Micelio
36683(06-07-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 36.683 ALEJANDRO SALAS CHAVERRA Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Casación No. 36.683 ALEJANDRO SALAS CHAVERRA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 225.

Bogotá, D.C., seis de julio de dos mil once. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO SALAS CHAVERRA, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Medellín, fechado el 23 de febrero de 2011, mediante el cual confirmó integralmente la sentencia emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad el 13 de agosto de 2010, condenando a su representado legal a la pena principal de sesenta y dos meses de prisión, multa por la suma de $965.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción aflictiva de la libertad, en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

Además, se obvió condenar por perjuicios materiales y morales; se negó al acusado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se le favoreció con la prisión domiciliaria; y se decretó cesación de procedimiento por el concurso de delitos de estafa, también objeto de acusación, dado que no se cumplió con el requisito de procedibilidad referido a la querella.

H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de segundo grado, del siguiente tenor: “Entre el 18 de abril y el 18 de mayo de 2005, el señor Alejandro Salas Chaverra, cuando se desempeñaba como Jefe de Oficina ADPOSTAL del barrio La América de esta ciudad (Medellín, aclara la Sala), se apropió de la suma de $2.299.100.oo de la liquidación de encomiendas al exterior realizadas durante dicha época.

Para efectuar lo anterior, el señor Salas Chaverra le cobraba al cliente el valor correcto de la encomienda que enviaba y en la contabilidad hacía obrar una copia de la factura con valor diferente, deshaciéndose del original. Fue así como de los $2.299.100.oo, $965.000.oo dejaron de ingresar a las arcas de la empresa estatal debiendo hacerlo, mientras que lo restante, esto es, $1.334.100.oo, se cobró indebidamente a los usuarios del servicio.” DECURSO PROCESAL El 13 de junio de 2005, la Jefe de la Sección de Gestión y Control de ADPOSTAL en la ciudad de Medellín, presentó denuncia penal en contra del Jefe de la Oficina de la entidad en el barrio La América de la ciudad de Medellín, dado que advirtió apropiaciones de dinero de pago de encomiendas, por la suma de $2.299.100.

El 15 de junio siguiente la Fiscalía 63 Local de Medellín, dispuso la apertura de investigación previa. Luego de ampliarse la denuncia y allegada prueba de carácter documental, el 21 de julio de 2005, la Fiscalía 105 Seccional de Medellín, abrió formal instrucción y dispuso vincular mediante indagatoria a ALEJANDRO SALAS CHAVERRA. El 11 de agosto de 2005, tuvo lugar la diligencia de indagatoria.

A tono con ello, el 21 de septiembre de 2005, se resolvió la situación jurídica del procesado, absteniéndose la Fiscalía de aplicar en su contra medida de aseguramiento “por ausencia de necesidad de la misma ”. El 7 de febrero de 2006, fue cerrada la investigación. Consecuentemente, el 20 de abril de 2006, se calificó el mérito del sumario, profiriéndose resolución de acusación en contra de ALEJANDRO SALAS CHAVERRA, en calidad de autor de los delitos de peculado por apropiación (en número de 6), falsedad ideológica en documento público (8 conductas punibles) y estafa (7 ilicitudes).

Como quiera que la defensa interpuso recurso de apelación, con fecha del 31 de enero de 2008, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Medellín, emitió resolución de segunda instancia en la cual confirma sin objeciones lo decidido por el A quo. Ejecutoriada la resolución de acusación el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado 21 penal del Circuito de Medellín, oficina judicial que realizó la audiencia pública de juzgamiento el 18 de febrero de 2010.

La primera instancia profirió fallo de condena el 13 de agosto de 2010, en decisión que fue impugnada, en recurso sustentado por el defensor del procesado. Acorde con ello, el 23 de febrero de 2011, el Tribunal Superior de Medellín desató la alzada confirmando en su integridad lo decidido por el A quo, en fallo que ahora es objeto del recurso extraordinario presentado por la defensa, el cual se examina en su corrección argumental y fundamentación lógica.

LA DEMANDA El casacionista, quien actúa como defensor del procesado ALEJANDRO SALAS CHAVERRA, presenta tres cargos, dos que dice por errores de derecho y uno por supuesto error de hecho. 1. Cargo primero Dice el recurrente que el Tribunal “Incurrió en ostensible error de derecho en la apreciación de la prueba, por falso juicio de existencia ”.

Para desarrollar el cargo, advierte el casacionista que en el proceso declaró el señor Pedro Alirio Llano Lozada, quien aseveró haber realizado un arqueo a la oficina regentada por el procesado, luego del cual verificó la existencia de un faltante por la suma de $187.410, pero ello obedeció a un mal asiento contable consecuencia de restarse dos veces un descuento de ventas.

