Proceso n CASACIÓN 36679. INADMISIÓN JUAN CARLOS PREDRAZA MELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 36679. INADMISIÓN JUAN CARLOS PREDRAZA MELO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 260 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS PEDRAZA MELO, en contra de la sentencia de fecha 4 de febrero de 2011 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual confirmó el fallo condenatorio de primer grado proferido por el Juez Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso seguido por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado.
H E C H O S Así los resumió el juzgado a-quo: “ El 10 de marzo del año 2005 (en la ciudad de Bucaramanga) se supo que JUAN CARLOS PEDRAZA MELO ─ padrastro de la menor J.A.L.C. ─ continuaba realizando tocamientos en el cuerpo de ésta, los cuales inició desde que ella tenía 9 años de edad, situación descubierta por la información que la víctima dio a Sasha Isabel Seco Arias que también presenció comportamientos extraños por parte de PEDRAZA MELO en relación con la menor.” A N T E C E D E N T E S 1.
Por los anteriores hechos, la Fiscalía Seccional 17 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, a través de resolución del 17 de agosto de 2006, acusó a JUAN CARLOS PEDRAZA MELO como autor del comportamiento punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (artículo 209 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con el 211- 2 y 4 del mismo Estatuto), decisión que cobró ejecutoria el 28 de agosto de 2006. 2.
La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga que, el 10 de septiembre de 2010, dictó sentencia, por medio de la cual condenó a JUAN CARLOS PEDRAZA MELO a la pena principal de 52 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravado por la causal 2° del artículo 211 del Código Penal y desestimó la causal de agravación del numeral 4° por motivos de inconstitucionalidad.
Así mismo, lo condenó al pago de los perjuicios ocasionados por la conducta punible y denegó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. 3. La anterior decisión fue apelada por el defensor del procesado y confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de fallo de segundo grado del 4 de febrero de 2011.
Inconforme con lo resuelto, el defensor de JUAN CARLOS PEDRAZA MELO formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del acusado postula cinco lacónicos reproches, con los cuales plantea supuestos falsos juicios de identidad, omisión y “ deficiente elaboración de pruebas ”, así como una nulidad; sus argumentos se sintetizan así: En el primero, sostiene que se incurrió en un falso juicio de identidad porque el fallador le otorgó certeza a la declaración de Sasha Isabel Seco Arias, quien dijo inicialmente haber observado una noche al acusado realizar actos erótico sexuales sobre la menor J.A.L.C., pero más adelante afirmó que dicho aserto fue el producto de su sospecha, porque había penumbra, escuchaba ruidos como de besos y el hecho ocurrió a altas horas de la noche; lo anterior, a juicio del demandante, constituye una declaración temeraria, porque no fue una testigo directa.
Agrega que la credibilidad depende de las circunstancias personales y que la menor vivía con su padre hacía apenas 3 meses; que tiene 15 años y que esa declaración no puede tenerse en cuenta, porque siendo menor de edad debió estar acompañada de su representante legal. En el segundo cargo asevera que nunca debió dársele certeza a la declaración de la menor por parte del Tribunal, pues al desestimar sus contradicciones, no advirtió que en la primera versión dijo haber sido accedida carnalmente, hecho que fue “controvertido” por los peritos forenses en el dictamen sexológico.
Con el tercer cargo critica que al dejar de lado los peritajes médicos, el ad quem incurrió en un error de hecho, pues de haberlos tenido en cuenta, el fallo hubiera sido absolutorio por duda. Sostiene que se incurrió en nulidad por violación al debido proceso, porque los peritajes sexológicos practicados antes de la “preclusión” debieron estudiarse a favor del procesado, según lo dispone el artículo 238 de la Ley 600 de 2000.
En la construcción del cuarto cargo insiste que al dejar a un lado los dictámenes médicos se incurrió en un error de hecho en la apreciación de las pruebas, que de haberlas tenido en cuenta, el fallo habría sido absolutorio “por duda”, en tanto su representado no es un enfermo sexual. Concluye en el quinto cargo que la declaración de la víctima J.A.L.C. fue valorada por el psicólogo forense con alto grado de credibilidad pero que en el juicio el profesional aceptó haber pretermitido el artículo 251 del Código de Procedimiento Penal, luego el fallador, al apoyar la sentencia en ese dictamen, incurrió en un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Pide casar la sentencia y dictar fallo de reemplazo que absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 Presupuestos generales de admisibilidad de la demanda de casación y deberes del casacionista. En la medida en que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista construir el reproche con base en una estricta lógica y debida fundamentación, en tanto que de no cumplirse con este presupuesto, necesariamente el escrito tendrá que inadmitirse por falta de la debida claridad y precisión, puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar y a corregir al demandante.
Por tal motivo, el libelo es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso, con sujeción a las precisas causales que describe la ley procesal penal y con la observancia de una estricta lógica en su desarrollo argumentativo, exigencia esta última que, lejos de obedecer al capricho del legislador o a la inflexibilidad de la jurisprudencia, encuentra razón de ser en que la sentencia llega a esta sede amparada en la doble presunción de acierto y legalidad, por manera que solamente a través de un discurso apegado a la lógica y a la debida fundamentación sea posible derruir esa presunción. Es así como el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los mínimos presupuestos que le son exigibles al demandante en el desarrollo de su discurso, entre ellos, el deber de debida fundamentación de la demanda, claridad y precisión de la argumentación que la sustenta, trascendencia del vicio alegado, autonomía de las causales y jerarquía de los motivos de casación, los cuales la Corte no le está dado entrar a corregir por razón del principio de limitación. Es por lo anterior que el escrito de demanda debe ser un estudio lógico y sistemático, pues al censor solamente le está permitido denunciar los errores cometidos en el fallo, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, los cuales debe demostrar dialécticamente, con el cumplimiento de las exigencias que la naturaleza y la lógica intrínseca de cada uno exige -y que han sido ampliamente decantadas por la jurisprudencia de la Corporación-, al tiempo que le corresponde evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva de la decisión impugnada.
