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36680(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Expediente 36680 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicado No. 36.680 Acta No.015 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MANIZALES, contra la sentencia del 9 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario promovido por GLORIA INÉS LÓPEZ LOTERO contra la institución educativa recurrente.

I.

ANTECEDENTES Gloria Inés López Lotero demandó a Universidad Autónoma de Manizales, para que se declare que su contrato de trabajo terminó por causas imputables al empleador; que como consecuencia, le pague la indemnización por despido indirecto, el incremento salarial, los salarios insolutos, la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones, la indexación y un día de salario por cada día de mora.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que laboró para la demandada entre el 24 de enero de 1983 y el 2 de septiembre de 2004, con un último salario mensual de $2.009.525; que el 1° de febrero de 2002 el Rector la nombró como Coordinadora de Cartera y Donaciones; que para 2003 y 2004 no se le reajustó el salario; que el 13 de julio de 2004, la Directora Administrativa y Financiera le señaló como nuevo cargo el de Auxiliar Operativa de Contabilidad, lo que constituyó una degradación y una desmejora en la categoría del cargo; que el 21 de julio de 2004 le comunicó al rector tal anomalía, solicitándole una solución; que al pasar el tiempo y no obtener respuesta ni salida alguna, se vio obligada a terminar su contrato de trabajo, al considerar que la actuación de la Universidad no era de buena fe.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió los extremos de la relación laboral y el último salario, pero aclaró que no existió cambio de cargo sino de oficina o de espacio físico por razones necesarias, y que nunca se le designó como auxiliar de contabilidad. Propuso las excepciones de reclamación extemporánea, prescripción y cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 8 de octubre de 2007, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, condenó a la Universidad a pagar a la actora $57.541.206.57 por indemnización por despido injusto indirecto, junto con la indexación. Impuso las costas a la parte demandada.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia del 9 de mayo de 2008, confirmó en todas sus partes la condenatoria de primer grado. Sin imponer costas por la alzada. El Tribunal consideró resolver en primer término el recurso de la parte demandada, y en lo relativo al principio de la inmediatez del despido, consideró que en el presente asunto no era posible predicar ésa falta, pues si bien la carta que rescindió el contrato de trabajo era del 2 de septiembre de 2004 y refería a hechos acaecidos el 13 de julio de tal anualidad, no debía perderse de vista que el 21 de julio de tal data, la actora radicó una carta en el despacho rectoral exponiendo su situación, dejando en manos de tal directivo la solución pertinente, pero que al no obtener respuesta, optó por terminar el vínculo contractual por causa imputable al ente universitario.

Agregó que en el interrogatorio de parte el representante legal admitió el recibo de la queja de la actora, que se reunió con ella y que le manifestó que estudiaría el caso, de donde dedujo el ad quem, que si la actora terminó el contrato el 2 de septiembre de 2004, era porque primero puso en conocimiento del representante legal universitario los hechos y estuvo pendiente de las explicaciones del rector, que nunca llegaron.

De los documentos de folios 38 a 41 anotó que los suscribió la actora en relación con funciones propias de coordinadora de donaciones y cartera; que los de folios 166 172 estaban dirigidos por sus productores a la demandante identificándola con tal cargo, empero acotó el fallador de alzada, dentro del fuero de valoración del artículo 61 del C.P.L. y S.S., tales elementos probatorios no desquiciaban la conclusión del primer proveído, en el sentido de que la demandante fue degradada o desmejorada de cargo.

Estimó que el documento de folios 43 a 49 correspondía al acta de entrega que de los archivos efectuó la actora con posterioridad al despido indirecto, acta que a juicio del ad quem sólo demostraba que la trabajadora tenía tales archivos y documentos, pero que no acreditaban que al término del contrato de trabajo, desempeñara el cargo de coordinadora de donaciones y cartera.

Respecto a la prueba testimonial consideró que Diana M. Sánchez O., Ángel M. Gutiérrez R., Cristina Gómez V., Gloria N. Pulecio y Luz M. Rivas M. declararon seria, responsiva y detalladamente sobre la desmejora de la actora, por lo que era posible inferir que efectivamente López Lotero fue desmejorada en su empleo, además de que las declaraciones de Alba C. Jaramillo C., Lorenzo Calderón J., y Luisa M. Escobar, no le restaban credibilidad a la conclusión central emanada de los otros testimonios.

