CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión reposición 36681 GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN Revisión - reposición 36681 GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta No. 239- Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) ASUNTO Se resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN contra el auto del 23 de mayo del año en curso, mediante el cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior de Quibdó, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad y condenó al procesado como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción de lugares de culto y destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal se consignaron así en el proveído recurrido: Se desprende de la foliatura que a raíz del enfrentamiento suscitado desde el 1º de mayo de 2002, en Bellavista cabecera municipal de Bojayá, Chocó, entre miembros del bloque Elmer Cárdenas de las AUC y guerrilleros de las Farc que se encontraban ubicados en el municipio de Vigía del Fuerte, Antioquia, frente a Bellavista, separado por el río Atrato, los pobladores del lugar –hombres, ancianos, mujeres y niños- en compañía del sacerdote, se vieron obligados a refugiarse en la iglesia.
Al día siguiente, una célula del bloque JOSÉ MARÍA CÓRDOBA de las Farc, luego de avanzar y cruzar el río, lanzaron aproximadamente cuatro (4) cilindros de gas que impactaron el techo de la iglesia y viviendas cercanas, generando su destrucción, al igual que la de los sistemas sanitarios artesanales y ocasionando la muerte a 119 personas y heridas a 114 más. 2.
El 13 de marzo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó condenó a GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones personales en persona protegida, rebelión, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, actos de terrorismo, destrucción de lugares de culto y destrucción de bienes e instalaciones de carácter sanitario.
Le impuso la pena de treinta y siete (37) años y seis (6) meses de prisión, multa de cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años y el pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó, en providencia del 13 de diciembre del mismo año. 4. Por auto del 23 de mayo del año en curso se inadmitió la demanda de revisión presentada a nombre de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, decisión que es objeto del recurso de reposición. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala inadmitió la demanda de revisión por las siguientes razones: (I) Si bien las declaraciones extra proceso rendidas ante notario por algunos ex integrantes de las Farc no fueron conocidas al tiempo de los debates y la información noticiosa proveniente de comunicados de prensa, televisión e internet, se produjo con posterioridad a la emisión de los fallos de primera y segunda instancia, tales componentes de prueba, allegados con el libelo, adolecen de la capacidad suficiente para evidenciar la inocencia o falta de responsabilidad del procesado frente a los hechos por los cuales resultó condenado que es, en realidad, la finalidad de la acción de revisión. Lo anterior porque, como el mismo libelista lo indica, dichos elementos apuntan a demostrar que su representado es una persona distinta al presunto Gilberto Torres Muñetón, alias el “becerro”, comandante del frente 57 de las Farc, situación que difiere de las motivaciones consignadas por los sentenciadores quienes pudieron evidenciar, a través de la prueba recaudada, la activa participación del procesado en los hechos acaecidos el 2 de mayo de 2002 en la población de Bojayá, que ocasionaron la muerte a 119 personas y heridas a 114 más. Sin embargo, la aludida divergencia de identidad que en sede de revisión se postula por el profesional del derecho, fue desechada por el Tribunal, al examinar similar propuesta defensiva. ii) La posibilidad de demostrar que el condenado es por completo diferente al verdadero comandante guerrillero alias el “becerro”, no puede conducir automáticamente a descartar su participación y consecuente responsabilidad penal que se le atribuyó a título de coautor inmediato, porque para ello, surge ineludible confrontar la valoración conjunta de los medios de persuasión efectuada por los juzgadores, en orden a desvirtuar la verdad declarada en el fallo, que fue ignorada por el libelista. iii) No surge motivo atendible para considerar que la información aportada por el demandante tiene la capacidad de desarticular la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia cuestionada, porque su contenido del material nada verifica sobre la inocencia de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, ni da cuenta de un evento desconocido porque, se reitera, la falta de correspondencia física entre el procesado y el nominado alias Gilberto o “el becerro” fue objeto de análisis por parte del Tribunal. iv).
