CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36682 MAURICIO RUSSI CONTRERAS Vs. CONFECÁMARAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 36682 Acta No.08 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MAURICIO RUSSI CONTRERAS, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 13 de junio de 2007, dentro del proceso ordinario que el recurrente le promovió a la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CÁMARAS DE COMERCIO – CONFECÁMARAS.
ANTECEDENTES El actor reclamó el reajuste de su liquidación por los siguientes conceptos: auxilio de cesantía, intereses de las cesantías, primas de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización por despido sin justa causa; además, pidió la indemnización prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por el no pago oportuno de prestaciones; la suma de $1.850.000.oo deducida de la liquidación; la indexación y la aplicación de los principios ultra y extra petita.
Expuso que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de junio de 1989 hasta el 2 de julio de 1998, en Bogotá; durante su vinculación recibió varias sumas de dinero por concepto de viáticos, destinados a su manutención y alojamiento fuera de la sede ordinaria de trabajo; dichas sumas no fueron tenidas en cuenta al momento de su liquidación; el 2 de julio de 1998, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo; su último cargo fue el de Jefe de la Unidad de Sistemas; entre sus funciones estaba la de coordinación del desarrollo e implantación del Sistema Estándar de Gestión Administrativa S.E.G.A., en 35 Cámaras de Comercio; por la terminación de su contrato, recibió una indemnización, pero para su liquidación no se tuvieron en cuenta los viáticos; se le descontó la suma de $1.850.000.oo, por concepto de supuestos anticipos y préstamos; su último salario fue de $3.316.666.oo.
CONFECÁMARAS, al contestar la demanda, se opuso a sus pretensiones; de los hechos, admitió la relación laboral, sus extremos temporales, su forma de terminación, el lugar de prestación del servicio, también que no tuvo en cuenta las sumas recibidas por el actor por viáticos como factor salarial y el cargo; los restantes, los negó; propuso las excepciones de prescripción, buena fe y cobro de lo no debido.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en sentencia del 21 de enero de 2003, absolvió a la accionada de todas las súplicas de la demanda y las costas las dejó a cargo del demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, quien conoció de las diligencias en virtud a lo dispuesto en el Acuerdo 3440 del 26 de mayo de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 13 de junio de 2007, confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.
Transcribió el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil y señaló que “ la confesión ficta invocada en su ocurrencia por el actor, no adolece de mala compostura, pues tanto Juez de primera instancia como el demandante hicieron lo propio y en su modo fue decretada tal y como consta en el registro de actuaciones que se encuentran del folio 63 al 93 del expediente”; posteriormente, expresó: “Sin perjuicio de lo anterior, también es cierto que la confesión ficta genera una presunción de índole legal que puede ser desvirtuada por cualquiera de los medios probatorios existentes, dado que los Jueces desde los años setenta no se encuentran obligados al acatamiento de ningún tipo de tarifa legal, así entonces en la valoración de pruebas deben acudir a la sana critica y las reglas de la experiencia para desenmarañar de entre todos los medios probatorios a su disposición la verdad procesal, sin que esté obligado precisamente a darle mayor o menor importancia a uno sobre el otro, pues del análisis sistemático de ellos eclosionará aquél que le proporcione al fallador un mayor grado de convicción hacia una de las tesis presentadas en el proceso, ejerciendo así, una de las facultades discrecionales con las que cuenta, tal y como lo preceptúa el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Citó, en su apoyo, la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte del 4 de marzo de 1991, sin indicar radicación. Avaló la decisión del a quo, “toda vez que está dentro de su rango de acción acudir a un análisis sistemático de las pruebas con el fin de hallar la mejor solución de acuerdo con los preceptos legales aplicables, sin que tenga la obligación manifiesta e insalvable de acoger la confesión presunta como eje de la decisión, si de los restantes medios de prueba encuentra argumentos que proporcionen andamiaje sólido a una postura distinta de la inferida del medio sub-judice – confesión-“; aludió a la sentencia C 622 de 1998, de la Corte Constitucional.