Finalmente, precisó que la potestad subordinante del Empleador y de sus representantes no era absoluta e irrestricta, pues tenía como límite la dignidad, el honor y los derechos del trabajador. Copió pasajes de los fallos del 27 de mayo de 1982 y 5 de abril de 1989, sin indicar su radicación, luego de lo cual señaló que según varios testigos, el intempestivo traslado de la accionante causó impacto en la comunidad de la universidad, contrario a los declarantes que expresaron que la trabajadora no experimentó la desmejora, lo que llevaba a afirmar que estas declaraciones eran carentes de asidero, y a dejar sin piso la tesis de que los documentos de folios 38 a 165 evidenciaban que la demandante ostentó el cargo de coordinadora de donaciones hasta el final de su contrato de trabajo.

Respecto al recurso de la parte actora, sobre el monto de la indemnización encontró que el a quo aplicó acertadamente la fórmula del artículo 64 del C.S.T., modificada por el 6° literal d de la Ley 50 de 1990. En cuanto al incremento salarial, el fallador de alzada percibió que la actora devengaba un salario ostensiblemente superior al mínimo legal mensual, por lo que el empleador no estaba obligado a tal reajuste anual.

Reprodujo apartes de la sentencia del 13 de marzo de 2001, sin indicar su radicado. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada, pretende que se case la sentencia acusada, en cuanto confirmó la del juzgado, para que, en sede de instancia, se revoque la condena por indemnización por despido impuesta en primera instancia, junto con la indexación, y en su lugar, se le absuelva de tal pedimento.

Con ese propósito formula un cargo que será decidido a continuación. VI. CARGO ÚNICO Afirma que por vía indirecta se aplicaron indebidamente los artículos 64 del C.S.T., modificado por el 8° del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 6° de la Ley 50 de 1990 y éste por el 28 de la Ley 789 de 2002, en relación con el 19, 22, 23, 32 y 55 del C.S.T., 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616 y 1649 del C.C., 174, 177 y 187 del C.P.C., y 60, 61 y 145 del C.P.L. y S.S. Como errores de hecho señala: “1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante…terminó unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa imputable a la Universidad”. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que los argumentos planteados en la carta de despido…, no configuran justa causa imputable a…la Universidad”.

“3.- Dar por demostrado, no estándolo, que la Universidad…le adeuda a la actora…$57.541.206.57 por…indemnización por despido”. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante finalizó la relación laboral en forma unilateral y sin justa causa, sin haber acreditado la culpa patronal”. Relaciona como pruebas erróneamente apreciadas, la carta de terminación del contrato (fls.8 a 10), el organigrama (fl.12), la comunicación del 13 de agosto de 2004 (fls.38 a 65), el interrogatorio del representante legal (fls. 80 a 84), la carta de 21 de julio de 2004(fls. 166 a 167), y los testimonios de terceros (fls.89 a 166).

En su desarrollo sostiene que sobre la inmediatez del despido, lo aducido por el fallador de alzada no corresponde a la realidad, dado que según las circunstancias que precipitaron la ruptura del contrato el “ 2 de noviembre de 2004”, sucedieron el 13 de de julio de tal data, y si bien existió una comunicación al Rector, pasó un tiempo más que prudencial para tomar la decisión materia de controversia.

Del interrogatorio de parte del representante legal afirma que explicó a pesar del reclamo de la actora, que le pareció más prudente efectuar una investigación previa, antes de responder a la peticionaria. Que así, la deducción del ad quem de que el representante recibió la comunicación del 21 de julio de 2004, “sea suficiente para justificar la decisión unilateral pero apresurada…de la accionante”, cuando lo lógico era esperar la respuesta de tal funcionario y no precipitarse alegando una justa causa que no demostró. Respecto a los documentos de folios 38 a 41 precisa que la comunicación del 13 de agosto de 2004 que firma la actora como Coordinadora de Donaciones y Jurídico de Cartera, no valida la afirmación que con ello acreditaba la desmejora del cargo que desempeñaba.

Argumenta que si bien el acta de entrega es posterior a la finalización del contrato de trabajo, no existe duda que la actora la realizó como Coordinadora y no como simple funcionaria o auxiliar, lo que demuestra que hasta el final del vínculo laboral, la demandante trabajó en ése cargo y no en uno inferior, como lo infirió con error el ad quem.

