CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 36.686 –Inadmisión- LUIS ENRIQUE SABOYÁ ROMERO Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación N° 36.686 –Inadmisión- LUIS ENRIQUE SABOYÁ ROMERO Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225.
Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil once. V I S T O S Con el propósito de verificar si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Corte examina la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil, en contra de la sentencia absolutoria de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 10 de febrero de 2011, por medio de la cual confirmó la que dictó el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá (Cundinamarca), el 28 de mayo de 2010, en favor del procesado LUIS ENRIQUE SABOYÁ ROMERO, quien fuera acusado como presunto autor responsable de la conducta punible de homicidio culposo agravado.
H E C H O S En el fallo de primera instancia, se consignan de la siguiente manera: “Cuentan los autos que, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana del día 28 de diciembre de 2002, en la vía principal que de Girardot conduce a Bogotá, en el kilómetro 43 + 630 metros, justamente en una de las curvas que existen del sector del Boquerón a alto de las canecas, jurisdicción del municipio de Fusagasugá, el joven JOHAN JARVY ALVARADO RODRÍGUEZ, cuando viajaba en una bicicleta, se produjo su deceso en forma inmediata, como consecuencia del arrollamiento que tuvo con el camión marca KENWORTH, modelo 1997, de placas SRD-788 y perteneciente a la Empresa ‘El Porvenir’, el cual, era conducido por LUIS ENRIQUE SABOYÁ ROMERO”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los hechos anteriores fueron conocidos por la Fiscalía Seccional de Fusagasugá (Cundinamarca), dependencia que el 28 de diciembre de 2002 ordenó la práctica de investigación preliminar, dispuso la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a LUIS ENRIQUE SABOYÁ ROMERO. Con resolución del 7 de marzo de 2003, el ente instructor admitió la demanda de constitución de parte civil promovida por los padres y hermanos del interfecto Johan Jarvy Alvarado Rodríguez.
Clausurada la fase instructiva el 12 de julio de 2004, la Fiscalía calificó su mérito el 16 de febrero de 2005, precluyendo la instrucción a favor del sindicado SABOYÁ ROMERO. Apelado dicho proveído por el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca lo revocó el 30 de marzo de 2007, para en su lugar emitir resolución de acusación en contra del procesado SABOYÁ ROMERO, por el delito de homicidio culposo agravado.
El trámite de la etapa de la causa fue asumido inicialmente por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de preparación –el 9 de abril de 2008- y juzgamiento –en sesiones del 28 de septiembre y 25 de noviembre de 2009, y 25 de marzo de 2010-, remitió la actuación a su homólogo de descongestión de Gachetá, el cual dictó sentencia el 28 de mayo de ese año, absolviendo al acusado SABOYÁ ROMERO del cargo imputado.
Impugnado el fallo por el apoderado de la parte civil, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo confirmó íntegramente, mediante providencia del 10 de febrero de 2011, la cual fue oportunamente recurrida en casación por el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA Aduciendo errores en la valoración probatoria, con fundamento en el numeral 1° del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, dos cargos postula el representante de la parte civil en contra de la sentencia del Tribunal, los cuales rotula y desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero: error de hecho por falso juicio de existencia. En primer término, el casacionista enuncia las normas que estima infringidas y trae a colación algunos apartados del fallo censurado alusivos al examen de la prueba necesaria para condenar, con el fin de señalar que se hacen allí “afirmaciones hipotéticas” que se “argumentaron sin pruebas que las respalda, bajo la convicción aparente de que existe prueba que así la acredita”.
De esa manera, agrega, se advierte “la escasa profundidad en el análisis probatorio”, de la que surge el falso juicio de existencia en el mismo, no solo porque hace “un juicio abiertamente dudoso”, sino también porque carece de prueba, “asumiendo el fallador como si esta existiera ”. Para el demandante, el error de hecho denunciado surge cuando el fallador descarta la certeza para condenar, a partir de juicios hipotéticos, vr.gr., al señalar que se presentan “una serie de perplejidades no despejadas a lo largo del proceso”, las cuales se abstiene de concretar.
Acto seguido, transcribe otro apartado de la providencia atacada, referido a que al momento del accidente “el vehículo mas pesado se movilizaba con suficiente espacio, no generando mayor riesgo para el ciclista”, para sostener que el falso juicio de existencia se estructura al aceptarse lo expuesto por el sindicado, lo cual no puede ser de recibo, no solo porque no es avalado con otro referente probatorio, sino porque obran otras pruebas que afirman lo contrario, tales como las declaraciones de Edidmer Arias Daza y Germán Barbosa Ávila –testigos presenciales del hecho, de quienes cita fragmentos-, el informe del tránsito y su ratificación, y la inspección judicial con registro fotográfico y estudio planimétrico, todos los cuales determinan con exactitud y sin lugar a dudas, el preciso lugar donde ocurrió del hecho.
Para el memorialista, se violó el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto la prueba no fue valorada integralmente y en conjunto. Expone, entonces, su particular percepción probatoria acerca de lo sucedido al ciclista, con el ánimo de insistir en que el hecho no acaeció “en las condiciones del supuesto contenido en la afirmación hipotética, de la cual se adhirió erróneamente el Tribunal”, del que nuevamente cita un extracto de su fallo, concerniente al examen que hizo del croquis del tránsito, el cual critica, consignando sus propias impresiones.