Estimó que “los viáticos, son aquellas sumas de dinero que se entregan al trabajador para que se traslade de su lugar habitual de trabajo, hacia otro, para desempeñar funciones en pro o en representación del empleador, y solo si estos gastos luego de un análisis tanto cuantitativo como cualitativo, resultaren con una habitualidad tal como para ser considerados como permanentes, se tomará como salario aquella proporción destinada a sufragar la manutención y alojamiento del trabajador, o contrario sensu si los mentados viáticos por carecer de los requisitos anteriores son ocasionales o accidentales, no se tomarán en cantidad alguna como salario”; agregó que no depende de la nominación que le den las partes a los viáticos, para su incidencia salarial, “sino del análisis de los mismos con relación al contrato de trabajo y de la forma ordinaria o accidental en que se presenten”: Citó la sentencia de esta Sala, radicada con el número 23127.
Finalmente, consideró: “De lo anterior, y para el caso en concreto a pesar que existe aportación de 621 folios en un cuaderno anexo al principal, donde se encuentran comprobantes de pago de los viáticos al extrabajador, junto del cuaderno principal donde se encuentran a folios 98 a 226 comprobantes de pago, certificaciones de varias Cámaras de Comercio del país entre otros, de todo lo anterior, es decir, del examen de la totalidad del acervo probatorio es imposible colegir una curva general que permita avalar las pretensiones del recursista (sic), no existe un patrón probatorio de donde se pueda extraer la existencia de los requisitos que deben revertir los viáticos para ostentar una incidencia salarial, puesto que en su inmensa mayoría son alusivos de gastos de viaje, sin discriminación alguna que permita al fallador identificar las proporciones entre los gastos destinados a manutención, transporte y alojamiento.
Siendo el señor MAURICIO RUSSI CONTRERAS quien se halló en el mejor extremo de la relación jurídica para aportarlos, toda vez que incluso luego de la inspección judicial, en la que se aportaron los documentos referidos, resulta improbable la identificación de las ya mentadas condiciones. (…) Para el caso sub-examine, imperiosa fue la necesidad de que el actor aportara oportunamente material probatorio suficientemente sólido para auspiciar las concretas condenas pecuniarias que en su momento solicitó, siendo este último el extremo procesal más idóneo para hacerlo, dado que el núcleo del conflicto radica en actividades que él mismo desplegó, pues tuvo dentro de su rango de acción la disponibilidad para haber obtenido material probatorio conducente y eficaz, de lo anterior resulta que el acervo probatorio presente en el expediente es insuficiente, por lo tanto el demandante no logró probar que los viáticos pagados por el empleador fueren destinados a solventar obligaciones de manutención y alojamiento, contraidas por el trabajador actuando fuera de su lugar habitual de trabajo en función del empleador o en su representación. Ahora al referirnos al tercer y último cargo del recurrente, aquel que se refiere a la eventual retención sin autorización previa de sumas de dinero por parte de empleador al trabajador, de entrada esta sala avala la postura del Juez de primer nivel, a diferencia de lo estimado por el recursista (sic), habida cuenta que la demandada demostró, primeramente la obligación y su exigibilidad, para luego mostrar además que si estaba autorizada por el actor para realizar los descuentos o retenciones de que trata este cargo, a su vez el demandante tuvo derecho de contradicción sobre las pruebas aportadas —folios 141,161 a 164- y no lo ejercitó, ni siquiera los tachó de falsos, por lo que resultan en documentos auténticos, según el tenor del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, acertando de tal manera el Juez en su valoración”.
RECURSO DE CASACIÓN El recurrente persigue la casación total de la sentencia impugnada y solicita que la Corte, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda, “con la indemnización moratoria desde la fecha de terminación del contrato hasta el día en que se pague la totalidad de la condena”, con tal propósito formula una acusación, la cual fue replicada oportunamente.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida “los artículos 13, 19, 55, 127 modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990 y 128 modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, 130 modificado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, 249, 253 y 306 del C.S.T., artículo 1° Ley 52 de 1975, 8° de la Ley 153 de 1887, numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 149, 150 del C.S.T., artículos 186 y 189 del C.S.T. y artículo 65 del C.S.T., artículo 210, 230 y 187 del C.P. Civil y 145 del C. Procesal Laboral y artículo 6° numeral 4º c) de la Ley 50 de 1990”.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1º Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no probó la cuantía de viáticos destinados a alimentación y alojamiento pagados al actor”. “2º No dar por demostrado, estándolo que el actor si probó que le pagaron viáticos por alojamiento y alimentación por todo el tiempo de la relación laboral”.