Los medios de comprobación aludidos en el libelo, no alcanzan a comprometer la consistencia probatoria del juicio positivo de responsabilidad que se materializó en la condena de TORRES MUÑETÓN, dado que no guardan relación con los hechos declarados en la sentencia. Por ende, el actor no logró evidenciar que se cometió una injusticia material que debe ser corregida, sino que, en el marco de una alegación de libre factura, muestra su discrepancia con el análisis y la valoración efectuada por los juzgadores, al considerar que condenaron a una persona erróneamente individualizada. v) En conclusión, el demandante incumplió con el deber confrontar la declaración de justicia contenida en el fallo que aspira remover, toda vez que las pruebas aducidas con el libelo en esta oportunidad, nada ilustran sobre la inocencia del procesado y, por tanto, adolecen de la capacidad demostrativa para alterar la decisión de condena soportada en el conjunto probatorio recaudado al interior del diligenciamiento.
EL RECURSO El apoderado de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN insiste en que las declaraciones extrajuicio de varios desmovilizados que dijeron conocer directamente a alias el “becerro”, así como la del ex secuestrado Jorge Tulio Arango Mora, y el reconocimiento de varias autoridades públicas, entre ellos, los comandantes de las fuerzas del orden colombianas y panameñas y del entonces Ministro de Defensa, doctor Rodrigo Rivera, acerca de las operaciones de bombardeo en contra de GILBERTO TORRES MUÑETÓN, Jefe del frente 57 de las Farc, a fin de darlo de baja, constituyen hechos nuevos, porque no se conocían para la época en que se enjuiciaba a su defendido.
De otra forma, la defensa no hubiera dudado en solicitar su práctica, porque esas manifestaciones hubieran despejado las dudas sobre la identificación e individualización del propio alias el “becerro”, lo cual a su vez implicaba otra forma de apreciar el acervo probatorio. Tanto los testimonios como los documentos que acompañan la demanda de revisión, deben ser analizados en conjunto, en cuanto demuestran que no son simples afirmaciones ni hechos aislados, pues la defensa, ni el hoy condenado, tenían conocimiento de ellos y menos que en la actualidad en el orden de batalla del Ejército, seguía apareciendo como objetivo, alias el “becerro”.
En consecuencia, se estructura claramente la causal de revisión que justifica un análisis de fondo a la condena injusta de TORRES MUÑETÓN. Agrega que las manifestaciones públicas fueron entregadas de manera verbal, donde el Ministro de Defensa anunciaba palabras relevantes que definen la inocencia del sentenciado y otras declaraciones fueron hechas a través de la prensa escrita y hablada, donde varios actores del orden suministraron datos relevantes para que fueran conocidos por la opinión pública, como Wilson Baquero, vocero de prensa de la Policía Nacional.
Dichos comunicados no fueron objeto de retractación y por tanto se convirtieron en un hecho notorio que se puede considerar como prueba. A juicio del recurrente, no es ilógico solicitar que en sede de revisión se adelante un debate probatorio sobre aquellos hechos o pruebas nuevas, como es su única pretensión, y no que se ordene nueva contradicción sobre las pruebas que ya fueron sometidas a ese objeto en las instancias.
Por ello estima necesario aclarar que cuando hace referencia a la “mala individualización e identificación que surgió en el proceso” contra su defendido, es con el propósito de establecer la génesis y la forma como se desarrollaron los procesos que éste ha enfrentado. La alegación sobre los hechos y pruebas nuevas que no fueron conocidas oportunamente, en el transcurso de la actuación, está orientada a la posibilidad de armonizarlos con el expediente, pues su conocimiento y debate durante el juicio, muy probablemente hubiesen motivado la absolución de su prohijado.
Así, las seis (6) declaraciones extraproceso y las que se solicitó para que fueran decretadas, corresponden a personas desmovilizadas de los frentes 34, 36 y 57 de las Farc, que afirman conocer a alias el “becerro” cuando éste los comandaba. Tiempo después del enjuiciamiento, se entregaron diez (10) integrantes del frente 57, quienes rindieron sus entrevistas completas ante la Regional de Inteligencia Militar No 7 y el B2 de la Brigada 17 del Ejército Nacional y se desmovilizaron en el año 2010 y sus historias dan cuenta que aun después de la condena en el año 2006 de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, dichos ex guerrilleros seguían recibiendo órdenes de manera directa y personal de alias “el becerro”, en los campamentos guerrilleros hasta el día de su desmovilización, que es coetáneo con el de sus entrevistas.