En sentir del recurrente con la declaración en cita se demuestra que su defendido no cometió el delito de “prevaricato por apropiación ”, dado que el faltante monetario se explica claramente en un error contable, ajeno a cualquier tipo de apropiación ilícita. En punto de trascendencia, asevera el impugnante que de haberse tomado en consideración la prueba en comento, necesariamente se habría desestimado la imputación efectuada por la Fiscalía, en cuanto respecta al delito cometido contra el patrimonio del Estado. 2.

Cargo segundo También dentro del marco del “ error de derecho en la apreciación de la prueba, por falso juicio de existencia ”, el casacionista significa que el Tribunal dejó de considerar el testimonio rendido por el Gerente Regional de ADPOSTAL, así como la declaración del señor Pedro Alirio Llano, el acta en la cual se constriñó a su representado legal para que pagara los $187.000, hallados como faltante en el arqueo, y lo revelado en la ampliación de denuncia por la señora Gloria Vergara, confirmando la exigencia de pago de ese faltante, todo lo cual demuestra que el acusado fue objeto de persecución laboral. 3.

Cargo tercero Señala el impugnante que “ El Sentenciador incurre en error de hecho, en cuanto a la apreciación, interpretación y sentido de las pruebas ”. En sustento de su tesis el impugnante advierte que los documentos allegados al expediente lo fueron en copias, sin cumplir los requisitos del artículo 259 (no especifica de qué normatividad), en cuanto, no se trata de copias auténticas ni de originales, ni fueron reconocidos en diligencia de inspección judicial.

Por lo demás, agrega el casacionista, esos documentos apenas permiten inferir que la diferencia contable no supera los doscientos cincuenta mil pesos, lo que faculta concluir que no existe soporte respecto a la totalidad de lo que se le endilga al procesado como apropiado. Se pregunta el recurrente, al efecto: “cómo hizo la Fiscalía para determinar el peculado por apropiación de $965.000, si los valores relacionados en las presuntas facturas y consignaciones no se relacionaron en los balances presentados? ” Finalmente, como colofón de todos los cargos propuestos, el defensor del acusado solicita que se case el fallo, para que se absuelva a este de los cargos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público.

C O N S I D E R A C I O N E S En primer término, debe hacerse hincapié en cómo la Corte, de manera pacífica y reiterada ha advertido la necesidad de que la demanda de casación comporte un mínimo rigor lógico jurídico y argumental, pues, no se trata de hacer valer una especie de tercera instancia que sirva de escenario adecuado a la controversia ya superada por los falladores de primero y segundo grados, en la cual se pretende anteponer el particular criterio o valoración probatoria, a aquel que sirvió de soporte a la decisión de los jueces A quo y ad quem, entre otras razones, porque a esta sede arriba la decisión judicial con una doble connotación de acierto y legalidad.

Se faculta, por ello, que la dicha presunción sea quebrada a través de criterios claros, lógicos, coherentes y fundados, derivados del compromiso de demostrar la violación en la cual incurrió el fallador, suficiente para echar abajo el contenido de verdad de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra hubiese sido la decisión y precisamente así se ofrece trascendente recurrir al mecanismo extraordinario de impugnación. Y se advierte, no corresponden las exigencias argumentativas planteadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, a simples reclamos formales o de estilo, sino a la perentoria necesidad de que el derrumbamiento de esa doble condición de acierto y legalidad que rodea los fallos de las instancias, discurra por caminos adecuados de claridad, lógica y sindéresis sin los cuales, sobra recordar, la discusión deviene en el simple debate de posturas contrarias e interesadas, ya agotado con el proferimiento del fallo de segundo grado.

Y es ello lo que ocurre precisamente en la demanda que se examina, pues, ostensible aparece el interés del impugnante por contraponer su particular visión de lo que la prueba arroja, a la más autorizada del Tribunal, utilizando las causales de casación aducidas apenas como pretexto para cubrir la exigencia legal de precisar el tipo de violación y su naturaleza, pero desviando completamente la fundamentación, al extremo que, finalmente se impide conocer de la Corte cuál en concreto es el motivo de inconformidad del casacionista, qué yerro específico se atribuye al Tribunal o cómo incide lógicamente ello en la decisión final.

En la demanda que se estudia, el recurrente, por lo demás de manera descontextualizada y equívoca, con absoluto desconocimiento de los mínimos rigores lógicos que gobiernan cada una de las causales de casación reguladas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, confunde los errores de derecho con los de hecho, amalgamándolos en imposible coincidencia lógica, para luego desarrollar una tesis no sólo precaria en su fundamentación, sino ausente de cualquier argumentación de trascendencia. Previo a examinar de manera separada cada yerro postulado, así en todos ellos se advierta ostensible el mismo tipo de error de fundamentación, estima necesario la Sala, evidente como se hace el desconocimiento que tiene el casacionista de los mínimos rigores lógicos que gobiernan el mecanismo extraordinario de impugnación, recordar los criterios generales que signan el cada uno de los cargos pasibles de presentar.

