comercio está ya previamente elaborado, esto en concordancia con el documento titulado Bavaria se reorganiza (fls. 67/72), de las siete (7) Cervecerías donde se cerró el área de producción como indica:.

(Mayúsculas, Resaltado y Subrayado fuera de texto). 28.- No dar por demostrado estándolo, que la ruptura del vínculo laboral entre la demandada y el trabajador demandante obedeció a una decisión unilateral y autónoma de la demandada por el trasladan su producción a centros más eficientes y de menores costos (Fl. 67), en relación con las pruebas no calificadas testimonios relacionadas como mal apreciadas. 29.- No dar por demostrado, estándolo, que lo descrito en el documento titulado conciliación donde se indica que hubo manifestación de parte del trabajador, que llegaron a un acuerdo y se dejo constancia igualmente sobre la fecha de realización del supuesto acto de audiencia, obedece a la manifestación unilateral de la Empresa para dar por terminada la relación laboral al trabajador demandante a consecuencia de trasladar la producción de las cervecerías de Nariño, Neiva (donde laboraba el demandante), Villavicencio, Cúcuta, Armenia, Pereira y Girardot a otros centros de mayor eficiencia y menores costos (fl. 67). 30.- No dar por demostrado estándolo, que la invalidación de la conciliación apoyada por prueba calificada se funda en el documento titulado Bavaria se organiza (fls. 67/72), Citación al trabajador a una reunión supuestamente de trabajo (fl. 32), Convención Colectiva de Trabajo cláusulas 14 (fl. 411) y 52 (fl. 438), y pruebas no calificadas (testimonios relacionados). 31.- No dar por demostrado estándolo, que el trabajador demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre el 10 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 (fls. 397/452), en relación la respuesta al hecho No. 1 del Acápite C) de la contestación a la demanda (fl. 61)”.

Señaló como pruebas apreciadas erróneamente el Acta de Conciliación No. 916 de fecha 19 de septiembre de 2001 obrante a folios 35 a 38; en relación con “la comunicación de citación a reunión de trabajo obligatoria de fecha 17 de Septiembre de 2001 (fl.32), Texto titulado Bavaria se reorganiza que incluye los términos del Plan de Retiro Voluntario (fls.67-72) que informa sobre (fl. 67) y PLAZO establecido para acogimiento al Programa de Retiro Voluntario UNICO de donde se extracta que por cada tres (3) días que transcurran, se disminuirá el valor de la bonificación en la suma de 5 millones (fl. 72), carta elaborada por la demandada indicando una supuesta renuncia voluntaria del Actor (fl.75), documento de Aviso de Entrada a la Empresa reportada al ISS (fl.73) y Registro Civil de Nacimiento (fls. 195 y 196), Convención Colectiva de Trabajo (fls.397 - 452) que en su cláusula 14ª (fl. 411) establece que en caso de cierre de fábricas o Dependencias de la Compañía previo a procedimientos allí establecidos -que no cumplió la demandada- tendrá derecho al reconocimiento y pago de la suma de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año por renuncia voluntaria, suma que no afectará el derecho a Pensión de jubilación del trabajador (fl. 438 - Cláusula 52 Convención)”, y con los testimonios de OMAR VARGAS LUNA y LUIS JAVIER PAREDES ROJAS.

La censura para la demostración del cargo, sostiene que los yerros fácticos se produjeron, porque se establecieron hechos inexistentes, como que el actor solicitó la celebración de la audiencia de conciliación y que éste presentó carta de renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba, cuando en la realidad al trabajador se le citó pero para una reunión de trabajo obligatoria, sin que hubiera participado en la elaboración de dicha misiva, y menos que haya acordado con su empleadora poner fin al vínculo contractual por mutuo consentimiento.

