Micelio
36684(22-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1887 de 1994Decreto 2527 de 2000Decreto 528 de 1964Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 36684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 05 Rad. No. 36684 Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la compañía HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de marzo de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la empresa recurrente por el señor MARIO SEDANO MORALES.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que, una vez que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, que transcurrió del 26 de octubre de 1984 al 27 de febrero de 2001, se condene a la sociedad demandada a pagar las sumas que correspondan por auxilio de cesantía, intereses sobre la misma, prima de servicios, tomando como salario base la suma de $2.775.131.00, la reliquidación de las mismas acreencias con ese salario, la indemnización moratoria por el no pago de intereses a la cesantía, la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., desde el 28 de enero de 2001 hasta cuando se cancelen al actor las acreencias adeudadas.

También reclamó el demandante el valor de los bonos de campo correspondientes al período comprendido entre el 3 de abril de 1997 y el 1 de noviembre de 1998, el valor de los pasajes para los desplazamientos necesarios por vacaciones, los beneficios concedidos por HALLIBURTON ENERGY SERVICES, los aportes al sistema de seguridad social integral y la indexación cuando sea procedente.

Se indica, en el acápite de los hechos expuestos en sustento de las pretensiones referidas, que el actor prestó sus servicios personales a la sociedad Halliburton Energy Services, domiciliada en Estados Unidos, a través de la compañía HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 26 de octubre de 1984.

También se menciona en la demanda que, en desarrollo de la relación laboral, el señor MARIO SEDANO MORALES fue enviado a los campamentos petroleros ubicados en el municipio de Orito, departamento del Putumayo, en la República de Colombia, donde fue hostigado por la insurgencia, debido a lo cual la empresa lo ubicó en otro campamento, ubicado en el Tigre, estado Anzoátegui, en la República de Venezuela.

Igualmente, se dice que, con ocasión del traslado aludido, la empresa solicitó al actor la renuncia a su cargo en Colombia, para proceder a su vinculación en Venezuela, la que se materializó mediante comunicación presentada el 25 de febrero de 1997, con efectos al 1 de marzo del mismo año. Se anota sobre el tema que en Venezuela no se celebró un nuevo contrato de trabajo y que el demandante no disfrutó de vacaciones durante su estadía en ese país, ni tampoco recibió los bonos de campo que se causaron a favor del personal de HALLIBURTON.

Se resalta que el actor fue desvinculado de la empresa a finales de 1998, pero después volvió a ser enrolado como trabajador en misión, luego de lo cual, fue nuevamente incorporado, mediante contrato de trabajo, el 26 de abril de 2000, relación laboral, esta última, que, se apunta, terminó por decisión del trabajador, que comunicó mediante carta de renuncia que presentó el 27 de febrero de 2001.

Y agrega que la empresa convocada al proceso no afilió al actor, durante la existencia de la relación laboral, al Sistema de Seguridad Social. La empresa demandada negó que el señor MARIO SEDANO MORALES haya estado vinculado a través de una sola relación laboral; aclaró al respecto que en realidad fueron tres contratos de trabajo, distintos e independientes, el primero de ellos se cumplió entre el 26 de octubre de 1984 y el 15 de abril de 1986, el segundo transcurrió del 11 de agosto de 1986 al 1 de marzo de 1997 y el tercero se inició el 26 de abril de 2000 y terminó, por mutuo acuerdo, el 28 de febrero de 2001.

Además, negó que tuviera campamento alguno en la República de Venezuela. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, nulidad por inobservancia de las formas procesales, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, pago, inexistencia del derecho del demandante y prescripción. II.

DECISIONES DE INSTANCIA En la sentencia recurrida en casación se revocó parcialmente la decisión absolutoria, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de julio de 2004, y en su lugar, condenó a la compañía demandada a pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones del señor MARIO SEDANO MORALES, por los períodos comprendidos del 26 de octubre de 1984 al 15 de abril de 1986, de 11 del agosto de 1986 al 28 de febrero de 1997 y del 26 de abril de 2000 al 28 de febrero de 2001, cancelados con la reserva actuarial.

