Micelio
36681(09-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36681 Acta No. 19 Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BLANCA INÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso seguido por el recurrente contra El BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. EN LIQUIDACIÓN. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: La demandante pretende que se declare que su contrato para con la demandada terminó por despido injusto y su estatus de pensionado vitalicio como trabajador oficial de la demandada. Se le reconozca, desde el día siguiente a su desvinculación, la pensión vitalicia contemplada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo vigente; todos los auxilios ópticos propios del pensionado y los educativos para sus hijos de acuerdo con la Ley 4 de 1976; la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; la reliquidación de prestaciones sociales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indemnización convencional por despido injusto; la pensión por servicios de la Ley 33 de 1985.

Subsidiariamente, solicitó la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961 e intereses moratorios. Según la demanda, la demandante laboró para la demandada desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 23 de febrero de 2001. Su retiro obedeció a una decisión unilateral de la empresa. Su último salario fue la suma de $665.023. La causal invocada por el banco para terminarle su contrato de trabajo nunca existió; tampoco tuvo las características propias de un trabajador oficial.

Agotó la reclamación administrativa el 25 de marzo de 2003, pero el demandado le negó las peticiones. Que el banco tiene capital del Estado superior en el 90%. Y que para el 31 de diciembre de 1996, la participación estatal era en un 94.55%, según el certificado que anexa. La demandada se opuso a las pretensiones, por considerar que carecen de fundamentos de hecho y de derecho.

Aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales; aclaró que el contrato terminó por liquidación de la empresa, y que el régimen laboral del demandante siempre fue el de trabajador particular desde 1991, como quiera que la empresa en ese entonces no tenía capital estatal superior al 90%. Posteriormente, fue capitalizado por FOGAFIN aumentándose la participación del estado en más del 90%, pero el numeral 28.3 del artículo 28 del Decreto de Emergencia Económica 2331 de 1998 dispuso que en estos casos los trabajadores no verían afectados sus derechos laborales, legales y convencionales, por razón de la participación del fondo, por lo cual continuarían en el régimen que se les venía aplicando.

Agregó que como el contrato de la demandante terminó por disolución y liquidación de la empresa, le reconoció y le pagó la indemnización convencional a que tenía derecho, tal y como consta en la liquidación final de prestaciones sociales. La demandante siempre estuvo afiliada al sistema de seguridad social, cotizando para el ISS desde 1979.

Que en atención a que el contrato de la extrabajadora se le terminó unilateralmente, en la misma carta de fenecimiento del vínculo se le comunicó el reconocimiento de la pensión de que trata el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, la que sería compartida con la de vejez que le reconociera el ISS una vez cumpliera los requisitos para ello.

Por tal razón, consideró ilógico y de mala fe que, dentro de las peticiones, esté solicitando la pensión del artículo 94 que se encuentra disfrutando. Sobre los auxilios ópticos reclamados, manifestó que se los pagaron durante el tiempo que estuvo vigente la convención; y respecto de los auxilios educativos, afirmó que la señora no tiene hijos registrados.

La obligación pensional de la demandante fue conmutada con el ISS mediante R. 3183 de 2003, en atención al proceso de liquidación de la empresa. Y respecto a la unidad pensional y su subrogación, citó la sentencia de esta Sala, sin radicado, de fecha 21 de septiembre de 2003. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de título y causa del demandante, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena de la demandada y la innominada o genérica.

Mediante fallo del 14 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada denominada inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido y denegó las pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El ad quem confirmó la decisión de primera instancia. En lo que tiene que ver con el recurso extraordinario, luego de dar por demostrado el contrato de trabajo, su duración hasta el 23 de febrero de 2001, procedió a definir la naturaleza jurídica de la demandada acudiendo para ello a su acto de creación, donde se definió al banco como una sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Acudió al artículo 97 de la Ley 489 de 1998 que define a las sociedades de economía mixta, y señala que para que una sociedad pueda ser considerada como tal debe contar con no menos del 50% de capital estatal, efectivamente suscrito y pagado. Y que, en los casos donde el aporte estatal exceda del 90%, el régimen de las actividades y de los servidores de dichas entidades será el de las empresas industriales y comerciales del Estado.