Añade, que tales documentos demuestran que la pretendida desmejora no aparece tan determinante para terminar el contrato, que según la demandante la colocaron en estado de inferioridad frente a sus compañeros de labores y a terceros ajenos a la Universidad. En cuanto a los testimonios apreciados por el fallador de alzada, sostiene que los citó la actora y no reúnen la calificación dada por el ad quem, pues en la reunión celebrada con la doctora Luisa Marina Escobar, Directora Administrativa, sólo estuvieron las declarantes Diana Marcela Sánchez y Ángela María Gutiérrez, dado que las demás deponentes son de oídas pues se enteraron de lo ocurrido en dicha reunión. Agrega, que dentro de la ejecución del contrato de trabajo, salvo excepciones, el Empleador tiene la facultad de trasladar al trabajador de un sitio para otro, sin que ello conlleve necesariamente desmejora, además de que no existe convenio de que la Universidad no pudiera trasladar a sus funcionarios.

Plantea que la declarante Luz Marina Escobar, Directora Administrativa A., contó que la demandante desempeñó el cargo de Coordinadora de Donaciones hasta su retiro, y que el testigo Lorenzo Calderón refirió que al asignarle a la actora otra oficina, ésta consideró tal hecho como una desmejora, mientras que Alba Cecilia Jaramillo depuso que la demandante tomaba la generalidad como una degradación en el puesto.

Finalmente, afirma que el simple traslado de una oficina o de un piso a otro no reúne los requisitos para acreditar una desmejora. Que los comentarios finales del ad quem no pasan de ser divagaciones no aplicables, y que conforme al salvamento de voto del magistrado Salazar Giraldo, a la ex empleada no se le desmejoró de cargo, por lo que no procedía la condena por indemnización por despido, ni su indexación. VII.

LA RÉPLICA Afirma que ninguno de los errores de hecho señalados tiene relación con la inmediatez y la oportunidad que el ad quem encontró acreditada para que la actora terminara el contrato de trabajo, y que sin embargo la recurrente en sus comentarios refiere que la trabajadora demandante debió esperar una respuesta a su carta al Rector, y no precipitarse alegando una justa causa.

Que el juzgador no le puso a decir a la carta de la demandante y al organigrama nada distinto de lo que contienen, mientras que el interrogatorio de parte no es prueba calificada en casación. Añade, que el Tribunal examinó en conjunto los elementos probatorios aportados, junto con la prueba testimonial y llegó a la misma conclusión del juez de primer grado.

Que es respetable el salvamento de voto, pero que también lo es la decisión mayoritaria. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde determinar si el ad quem incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la impugnante, respecto al punto central objeto de cuestionamiento. Para el fallador de segundo grado, los argumentos básicos para encontrar acreditada la justa causa invocada por López Lotero para su retiro de la universidad, y como consecuencia confirmar la decisión condenatoria de primer grado, luego de referirse al artículo 55 del C.S.T., y de analizar la comunicación de despido (fls.8 a 10), la carta enviada por la actora al Rector el 21 de julio de 2004 (fls.15 a 19), el interrogatorio de parte del representante legal (fls.80 a 84), y los testimonios de Diana Marcela Sánchez O., Ángel María Gutiérrez R., Cristina Gómez V., Gloria N. Pulecio Q. y Luz María Rivas M., fueron los de que: la trabajadora fue degradada o desmejorada de su cargo o empleo, al ser separada del cargo de coordinación y enviada a cumplir funciones de menor rango como auxiliar de contabilidad, lo que constituyó un traslado antijurídico; y que al punto de la inmediatez del despido, la demandante colocó primero en manos del rector universitario la solución de su problemática, y sólo ante el silencio de éste, quien jamás le contestó, rescindió el contrato de trabajo por causa imputable a la universidad.

Para resolver el recurso, deberá establecerse si las causas invocadas por la trabajadora en la comunicación de retiro, ocurrieron. En tal documento fechado en Manizales el 2 de septiembre de 2004, se señala que: “Desde el 21 de julio del año en curso le envié a Usted una carta bastante amplia, donde le expresaba varios motivos de inconformidad por la forma como me estaban tratando en la Entidad que Usted dirige.