Confirmó la absolución por las restantes pretensiones solicitadas y, en cuanto a las costas en primera instancia, las fijó en un 20% y absolvió de ellas en la segunda instancia. En lo concerniente a la controversia planteada en casación, se encuentra que el juzgador de segundo grado estableció que en el hecho 31 de la demanda inicial se anotó que no existe constancia referente a que la sociedad demandada haya afiliado al actor al Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993 y, también, que en el acápite de las pretensiones se reclama el pago de dichos aportes.

Sustentado en lo anterior, estimó que le correspondía al empleador acreditar el hecho contrario a la negación contenida en el hecho anunciado, esto es, que sí lo había afiliado al Régimen de Seguridad Social en Pensiones, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al contencioso laboral en atención a lo reglado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma según la cual las negaciones indefinidas no requieren de prueba.

Luego de referirse a una de las finalidades de la seguridad social, precisó que se deben distinguir dos situaciones, completamente distintas, respecto del afiliado que construye su derecho pensional: la primera, relacionada con el hecho de mora en el pago de los aportes, frente a la cual el deudor deberá entregar a la administradora los aportes atrasados con los respectivos intereses moratorios; la segunda tiene ocurrencia cuando el trabajador nunca ha pertenecido a la Seguridad Social en pensiones porque el empleador no lo afilió, evento en el cual el empleador no cumple su obligación con la simple entrega de los aportes y sus intereses, sino que deberá entregar lo que se conoce como reserva actuarial, la cual está conformada no sólo por el valor de los aportes sino, además, por lo que ellos hubieren recibido en el mercado financiero, para así conformar el capital final que servirá para soportar la pensión durante la vida probable del pensionado y posiblemente de sus causahabientes.

Al respecto, indicó que en este asunto el demandante está inmerso en la segunda situación, es decir, en la del empleado no afiliado a la Seguridad Social en Pensiones, pues no existe prueba de ello en el expediente, por lo que consideró pertinente condenar a la compañía convocada al proceso a pagar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones los aportes correspondientes al señor MARIO SEDANO MORALES, respecto de los cuales no opera el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con la doctrina de la Sala que aparece fijada en sentencia de 18 de febrero de 2005, radicación 21378.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto revocó parcialmente la decisión absolutoria de primer grado, para condenar a la sociedad demandada a pagar los aportes a la seguridad social, en pensiones, a favor del señor MARIO SEDANO MORALES; para que, en sede de instancia, confirme íntegramente la decisión de primer grado.

Con este propósito, la acusación presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna, que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Se indica que en la sentencia acusada se violó la ley sustancial laboral, por la vía directa, al aplicar indebidamente al caso el régimen de Seguridad Social en Pensiones, cuando el régimen aplicable era el de la pensión de jubilación establecido en el Artículo 260 del C. S. del T. Quebrantamiento que, anota el ataque, se originó en el incumplimiento del deber que tenía el juzgador de segundo grado de establecer los textos legales pertinentes para dirimir la controversia, de acuerdo con los hechos acreditados cabalmente en el proceso.