“3º No dar por demostrado, estándolo que la deducción de $1.850.000,oo, hecha en la liquidación de prestaciones sociales, sin autorización del trabajador, en ese momento, es un acto ilegal y de mala fe del empleador”. 4° Dar por demostrado, sin estarlo, que la no inclusión de los viáticos por alimentación y alojamiento en la liquidación final de prestaciones sociales (sic), constituye un acto de mala fe que origina la sanción legal de la indemnización moratoria”.
Denuncia como “mal apreciadas”, la liquidación (fls. 37 y 37 vuelto), el contrato de trabajo (fls. 38 a 40 vuelto), la carta de despido (fl. 41), los comprobantes de préstamos del Fondo de Empleados, la confesión ficta del representante legal de la demandada (fl. 91), el interrogatorio de parte al actor (fls. 63 a 93), los comprobantes de pago de viáticos (fls. 98 a 226 de cuaderno principal y 621 del anexo) y la inspección judicial (fls. 264 y 265).
Al sustentar la acusación expresa: “1° En primer término la confesión ficta del representante legal de la demandada si produce efectos, porque se presumen ciertos los hechos de la demanda, cuando no existe formulario expreso como lo determina el artículo 230 del C.P. Civil aplicable por analogía según el artículo 145 del C.P. Laboral. Entre los hechos de la demandada (sic) principalmente se destaca la circunstancia de que la demandada al liquidar las prestaciones sociales al finalizar el contrato (FL. 37) no incluyó los viáticos destinados a alojamiento y alimentación en diversas partes del país que constituyen salarios según el artículo 130 del C.S. del T. 2° En (sic) un error evidente de hecho del ad-quem al confirmar al a-quo decir que no existe prueba de la parte de viáticos destinados precisamente al alojamiento y alimentación, y en general, los llamados “gastos de hotel”,.
Obsérvese que dentro de todos esos comprobantes del cuaderno anexo se destacan los que aparecen a folios 578, 581, 585, 586, 589, 593, 608, 611, 613, 615, 617 y 620, que corresponden al último tiempo de (sic) laborales del actor, en donde (todos ellos) aparecen la alimentación en los viajes del actor; y esa continuidad en los comprobantes respectivos demuestran que no fueron ocasionales porque tienen una continuidad en el tiempo, especialmente en los años 1997 y 1998 (hasta el 2 de julio de 1998) fecha de terminación del contrato y que es la parte más importante, aunque no la única, para haber liquidado por lo menos la cesantía y las 3 ultimas primas de servicio.
Examinados esos folios se ve claramente que allí aparece la discriminación de “alojamiento y alimentación” con cifra al frente; para dar un simple ejemplo miremos el folio 613 y por viaje a Santa Marta, aparece “alojamiento y alimentación $385.424” y así puede constatarse en los demás documentos citados y fuera de ellos en el resto de comprobantes desde el año 1990 hasta la fracción (medio año) de 1998, lo que hace mas ostensible la permanencia de esos viáticos, contrario a cualquier accidentalidad que quiere insinuar el ad-quem.
Deducir que el acervo probatorio “es insuficiente” (fI. 20 del cuaderno del Tribunal) constituye un error evidente. 3º Síguese de lo anterior que los viáticos si se discriminaron en algunos casos, concretamente a los citados en la parte final de la relación laboral, lo que no sirve de excusa para omitirlos en la liquidación final de prestaciones sociales que aparecer (sic) el folio 37, y que se refuerza con la confesión ficta del representante legal de la demandada. 4° Esa omisión constituye un acto de mala fe del empleador sancionable con la prosperidad de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del C.S. del T., pues la liquidación final es defectuosa y no exonera al empleador, según reiterada jurisprudencia de esa H. Sala de la referida indemnización moratoria,hasta el día del pago de las acreencias respectivas. 5º Por otra parte en la liquidación final no aparece la autorización del actor para descuento por deudas.
Existen unas autorizaciones de descuentos de 1994, 1995 1996 y 1997 pero que son muy anteriores a la finalización del contrato. No hay certeza del monto de la deuda y por lo mismo ha debido autorizarse la deducción exacta en el momento de la finalización del contrato de trabajo. Por el contrario esa deducción es ilegal por prohibición expresa del artículo 149 del C.S.T.”.
RÉPLICA Se refiere a las pruebas que la censura denuncia como mal apreciadas y a sus argumentos atinentes a que la demandada, al liquidar las prestaciones al actor, no incluyó los viáticos destinados a alojamiento y alimentación en diversas partes del país y que, según el recurrente, constituyen salario. Aduce que a los juzgadores de instancia les asiste la razón al considerar que la confesión ficta admite prueba en contrario y que la documental aportada al expediente demuestra que los pagos obedecieron a viajes ocasionales; frente al descuento de $1.850.000.oo, sostiene que al momento de su desvinculación, el demandante adeudaba ese dinero.