Estos hechos de desmovilización no se conocieron para la época del enjuiciamiento y solo podrán tener la entidad de prueba que demuestre la inocencia, si se dispone su práctica para ser analizadas íntegramente, en aras de una decisión justa, “pues de lo contrario, aquellos desmovilizados incurrieron en falso testimonio a fin de lograr beneficios, pero se espera, (sic) estas entrevistas contengan su verdad, la única verdad de que hasta el día de su desmovilización estuvieron bajo el mando de alias ‘becerro’. ” (fls 228 y 229).
Solicita se reponga la providencia atacada y se admita la acción de revisión. CONSIDERACIONES La Sala mantendrá la decisión de inadmitir la demanda de revisión presentada a nombre de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN. Estas son las razones: 1. El recurrente insiste que las declaraciones extrajuicio de varios desmovilizados, así como la del ex secuestrado Jorge Tulio Arango Mora, el reconocimiento de varias autoridades públicas y del entonces Ministro de la Defensa, doctor Rodrigo Rivera, acerca de las operaciones de bombardeo contra GILBERTO TORRES MUÑETON, jefe del frente 57 de las Farc, constituyen hechos nuevos porque no se conocían para la época en que se enjuiciaba a su defendido.
Al respecto se debe señalar que en el auto inadmisorio, la Sala no desconoció el carácter novedoso de esos elementos de prueba y de otros más que acompañó al libelo, sino que evidenció la insuficiencia persuasiva de los mismos para establecer la inocencia o falta de responsabilidad del procesado frente a los hechos por los cuales resultó condenado. 2.
Es notorio que el accionante parte de un supuesto equivocado, al considerar que la decisión condenatoria se fundamentó en los señalamientos a su representado como alias el “becerro” cuando ese tópico fue debidamente dilucidado y, adicionalmente, los sentenciadores examinaron otros aspectos que condujeron a establecer su responsabilidad a título de coautor inmediato. 2.1.
Fuerza recordar, en primer lugar, que el análisis conjunto de la prueba allegada al tiempo de los debates, condujo al juez plural a determinar que la falta de identidad entre alias “el becerro” y el aquí sentenciado, no alcanza a desvirtuar la certeza de que la persona reconocida mediante fotografía y en forma personal, corresponde a GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN. Al respecto apuntó: Finalmente en cuanto al registro de recompensas aportado por la defensora (Folio 215 C.17) y el procesado (folio 5 cuaderno de segunda instancia) para manifestar que alias EL BECERRO o CÓRDOBA que allí figura es muy distinto a él, simplemente ha de acotarse, que en efecto bien puede suceder que quien aparece en ese registro fotográfico nominado con el alias GILBERTO O BECERRO no guarde ninguna correspondencia física con GILBERTO TORRES MUÑETÓN sin embargo, ello no tiene el alcance suficiente para destruir lo demostrado por las pruebas que obran en el plenario, a las cuales se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia y que indican con plena certeza que la persona reconocida mediante fotografía y en forma personal por MARCOS ORTELIO ROVIRA Y MILLIWILSON MENA PALACIOS, como alias EL BECERRO, miembro del grupo insurgente de las FARC., es quien aflora como acusado en este proceso, señor GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN. 2.2.
En segundo lugar, en el auto recurrido se hizo alusión a los otros aspectos probatorios que fueron objeto de análisis y contribuyeron a estructurar la decisión condenatoria. La Sala, así se pronunció: 4. Agréguese que los medios de comprobación aludidos en el libelo, no alcanzan a comprometer la consistencia probatoria del juicio positivo de responsabilidad que se materializó en la condena de TORRES MUÑETÓN, dado que no guardan relación con los hechos declarados en la sentencia. Por ende, el actor no logró evidenciar que se cometió una injusticia material que debe ser corregida, sino que, en el marco de una alegación de libre factura, muestra su discrepancia con el análisis y la valoración efectuada por los juzgadores, al considerar que condenaron a una persona erróneamente individualizada.
Obsérvese: 4.1. El primer aspecto que aclaró la Colegiatura, hace relación a que la decisión absolutoria proferida el 23 de agosto de 1999 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la condena impuesta al procesado por el delito de rebelión, según hechos ocurridos en 1997, obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, porque afloraban serias dudas sobre la condición de TORRES MUÑETÓN como uno de los jefe de las FARC, en cuanto no se encontraba individualizado por sus rasgos físicos y señales particulares. 4.2.