Con base en lo anterior, concluyó que para determinar el régimen aplicable de los servidores de estas entidades descentralizadas es necesario verificar el capital de la entidad, y en el caso concreto del BCH, en consideración de lo que esta Sala ha señalado sobre el tema, se remite a lo dicho de que la Ley 33 de 1985 no resulta aplicable a la demandante porque al finalizar sus servicios no tenía la calidad de trabajador oficial, toda vez que “desde el año 1991 dicha entidad crediticia pasó a ser una sociedad de economía mixta regida por el derecho privado” (sentencia con radicación 15847 que a su vez se remite a la 10.876 de esta Sala y al concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil con radicado 459 de 1992).

Que era incuestionable que la entidad terminó sin justa causa el contrato de trabajo que la unía con la demandante, “tal como se indica en la misiva que puso fin a dicha relación jurídica visible, a folio 37 y tanto que allí expresamente se mencionó que se le reconocería la indemnización por despido sin justa causa y la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo (reconocimiento que son procedentes bajo el régimen de trabajador privado o del trabajador oficial).

Derechos que efectivamente reconoció la entidad según se constata en la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f. 214)”. Y confirma la sentencia de primera instancia, por concluir que la demandada no está debiendo algún derecho de los pretendidos. III. RECURSO DE CASACIÓN Con el recurso, persigue la demandante la casación total de la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda al reconocimiento de las pretensiones formuladas.

Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados oportunamente, de los cuales se estudiarán conjuntamente los tres primeros en tanto que fueron propuestos por la vía directa, persiguen el mismo objeto y atacan normas similares. PRIMER CARGO Señala la infracción directa de los artículos 4º y 123 de la CP, artículo 4º del CST y SS, artículo 1 y 3 del D. 1848 de 1969 que reglamentó el DL 3135 de 1968, 38, 68 y 97 de la Ley 489 de 1998, artículos 30 a 33 del D. 2127 de 1945, que reglamentó el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, artículo 1º del D. 2822 de 1991, artículo 461 del CCo., artículo 35 de la Ley 712 de 2003, como medio, artículos 4º, 121, 150 numeral 1º de la Ley 57 de 1887, artículo 4º, 467, 468, 471, 476 y 492 del CST y de la SS, artículos 21, 36, 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 16, 30 a 33, 16, 47 literal G, 49, 50 del D. 2127 de 1945, artículos 4º de la Ley 33 de 1985, 177 del CPC.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Alude primeramente a la función administrativa, la categorización constitucional de los servidores públicos y la estructura de los entes descentralizados; considera que la sentencia se rebela contra las normas generales y especiales del BCH vigentes para el 23 de febrero de 2001, fecha de desvinculación de la demandante, que disponen que el BCH es una sociedad de economía mixta que se asimila a una empresa industrial y comercial del Estado, sin importar el capital estatal que la conforma, por lo que considera que el tribunal quebrantó tales normas especiales.

De paso también quebrantó, prosigue, el artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que prevé la preferencia de la norma relativa a un asunto especial, sobre aquella que tiene carácter general. Sostiene que por ello la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, razón por la cual, el juzgador, de contera, también se rebeló contra las normas que consagran los derechos para estos dependientes.

SEGUNDO CARGO Denuncia, también por el sendero directo, la aplicación indebida de los artículos 6º de la Ley 50 de 1990, 8º del DL 2351 de 1965 que conduce a la inaplicación de los artículos 1 a 3, 38, 68 de la Ley 489 de 1998; artículos 1 y 3 del D. 1848 de 1969; artículo 11 de la Ley 6 de 1945; artículos 4º, 467, 468, 476 y 492 del CST y de la SS; 797 de 1949, 4º de la Ley 4ª de 1976; 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 16, 20 a 33, 16, 48, 49, del D. 2127 de 1945; 4º de la Ley 33 de 1985; 464, 464 del D. 410 de 1971, 177 del CPC; 4, 53, 123, 150-10, 210, 211, 380 de CP; 38, 68, 97 de la Ley 489 de 1998; 1515 del CC.

DEMOSTRACIÓN: Considera que la violación de las normas anotadas operó en razón a que la demandante era una empleada de una sociedad de economía mixta, con el carácter de descentralizada nacional. Que el ad quem aplicó normas de derecho privado, en contra de lo dispuesto en el artículo 4º del CST que pregona que los servidores públicos no se rigen por el derecho privado, por lo que deja de aplicar las normas que sí corresponden a los trabajadores oficiales.

Con esta sustentación, persigue que la Sala case la sentencia y, en sede de instancia, cambie también la jurisprudencia de que los trabajadores del BCH son trabajadores privados desde el D. 2822 de 1991. TERCER CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo 1º del D. 2822 de 1991, con relación a la sentencia 15.487 de 2001 que le sirvió de soporte al sentenciador de segundo grado.