Atinente, entonces, a la violación indirecta, esto se dijo “ 2. En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.

El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.

El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.

Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.

Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.

Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).

El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).

La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.

Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.

No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” 1.

Cargo primero Es evidente que si lo propuesto por el demandante es que dejaron de considerarse pruebas allegadas de manera legal, regular y oportuna, la vía de ataque necesariamente remite al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, así lo diga propio de un completamente impertinente error de derecho que, se dijo en la jurisprudencia transcrita, sólo opera cuando se otorga valor de tarifa probatoria a un elemento que no la comporta –o al revés-, para referenciar el falso juicio de convicción; o, en los casos en que se otorga legitimidad a una prueba ilegal, o se le niega esa validez a aquella que sí la apareja –falso juicio de legalidad-.

En el caso propuesto por el demandante es claro que lo postulado apunta a señalar que a pesar de recogerse válidamente en el plenario un elemento de juicio pertinente, este no fue objeto de ningún tipo de examen, dentro de los presupuestos del falso juicio de existencia por omisión. Empero, lo argumentado por el recurrente se ofrece, cuando menos, contradictorio, en tanto, no puede pregonar él que se pasó por alto verificar lo dicho por el testigo Pedro Alirio Llano Lozada, vale decir, que se omitió referirse a su testimonio, cuando previamente, al resumir lo expuesto en sus fallos por las instancias, textualmente se anotó en el escrito de demanda que la decisión proferida por el Ad quem, respecto a la documentación aportada, basó su fuerza probatoria en que: “…fue incorporada mediante la declaración testimonial de la denunciante que puede dar fe de la existencia de esa documentación” y de la declaración de Germán Vélez Agudelo, en lo que se relaciona con su recibo (folio 92 a 95) en lo que no hay discrepancia por lo considerado por el juez y del testimonio de Pedro Alirio Llano Lozada quien le facilitó las facturas de venta a la denunciante.” (Las negrillas no pertenecen al original).

Entonces, si se reconoce expresamente que, en efecto, el Tribunal consideró la declaración del testigo, al punto de soportar una de las tesis de condena en ella, mal puede aducirse que se presentó el yerro propuesto, esto es, un falso juicio de existencia por omisión, por obvias razones. Esa sola discrepancia entre lo sucedido y lo efectivamente ocurrido, representa razón suficiente para la inadmisión del cargo, dada la inexistencia absoluta de soporte fáctico para el mismo.

Pero, si se verifica lo consignado por los falladores en las decisiones atacadas, fácilmente puede advertirse la inconsonancia de lo propuesto por el recurrente, dado que allí se hizo amplia y suficiente mención de lo testimoniado por Pedro Alirio Llano Lozada. En este sentido, para referirnos a lo dicho por el A quo –que comporta unidad inescindible con el fallo de segunda instancia, en cuanto recibió íntegra confirmación del Ad quem-, en la sentencia se hace un resumen de lo sostenido por el declarante Llano Lozada.

Ya luego, cuando se analiza la conducta del procesado y, específicamente, la forma como se descubrió el desfalco, de manera expresa se hace relación al arqueo efectuado por Pedro Alirio Llano. La segunda instancia, como lo significó expresamente el recurrente, también se refirió en concreto a lo dicho por el testigo, referenciando cómo entrego los recibos al investigador.

En fin, que la simple lectura objetiva de las decisiones atacadas, permite determinar la carencia de soporte fáctico del cargo propuesto por el recurrente. Además, para cerrar el tópico, esa manifestación que hace el impugnante en torno del valor que debe darse a lo dicho por el declarante arriba citado, no sólo representa el típico alegato de instancia, interesado en ofrecer un cariz favorable a la pretensión, sino que se revela impertinente y, desde luego, carente de trascendencia, pues, erradamente parte de la base de que la condena por el delito de peculado por apropiación se soporta en esa inconsistencia contable por la suma de $187.140, detectada en el arqueo realizado por el señor Llano Lozada, pasando por alto que la referencia efectuada por las instancias a ese hecho es sólo accesoria, para explicar por qué fue necesario verificar facturas y consignaciones, en las cuales sí se radicó el desfalco.

En otras palabras, independientemente de cuáles fueron los motivos o errores contables que desencadenaron la detección de una inconsistencia por la suma de $187.149, es lo cierto que la acusación y posterior condena no toma en cuenta esa situación, sino el hecho que el procesado cobraba al cliente el valor real, o en ocasiones superior al establecido, obviaba elaborar la factura –o la eliminaba- y consignaba en los asientos contables una suma inferior, apropiándose de la diferencia. En suma, el evidente desacierto, ora en la argumentación, típica de instancia, ya en la carencia de soporte fáctico de lo alegado, que irradia el primer cargo planteado, obliga inadmitirlo. 2.