Ahora bien, frente al material probatorio adosado a la foliatura, en punto de la identidad e individualización de alias “el becerro” y GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, el Tribunal acudió al informe de inteligencia de la Cuarta Brigada de Medellín y la inspección judicial allí practicada, para afirmar que la fotografía tomada al procesado en 1997, es la que reposa en esos archivos con el alias de el “becerro” y el mismo acusado corroboró la fecha en que le fue tomada.
También se refirió a los testimonios y ampliaciones de los señores Marco Ortelio Rovira Mena, “quien sin dubitación alguna en diligencia realizada el 4 de noviembre de 2004, contando con la presencia del Agente del Ministerio Público y del defensor de oficio de los sindicados, reconoce en el álbum fotográfico número 2 a BECERRO –no le sabe su nombre-, como una de las personas que participó en los hechos violentos ocurridos en Bojayá el 2 de mayo de 2002 (folio 26 cuaderno 13) estableciéndose que esta fotografía corresponde al nombre de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN”.
Reconocimiento que igualmente efectuó Milliwilson Mena Palacio, “habitante de la comunidad de Bojayá en diligencia realizada el 10 de noviembre de 2004, quien identifica a alias BECERRO, tampoco le sabe el nombre, como guerrillero de las FARC, porque lo ha visto uniformado haciendo compras en el pueblo, y que no recuerda haberlo visto ese día porque eran muchas las personas uniformadas, pero si lo vio como el 3 o 4 de mayo en Vigía y después no lo volvió a ver”.
Con los mismos deponentes se efectuó reconocimiento en fila de personas, “quienes sin vacilación reconocen al acusado ya capturado, como EL BECERRO, miembro integrante de las FARC y que para mayo de 2002, si bien no fue visto en el momento en que se registraron los hechos luctuosos, si pudo ser observado durante los días 3 y 4 de mayo de 2002 en el municipio de Vigía del Fuerte donde se encontraban los ochocientos hombres del Bloque JOSÉ MARÍA CÓRDOBA, quien fuera observado por MILLIWILSON MENA, habitante de esa zona, que por ser dominada por ese grupo guerrillero y de permanente presencia de sus integrantes, y por las reuniones que realizaban, les permitía familiarizarse con los alias de algunos de sus miembros y de los comandantes”.
Sobre el mismo tópico, más adelante apuntó el Ad quem que “para la Sala resulta plenamente demostrado que el señor GILBERTO DE JESUS TORRES MUÑETÓN, cuya fotografía obra en el expediente y cuya huella dactilar tiene uniprocedencia su tarjeta dactiloscópica y su cédula de ciudadanía, según consta en el dictamen visto a folio 256 del cuaderno número 3, es la misma persona que fue reconocida con el alias EL BECERRO, comandante del frente 57 de las FARC, que hace parte del Bloque JOSÉ MARÍA CÓRDOBA, protagonista de la incursión al municipio de Bojayá – cabecera municipal de Bellavista, el día 2 de mayo de 2002 y que acabó con la vida de 119 personas y heridas a otro tanto”.
De la anterior referencia se extracta que la fotografía que fue suministrada por la Cuarta Brigada del Ejército, se utilizó para las diligencias de reconocimiento aludidas, sin que resulte exacto sostener, sin enfrentar esta realidad probatoria, que se cometió un error frente a la persona condenada, pues las pruebas allegadas con el libelo, tampoco lo demuestran. 4.2.