Según el recurrente la interpretación correcta es que como el BCH, por norma especial, es una sociedad de economía mixta, sin importar la participación del Estado o la composición accionaria, la realidad es que la entidad demandada despidió a una trabajadora oficial y no una particular, debiendo, por tanto, esta Sala rectificar el precedente dado que el artículo 123 de la Constitución derogó expresamente lo dispuesto por vía general.

RÉPLICA Considera que el recurrente se equivocó al pensar que por el solo hecho de poseer el banco la condición de sociedad de economía mixta, esa sola circunstancia era suficiente para que los servidores se catalogaran como trabajadores oficiales. El recurrente, a juicio del opositor, tenía el deber de demostrar que el Estado poseía un capital en el banco en un porcentaje igual o superior al que hace referencia la ley, situación fáctica que no se podía ventilar en esta vía. Que finalmente, al aceptar la censura el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, el hecho que el banco atendió el valor de la indemnización y el modo de terminación del contrato, por la vía escogida para el ataque de la sentencia, son razones que permiten afirmar que, en todo caso en sede de instancia, la Sala encontraría que es inocuo casar la sentencia impugnada, toda vez que los derechos derivados de la terminación injusta del contrato de trabajo fueron satisfechos oportunamente por el banco.

IV. CONSIDERACIONES El reproche del recurrente se centra en que el ad quem decidió la controversia con base en las normas que regulan las relaciones de trabajadores particulares y no de aquellas que corresponden a los trabajadores oficiales, como debió hacerlo, dada la naturaleza del banco como sociedad de economía mixta equiparable a empresa industrial y comercial del Estado, sin tener en cuenta el capital social, según las normas especiales señaladas en los cargos.

Al rompe encuentra la Sala que el tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, al concluir que “no aparece que la demandada esté debiendo algún derecho de los pretendidos”, como quiera que encontró probado que la misma empresa, en la carta de despido, mencionó que le reconocería la indemnización por despido injusto y la pensión de que trata el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, reconocimientos que eran procedentes tanto para el trabajador particular como para el trabajador oficial, pilar de la sentencia no controvertido por el censor en atención a la vía escogida para el ataque de la sentencia, por lo que mantiene la presunción de legalidad.

Por otra parte, respecto de la negativa de la pensión de la Ley 33 de 1985 por no ser aplicable a la demandante como trabajadora particular que fue del banco, no está demás advertir que no se equivocó el ad quem al determinar la naturaleza jurídica del BCH y de sus servidores, como quiera que corresponde al precedente reiterado de esta Sala con base en las normas aplicables al caso, a partir del Decreto 2822 de 1991: El tema de la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario, de cara a los cambios normativos introducidos a partir del Decreto 2822 de 1991, ya ha sido dilucidado por la Corte, que en la sentencia de casación del 25 de mayo de 2005, radicación 25030, reiteró: ‘En efecto, si bien es cierto que antes de la vigencia del Decreto 2822 de diciembre 18 de 1991 era indiferente entrar a determinar la composición accionaria del Banco Central Hipotecario, en virtud a que pese a ser una sociedad de economía mixta el régimen aplicable a sus trabajadores era el de las empresas industriales y comerciales del Estado por expreso mandato del artículo 38 del Decreto 080 de 1976 y 2.4.3.1.1. del Decreto 1730 de 1991, también lo es que con posteridad a la expedición del aludido decreto 2822 de 1991 que en su artículo 1° suprimió la parte pertinente donde se disponía el sometimiento de la entidad bancaria demandada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ya se hace necesario dilucidar el aporte estatal en atención a lo que establecen los artículos 2° y 3° del Decreto extraordinario 130 de 1976.(Rad. 10876 – 10 de noviembre de 1998)’.

A ello se agrega que el artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no derogó el Decreto 2822 de 1991, pues aquella disposición se limitó a señalar la fecha de vigencia del decreto, que ‘ sustituye e incorpora’ otros cuerpos normativos anteriores, entre ellos, el citado Decreto Ley 2822 de 1991, lo cual no puede interpretarse como una derogación general expresa, pues si bien es posible que algunas disposiciones de las leyes o decretos preexistentes que sean contrarios a la nueva regulación sufran un efecto derogatorio, es posible que otras que se avienen a ésta más bien se entiendan incorporadas a la misma, de suerte que la sola invocación del artículo 339 del Decreto 663 de 1993 no es suficiente para concluir la derogación del artículo 1º del Decreto 2822 de 1991.