Omisión que, señala, dio lugar a que asumiera de manera equivocada y sin ningún análisis previo, que el régimen legal aplicable era el del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin tener en cuenta que la demandada, desde su constitución el 11 de marzo de 1977, tiene la calidad de empresa del sector petrolero, tal como consta en los certificados de existencia y representación legal aportados con la demanda y con su contestación y que, tales empresas, al no haber sido llamadas a incorporase al régimen de seguridad social establecido en la Leyes 6 de 1945 y 90 de 1946, quedaron sujetas en lo relativo a pensiones al artículo 260 del C. S. T., que era la norma pertinente a esta parte del debate, según la cual la demandada no estaba obligada a hacer la afiliación ni a pagar los aportes a los cuales el Tribunal la condenó. Reprueba que el Tribunal asumiera a priori que el régimen legal aplicable era el del sistema de Seguridad Social en Pensiones, sin hacer el análisis pertinente que le hubiera permitido ubicar las normas legales aplicables al caso, de acuerdo con el objeto social y actividad económica de la demandada, que se encontraba debidamente probada con los certificados de existencia y representación legal aportados con la demanda y su contestación. Reglón seguido, trascribe un aparte de las consideraciones de la sentencia recurrida en las que aparece que el Tribunal no sólo incurrió en la equivocación antes anunciada, sino que, además, de manera general, determinó como aplicable el Régimen de Seguridad Social en Pensiones sin precisar a cuál de los regímenes de seguridad social debió afiliarse al trabajador, omitiendo citar las normas específicas del régimen correspondiente, que, a su juicio, fueron violadas, lo que muestra la ligereza del análisis efectuado por el sentenciador de segundo grado.

LA OPOSICIÓN Observa que una de las irregularidades más prominentes del ataque consistió en no identificar los preceptos del derecho sustancial que estima violados por el Tribunal, por cuanto que la alusión genérica al Régimen de Seguridad Social en Pensiones no es una referencia a ningún precepto legal sustantivo, ya que tal expresión no corresponde a la ley sustancial.

También anota que la acusación involucra aspectos fácticos. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como con acierto lo pone de presente la réplica, la proposición jurídica del cargo presenta deficiencias como que, de manera genérica, se considera indebidamente aplicado el Régimen de Seguridad Social en Pensiones, pero sin indicar, en concreto, sobre cuál de las normas que lo integran recayó el desacierto jurídico del Tribunal.

El literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece como uno de los requisitos formales de la demanda de casación que se indique “…el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado…”, exigencia que se mantiene actualmente en vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991 que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa.” Por lo tanto, para cumplir con ese requisito no es suficiente que se cite como quebrantado todo un régimen legal, conformado por un extenso conjunto normativo en el que existen varias leyes, decretos y resoluciones, como se hace en el cargo estudiado, por razón de que, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario y las restricciones que como consecuencia de ella surgen para el Tribunal de Casación, no le es dado a éste indagar oficiosamente por el particular precepto sustantivo que haya podido ser violado.

Aparte de lo anterior, en el cargo se involucra una crítica a la valoración que de las pruebas hizo el Tribunal, en relación con la actividad empresarial que adelanta la demandada, con claro desconocimiento de que en una acusación por la vía de puro derecho aquéllos no son de recibo, puesto que se parte de la plena conformidad del recurrente con la valoración probatoria que hizo el juzgador de instancia. Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Corresponde reiterar a la Corte, una vez más que, afincada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible; con la precisión, según la cual, esos precisos requerimientos de técnica, más que un culto a la formalidad, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice.

Por lo expuesto, el cargo no es atendible. SEGUNDO CARGO Señala que la sentencia acusada viola la ley sustancial laboral, por la vía indirecta, debido al evidente error de derecho en que incurrió el ad quem al no tener por probado, estándolo que la demandada es una empresa del sector petrolero, por lo que el régimen legal en pensiones aplicable a ella era el de la pensión de jubilación establecido en el artículo 260 del C. S. del T. y no el régimen de seguridad social en pensiones.

Sostiene que el sentenciador de segundo grado incurrió en el error de derecho descrito al no tener en cuenta que en los certificados de existencia y representación legal de la demandada, expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, aportados al proceso con la documental de la demanda y de su contestación, enuncian que el objeto y la actividad económica de la demandada la ubicaban desde su constitución el 11 de marzo de 1977 en el sector económico de la industria petrolera (folios 10 y 11 y 61 y 62 del cuaderno principal), por lo que el régimen que era aplicable para dirimir la controversia era el de jubilación establecido en el Artículo 260 del C. S. T. y no el Régimen de Seguridad Social en Pensiones en que se apoyó el Tribunal.

