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36679(21-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.36679 JAIRO LOZADA GARCES VS. CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicado. No. 36679 Acta No. 25 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JHON JAIRO LOZADA GARCÉS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de mayo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP.

ANTECEDENTES El actor demandó a la entidad referida para que fuera condenada a indexarle la primera mesada de la pensión sanción reconocida judicialmente, a partir del 8 de abril de 2000, a pagarle las diferencias por mesadas atrasadas, los reajustes correspondientes y las costas del proceso. Afirmó que por haber laborado para la demandada entre el 4 de diciembre de 1968 y el 6 de agosto de 1985, le fue otorgada la pensión sanción mediante sentencia judicial a partir del 8 de abril de 2000; que en realidad la empresa cumplió lo ordenado en las correspondientes decisiones, “ pero la reclamación de la indexación es una reclamación nueva ”; agotó la vía gubernativa (fls. 4 a 9).

En la contestación a la demanda, la entidad aceptó que al actor le fue reconocida judicialmente la pensión sanción; expuso que la empresa ha cumplido lo determinado en los fallos y en esas circunstancias no está obligada a indexarle la primera mesada, porque “ nada de ello fue ordenado por la sentencia… ”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: prescripción, inexistencia de la pretendida obligación, cobro de lo no debido y buena fe (fls. 77 a 91).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia de 2 de noviembre de 2007, condenó a la demandada a reliquidarle la pensión, “ teniendo en cuenta para el efecto el IPC entre el 4 de diciembre de 1985 – fecha de desvinculación- y el 8 de abril del año 2000 fecha a partir de la cual le fue conferida la pensión, de conformidad con la fórmula inserta en la parte motiva ”; los pertinentes reajustes y las costas del proceso (fls. 114 a 128).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia de 13 de mayo de 2008, revocó la del a quo y absolvió de todas las pretensiones. No impuso costas de la alzada (fls. 17 a 34 C. del Tribunal). El ad quem, en lo que interesa al recurso, precisó que el actor laboró al servicio de la demandada entre el “ 4 de diciembre de 1968 y el 7 de agosto de 1985, siendo víctima de un despido indirecto ”, por lo que le fue reconocida pensión sanción mediante sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, confirmada por el Tribunal de dicha ciudad “ y no casada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ”.

Destacó que la pensión sanción se causó el 6 de agosto de 1985 “ cuando fue despedido sin justa causa por parte de su empleador ”, a partir del 8 de abril de 2000 cuando se hizo exigible por el cumplimiento de la edad, “ por lo cual no es procedente aplicarle la indexación a su primera mesada pensional, pues para la época aún ni siquiera existía nuestra actual Carta Política ”.

En apoyo de su decisión citó y reprodujo sentencia de esta Sala, del 19 de septiembre de 2007 Rad. 28760, en la que se anuncian otras muchas sobre el tema. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que en instancia confirme en todas sus partes la de primer grado.

Con fundamento en la causal primera presenta un cargo que no tuvo réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial “ por la VIA DIRECTA en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 18 y 19 del C. S. del T., 260, 267, 488 y 489 del CST, 8° de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 8 del Decreto 2351 de 1965, 6 del Acuerdo 029 de 1985 (aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 del mismo año), 12 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, 37 de la Ley 50 de 1990, 14, 21, 36, 117 y 288 de la Ley 100 de 1993, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del C. C., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 ”.

En la demostración advierte que dada la vía directa escogida, no controvierte los aspectos fácticos que encontró probados el Tribunal; luego de referirse en forma amplia a lo consignado en la sentencia acusada estima que si la pensión se causó “ el 6 de agosto de 1985 cuando fue despedido sin justa causa por parte de su empleador, aspecto fáctico que no es materia de discusión en esta acusación…dentro del desarrollo de los principios institucionales antes relacionados y en concordancia con las demás normas reguladoras del derecho pensional se tendría que llegar a la conclusión que la actualización monetaria sí es procedente a partir del momento en que se causó, lo que le da una interpretación más justa y equitativa a la examinada por el fallador de instancia y conduciría a la prosperidad del cargo ”.

SE CONSIDERA Como el cargo está orientado por la vía directa, y de conformidad con la expresa aceptación de la censura, se parte de la total conformidad con los supuestos de hecho que encontró demostrados el Tribunal según los cuales, la pensión sanción reconocida judicialmente al actor se causó el 6 de agosto de 1985 cuando fue despedido sin justa causa por parte de su empleador, y se hizo exigible a partir del 8 de abril de 2000 en que cumplió la edad requerida para ello, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En abundantes decisiones de esta Corporación se ha afirmado que la pensión sanción, se causa como en el presente caso, el día en que se produce el retiro injusto, siendo la edad un requisito de exigibilidad; en esos términos se ha pronunciado la Corporación, no solo en los fallos referidos por el Tribunal, sino en otros tantos como en el del 21 de octubre de 2008, Rad. 33470 en el que se precisó: “ Esta Sala de la Corte en múltiples decisiones ha fijado su posición sobre el tema.

En reciente sentencia de 25 de abril de 2007 Rad. 29162, en la que se reprodujo lo afirmado en la de 10 de octubre de 2006 Rad. 27487 sostuvo: “Sobre el aspecto materia de inconformidad del recurrente referente a que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio no se configura por la sola renuncia y el tiempo servido, sino que requiere además el cumplimiento de la edad señalada en las normas legales, esta Corporación se ha pronunciado repetidamente rechazando esa tesis, fundada en que la manera como se encuentra prevista dicha garantía en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 indica con toda lógica que son precisamente el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador los que determinan el nacimiento del derecho pensional, habida consideración que la edad es únicamente una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Así puede verse, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre 1990, radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.

“ Quiere decir lo anterior, que el demandante causó el derecho a la pensión restringida de jubilación el 1 de mayo de 1978, cuando se retiró en forma voluntaria con más de 15 y menos de 20 años de servicios, cuando aún se encontraban vigentes los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, y 74 del Decreto 1848 de 1969, que prácticamente son del mismo tenor, sin que importara que el demandante cumpliera los 60 años de edad posteriormente.

Conviene recordar que la pensión restringida, como la que aquí es objeto de estudio, contenida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, fue subrogada para el sector privado, por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en tratándose de trabajadores oficiales, modificada, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, precepto último que, como quedó explicado, no aplica al presente caso”.

De conformidad con lo anterior, no hay duda que el Tribunal no se equivocó en cuanto precisó, que la pensión del actor se causó el 6 de agosto de 1985, antes de expedida la Constitución Política de 1991. Esta Sala de la Corte, en decisiones que son numerosas, por mayoría unificó el criterio y definió que las pensiones causadas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991, son susceptibles de la indexación del ingreso base de liquidación, de la primera mesada, pero no para aquellas causadas cuando aún no se había expedido, porque antes no existía sustento legal ni supralegal.

Así se definió, entre otras, en sentencia de 26 de junio de 2007 Rad. 28452, en la que en lo pertinente se dijo: “Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961,la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación. “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque éste fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a este asunto, en que el actor fue un trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial de las pensiones del sector público o privado es la misma.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva de dichas pensiones se pregona tanto del uno como del otro. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a los dos sectores de pensionados, por virtud de la ley”. De acuerdo con lo explicado, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso que JHON JAIRO LOZADA GARCÉS le promovió a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 11