A dicha comunicación nunca recibí respuesta por escrito por parte suya y, por el contrario empezó una penosa situación para mi, ya que usted en varias oportunidades me ha llamado a decirme que ya no quieren mi presencia en la universidad…”. “La causal de terminación que invoco es la ratificación a algunas partes de la comunicación ya mencionada y para ser concreta corresponde a que, el día 13 de julio de 2004 a las 2:30 p.m. estando en mi oficina donde venía ocupando el cargo de COORDINADORA DE DONACIONES Y JURÍDICO DE CARTERA, estando en compañía de Ángela María Gutiérrez Romero…y…., llegó la señora Luisa Marina Escobar Arango (Directora Administrativa y Financiera de cartera), en compañía de la señora Sandra Yaneth Ramírez y Luz Cristina Villegas, y nos llamó a una reunión en la oficina de Ángela…y nos dijo: “Ustedes tres (refiriéndose a Diana…,Ángela María y yo) pasan de estas oficinas al tercer piso….., Luz Cristina Villegas queda como administradora de cartera…y ustedes tres (diana, Ángela y gloria) quedan como Auxiliares Operativas de Contabilidad, teniendo como Jefe Inmediato a la Contadora…”.

“Lo anterior corresponde…a una exigencia del patrono, sin razones válidas”. “Desde mi ingreso a la Universidad he venido ocupando cargos distintos pero de igual o mayor categoría…Pero nunca se me había rebajado de la manera que la doctora Luisa Marina Escobar lo hizo y pese a que yo puse en conocimiento suyo dicha situación, a mí no se me atendió en el reclamo…”.

“…la doctora Luisa Marina Escobar Arango (representante del empleador), ha asumido una actitud chocante y poco cordial conmigo, creándome de esta manera una atmósfera laboral y una situación imposibles de soportar. Como consecuencia de ello, fue que envié mi carta de 21 de julio…”. “Como lo dije en esa comunicación nunca he sido una persona conflictiva en la Universidad pero el trato que se me ha dado últimamente y el hecho de que me hayan rebajado de categoría en la forma que lo hicieron, hacen imposible mi permanencia en ésta institución ”.

De la comunicación en mención se desprende que los motivos aducidos por la trabajadora demandante para retirarse de la Universidad, consistieron en que: el 13 de julio de 2004 desempeñaba el cargo de Coordinadora De Donaciones y Jurídico de Cartera; en tal fecha, a las 2:30 p.m., la Directora Administrativa y Financiera, en presencia de varias funcionarias de la Universidad, le notificó su traslado a las oficinas del tercer piso, en el cargo de Auxiliar Operativa de Contabilidad, y que su Jefe inmediato sería la Contadora Sandra Yanta Ramírez; y tal traslado correspondió a exigencia del patrono, sin razones válidas para una función no contratada, lo que constituye una “rebaja de categoría”.

Así, el estudio de las pruebas que indica la impugnante como analizadas equivocadamente, arroja lo siguiente: Carta de terminación del contrato de trabajo. La impugnante se limitó a señalarla como analizada equivocadamente, sin embargo, no explicó en qué pudo consistir el eventual dislate del fallador de segundo grado al leer tal elemento probatorio y la influencia del supuesto yerro en la decisión atacada.

Aún así, el ad quem no asentó nada distinto a lo que contiene tal medio de convicción, como era que mediante tal misiva López Lotero rescindió el contrato de trabajo argumentando causa imputable a la Universidad, pues desde el 21 de julio de 2004 puso en manos del rector universitario la solución a su problemática y sólo, ante el silencio de éste, López Lotero se retiró por motivo atribuible a su Empleadora.

Lo mismo puede decirse respecto al escrito que contiene el Organigrama de la Universidad, pues tampoco la recurrente plasmó el mínimo argumento que tratara de acreditar el contingente yerro del sentenciador colegiado al examinar tal instrumento probatorio, ni su secuela en el fallo atacado. Por lo demás, si bien el ad quem en el cuerpo del fallo refirió que a la demanda inicial se adjuntaron los documentos de folios 8 al 19, dentro de los que figura el, específicamente no realizó ningún comentario a su contenido, ni la incidencia de tal escrito en el fallo denunciado, instrumento que por lo demás carece de firma.

Respecto al escrito del 13 de agosto de 2004, sostiene la censura que no es válida la afirmación que con ello se demostraba la desmejora del cargo que desempeñaba la actora, a la condición de simple auxiliar de contabilidad. Tal elemento corresponde a la carta enviada por la actora al Tesorero de la Universidad, la que suscribe como, de la que el Tribunal infirió que “se lee la investidura con la que la petente lo suscribe”, deducción, que a juicio de la Sala, no evidencia error en su apreciación como lo señala la impugnante, que eventualmente configurara algún desacierto fáctico, suficiente para desquiciar la sentencia atacada, pues lo que contiene tal probanza es que la demandante la suscribió con la “investidura” de, tal cual lo estableció el sentenciador de segundo grado.

