CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación - inadmite No. 36682 Alfredo León Muñoz Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 36682 Alfredo León Muñoz Díaz República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº196 Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil once (2011).
V I S T O S La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de ALFREDO LEÓN MUÑOZ DÍAZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, el 14 de febrero de 2011, mediante la cual modificó la proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el 16 de diciembre de 2009, que lo condenó como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “ El 21 de marzo de 2005, la joven M. J. L. R., menor de (12 años de edad), denuncia que aunque no recuerda la fecha, cinco años atrás ALFREDO LEÓN MUÑOZ DÍAZ, esposo de su mamá GLORIA ISABEL LASSO, la manoseaba y la obligaba a hacer cosas que a ella no le gustaban, a comer ensalada, a besarlo a él, intentaba montársele encima y la mamá de ella, quien se enteró de la situación, no decía nada al respecto.
Refiere que tales sucesos ocurrían en la casa de ALFREDO LEÓN MUÑOZ, donde vivían ella y su mamá, ubicada en la calle 15 A No. 47— 68 del barrio “Las Granjas” de esta ciudad (Cali). Refiere haberle contado a su profesora AMANDA MEDINA que el señor LEÓN MUÑOZ la manoseaba, la tocaba, le chupaba la vagina y la obligó a que le tocara y le chupara el pene, lo cual hizo cinco veces.” 2.
Por los anteriores hechos, el Delegado del Fiscal General de la Nación, el 10 de octubre de 2005, profirió resolución de acusación contra ALFREDO LEÓN MUÑOZ DÍAZ por la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, providencia que al ser recurrida fue confirmada el 14 de junio del 2006. 3. El expediente pasó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cali, autoridad que profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2009, en la que condenó a ALFREDO LEÓN MUÑOZ DÍAZ a la pena principal de 52 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 4.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cali, el 14 de febrero de 2011, al desatar el recurso, lo modificó, toda vez que concedió al acusado Muñoz Díaz la prisión domiciliaria como sustitutiva de la de prisión. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por las garantías del procesado recurrió en casación. L A D E M A N D A Con apoyo en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado directamente la ley sustancial, por razón de la “ legalidad del procedimiento”.
A continuación procede a transcribir los artículos 1° del Decreto Ley de 1980, 6° de la Ley 599 de 2000, 6° de la Ley 600 de 2000 y 6° de la Ley 906 de 2004. Segundo cargo Denuncia al Tribunal por haber transgredido directamente la ley sustancial por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad.
Después de transcribir el artículo 29 de la Constitución Política, comenta que de acuerdo con la denuncia presentada, el acontecer fáctico tuvo ocurrencia 5 años atrás, esto es, en el año 2000. Por su parte dice que la señora Gloria Isabel Lasso Ramírez informa que ella convivió con el acusado en el año 2001. Por tanto, considera que a su defendido se le debió juzgar según el Decreto Ley 100 de 1980.
En otro acápite, considera que la acción penal se extinguió por razón de la prescripción. Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, declarando la nulidad a partir, inclusive, la resolución de acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la extinción de acción penal De acuerdo con el anterior recuento procesal, según la calificación jurídica dada a los hechos en el fallo de segunda instancia, es claro que la acción penal en este asunto no se ha extinguido por razón de la prescripción, respecto de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, motivo por el cual la Sala no ordenará la cesación del procedimiento, por las siguientes razones: Con estricto apego a lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, se sabe que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…, salvo, entre otros, lo atinente a las conductas de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, que será de treinta (30) años.
En los asuntos en que se haya proferido resolución de acusación, como aquí ocurrió, el término prescriptivo se interrumpe y comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10), según así lo contempla el artículo 86 de la misma Ley 599 de 2000.
Aclarado lo anterior, recuérdese que el procesado fue acusado y condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. Así las cosas, se conoce que la anterior conducta punible comporta una pena máxima, según lo previsto en los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000, de 7 años y 6 meses de prisión. En tales circunstancias, nítido es inferir que en este evento, por encontrase el diligenciamiento en la etapa del juicio, el lapso de extinción de la acción penal por razón de la prescripción para dicho delito es de 5 años, tiempo que aquí no ha ocurrido.
En efecto, como quiera que al sentenciado, el 10 de octubre de 2005, se le profirió resolución de acusación por la conducta citada, providencia que al ser recurrida fue confirmada en su integridad el 14 de junio de 2006, es acertado deducir que el mentado plazo en este asunto no ha transcurrido. Por último, conforme a lo expuesto, es claro que la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, tampoco se cumplió en la etapa de instrucción, puesto que los hechos de haber ocurrido en el año 2000, de todas formas la resolución de acusación cobró ejecutoria el 14 de junio de 2006, esto es, antes de cumplirse el plazo de los 7 años y 6 meses.
En consecuencia, como se advirtió, la Sala no ordenará la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. De la casación excepcional 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.
En el supuesto que ocupa la atención de la Corte resulta claro que la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado por la que fuera condenado Alfredo León Muños Díaz, contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 7 años y 6 meses de prisión, según así lo prevén los artículos 209 y 211 de la Ley 599 de 2000. razón por la cual en este evento sólo procedía el recurso por la vía excepcional.
Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando de la casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales. En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el actor debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto o a la par, servir de guía a la actividad judicial.
Y respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que lo protegen y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra el fallo.
En otras palabras, ha de haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 3. En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el actor omitió indicar el motivo por el cual no acudió a la casación excepcional, esto es, en orden a la protección de los derechos fundamentales y/o el desarrollo de la jurisprudencia. Por consiguiente, al incumplir con dicho presupuesto deviene necesariamente la inadmisión de la demanda, puesto que el recurrente no señaló la razón que lo llevó a impugnar la sentencia de segunda instancia, máxime cuando de los dos cargos propuestos no se evidencian dichos requisitos, dado que presentó la demanda como si se tratará de la vía ordinaria. 4.
De todas formas, ninguno de los dos cargos reúnen los presupuestos de lógica y debida fundamentación para atacar en esta sede la infracción directa de la ley sustancial. Cuando la censura se postula por esta vía, el libelista acepta que los hechos declarados como probados en la sentencia, fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tenga la opción de cuestionar aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y el acontecer fáctico.
La labor de demostración de la trascendencia del yerro, tendrá que estar sustentada en evidenciar cómo el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente, le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Aclarado lo anterior y con relación al primer cargo, el actor lo dejó en el simple enunciado, pues no señaló el motivo de la infracción, esto es, por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea, ni tampoco presentó argumento en orden a inferir la mencionada transgresión, al limitar el discurso a transcribir varios artículos.
Respecto a la segunda censura, el libelista se aparta de los hechos y las pruebas plasmadas en el fallo, con relación a la época en que ocurrieron, puesto que basado en los testimonios, pone en duda si los mismos acaecieron en el año 2000 o 2001, obviamente contrario a lo declarado como probado en la sentencia, toda vez que allí se fijó el momento de comisión del delito a partir del año 2001.
De tal manera, como se trata de una discusión meramente probatoria, lo cual resulta extraño a la violación directa de la ley sustancial, deviene la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión de la providencia impugnada o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E
1. NO DECLARAR la extinción de la acción penal por razón de la prescripción. 2. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alfredo León Muñoz Díaz, por lo anotado en la motivación de este proveído. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8