Adujo que por el contrario las pruebas denunciadas muestran que “la demandada es la única artífice intelectual y material del retiro de los trabajadores activos de la Cervecería de Neiva, dentro de los que se encuentra el demandante, acontecimientos que se dieron en la Hostería Matamundo de la misma ciudad, para finiquitar la decisión de terminar el contrato de trabajo mediante la suscripción del documento titulado conciliación como ya lo había determinado desde el 14 de septiembre de 2001 cuando otorgó poder a través de apoderada judicial para suscribir el citado documento (fl. 35)”.

Aseveró que el hecho del despido y la fecha de finalización del vínculo, se prueban con las mismas documentales expedidas por la accionada, en especial la que se tituló sin serlo; y que con el documento denominado se establece el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, el plazo que tenían los trabajadores para acogerse al Plan de Retiro Voluntario, so pena de versen expuestos a la pérdida paulatina del valor de la bonificación ofrecida, en un monto de 5 millones de pesos por cada tres (3) días que transcurrieran, esto es, que “no había opción a negarse a firmar ni la carta de renuncia, ni la conciliación para obtener el pago de las prestaciones definitivas y la bonificación”.

Resaltó que los pormenores que rodearon la exigencia empresarial de suscripción de los documentos que formalizan el retiro, se obtiene de los testimonios rendidos por los compañeros de trabajo del actor, quienes se encontraban presentes en el Hostería Matamundo, pues también sufrieron las mismas consecuencias del retiro que lo fue injusto.

Manifestó que también está probado el incumplimiento de la sociedad demandada de lo previsto en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, referente al procedimiento fijado en caso de cierre de fábricas o dependencias, al cual se sustrajo para darle prelación al Plan de Retiro que no fue consultado con la organización sindical ni con el trabajador demandante como corresponde, donde como se dijo no hubo mutuo consentimiento de las partes para finalizar el nexo contractual, lo que da cabida a la consecuencia señalada en ese precepto extralegal consistente en el reconocimiento de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año, y al otorgamiento de la pensión convencional consagrada en la cláusula 52ª de la C.C.T..

Luego hizo énfasis en que siendo el verdadero motivo de la terminación de la relación laboral, el traslado de producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, que se demuestra con el documento denominado “Bavaria se reorganiza”, contrasta con lo informado al accionante en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva en septiembre de 2001, en donde se suscribió un documento que se tituló conciliación, bajo el supuesto de ser una reunión de trabajo, y por tanto el Tribunal se equivocó al estimar que “los motivos de la ruptura del contrato de trabajo se soportan en el documento titulado conciliación No. 916 del 19 de septiembre de 2001, concluyendo que de dicha documental no se deriva Error, Fuerza o Dolo que vislumbre vicio en el consentimiento, otorgándole efectos de Cosa Juzgada”.

Insistió en que la carta de la supuesta renuncia voluntaria y el documento de conciliación entregados al demandante, lo que están es oficializando “la decisión que había adoptado desde el 14 de septiembre de la misma anualidad de darle por terminado el vínculo laboral, cuando el representante legal de Bavaria S.A. le otorgó poder a su apoderada judicial Dra. Lucia del Rosario Vargas Trujillo para celebrar conciliación en la Hostería Matamundo”, cuya suscripción obedeció al y a la ejercida por los representantes de la demandada, quienes fueron los autores intelectuales y materiales de la expedición de tales documentos.

Reflexionó diciendo que el actor no celebró conciliación ante la Cámara de Comercio como resultado de un acuerdo entre las partes y menos que haya transado suma alguna para superar cualquier diferencia que pudiera haber surgido, y que por lo mismo no es dable hablar de para terminar el vínculo laboral, sino de una para que aceptara unos valores por concepto de bonificación, donde la sociedad demandada actuó de la mala fe y con, conduciendo a al demandante, haciéndole ver que se estaba celebrando una conciliación ante una autoridad competente, cuando el acta estaba preelaborada con desconocimiento de los beneficios convencionales a que éste tenía derecho y por ende ese acto no gozaba de legalidad, además que “las Cámaras de Comercio no estaban facultadas para practicar dicho tipo de diligencias laborales por inconstitucionalidad de las normas que así lo autorizaban”, ya que “para la época de los hechos (19 de Septiembre de 2001) las Cámaras de Comercio no tenían facultades para dirimir este tipo de conflictos, en razón a que mediante Sentencia 893 de 2001 de fecha 22 de agosto de 2001 de la Corte Constitucional se declararon inexequibles los artículos de la Ley 640/2001 que le otorgaban dicha facultad.