Precisa que los certificados de existencia y representación legal de la demandada, aportados como pruebas documentales al proceso, visibles a folios 10 y 61 del cuaderno principal, son pruebas solemnes y únicas de lo que en ellos consta, en razón al requisito del registro en la Cámara de Comercio que los hace oponibles a terceros, según los artículos 110 numerales 1 y 4, 111 inciso primero, 112 y 117 inciso primero del Código de Comercio.

Aduce al respecto que el juzgador de segundo grado no estudió ni analizó esas pruebas solemnes, exigidas por la ley para establecer legalmente la actividad económica de la demandada, necesarias para determinar el régimen legal aplicable al caso en debate, que era el de la pensión de jubilación establecido en el Artículo 260 del C. S. del T., para concluir que la demandada estaba sujeta al Régimen de Seguridad Social en Pensiones y que por lo tanto estaba obligada a afiliar al demandante al mismo y a pagar los aportes correspondientes.

LA OPOSICIÓN A más de anotar que la censura no integra una proposición jurídica completa, dice que el ataque rompe con la lógica propia del recurso, según la cual una sentencia del Tribunal no puede vulnerar simultáneamente un mismo precepto legal por la vía directa y la indirecta. En torno al fondo de la inconformidad planteada, argumenta que en la legislación colombiana se prevé la posibilidad de que los empleadores, que en un principio no estuviesen obligados a afiliarse al Sistema de Pensiones, lo hicieran a efectos de subrogar su obligación pensional y de garantizar la pensión de vejez a sus trabajadores.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando en este cargo no se indica con precisión el concepto de la infracción que se le atribuye al Tribunal, toda vez que esa violación se funda en la supuesta comisión de un desacierto de derecho, con amplitud puede entender la Sala que ese quebranto imputado es la aplicación indebida de la ley sustancial, que es el que, como regla general, se presenta cuando se está en presencia de desaciertos en la valoración de las pruebas del proceso.

En efecto, en el cargo se denuncia que el Tribunal incurrió en un error de derecho, al no dar por probado que la actividad económica de la demandada se desarrolla en la industria petrolera. Sobre el particular cabe advertir que, toda vez que la prueba de la actividad económica de una empresa no es solemne, no pudo incurrir el Tribunal en un error de derecho, porque, como es sabido, y lo ha explicado suficientemente esta Sala de la Corte, ese tipo de desacierto se presenta en aquellos casos en que, en rebeldía contra el mandato legal que restringe la libre apreciación de una prueba, para someterla a la tarifa legal, una de cuyas expresiones es la prueba solemne, el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esa estirpe, estando obligado a hacerlo.

Así surge de lo dispuesto por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación que le introdujo el 60 del Decreto 528 de 1964, norma que señala en lo pertinente que "sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo".

Y, con mayor razón, no puede serle endilgado al Tribunal ese desacierto valorativo si se tiene en cuenta que la actividad económica de la demandada no fue una cuestión debatida en el proceso, como que no fue alegada como fundamento de la defensa. Conviene por ello reiterar que la jurisprudencia se ha ocupado de señalar que el medio nuevo en casación, además de presentarse cuando no forma parte de la causa petendi, esto es, de la demanda inicial del proceso, también puede hacer presencia en la defensa que hace la parte demandada a través de la contestación de la demanda o de las excepciones, en tanto es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

Así, en sentencia del 2 de septiembre de 2004, radicación 22657, esto dijo la Corte: “De otro lado, el recurrente equivocadamente entiende que no existió un hecho nuevo porque el tema de la doble intervención del representante del empleador en el procedimiento disciplinario está registrado en actuaciones de este proceso judicial y en el convencional.

Pero pasa por alto que el hecho o medio nuevo se califica como tal cuando no forma parte de la causa para pedir (de la demanda inicial) o de la defensa (en la contestación o las excepciones), porque es esa causa la que determina la congruencia de la sentencia, que debe estar de acuerdo con los hechos y los medios de defensa alegados y probados en juicio.