Las pruebas, reitera, no se apreciaron en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, configurándose así el yerro invocado y la vulneración del precepto 238 citado, pues, si este hubiese sido aplicado, la conclusión del examen probatorio habría sido diferente –como la que propone en el libelo-. De igual modo, el impugnante estima que no podía “ser mas infeliz” la afirmación del Ad quem cuando, resultado de su examen probatorio, descarta el proceder culposo del sindicado y alude a la culpa de la víctima.
Ello, explica, configura un claro falso juicio de existencia, por cuanto parte “ de un juicio hipotético sin prueba ”, lo cual pretende sustentar apoyado en su visión de los hechos. Por último, vuelve a enunciar las normas que estima infringidas, reitera que un adecuado examen probatorio habría conducido a determinar la certeza para condenar, critica al Tribunal por haber impuesto “la teoría facilista del in dubio pro reo”, y pide que se case el proveído impugnado, para en su lugar declarar la responsabilidad penal de LUIS ENRIQUE SABOYÁ ROMERO en el delito imputado.
Cargo segundo: “error de hecho por INDEVIDA (sic) valoración probatoria”. Insistiendo en que se violó indirectamente el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, el recurrente cita un párrafo de las consideraciones del Tribunal, con el fin de resaltar que “la valoración de la prueba no puede ser mas distante y ajena a la realidad sino que se convierte en perniciosa y dañina, para efectos de la verdad verdadera que debe aflorar al proceso”.
Los medios suasorios citados anteriormente –testimonios, inspección judicial e informe de tránsito-, dice, desvirtúan “plenamente en su conjunto la ausencia de plena prueba referente a la responsabilidad” de SABOYÁ ROMERO, cuya versión de los hechos cuestiona a continuación. En el estudio conjunto de los medios de convicción, añade el censor, el juzgador debió apelar a la sana crítica, analizando cada una de las pruebas, antes de asumir una postura de duda razonable.
De la misma manera, debió contemplar todas las tesis planteadas, resaltando que la suya, la cual fundamenta en su particular apreciación de los elementos de juicio ya enunciados, conduce a la certeza, y al hecho de que el sindicado en su obrar el día de los hechos fue imprudente y no calculó el daño causado. De la anterior forma, el libelista estima acreditado el yerro denunciado “por indebida valoración probatoria”, insistiendo en que si el fallador en vez de acudir a la facilista teoría del in dubio pro reo, hubiese acatado lo previsto en la norma invocada, habría determinado la existencia de pruebas suficientes acerca de la responsabilidad culposa del procesado.
Solicita, por tanto, que se case el proveído demandado, para en su lugar condenar al acusado. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no impugnantes, allegó memorial el defensor del sindicado LUIS ENRIQUE SABOYÁ ROMERO, quien pidió que no se casara la sentencia censurada, por cuanto no se presentó ninguno de los errores denunciados por el actor.
Al efecto, luego de resumir al actuación procesal y los planteamientos de la parte civil casacionista, expone su propia visión probatoria, con el fin de concluir que el demandante no logró acreditar las irregularidades denunciadas en el estudio de las pruebas, no solo porque sí hubo una evaluación jurídica de ellas, sino también porque ningún elemento de juicio fue excluido del examen de los funcionarios judiciales, desde la calificación del mérito sumarial hasta el fallo de segundo grado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil será rechazada, toda vez que en ninguno de los dos cargos formulados concreta los yerros en que incurrió el Tribunal. Y como la alegación presentada en ambos reproches es la misma, la respuesta será conjunta. En efecto, en las dos censuras el casacionista asevera que se violó indirectamente la ley sustancial, en especial el artículo 238 de la Ley 600 de 2000, ya que el Tribunal incurrió en errores de hecho en la apreciación probatoria.
En el cargo primero denuncia un error de hecho por falso juicio de existencia, lamentándose de que el Tribunal haya dado crédito a los asertos del sindicado y, por el contrario, descartase lo arrojado por la prueba testimonial, el informe del tránsito debidamente ratificado, y la inspección judicial con sus estudios anexos. Al examen probatorio del Tribunal, entonces, antepone el suyo, señalando que si se hubiese valorado la prueba en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, habría concluido la certeza para condenar.
En el segundo reparo, trae a colación la misma argumentación, solo que en este caso ni siquiera especifica el yerro, aduciendo genéricamente la presencia de un “error de hecho por indevida (sic) valoración probatoria”. En uno y otro evento, el censor se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo y sin acatar los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le permite conocer cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Ello se advierte desde la sola postulación de los cargos, en los que si bien anuncia la incursión en una violación indirecta de la ley sustancial por supuestos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, parte por decir que el fallador incurrió en un falso juicio de existencia –solo en uno de los reproches-, pero sin desarrollarlo.