De tal manera que dicho acto que no lo hubo, también se encuentra afectado por su legalidad y totalmente contrario a la Ley, lo que desdice que la funcionaria fuere la competente en una actuación que tampoco realizó, toda vez, que sus oficios estuvieron limitados a firmar los documentos que había elaborado la demandada para cada trabajador dentro del que se encuentra el demandante, llenar los espacios en manuscrito en el que se indica un tiempo de duración de una audiencia que jamás se realizó, de 10 minutos” y que en esta condiciones no estuvo “precedido el supuesto acto de autoridad competente” debiéndose concluir “que en realidad operó fue un despido sin justa causa por cierre de la Cervecería de Neiva, lo que ubica el caso por fuera de los efectos de Cosa Juzgada”.

Dijo que el promotor del proceso en ningún momento aceptó el Plan de Retiro Voluntario como lo infirió la Colegiatura, puesto que firmó la carta elaborada y redactada por la propia empresa acogiéndose supuestamente a ese Plan, a cambio del valor de una bonificación ofrecida, por razón de la “presión indebida de perder dichas sumas por mantener la negativa del retiro en la forma ya determinada, y ante la imposibilidad de sostener el empleo por el cierre de la producción de la cervecería de Neiva, no le quedó más alternativa que acatar la orden empresarial de firmar la documentación que se le entregó y por esta vía acceder a las sumas que unilateralmente consideró la demandada para su sostenimiento familiar”.

Aludió a la prueba testimonial y criticó la valoración que le imprimió el Tribunal, afirmando que sus dichos dan cuenta de los verdaderos motivos de la ruptura del contrato de trabajo del accionante, igualmente corroboran la presión ejercida por el empleador demandado, y demuestran que el trabajador no decidió libremente sobre propuesta alguna de la demandada, sino que todo fue impuesto, dado que ni él ni el Sindicato participaron de tal decisión, obligándosele a renunciar a sus derechos convencionales, y por consiguiente no existió. Finalmente expresó que “los vicios en el consentimiento son evidentes dado el engaño, presión y fuerza ejercidos por la demandada para obtener la firma en el documento de conciliación en la Hostería Matamundo de la ciudad de Neiva”.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede, con la única diferencia que relacionó los preceptos legales en otro orden. La censura se remitió a los mismos errores de hecho, a iguales pruebas denunciadas y a la sustentación esbozada en el primer ataque, lo que releva a la Sala de volver a reproducirlos o sintetizarlos.

VIII. RÉPLICA A su turno, la réplica solicitó de la Corte desestimar los cargos propuestos, por cuanto adolecen de deficiencias técnicas, como son que: no se cuestionaron todos los medios de convicción que sirvieron como soporte de la decisión impugnada, ni la totalidad de conclusiones a que arribó el Tribunal; el ataque se centra en la errónea apreciación de la prueba testimonial, la cual no es apta en casación; que se denunció en la proposición jurídica normas de la convención colectiva de trabajo, cuando las mismas no tienen el carácter de ley sustancial del orden nacional; y que el discurso del censor es más un alegato de instancia que una sustentación del recurso de casación. Añadió que en este asunto “el Tribunal en su análisis y decisión acertó por haberse ajustado a la realidad evidenciada y en todo caso a los principios de congruencia y libre formación del convencimiento, fundamentos básicos de nuestro estatuto procesal y probatorio (Artículo 61 del C.P.L.), por tanto los cargos no están llamados a prosperar y la decisión de segunda instancia deberá mantenerse incólume”.