En otras palabras, el medio nuevo se determina con base en la demanda y su contestación y no con base en las pruebas del proceso.” Como puede apreciarse, es indudable que se introdujo un medio nuevo de defensa en casación que, por fundarse en hechos que no fueron adecuadamente discutidos en las instancias, no es admisible estudiar en el recurso extraordinario, pues de obrarse de tal manera se desconocería el derecho de defensa y contradicción del promotor del pleito.

No obstante esas deficiencias que presenta el cargo, con el fin de corregir el error conceptual en que incurre la censura, encuentra la Sala oportuno referirse a su argumento jurídico, atinente a que el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 no es aplicable en este asunto porque la empresa demandada pertenece a la industria petrolera.

Tal razonamiento, presentado de manera general y sin ninguna referencia temporal, no es acertado, pues el actor se encontraba prestando sus servicios para dicha empresa cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, que implantó en el país el sistema pensional referido, en el que se previó, de manera general, como una de sus características esenciales, la afiliación obligatoria, en el artículo 13, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y,de manera específica, para todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo en el artículo 15, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, sin que se previera ninguna excepción. En ese momento, solamente fueron excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social las personas vinculadas a los empleadores a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, entre los que no se encuentran los trabajadores de las empresas petroleras, distintas de Ecopetrol, situación que, con todo, fue modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 1 de 2005.

Es cierto, sin embargo, que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los trabajadores de las empresas petroleras debían afiliarse al Instituto de Seguros Sociales, en la medida en que esa entidad de seguridad social fuera extendiendo su cobertura en las diferentes regiones del país y llamara a inscripciones, según se explicó en la sentencia de 15 de julio de 2008, radicada con el número 30898, en la que se dijo lo siguiente: “Siendo indiscutible que la asunción de riesgos por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue gradual y progresiva, conforme lo previó el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en los términos de la jurisprudencia antedicha, y que, por consiguiente, mientras la afiliación no fuera forzosa no podría predicarse ‘omisión’ del empleador en la dicha afiliación, procede advertir si para el sector industrial petrolero la afiliación fue obligatoria y de ser así, desde qué fecha, para llegar a concluir si su ‘omisión’ generó o genera alguna responsabilidad pensional a cargo de la entidad de seguridad social o del mismo empleador frente al sistema.

“Al efecto, basta observar que mediante Decreto 1993 de 24 de octubre de 1967, que aprobó el Acuerdo 257 de 13 de septiembre de ese año, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, se ordenó la inscripción a la entidad para el cubrimiento de los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, entre otros, de los ‘patronos’ que ‘tienen que inscribirse e inscribir a sus trabajadores’ que cumplieran actividades industriales extractivas del petróleo y sus derivados, la cual se cumpliría ‘en las fechas que determine, por resolución, la Dirección General del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales’, para decirlo en las palabras de la citada disposición. “El aludido decreto, como lo señala la empresa en su réplica, luego de algunas vicisitudes vino a concretarse en la Resolución número 4250 de 28 de septiembre de 1993, por medio de la cual la Presidencia de la entidad de seguridad social resolvió fijar como fecha de iniciación de inscripción en el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, entre ellos los de Invalidez, Vejez y Muerte, ‘para las personas naturales y jurídicas, de derecho privado y sus contratistas independientes y para los trabajadores de los citados empleadores, que se dediquen a la actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados …’, el 1º de octubre de 1993, atendiendo ‘las zonas geográficas en donde el Instituto haya extendido cobertura y llamado a inscripción’.

Por lo tanto, la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo a trabajadores como el actor no surge del texto de esa disposición, sino de las normas legales y reglamentarias de las que se hizo mérito en la sentencia arriba citada, a las que ninguna referencia se hace en el cargo, en el que tampoco se alude al acto administrativo en el que se llamó a inscripción a los trabajadores de empresas dedicadas a las actividades extractivas de la industria del petróleo, de modo que no se demuestra que en la zona en la que prestó servicios el actor el Seguro Social no llamó a inscripción, pues nada se alegó sobre ese particular, lo que era necesario para demostrar un desacierto evidente en la inferencia del Tribunal.