De igual modo, la circunstancia de que el Decreto 020 del 12 de enero de 2001 se haya referido al Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, de ninguna manera quiere decir que se produjera la transmutación de la calificación realizada en el Decreto 2822 de 1991, porque es obvio que, tratándose de entidades descentralizadas del orden nacional, la competencia para su creación y la definición de su naturaleza jurídica estaba y está radicada en el Congreso de la República, tanto en vigencia de la Constitución de 1886 como en la actual, que podía facultar pro tempore al Presidente de la República para que ejerciera esas facultades, y por ello precisamente el artículo 19 de la Ley 45 de 1990 hizo uso de tales facultades para que el citado mandatario determinara la fusión, absorción, escisión, transformación conversión, modificación de la naturaleza jurídica, liquidación y cesión de activos, pasivos y contratos de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria con régimen de empresas industriales y comerciales del Estado o sujetas a este régimen.

Y justamente, en desarrollo de esas facultades, fue expedido el Decreto Ley 2822 de 1991 ya referido, o sea que el acto de cambio de naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario se hizo a través de acto idóneo constitucional y legalmente y por lo mismo su modificación posterior debía ser por medio de acto de la misma jerarquía, requisito que no alcanza el Decreto 020 de 2001, el cual, antes que pretender cambiar la naturaleza jurídica de esa entidad, más bien apuntó a ordenar su disolución y liquidación, de manera que la mención que allí se hace del Banco no tiene la repercusión que aduce el recurrente”.

(Sentencia Radicación 34582 de 2009) Por lo anotado, los cargos no prosperan. CUARTO CARGO Denuncia la violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 8º del D. 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990 con relación a los artículos: 1º del D. 1848 de 1969; 11 de la Ley 6ª de 1945, 467, 468, 476 y 492 del CST y de la SS; 1º del D. 797 de 1949; 4º de la Ley 4ª de 1976; 21, 36, 141 del la Ley 100 de 1993; 16 del D. 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del ISS; 94 del Reglamento Interno de Trabajo; 45 de los Estatutos del BCH; 16, 30 a 33, 16, 48, 49 del D. 2127 de 1945; 1º y 4º de la Ley 33 de 1985; 464 del D. 410 de 1971; 177 del CPC; 19 de la Ley 45 de 1990; 19 y 20 del D. 13 de 1976; 150-10 y 210 de la CP; 31 del D. 3130 de 1968; 1740, 1502, 1508, 1515 del CC; 2º, 17, 49 de la Ley 6 de 1945.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Atribuye al ad quem la comisión de los siguientes yerros fácticos: “1. No dar por demostrado, estándolo que el Banco … con el acto administrativo ilegal de folios 37, 123, va en contra de su propia autonomía de voluntad, de haber creado una Pensión Sanción Vitalicia (sic) con el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo, no compartible con la pensión de vejez del Instituto de los Seguros Sociales.

Sino plena e independiente. 2. Dar por demostrado, no estándolo que la pensión del artículo 94 del Reglamento cuya cuantía se muestra con el folio 38,214 (sic) de $520.289.76 corresponde al salario amplio devengado o disfrutado durante el último año de Servicio (sic) al Banco… y al porcentaje del 85.289% equivalente al tiempo de servicio entre 1º de octubre de 1979 y el 23 de febrero de 200. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el verdadero salario promedio del actor para los efectos del pago de las prestaciones sociales y pensionales corresponden a la de la toda la (sic) remuneración que recibió el Banco demandado entre el 22 de febrero de 2000 y 23 de febrero de 2001, extractable del informativo en la documental que soporta la prueba documental derivada de la foliatura, salario en sentido amplio. 4.

No dar como demostrado, estándolo, que la parte actora es beneficiaria a la pensión del Reglamento Interno de Trabajo sin ninguna restricción folios 82 C1. 5. Dar por demostrado, sin estar que el folios (sic) 38 y 214, c1 so (sic) los idóneos para probar que la liquidación de prestaciones sociales del actor Trabajador Oficial a 23 de febrero de 2001. 6.

No dar por demostrado, estándolo que por virtud de los artículos 2º de la Resolución 00126 de 1972 del Ministerio de Trabajo, 113 del Reglamento Interno de Trabajo y 96 de los Estatutos del BCH toda norma que menoscabe derechos del trabajador se tiene por no escrita, se incorporan al reglamento toda la favorezca (sic) al trabajador y la que resulte posterior los estatutos se incorporan a esta últimas (sic) por lo que se modifican los textos de los estatutos tales como el artículo 94 del reglamento interno que su texto resulta de aplicar las leyes, convenciones o laudos etc. que se aplicarán modificadas. 7.