En cuanto al Interrogatorio de parte del representante legal, dice la recurrente que el absolvente explicó que ante el reclamo de la trabajadora López Lotero, consideró “prudente y lógico” investigar previamente antes de darle una respuesta escrita, por lo que a juicio de la impugnante “la decisión del fallador que por el hecho de haber reconocido dicho representante que recibió el escrito del 21 de julio de 2004,…sea suficiente para justificar la decisión unilateral pero apresurada por parte de la accionante, cuando lo lógico era esperar la respuesta a que hace referencia dicho funcionario” y “no precipitarse alegando una justa causa que no comprobó dentro del plenario del juicio”.

Pues bien, en primer término la declaración de parte no es prueba distinguida en el recurso extraordinario de casación, ya que lo que posee tal connotación es la confesión judicial que ella pueda contener. Aún así, el fallador de segundo grado no se equivocó al valorar tal declaración; por el contrario, coligió que el representante legal universitario admitió que recibió la carta de queja de la demandante con quien se reunió y le manifestó, que estudiaría la situación y le pediría explicación a la Directora Administrativa a fin de reunir información al tema.

En efecto, el representante legal universitario al responder la 9a. pregunta de si se reunió con la actora para discutir la carta que ésta le envió, admitió que cuando recibió la comunicación señalada “me reuní con GLORIA INÉS en la oficina del asistente de rectoría…y le manifesté que estudiaría lo dicho por ella…, que le pediría explicaciones a la…directora Administrativa”, a la vez que frente a la 10ª interpelación dijo que “dada la gravedad de las acusaciones contenidas en la carta” consideró necesario “hacer un análisis detallado y reunir información sobre los hechos que la doctora GLORIA INÉS denunciaba”.

De este modo, no puede argüirse que el fallador de segundo grado dedujo que como el representante legal reconoció que “recibió el escrito del 21 de julio de 2004”, tal reconocimiento era “suficiente para justificar la decisión unilateral…de la accionante”, pues contrario a tal aseveración de la censura, se insiste, lo que el fallador de apelación coligió, era que el absolvente recibió el documento correspondiente a la queja de 21 de julio de 2004 que le presentó la trabajadora demandante; que se reunió con ésta y le manifestó que estudiaría la situación, para lo cual le pediría explicaciones a la directora administrativa; y que haría un análisis detallado y reuniría información al punto de la denuncia, pues lo dicho por el ad quem, es lo que registra el declarante al punto de los hechos en cuestión. Frente a los documentos de folios 166 y 167 sostiene la impugnante que el ad quem reconoció que por lo menos los dos primeros escritos están dirigidos a López Lotero como Jefe de cartera, lo que a juicio de la recurrente, constituye otro elemento que “desdibuja la pretendida desmejora”; que tales probanzas demuestran una vez más que la pretendida desmejora no aparece tan determinante de la ruptura del vínculo laboral.

Sin embargo, inverso a tal afirmación de la recurrente, si bien el sentenciador de alzada observó que por lo menos dos de tales elementos identificaban a la actora como jefe de cartera, a renglón seguido derivó que tales elementos de convicción no desquiciaban la aserción de primer grado, de que la demandante fue, aserción apoyada en que tales instrumentos, (a) no aparecían producidos por la demandante;

(b) era razonable asumir que quienes los elaboraron, no estaban al tanto de los movimientos administrativos desatados por los representantes universitarios contra la actora, y (c) que el tercer documento provenía de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Manizales y nada decía en concreto de la actora. Pero de estas probanzas, el Tribunal adujo como lo afirma la censura, que con tales elementos probatorios se acreditaba la “disminución alegada”.

Respecto al acta de entrega, de lo que se puede extraer del desarrollo del cargo, pues no se enlistó como medio probatorio examinado o dejado de lado por el ad quem, la impugnante resalta que no existe duda que la actora la realizó en su condición de, con lo que a criterio de la censura, acredita que hasta el final de la relación laboral trabajó en ese cargo y no en uno de inferior condición, como lo coligió equivocadamente el ad quem.

Por su parte, el fallador de apelación infirió que tales instrumentos “sólo prueban que la actora tenía esos archivos y documentos”, pero no que “hasta la terminación” de su relación laboral se “desempeñase como coordinadora de donaciones y cartera”. Ahora, el elemento fáctico señalado se denomina “ACTA DE ENTREGA DE DONACIONES”, suscrito por quien recibe como Secretario General de la universidad, y por Gloria Inés López Lotero, quien entrega, pero por parte alguna se precisa que tal entrega la efectuó en su “condición de Coordinadora”, como lo asegura la impugnante, además de que al final de tal escrito, el Secretario General universitario dejó constancia de que dicha relación constituía “un inventario de archivos que no incorpora análisis de sus contenidos”, ni “empalme del cargo ni las funciones de donaciones y jurídico de cartera” Así, no se vislumbra desatino fáctico alguno del fallador de segundo grado en la lectura de tal elemento de convicción, pues lo que coligió, corresponde a su contenido:.

Ahora, la censura toca el tema de la “inmediatez u oportunidad del despido” en los eventos legales y jurisprudenciales, para afirmar que a juicio del Tribunal tales despidos se respaldan en la buena fe que regula el artículo 55 del C.S.T., inferencia que piensa válida, pero que a reflexión de la recurrente, en el presente asunto no corresponde a la realidad de los hechos, “pues pasó un tiempo más que prudencial para que se tomara la decisión que hoy es materia de controversia”, por lo que la impugnante insiste en que la aserción del fallador de alzada es equivocada.

La verdad, el sentenciador colegiado no incurrió en el desatino que denuncia la recurrente. En efecto, una vez se refirió al artículo 64 del C.S.T., al 6° de la Ley 50 de 1990, al 28 de la Ley 789 de 2002, al principio de la buena fe consagrado en el artículo 55 del estatuto sustantivo del trabajo, coligió que no era sensato predicar la falta de inmediatez, dado que si bien la carta de terminación del contrato de trabajo se calendó el 2 de septiembre de 2004, en la que se refería a que los hechos que la precipitaron ocurrieron el 13 de julio de tal data, no debía ignorarse que la actora con “fecha 21 de julio de 2004, radicó en el despacho del rector de la universidad el documento que se observa a folios 15 – 19 ib.”, en el que le expuso su situación de pasar de “coordinadora de donaciones y cartera a auxiliar operativa de contabilidad, por disposición de la directora administrativa”; que al final de tal queja, dejó en manos del rector universitario “una pronta respuesta y solución a la situación planteada; ajustada a la equidad, la verdad y a la justicia”; y que ante el silencio de aquel, procedió a rescindir el contrato laboral por causa imputable a la universidad.

Finalmente, el Tribunal concluyó que si la demandante terminó el contrato laboral el 2 de septiembre de 2004, era porque primero puso en conocimiento del representante legal universitario los hechos que posteriormente desataron la extinción contractual; la trabajadora esperó las explicaciones que recaudaría el rector al tema que le expuso, así como al análisis detallado que éste declaró realizaría, incluida la información que dijo reuniría; y la explicación solicitada, el análisis detallado y demás información prometida, nunca la conoció la demandante de la “alta autoridad universitaria”, pues “jamás esta le contestó”, por lo que el Tribunal consideró “prudencial y razonable” el lapso que la “actora esperó para producir el acto jurídico de despido indirecto”, argumento contundente del fallador de alzada que no logró destruir la impugnante.

Por otra parte, observa Sala que los argumentos de la censura en torno a la inmediatez del despido, se tornan contradictorios, pues por una parte, la recurrente se duele de que los hechos que precipitaron la ruptura del contrato por parte de la trabajadora ocurrieron el 13 de julio de 2004 y, sin embargo ésta sólo se retiró el “2 de noviembre de 2004” -sic-, cuando había pasado un tiempo más que prudencial para tomar la decisión, mientras que en otro pasaje de su discurso, plantea que ante la queja del 21 de julio de 2004 formulada por la trabajadora al rector universitario, “lo lógico era esperar la respuesta a que hace referencia dicho funcionario” y “no precipitarse alegando una justa causa” que no se comprobó. Frente a la prueba testimonial, no demostrados los desatinos fácticos atribuidos por la recurrente respecto a la prueba idónea en casación, no procede su análisis dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Así las cosas, a juicio de la Sala no resultan acreditados los yerros fácticos atribuidos por la recurrente, pues en verdad, aparece demostrado que López Lotero finalizó el vínculo contractual laboral por justa causa imputable a su Empleador, por los hechos y circunstancias que precisó en la comunicación del 2 de septiembre de 2004. Por consiguiente, no próspera el cargo y las costas son a cargo de la recurrente.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos (5.500.000.oo). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 9 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario de GLORIA INÉS LÓPEZ LOTERO contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MANIZALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2