Cabe anotar que la circunstancia de que esas empresas debieran afiliar a sus trabajadores al Seguro Social en los términos señalados en la citada jurisprudencia, antes de la entrada en vigencia del sistema pensional creado por la Ley 100 de 1993, no significa en modo alguno que, a la luz de esa normatividad, no tengan a su cargo responsabilidades en materia de pensiones, pues ellas se hallan establecidas, entre otras disposiciones, en los artículos 5 del Decreto 813 de 1994, 12 del Decreto 1887 de 1994 y 4 del Decreto 2527 de 2000, que para los trabajadores beneficiarios del régimen de transición pensional que trabajaban con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, consagran, en lo esencial, un régimen de pensión compartida con el Seguro Social, “…para lo cual el empleador deberá cotizar y trasladar el título pensional”, como lo establece el inciso tercero del artículo 4 del Decreto 2527 de 2000.

El cargo, conforme a lo anotado no tiene vocación de prosperidad, por tanto, las costas en el recurso estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan agencias en derecho en la suma de $5’500.000,oo. Por Secretaría, practíquese la liquidación de costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de marzo de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIO SEDANO MORALES contra HALLIBURTON LATIN AMÉRICA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Como agencias en derecho se fija la suma de 5’500.000,oo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Magistrado Ponente: GUSTAVO GNECCO MENDOZA.

RADICADO No. 36.684 Ref. Halliburton Latin América S.A. Vs. Mario Sedano Morales. Como lo dejé asentado en la respectiva Sala, aun cuando estoy de acuerdo con la posición mayoritaria en el presente asunto en cuanto a la improsperidad de la demanda de casación por razón de los defectos técnicos de los cargos glosados en el fallo aprobado, debo aclarar mi voto en lo que tiene que ver con la afirmación que se hace en éste, relativa a que a las empresas que cumplen actividades extractivas del petróleo no resulta dable imputarles responsabilidad pensional alguna sino hasta cuando la Dirección General del I.S.S. determinó la fecha de inscripción obligatoria de sus trabajadores, conforme a lo ordenado por el Decreto 1993 de 24 de octubre de 1967, lo cual vino a ocurrir apenas a partir del 1º de octubre de 1993 y de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución 4250 de 24 de septiembre de ese mismo año de la citada Dirección, y sólo la tienen en los términos a que aluden los Decretos 813 de 1994, 1887 de 1994 y 2572 de 2000 citados, pues, en mi entender, con independencia de que a 23 de diciembre de 1993 tuvieren o no vigente el vínculo jurídico laboral sus trabajadores, o de que se hallaren o no en la situación jurídica de transición pensional, lo cierto es que el mero hecho de la prestación de sus servicios por un determinado tiempo debe reflejarse, para efectos pensionales, en parte del capital que se requiere para la constitución de su derecho a percibir, cuando se cumpla la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto, la pertinente prestación. Distinguir entre trabajadores de un específico sector de la producción respecto de la generación de derechos de tanta trascendencia como lo es la pensión no lo encuentro plausible, menos, cuando quiera que la afiliación obligatoria al sistema de seguridad de social vigente pende no de la propia voluntad del trabajador sino de la de las administradoras de los riesgos o aún, de la del empleador por efecto del ius variandi o de la cobertura operativa de los servicios de aquéllas.

Luego, a mi manera de ver, cuando ello ocurre, debe acudirse a mecanismos o metodologías de integración normativa que permitan paliar esa particular situación para de esa manera no afectar el derecho de igualdad laboral. Ahí sí como, por ejemplo, a las llamados reservas actuariales o también títulos pensionales a que se refieren las mentadas normas.

En los anteriores términos aclaro mi voto frente al aludido razonamiento del fallo. Fecha ut supra, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia de 14 de septiembre de 1994, Rad. No. 6.899. PAGE 24