Explicó, además, el Juez Colegiado, que la extracción campesina del procesado y el ser propietario de una finca en el Aro, corregimiento de Ituango-Antioquia, no se muestra como argumento suficiente para desvirtuar su pertenencia a grupos al margen de la ley como las Farc, dado que varios testigos, como Jhon Andrey Sánchez Cárdenas, Carlos Enrique Areiza Torres y Amado de Jesús Jaramillo, “que identificando plenamente a GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, dan cuenta de conocerse desde muy pequeños en esa región, en su finca el ARO, pero también son contestes en aseverar de su permanencia en grupos guerrilleros desde hace aproximadamente 18 a 20 años, lo que soportan, en ser conocedores de haberlo visto cobrando las vacunas, por lo que incluso el primero declara que mató a su padre y el segundo, sea decir CARLOS ENRIQUE AREIZA TORRES, con quien lo unen vínculos de parentesco, lo ubica como integrante de las FARC, aseverando que ordenó la muerte de su hermano ULDARICO, diciendo que era paramilitar y además señala que en esa región era conocido con el alias de “24” lo que en ningún momento conlleva a decir que hay confusión respecto de la persona investigada y procesada, como quiera que no existe discusión respecto a que se trata de la misma persona GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, el que no registra homónimos, como lo certificó la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 88 c.17) así haya sido conocido en épocas pretéritas en la región del Nordeste Antioqueño con el alias de “24”, mientras que en este proceso haya sido identificado con el apodo EL BECERRO, lo que tiene su razón de ser en virtud de los cambios de una estructura de la organización a otra, ya que algunos de los excombatientes lo ubican en el frente 36 donde lo conocieron, y otros, lo señalan como el Comandante del frente 57 de las FARC, que participó en la toma guerrillera de Bojayá. 4.3.
Añádase que el procesado suministró una serie de explicaciones que resultaron fallidas, puesto que al momento de rendir indagatoria manifestó que no recordaba si para el día de los hechos se encontraba en su finca en el Aro o en Medellín, pero luego, en diligencia de ampliación, aseguró que se encontraba en Medellín porque se acercaba el día de la madre y asistió a realizarse un tratamiento odontológico, exhibiendo el respectivo carnet del Consultorio y Laboratorio Dental “San José”.
Sin embargo, en la inspección judicial practicada el 11 de marzo de 2005, se pudo establecer que para el 3 de mayo de 2002 no aparece su nombre en ninguno de los tres libros revisados y que la tarjeta aportada había sido timbrada un (1) año atrás, pues el formato de las correspondientes al año 2002 era diferente. Aspecto que fue corroborado por el propietario del laboratorio, la gerente y auxiliar del mismo establecimiento, desechando estas últimas la posibilidad de haberle suministrado a TORRES MUÑETÓN la nueva tarjeta en reposición por el deterioro de la anterior, pues aún cuando la firma que allí aparece es la de la auxiliar, ella no recordó haber hecho ese documento, mientras que la primera aseguró que ello se hacía en casos muy excepcionales, con personas muy reconocidas en el laboratorio (fls 21 a 26 de la providencia). 2.3.
En ese contexto, es posible afirmar que la base probatoria de la responsabilidad penal atribuida a GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN, está soportada, principalmente, en: i) el reconocimiento fotográfico y en fila de personas efectuado por los señores Marcos Ortelio Rovira y Miliwilson Mena Palacios; ii) la plena identificación del sentenciado por parte de los testigos Jhon Andrey Sánchez Cárdenas, Carlos Enrique Areiza Torres y Amado de Jesús Jaramillo, quienes afirmaron conocerlo desde muy pequeño en su finca el Aro y su permanencia en grupos guerrilleros desde hace aproximadamente 18 a 20 años y, iii) las explicaciones fallidas que suministró en su indagatoria acerca del lugar en que encontraba, para el día de los hechos. 3.
Por manera que, en este caso, el material probatorio con carácter ex novo y la consiguiente demostración de la causal tercera de revisión, no se puede limitar a la falta de identidad entre el procesado y el verdadero “becerro”, Jefe del frente 57 de las Farc, en atención a que en la declaración de justicia cuestionada, no solo se examinó esa hipótesis, sino que abarcó otros aspectos que el demandante no mencionó, soslayando así el deber de confrontar todas las aristas que determinaron la condena de su representado.
No surge, en consecuencia, la ocurrencia de algún error de orden fáctico o jurídico que forzosamente conduzca a la revocatoria de la decisión censurada, porque la prueba nueva incorporada por el defensor para obtener la revisión de la condena de su representado, no alcanza a acreditar la inocencia de GILBERTO DE JESÚS TORRES MUÑETÓN en los hechos materia de juzgamiento y consecuente condena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. NO REPONER la providencia recurrida. Segundo. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 103. � Cfr fls 88 y 89. � Fl 78. � Íd. � Fl 79. � Fl 82. � Fls 79 y 80. � Fls. 202 – 207. 1 18