IX. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, encontró que el demandante había aceptado el plan de retiro voluntario que le ofreció la empresa demandada; que el contrato de trabajo que ató a las partes finalizó por mutuo consentimiento, así el acuerdo al cual llegaron éstas se tuviera como una conciliación o una transacción, con efectos jurídicos de cosa juzgada; que no quedó acreditado por ningún medio probatorio los vicios del consentimiento alegados, donde el ofrecimiento de una bonificación por el retiro del trabajador, no constituye un acto de coacción; y que no se reunieron los presupuestos para la aplicación de la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, esto es, que el retiro del actor obedeciera a la reducción de personal y al cierre de fábricas.

La censura para rebatir lo concluido por el Juez Colegiado, propone treinta y un (31) errores de hecho, orientados a demostrar principalmente la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro del accionante y la suscripción de la conciliación, con el firme propósito de invalidar dicho acuerdo conciliatorio y acreditar la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello, a consecuencia de la reducción de la planta de personal y el cierre de la cervecería en Neiva por el traslado de la producción a otros centros de mayor eficiencia y menores costos, lo que permite la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14ª y 52ª; para lo cual acusó la errónea apreciación de la documental que contiene el acta de conciliación, en relación con la comunicación de citación a reunión de trabajo obligatoria de fecha 17 de septiembre de 2001, el texto titulado que incluye los términos del plan de retiro voluntario, la supuesta carta de renuncia voluntaria del trabajador, el aviso de entrada del actor al ISS, el registro civil de nacimiento de éste, y la convención colectiva de trabajo, así como la prueba no apta en casación que lo es la testimonial.

Planteadas así las cosas, independiente de cualquier falencia técnica que pudiera contener la formulación de los cargos y que advierte la réplica, lo cierto es que, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas en el mismo orden propuesto por el recurrente, se encuentra objetivamente que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, lo cual da al traste con la acusación, por lo siguiente: 1.- Respecto del acta de conciliación No. 916 del 19 de septiembre de 2001 obrante a folios 35 a 38 que se repite a folios 62 a 65 y 340 a 343 del cuaderno del Juzgado, no fue mal apreciada dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que las partes en esa diligencia dejaron constancia que el actor presentó renuncia voluntaria al cargo que venía desempeñando, lo que le fue aceptado por la empresa, elevando esa determinación a mutuo consentimiento, y que en virtud a ese acuerdo conciliatorio se le reconoció al trabajador la liquidación total de acreencias laborales y una bonificación, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.

En efecto, según el texto de la citada prueba documental, aparece de manera paladina que las partes comparecientes manifestaron que “El señor FABIO ESCOBAR MOSQUERA, ingresó a laborar a la Compañía el 26 DE ENERO DE 1976, que el último cargo desempeñado fue el de MECANICO DE SEGUNDA de la Cervecería de Neiva, que como último salario DIARIO devengaba la suma de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($36.468,oo) m/l, y que presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del veinticuatro (24) de septiembre de 2001.

Que la Empresa BAVARIA S.A. con ocasión del retiro voluntario del trabajador FABIO ESCOBAR MOSQUERA de la Compañía, en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS MONEDA LEGAL ($109.295.273,00) m/l. (…..).

BAVARIA S.A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el veintitrés (23) de septiembre de 2001, el cual arrojó un saldo bruto de SETENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TRENTA Y SIETE PESOS CON 50/100 ($71.998.337,50) M/L ….” (resalta la Sala); y consecuente con lo expresado no puede calificarse como ostensiblemente desacertada la valoración de tal prueba, dado que su contenido no fue distorsionado.