El libelista, creyendo así cumplir con los rigores de fundamentación, se dedica a criticar el examen de las pruebas consignado por el Ad quem y a consignar su propia percepción de lo arrojado por el acopio probatorio, indicando que un examen en conjunto y adecuado del mismo, enmarcado dentro de los postulados de la sana crítica, habría llevado a los juzgadores a la conclusión de que el sindicado SABOYÁ ROMERO debía ser condenado por la conducta punible que se le imputa.
Dice, entonces, que no debió darse crédito exclusivo a la versión del procesado, y lamenta, a renglón seguido, que no se hayan tenido en cuenta las declaraciones de los testigos presenciales del hecho, la inspección judicial y el informe del tránsito, con los cuales se desestima la testificación de aquél. El análisis en conjunto de todos esos elementos de juicio, o por lo menos en la forma que sugiere en su demanda, opina el actor, habría llevado a los juzgadores a la conclusión de que hubo imprudencia de parte del sindicado, quien debió ser condenado por el delito atribuido, desestructurando así la “facilista” teoría aplicada – in dubio pro reo -.
De la anterior forma, el casacionista alude indistintamente a errores en la apreciación de la prueba y aunque menciona una de las tres clases de error de hecho –falso juicio de existencia-, nunca especifica cuál es el yerro en la valoración probatoria que le atribuye a los falladores, dado que, su alegación se circunscribe a afirmar que la prueba fue erróneamente apreciada.
Así las cosas, no está de más acotar que del vago e inconexo escrito allegado por el demandante se puede adivinar, que su inconformidad se centra en la valoración probatoria de las instancias, buscando con ello la condena del procesado. La demanda, entonces, además de caracterizarse por la dificultad a la hora de definir los supuestos errores, presenta una redacción confusa e ininteligible, lo cual propició que al momento de resumirla se hayan hecho vastas transcripciones de algunos de sus apartados, con la única finalidad de delatar las impropiedades en que incurre el memorialista, quien presenta una alegato circular en el que repite una y otra vez la misma argumentación. Es que, no bastaba que para la sustentación de los reproches criticara de manera aislada y descontextualizada la apreciación probatoria que realizaron las instancias sobre la prueba –testimonial, inspección judicial, pericial-, ni que dijera, según su particular percepción, cómo debió haberse valorado.
Esta postura obliga a hacer hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquél que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y Ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.
Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para derrumbar el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido de que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Lejos de ello, en la demanda que se examina, el impugnante, por lo demás de manera absolutamente confusa, con total desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia de forma genérica la violación indirecta de la ley sustancial y errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pero nunca especifica en qué consistieron ellos.
Si se asume que la crítica casacional demanda de criterios objetivos a partir de los cuales se permita conocer a la Sala cuáles en concreto son los yerros ostensibles que por su trascendencia demandan derribar el fallo, lo menos que puede esperarse es que la demostración asuma en concreto lo expresado por la prueba y el análisis que de ella hicieron las instancias, para evitar, como evidentemente sucede aquí, que el soporte de la controversia sean apenas las lucubraciones o conclusiones meramente subjetivas del recurrente, entre otras razones, porque si ello es así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a las más autorizadas del Ad quem, las cuales, se repite, llegan a la sede casacional provistas de una doble connotación de acierto y legalidad.
En la violación indirecta, para ilustración del censor y con criterios pedagógicos, la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya de manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente, por errores en la apreciación probatoria: “2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho.
Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el libelista en la fundamentación de los cargos propuestos, pues, no concreta yerro alguno de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la violación indirecta de la ley sustancial y simplemente pretende anteponer su criterio probatorio, al de los juzgadores de primer y segundo grados, dado que, a lo largo de su libelo se limita a criticar sus razonamientos en torno al valor suasorio de los medios de convicción ya referidos, y a consignar los propios.
Entratándose del error de hecho originado en falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la prueba, insiste la Sala -en la medida en que es el único mencionado por el casacionista en su libelo-, debe el censor concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella, cuál es el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y cómo su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Nada de ello hace el actor, a lo que se suma la omisión de dar a conocer el texto completo de los elementos de juicio que estima erradamente apreciados –apenas transcribe fragmentos de las dos declaraciones-, asi como las consideraciones íntegras de los juzgadores y, en especial, las razones probatorias por las cuales determinaron, en últimas, que el sindicado LUIS ENRIQUE SABOYÁ ROMERO debía ser absuelto por el delito imputado.
Asimismo, con la generalidad que le caracteriza, denuncia el quebrantamiento, por parte de las instancias, de los postulados de la sana crítica, pero sin indicar qué ley científica, regla de la experiencia o postulado de la lógica, resultó vulnerado por ellas, luego de lo cual, hace su propio análisis de la prueba, sin ningún tipo de respaldo.
De ahí, entonces, que lo relacionado por el casacionista en su escrito, apenas puede entenderse alegato de instancia. Por todo lo anterior, inexorable se torna la anunciada inadmisión del libelo casacional presentado por el representante de la parte civil. Finalmente, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene parte resolutiva y firma de 7 Magistrados Casación N° 36.686 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. Página contiene firma de 2 Magistrados Casación N° 36.686 –Inadmite demanda- AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, Radicado 22.597. � Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451.