Por ello, el éxito de la censura no depende de lo sugestivo del discurso plasmado en la demanda, sino de la argumentación metodológica que conlleve, de manera lógica, precisa y coherente, a la demostración de la ilegalidad de la sentencia, por haber incurrido el juzgador en vicios de procedimiento o de juicio ( in procedendo o in iudicando ), según el caso, principios y requisitos que en el caso presente desconoció el censor, motivo por el cual desde ya la Corte anuncia la desestimación del libelo. 3.
El caso concreto En efecto, la crítica del recurrente contenida en el primer cargo parte del supuesto de que el falso juicio de identidad lo comete el sentenciador en el proceso valorativo de otorgarle credibilidad a un testimonio, cuando la jurisprudencia, en forma reiterada, ha señalado que esta clase de error surge cuando el juzgador, al momento de apreciar un medio de prueba, distorsiona su expresión fáctica, yerro que lo lleva a declarar una verdad que no se compadece de su contenido literal, por manera que el casacionista debe demostrar cómo, de haber sido apreciado el citado elemento de juicio de manera estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable En la demanda objeto de estudio, el recurrente, apartándose de esta noción, emprende un análisis personal del testimonio de la menor Sasha Isabel Seco Arias, a partir de su condición familiar, la de su progenitora y de la oscuridad del cuarto donde ocurrieron los hechos, argumentos con los que soporta su conclusión, en el sentido de que la testigo no pudo observar el comportamiento punible del agresor.
Este señalamiento en manera alguna demuestran la comisión del error denunciado, sino una forma diversa de estudiar y valorar un determinado medio probatorio, método de sustentación que resulta inidóneo para fundamentar un cargo en casación, en tanto la diferencia de criterio no está consolidada como causal para acceder a este extraordinario recurso.
Así mismo, no es acertada la crítica del demandante acerca de la legalidad de la declaración de la menor Sasha Isabel Seco Arias, por no haber estado presente su representante legal, pues olvida que el artículo 266 de la Ley 600 de 2000 consagra ese requisito en el caso de los testigos menores de doce años, edad que superaba ampliamente la menor declarante.
Por manera que este requisito de validez no era aplicable a la diligencia cuestionada. De igual manera resulta impertinente el comentario del recurrente cuando expresa que la menor aseguró haber sido accedida carnalmente por el agresor, hecho que supone fue “controvertido” por los médicos forenses, pero que dada esa imprecisión, ha debido restársele credibilidad a sus manifestaciones.
Esta situación fue aclarada por el sentenciador cuando en la providencia advirtió que la víctima, en una primera oportunidad, describió los besos y caricias que recibió del hoy procesado, y más adelante que también “intento hacerlo por la cola” (sic); así el razonamiento del juzgador confirma que se trató de un conato pero en manera alguna de una penetración consumada, particularidad que confirma la coherencia existente entre el hecho fijado y la condena impuesta por el delito de acto sexual con menor de 14 años (art. 209 del Código Penal), en la providencia recurrida.
Tampoco resultan atendibles los lacónicos comentarios que hace el demandante al formular los cargos tercero, cuarto y quinto, con los cuales sostiene que el sentenciador ha debido tener en cuenta cada una de las pruebas, o que “en el caso sub-judice no están diciendo que lo dicho por los testigos de cargo es totalmente falso”, pues con estas afirmaciones de contenido genérico e impreciso, deja en el vacío la índole del reproche, en tanto no logra precisar cuales fueron los medios probatorios omitidos, o aquellos que puedan entrañar un contenido artificioso.
De igual manera resulta insustancial el señalamiento hecho por el demandante, al suponer que un médico perito pretermitió el cumplimiento de sus deberes cuando examinó los elementos materia de prueba, pues con estas afirmaciones genéricas, sin ninguna explicación o análisis, resulta incomprensible entender el significado o la naturaleza de la pretensión planteada por el recurrente en aspectos trascendentales, como lo son la causal de casación escogida, las normas sustanciales o garantías fundamentales violadas, los motivos de su inconformidad, la pretensión o la necesidad de mutar el sentido del fallo, de lo que surge evidente que el libelista desconoce el principio de debida y suficiente fundamentación. 4.
Conclusión Todas estas deficiencias e imprecisiones permiten concluir a la Sala que la demanda de casación incumple los presupuestos formales de claridad, precisión, trascendencia y debida fundamentación, motivo por el cual -tal como ya se anticipó- será inadmitida. Por último, se advierte que del análisis del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JUAN CARLOS PEDRAZA MELO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � fol. 158-166, cuaderno original N° 1 � fol. 267-298 del cuaderno original N° 2 � Sentencia C-521 de 2009 Corte Constitucional � fol. 12-19, cuaderno del Tribunal PAGE 13