Cabe decir, que del acto conciliatorio en comento no se desprende que alguna de las partes, en especial el demandante, estuviere en desacuerdo con su contenido, como tampoco que el trabajador tuviera la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, ello mediante el pago de una indemnización; es más, lo que muestra dicha prueba documental es, la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, donde FABIO ESCOBAR MOSQUERA expresamente “declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A., por todo concepto de salarios, descansos, cesantía, intereses de cesantía, prestaciones legales y extralegales, vacaciones, auxilios, primas legales y extralegales, reliquidaciones de cualquier índole, reajustes de cualquier índole, toda clase de indemnizaciones y bonificaciones legales y extralegales; y en general por toda clase de eventuales acreencias laborales que se puedan derivar del contrato de trabajo que vinculó a las partes”; acuerdo amigable que los contendientes del proceso pusieron a consideración del funcionario del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, quien lo aprobó por “no ser violatorio de ningún derecho” y no afectar “derechos ciertos e indiscutibles del trabajador conciliante”, con lo cual le brindó al mismo garantías legales con efectos de cosa juzgada.

Adicionalmente, es de agregar, que en relación a lo argumentado por la censura de que no se le interrogó al actor sobre su voluntad para adelantar la audiencia de conciliación; es del caso advertir, conforme reza en esa prueba documental obrante en la foliatura atrás reseñada, cuyas partes en ningún momento desconocieron o tacharon de falso, que fue tanto el trabajador demandante como la sociedad accionada quienes solicitaron la audiencia pública especial de conciliación, dirigida por el funcionario conciliador designado por la Cámara de Comercio, el cual impartió aprobación al acuerdo que llegaron los contendientes.

Y frente a la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o previamente elaborada por la propia empleadora, basta decir que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación, que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado y no violatorio de ningún derecho, y al respecto en sentencia del 3 de octubre de 2008 radicado 34.373, la Sala puntualizó: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”.

De otro lado, es pertinente precisar, que en lo referente a la alegación del recurrente sobre la falta de competencia del centro de conciliación de la Cámara de Comercio de Neiva, por carecer para esa época de facultades legales para poder dirimir este tipo de conflictos, por razón de lo expuesto en el fallo de constitucionalidad de la Ley 640 de 2001, valga decir, la sentencia C-893 del 22 de agosto de 2001 que declaró inexequibles algunos artículos sobre esta materia; no es posible que esta Corporación aborde su estudio en esta oportunidad, por corresponder a un planteamiento netamente jurídico ajeno a la vía escogida, que debió cuestionarse por la senda del puro derecho.

Por consiguiente, el acuerdo de voluntades de marras, que se considera válido y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fue erróneamente apreciado. 2.- En relación con la comunicación de citación a reunión de trabajo obligatoria en la Hostería Matamundo, que data del 17 de septiembre de 2001, visible a folio 32 del cuaderno del Juzgado, tampoco fue erróneamente valorada; habida cuenta que esa misiva por sí sola no acredita actos de presión o coacción por parte del empleador para que el demandante haya aceptado el plan de retiro voluntario que le ofreció la accionada, renunciara voluntariamente y suscribiera la correspondiente conciliación, pues en últimas esa documental no da cuenta de lo sucedido o acontecido en la aludida reunión. 3.- En lo que tiene que ver con el documento titulado “Bavaria se reorganiza” que corre a folios 67 a 72 del cuaderno principal, si bien es cierto, en el mismo se menciona el traslado de la producción a centros más eficientes y de menores costos, también lo es, que esto no conduce necesariamente a tener la terminación del contrato de trabajo del actor como un despido injusto, cuando existe de por medio una renuncia de éste acogiéndose al plan de retiro voluntario, alternativa que del mismo modo se estaba ofreciendo a todos los trabajadores de la empresa a través de dicha prueba documental, donde el accionante tenía la autodeterminación de aceptar o rechazar, que para el caso aceptó y según quedó visto luego ratificó con la celebración de la conciliación laboral ante un centro de conciliación. Aquí cabe traer a colación, que el ofrecimiento de los planes de retiro y la renuncia del trabajador demandante, no tuvieron ocurrencia el mismo día en que se suscribió la conciliación, pues lo primero aconteció el 18 de septiembre de 2001 y la suscripción del acta conciliatoria al día siguiente, es decir el 19 de ese mes y año, habiendo tenido el trabajador demandante el tiempo o la oportunidad de retractarse o decidir si formalizaba o no su retiro con la firma de la mencionada conciliación. 4.- En lo que atañe a la carta de renuncia fechada 18 de septiembre de 2001, que figura firmada por el actor con número de cédula de ciudadanía, su tenor literal es el siguiente: “Neiva, 18 de septiembre de 2001 CERVECERIA DE NEIVA Doctor Hermes Becerra M. Gerente (E) Por medio de la presente les informo que he decidido acogerme al plan de retiro voluntario, en las condiciones ofrecidas por la Empresa y por lo tanto presento renuncia al cargo que vengo desempeñando, a partir del 24 de septiembre de 2001.

Atentamente, (firma ilegible) FABIO ESCOBAR C.C. No. 12.105.425 Neiva” (folio 75 del cuaderno del Juzgado). Como puede verse, de su texto no se desprende nada distinto a que el retiro laboral del promotor del proceso se produjo por su propia voluntad, quien decidió acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa demandada y renunciar a su cargo, sin que ninguno de sus apartes muestre que el actor la suscribió coaccionado o presionado.

Por consiguiente, esta prueba documental el fallador de alzada la apreció correctamente. 5.- Del documento relativo a la afiliación del demandante al ISS y el registro civil de nacimiento de éste, en la sustentación de los cargos no se hizo alusión a esas pruebas. 6.- En lo atinente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 de folios 397 a 452 del cuaderno del Juzgado, al hallar el Tribunal que el contrato de trabajo del demandante había terminado por mutuo consentimiento de las partes y no por una decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador, no estaba obligado el Juzgador de alzada a aplicar la convención colectiva de trabajo para conceder los beneficios extralegales demandados.

En efecto, respecto del pago de la indemnización o días de salario estipulados en la cláusula 14ª (folio 411 y 412), no se acreditó en el plenario los presupuestos allí previstos, en especial lo referente al traslado del trabajador por cierre total o parcial de alguna fábrica o dependencia o de reducción de personal, que conduzca a la decisión del operario de retirarse voluntariamente dentro de los 12 meses subsiguientes a la fecha de notificación de dicho traslado.

De igual modo, no se configura el derecho a la pensión de jubilación de carácter convencional consagrada en el artículo 52ª (folio 438), que trae como requisito o exigencia para que el trabajador con más de 20 años de servicios puede pensionarse con 50 años de edad, que haya sido “despedido sin justa causa”, lo cual no se cumple en esta oportunidad, si se tiene en cuenta que como atrás se explicó, el motivo de la ruptura del contrato de trabajo lo fue la renuncia voluntaria del trabajador o el mutuo acuerdo de las partes.

En estas condiciones, no se presenta la apreciación equivocada de este medio de convicción. Así las cosas, al no haber quedado demostrado con la prueba calificada denunciada los yerros fácticos endilgados, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de los testimonios, que en criterio del fallador de alzada no demuestran los vicios del consentimiento esgrimidos por la parte actora y en cambio para el recurrente sí. Al margen de lo anterior, cabe acotar que la decisión de poner fin a la relación laboral por “mutuo consentimiento”, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, es así que en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, la Corte expresó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. La verdad es, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al decir: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

En definitiva el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, esto de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por consiguiente al concluir que en el plenario no se evidenciaba vicio alguno del consentimiento que invalidara el acta de conciliación celebrada entre las partes, en donde se dejó constancia que el contrato de trabajo del demandante terminaba por mutuo acuerdo, la cual hacía tránsito a cosa juzgada por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles del trabajador y contar con los requisitos de validez y eficacia, no pudo cometer ninguno de los treinta y un (31) yerros fácticos endilgados por la censura.

Colofón a todo lo dicho, no queda otro camino que rechazar los cargos propuestos. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas en casación son a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por FABIO ESCOBAR MOSQUERA contra BAVARIA S.A..

Costas del recurso a cargo del demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUÍS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2