SE CONSIDERA Debe advertir la Sala que se estudian los puntos propuestos, por la vía indirecta escogida por la impugnación, sin que sea viable analizar otros aspectos, por impedirlo el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Estima el recurrente que, “la confesión ficta del representante legal de la demandada sí produce efectos, porque se presumen ciertos los hechos de la demanda” y uno de esos hechos corresponde a la falta de inclusión, en la liquidación de prestaciones, de los “viáticos destinados a alojamiento y alimentación”.
Es cierto que el a quo declaró “confesa a la demandada de los hechos de la demanda”, por la inasistencia a la audiencia donde su representante legal debía absolver el interrogatorio programado (folios 90 a 93); sin embargo, tal situación no fue ignorada por el Tribunal, en tanto consideró que la aludida confesión generaba una presunción legal que podía ser desvirtuada por cualquiera de los medios probatorios existentes.
Además, que el juzgador se fundó en el principio de libre formación del convencimiento, el cual faculta al juez para dar mayor grado de persuasión a unas pruebas frente a otras, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social. Ahora, el sentenciador examinó los comprobantes de pago de los viáticos que aparecen a folios 98 a 226 del cuaderno principal, al igual que los 621 folios que conforman un cuaderno anexo, y concluyó que era imposible establecer los requisitos que deben revestir los viáticos para que tengan incidencia salarial, por cuanto en su mayoría, dijo, son alusivos a “gastos de viaje”, sin efectuar discriminación alguna, que permitiera al fallador identificar las proporciones de los gastos destinados a manutención, transporte y alojamiento; de otro lado, la censura expresa que los viáticos sí se discriminaron “en algunos casos” y señala en tal sentido 12 folios que hacen referencia a unos viáticos, así: 7 días en enero, 3 en junio, 2 en octubre, 2 en noviembre y 3 en diciembre de 1997, para un total de 17 días; 6 días en febrero, 5 en marzo, 2 en abril y 1 en mayo de 1998, los cuales, suman 14 (folios 578, 581, 585, 586, 589, 593, 608, 611, 613, 615, 617 y 620).
Así las cosas, resulta patente que el recurrente centró su atención en documentos que dan cuenta de 31 días de viáticos en el total de 2 años, lo cual no permite evidenciar un desatino ostensible del Tribunal, al concluir que la mayoría de los documentos examinados son alusivos a “gastos de viaje”, sin discriminación alguna, y que no había certeza de su pago con incidencia salarial.
Respecto de la deducción de la suma de $1.850.000.oo en la liquidación de prestaciones (folios 37), estimó el sentenciador que la demandada no sólo demostró la obligación y su exigibilidad, sino, la autorización del trabajador para el efecto; conclusión que no comparte la censura al calificar aquella liquidación como “defectuosa”, por cuanto no existía la referida autorización del trabajador, como tampoco la certeza del monto de la deuda.
Frente a ello es preciso señalar que no pudo ser apreciada con error la mencionada liquidación, en tanto enlista unos valores y conceptos que observó el Tribunal; y si bien allí no se menciona la autorización del actor, para el descuento, debe señalarse que el juzgador la evidenció de otros medios de prueba, como son los documentos de folios 141 y 161 a 164, que no acusa la censura, pero que, en todo caso por lo menos el primero acredita que se le otorgó un crédito al actor por $3.500.000.oo, pagadero por cuotas quincenales de $150.000.oo y una última, para el 30 de diciembre de 1998, de $200.000.oo, de donde se deduce fácilmente que al momento de su retiro (julio 2 de 1998) había abonado a la obligación, 11 cuotas, es decir, $1.650.000.oo, y por tanto, el saldo pendiente correspondía a la suma de $1.850.000.oo, el cual se descontó en la liquidación. En consecuencia, al no observarse un desacierto fáctico ostensible o protuberante del Tribunal, que conduzca al quebranto del fallo acusado, el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 13 de junio de 2007, en el proceso promovido por MAURICIO RUSSI CONTRERAS contra la CONFEDERACIÓN COLOMBIANA DE CÁMARAS DE COMERCIO – CONFECÁMARAS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10