Cargo segundo Similares errores de fundamentación a los relacionados en el cargo primero, acompañan esta nueva crítica del impugnante, partiendo de la inconsistencia que resulta de equiparar el error de derecho con el propuesto falso juicio de existencia por omisión. Además, nunca el casacionista redondea su tesis, pues, a pesar de anunciar que la prueba testimonial demuestra la existencia de una supuesta persecución laboral emprendida contra su representado legal, elude significar la trascendencia que ello tuvo respecto de la denuncia y el posterior fallo de condena, en tanto, cabe decir, si efectivamente pudiera demostrarse esa persecución, no necesariamente implica que el procesado no ejecutara las conductas punibles por las cuales se le acusó. Incluso, el mismo demandante parece dar la razón a esa inferencia cuando sostiene, para soportar la presunta persecución, que en lugar de dar curso al trámite regular acogido por ADPOSTAL para los casos de supuesto desfalco, en los que se adelanta una investigación interna primero, la empresa decidió denunciarlo penalmente, de entrada.

Desde luego, si el casacionista advierte materializado el vicio de omisión atinente a que no se examinaron determinados elementos de juicio, mal puede hacer radicar esa violación en lo dicho por la denunciante o el gerente de la empresa, cuando a la par critica la validez y credibilidad que a esos funcionarios dieron las instancias. En un plano eminentemente lógico, es evidente que si algo ni siquiera se examinó, no es posible hacer sobre ello alguna consideración, valoración o análisis de credibilidad.

Entonces, lo que pretende el recurrente es apenas entronizar su particular concepción de las razones que motivaron la presentación de la denuncia en contra del procesado, obviando referirse a los elementos de juicio que gobernaron la determinación de responsabilidad o, cuando menos, las argumentaciones presentadas por las instancias para advertir digna de credibilidad esa denuncia. Desconoce la Corte, en consecuencia, por qué es importante analizar el tema de la supuesta persecución laboral o cómo incide ello en las pruebas recogidas para determinar la responsabilidad penal del acusado.

Por tanto, como a la Sala, so pena de vulnerar el principio de imparcialidad, le está vedado suplir tan ostensibles limitaciones discursivas, necesariamente habrá de inadmitirse el segundo cargo de la demanda de casación. 3. Cargo tercero El recurrente, que dice advertir un error de hecho “en cuanto a la apreciación, interpretación y sentido de las pruebas ”, sin precisar a qué tipo de vulneración se refiere, jamás demuestra ese supuesto yerro, pues, se limita a relacionar lo que el Tribunal sostuvo respecto a la validez de la prueba documental, para después transcribir el artículo 259 de la Ley 600 de 2000, concluyendo de allí, sin realizar ningún tipo de análisis o confrontación argumentativa, que lo allegado por la denunciante, por lo demás representante legal de ADPSOTAL para el efecto, no comporta validez.

El Tribunal, conforme lo transcrito por el demandante, adujo que esos documentos fueron presentados por la funcionaria, quien da fe de su existencia, además recibieron corroboración de Pedro Alirio Llano y Germán Vélez Agudelo, y jamás fueron controvertidos por el recurrente. Frente a ello nada dijo el impugnante, limitándose a señalar que se trata de copias de recibos, lo cual en su sentir, controvierte lo postulado en el artículo 259 del C. de P.P., norma examinada de forma aislada y descontextualizada, a más que elude señalar cuál es el efecto concreto de que se trate de copias los documentos, o siquiera, cómo ello incide en la prueba recolectada para determinar la responsabilidad penal del procesado, al punto de obligar modificar o revocar esa decisión. Las manifestaciones que hace el demandante en torno a lo que contienen los documentos o cómo debe ser evaluado ese contenido, ninguna incidencia tienen en sede casacional, pues, no remiten a la demostración de que las instancias, en el examen realizado, incurrieron en algún tipo de vicio, única forma, se repite, de derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan revestidas las sentencias atacadas.

No son necesarias mayores precisiones, dada la ostensible impropiedad de lo expuesto por el recurrente, emergiendo inconcusa la inadmisión no sólo del tercer cargo, sino de la demanda en su totalidad, cuando, a la par, también la verificación de todo lo actuado permite advertir que no se materializaron circunstancias que hagan imperiosa la intervención oficiosa de la Corte.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALEJANDRO SALAS CHAVERRA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Página contiene parte resolutiva y firma de 5 Magistrados Casación N° 36.683 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Página contiene firma de 4 Magistrados Casación N° 36.683 –Inadmite demanda- ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Página 6 el fallo � Página 12 de la sentencia