No dar por demostrado, estándolo que la actora por efecto de la ficción legal de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, la actora es beneficiaria de la pensión de la Ley 33 de 1985, y la correspondiente al artículo 74 del Decreto 1848 de 1969.” PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: La carta de terminación del contrato de trabajo (fls. 37, 213 c1); la demanda (fls. 3-26, c1); contestación de la demanda (fls. 186 a 198 c1);

Reglamento Interno de Trabajo (fls. 68 a 84, c1); liquidación de prestaciones sociales (fls. 214 c1); constancia de pago de mesadas pensionales (fls. 243 a 282 c1). PRUEBAS NO APRECIADAS: La recopilación de normas convencionales y arbítrales vigentes en el BCH (fls. 39 a 67 c1); estatutos del BCH (fls. 100 a 118 c1); contrato de trabajador oficial (fl. 210 c1); cédula de ciudadanía (fls. 124 c1); sentencia 12.636 de 2000 (fl. 137 a 152 c1); constancia de pagos de salarios (fls. 287 a 288 c1) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Señala que la sentencia, con error protuberante, obra en contra del folio 82 c1, donde consta el texto del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo cuyo contenido transcribe.

A su turno, del folio 37, c1, carta de terminación del contrato de trabajo donde el banco le reconoce a la demandada la pensión del artículo 94, la hace compartir con la pensión de vejez que le reconozca el ISS. Que en la foliatura 38, se indica que el trabajador trabajó solo 21 años y el porcentaje para la pensión según los años trabajados es del 84%, con una pensión reglamentaria de $520.289.76.

Para el censor, salta el error, pues la pensión del artículo 94 es vitalicia, siendo errado predicar que la pensión es compartida, por que, tratándose de un trabajador oficial, lo prohíbe el artículo 4º de la Ley 33 de 1985 y la propia decisión del empleador que la estableció. Para sustentar la no compartibilidad transcribe apartes de la sentencia 12.636 de 2000 de esta Sala.

Refiere a la Resolución 00126 de 192 del Ministerio de Trabajo (sic) y al artículo 113 del reglamento interno de trabajo sobre la aplicación de las normas más favorables al trabajador; al art. 4º de la Ley 33 de 1985, al artículo 2287 del CC., 80 de la Ley 100 de 1993 que según el demandante no permiten compartir la pensión; y las referentes a la calidad de trabajador oficial.

Al artículo 1º del Convenio 95 sobre la definición de salario y 1º del 100, de la OIT, con el propósito de demostrar el salario que se debió tener en cuenta para los conceptos de pensión y otras prestaciones, en atención a que la actora era trabajadora oficial. RÉPLICA: La oposición arguye que el cuarto cargo no puede catalogarse como un verdadero recurso extraordinario de casación, pues el extenso escrito que contiene la aparente demostración del ataque no pone en evidencia que el tribunal se hubiese equivocado de manera protuberante.

Que el ataque parece más un alegato de instancia y se expresan situaciones de estirpe jurídica vedadas en la vía escogida para el ataque. V. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el cargo no cumple con las mínimas exigencias de la técnica del recurso de casación en asuntos laborales. En primer lugar, porque se limita a relacionar las pruebas documentales objeto del yerro fáctico, pero haciendo abstracción del sendero escogido, dedica la mayor parte de su alegación a un discurso jurídico, fuera de lugar, acerca de algunos criterios sobre la no compartibilidad entre la pensión regulada por el Reglamento Interno de Trabajo y la que está a cargo del ISS; como también, sobre el concepto de salario y del que le correspondía al actor como trabajador oficial, con el fin de cuestionar los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada en la liquidación de prestaciones y en la pensión reconocida, que no pueden ser examinados por la Sala en un cargo formulado por la vía indirecta.

Por otra parte, el censor sustenta la demostración de los yerros fácticos sobre la base de que la demandante era trabajadora oficial, lo cual contradice el basamento de la sentencia del ad quem de que ella era trabajadora particular, el cual se mantiene incólume, como quiera que superó el ataque formulado con los tres primeros cargos. En consecuencia, este cargo tampoco prospera.

Las costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2007, en el proceso seguido por BLANCA INÉS RODRÍGUEZ GÓMEZ contra el BANCO CENTRAL HOPOTECARIO S.A. EN LIQUIDACIÓN. Costas en el recurso a cargo de la demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE