CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.36680 P/.Robinson Delgado Caviedes Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No.36680 P/. Robinson Delgado Caviedes Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36680 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011) VISTOS: Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor de Robinson Delgado Caviedes contra la sentencia de febrero 4 del año en curso por medio de la cual el Tribunal Superior Militar confirmó la proferida por el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá en marzo 24 de 2010 condenando a dicho acusado a la pena principal de multa equivalente a un salario mínimo mensual legal y pérdida del empleo o cargo público al hallarlo responsable de la comisión del delito culposo de favorecimiento de la fuga de presos.
ANTECEDENTES: Según se resumió en las instancias, “el día 8 de agosto de 2006, en horas del mediodía, el ciudadano Álvaro Junior Riaño Pérez se fugó cuando era transportado en un vehículo policial, bajo la custodia del Intendente Robinson Delgado Caviedes, quien les trasladaba hacia el juzgado que le solicitaba por el delito de receptación, de acuerdo con las anotaciones que le aparecieron a este sujeto en la central de información -AFIS- de la SIJIN-MEBOG.
El documento de antecedentes que le fuera entregado al policial para poner a disposición al retenido o indagar por la vigencia de la solicitud del juzgado solicitante desapareció en manos del Intendente Delgado, quien señala que se perdió, sin dar mayores explicaciones sobre las circunstancias en que ello aconteció”. Por tales sucesos se abrió una investigación previa en septiembre 7 de 2006 y sumario en octubre 18 del mismo año siendo a éste vinculado mediante indagatoria Robinson Delgado Caviedes a quien se afectó con medida de aseguramiento de conminación por el citado punible, disponiéndose finalmente la calificación del instructivo en agosto 31 de 2007 con resolución por medio de la cual se acusó al indagado por el delito ya mencionado y se le precluyó por el de falsedad por supresión, destrucción u ocultamiento de documento público, providencia que por virtud del recurso de apelación que interpusiera la defensa y el grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar en resolución de octubre 29 de 2007 en aquello que le favorecía al sindicado, mientras que en relación con la alzada se abstuvo de decidir por desistimiento del impugnante.
Se adelantó seguidamente ante el Juzgado de Primera Instancia de la Policía Metropolitana de Bogotá la etapa de la causa dictándose en ésta las sentencias de fecha y sentido ya reseñados. LA DEMANDA: Previamente a la formulación de los cargos contra la sentencia extraordinariamente recurrida y bajo el propósito de que se haga efectivo el derecho material y se restablezcan las garantías vulneradas y puestas en peligro, entiende el defensor que tal postulación aunque corresponde formularse por la vía excepcional del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, es posible conducirse por favorabilidad a través del 181 de la Ley 906 de 2004 por hacer éste -dice- extensivo el recurso de casación a todos los delitos, por vía ordinaria y sin que el mínimo punitivo se tenga en cuenta.
Bajo dicho supuesto, al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y por violación indirecta de la ley sustancial dice acusar “las sentencias impugnadas por error de derecho, falso juicio de convicción en la valoración de las pruebas y no apreciarlas”; sin embargo en la sustentación de tal postulado sostiene que se omitió el Oficio No. 2945 del 7 de agosto de 2006 emanado del Grupo Criminalística de la Sijin, prueba que en su sentir genera duda porque aunque allí se dice que obra orden de captura contra el ciudadano Álvaro Junior Pérez Riaño para que cumpla condena por el delito de receptación, también se asevera que dicha información lo es sin comprobación dactiloscópica y por ende podría tratarse de homónimo o que ni siquiera fuera realmente el ciudadano Álvaro Junior Riaño Pérez.
En esas condiciones -sostiene- los operadores judiciales no hicieron una valoración integral de las pruebas según las reglas de la sana crítica. Con extensas transcripciones doctrinarias y jurisprudenciales sobre el in dubio pro reo, la presunción de inocencia, la sana crítica, el derecho a la igualdad y el debido proceso, pero sin concretar todo eso frente a la inconformidad planteada y manifestando simplemente que tales prerrogativas fundamentales fueron omitidas en el fallo impugnado, concluye que su prohijado fue condenado sin haberse probado que la persona capturada y fugada correspondía realmente al ciudadano en cita, pues además de que no se efectuó el procedimiento legal de captura en que se le hicieren saber sus garantías, no se hizo comprobación dactiloscópica.
Solicita en consecuencia se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado por concurrir la duda. CONSIDERACIONES: Inútilmente pretende el demandante so pretexto de una supuesta favorabilidad, eximirse de sustentar la procedencia de la casación excepcional por considerar que eliminado el requisito cuantitativo de pena en la Ley 906 de 2004 y la diferencia entre casación común y excepcional, ya aquella fundamentación que propicie la discrecionalidad de la Sala no se exige.
Tal propósito resulta sin embargo desacertado pues investigados y juzgados los hechos dentro de un proceso castrense sólo es posible la interposición de la casación en su modalidad excepcional -dado que el delito por el que se procede contempla una pena no privativa de libertad- y por lo mismo la demanda que la sustenta debe reunir los requisitos señalados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 pero además expresar la necesidad de su admisión para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales que hubieren sido transgredidos en el trámite ordinario del proceso, únicos motivos por los cuales puede ser admitida, correspondiéndole a la Corte decidir, en ejercicio de la discrecionalidad que la ley le otorga, si la acoge o rechaza, como que en términos de los artículos 205 ídem y 368 del Código Penal Militar “De manera excepcional, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador General de la Nación o su delegado, o del defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
Dicho supuesto no puede entenderse desvirtuado por la alusión del defensor acerca de la aplicación favorable de la Ley 906 de 2004, toda vez que este instituto no se hace viable por cuanto ninguna ventaja le reportan los nuevos preceptos al procesado como que bajo éstos el libelo impugnatorio tampoco es un escrito de libre elaboración y por el contrario él -al igual que en el anterior ordenamiento- ha de someterse a una serie de parámetros formales, técnicos y sustanciales.
Es que procediendo la casación en términos de la Ley 906 de 2004 cuando se afectan derechos o garantías fundamentales y teniendo como finalidad el recurso extraordinario -entre otras- la unificación de la jurisprudencia, no puede entenderse que así exista alguna diferencia favorable al procesado, cuando evidente es que esas mismas exigencias se hacen en torno a la casación excepcional de la Ley 600 de 2000.
No obstante lo anterior, el demandante prevalido de una supuesta favorabilidad terminó por eludir la inexcusable obligación de fundamentar el requisito de la necesidad de la casación, que se exige no solo en los términos de la Ley 600 de 2000 -por vía excepcional-, regulatoria del caso concreto sino también en los de la Ley 906 de 2004 como antes se precisó. El incumplimiento de dicha carga, es por ende suficiente para anticipar el rechazo de la demanda.
Es que, como tiene dicho de forma pacífica y reiterada la Sala (Casaciones 25499 de junio 29 de 2006, 24109 de febrero 23 del mismo año y 25550 de marzo 26 de 2008, entre otras), “ Si se pensara en que la nueva normatividad procesal -la ley 906 del 2004- que rige desde el 1° de enero del 2005, es menos odiosa para asuntos como este porque no supedita el recurso a un límite punitivo y porque ya no distingue entre casación ordinaria y excepcional, bastaría responder, en breve síntesis, que no es cierto, porque: “Uno. En la nueva regulación, en todo caso, cualquiera que sea la causal aducida hay que vincularla íntimamente con la prueba de afectación de los derechos o garantías fundamentales, como lo exige la parte final del colon del artículo 181.
“Dos. De acuerdo con los artículos 180 y 184 del mismo estatuto, una demanda que no demuestre la utilidad del recurso para efectos de alguna de las finalidades de la casación, no puede ser seleccionada para estudio de fondo del proceso. Dicho de otra forma, en la demanda se debe comprobar que la casación es trascendente para efectivizar el derecho material, para hacer respetar las garantías de las partes, para reparar los agravios inferidos por la justicia y/o para unificar la jurisprudencia. Esa trascendencia la tiene que evidenciar el casacionista en su escrito.
“Tres. Como dispone la última parte del artículo 183, en la demanda se deben presentar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Y dentro de estos, obviamente, se encuentran incluidos todos los temas atinentes a la guarda de los derechos fundamentales, aparte de los tradicionalmente exigidos frente a cada uno de los motivos de casación. “ Al lado de los anteriores argumentos, que pueden ser tenidos como los básicos, existen otros también de enorme importancia en materia de casación. Por ejemplo: “Cuatro.
A diferencia de la normatividad tradicional, incluida la ley 600 del 2000, el nacimiento y el trámite de la casación en el nuevo estatuto suspende los términos de prescripción, como dispone su artículo 189. “Cinco. Si antes bastaba con la presentación de la demanda, ahora el casacionista debe confeccionarla, presentarla y, si es admitida, tiene que sustentar sus afirmaciones en audiencia pública ante la Sala Penal de la Corte, y eventualmente responder a todas las inquietudes y dudas que sobre el recurso interpuesto y su contenido le puedan plantear todos o algunos de los magistrados integrantes de la misma (inciso 4º, artículo 184).
“Seis. Y si se mira el punto en términos aritméticos que repercuten en el principio de celeridad, obsérvese cómo el nuevo estatuto prevé un lapso máximo de 125 días para resolver el recurso desde el momento en que se apersona del mismo la Corte (30 días, para decidir sobre admisión; 30 para la sustentación del recurso; 60 para dictar el fallo; y hasta 5 para la audiencia de notificación del mismo), mientras en el anterior el término total no excedería de 73 días (3, para admitir -o 10 para inadmitir-; 20, para el procurador, 30, para registrar proyecto; y 20 para decidir).
“ Como difícilmente se podría decir que el nuevo Código de Procedimiento Penal es menos severo que el anterior en materia de casación, resultaría imposible acudir a él para decir que por benignidad se aplicaría al caso de autos, simplemente porque no exige un mínimo punitivo y porque ya desapareció la diferencia entre casación ordinaria y casación excepcional ”.
Por consiguiente como ninguna favorabilidad se evidencia en la aplicación de la Ley 906 de 2004 al trámite del recurso extraordinario, concernía ineludiblemente al demandante sustentar la excepcionalidad del interpuesto habida consideración que el delito por el que se ha procedido tiene señalada una pena no privativa de libertad, mas como rehusó a una tal carga la consecuencia no puede ser otra que la inadmisión del libelo.
Tampoco tácitamente puede comprenderse cumplida esa exigencia cuando el demandante hace alusión a diversas garantías y en relación con ellas transcribe citas jurisprudenciales, pues eso, sin la necesaria correlación que debe establecerse con el cargo propuesto, no demuestra por sí solo la necesidad de que la Sala intervenga discrecionalmente en procura de proteger garantías fundamentales.
Más patente deviene una decisión de rechazo del libelo si en cuenta igualmente se tiene que en la formulación del único cargo omite su técnica postulación pues planteada como fue en principio una violación indirecta de la ley por error de derecho derivado de un falso juicio de convicción, era de esperarse que sus argumentos se restringieran a denotar el valor legal asignado o negado a un elemento probatorio y la contrariedad que a ese precepto hubiere asumido el sentenciador.
Empero, en contra de dicha premisa lo que hace en el desarrollo del cargo es entremezclar argumentos propios de otros errores de hecho, como el falso raciocinio y el falso juicio de existencia, para resaltar una supuesta omisión de una prueba documental que por demás resulta incontrastable frente al hecho debidamente probado de que una persona fue capturada por orden judicial para efectos de que cumpliera una condena pero que gracias a la actividad culposa del intendente procesado se fugó, luego en esa medida la simple alegación de que no se comprobó de que se tratara ciertamente de la persona solicitada por un juez no denota ninguna trascendencia, ni el censor la señala, como para entender de qué manera se comprendería atípica la conducta o concurrente alguna eximente de responsabilidad en cabeza del acusado.
Y como quiera que tampoco aprecia la Sala la existencia de algún motivo que faculte su intervención oficiosa en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, la inadmisión de la demanda se impone. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación formulada en nombre de Robinson Delgado Caviedes. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO E. SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14