CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 36677 ó SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y CAMILO URIBE GRANJA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CACcasacion CASACIÓN 36677 ó SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y CAMILO URIBE GRANJA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso n.º 36677 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 209 Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y CAMILO URIBE GRANJA, contra la sentencia de segundo grado de 15 de diciembre de 2010 mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio los condenó como determinadores del concurso de delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “1° de octubre de 2001 la Secretaría de Salud del Distrito suscribió el contrato No. 392-01, mediante el cual la entidad entregaba a la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, a título arrendamiento, el inmueble donde funcionó la antigua Clínica Fray Bartolomé de las Casas; la Unión Temporal estaba integrada por Clínica Rada y Cía. Ltda., Facsalud Ltda., Clínica Uribe Cualla S.A., Centro de Especialidades Neurológicas CEN Ltda. y Hospital El Tunal ESE, sus participaciones se distribuyeron en el 20% para cada uno, y su término de ejecución se fijó por 10 años.
“Para el año 2002, en vista de situaciones jurídicas y políticas que se plantearon al interior del Concejo de Bogotá y del inicio de acciones disciplinarias en la Personería Distrital por estar haciendo parte de la Unión Temporal una entidad del Distrito como es el Hospital El Tunal, al interior de la Unión Temporal se consideró la necesidad de excluirlo, por lo que se dio inicio a la búsqueda de alguna empresa que admitiera en cesión su porcentaje de participación. “Fue así como, a través de las cabezas visibles de la Unión Temporal (en adelante U. T.) como son SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ, y CAMILO URIBE GRANJA y su asesor jurídico, entraron en conversaciones con RODRIGO DÍAZ SENDOYA, presidente de la multinacional FRESENIUS MEDICAL CARE, (en adelante Fresenius), la que se habría visto interesada no sólo en adquirir el 20% del Hospital El Tunal, sino el 60%, más cuando se trataba de una compañía que ya tenía negocios con la U. T. como era la concesión de una unidad renal en la planta física de la Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas.
“El 11 de junio de 2002, la U.T. presentó ante el Fondo Financiero Distrital la documentación correspondiente de la potencial firma cesionaria de los derechos del Hospital El Tunal, y al día siguiente se requirió al representante legal de la U.T. para que allegara, entre otros documentos, autorización de la junta directiva de FRESENIUS y certificado en el que constara que esa firma no estaba inhabilitada para celebrar contratos con el Estado.
“El requerimiento fue atendido por la U.T., pues el 18 de junio de 2002 se allegó a la Secretaría de Salud copia de certificación expedida por el presidente de FRESENIUS en la que manifiesta no estar incurso en inhabilidades e incompatibilidades para contratar con el Estado. “Luego de reunirse todos los requisitos pertinentes, el 3 de julio de 2002 la Secretaría de Salud del Distrito dio su aprobación para la celebración del contrato de cesión entre el Hospital El Tunal y Fresenius, lo cual fue comunicado a la U.T. el 31 de los mismos mes y año. “Pasados prácticamente dos meses desde la aprobación para dicha negociación, el contrato de cesión no arribaba a la Secretaría de Salud, por lo tanto, esta entidad emitió comunicación el 24 de septiembre 2002 con destino a la U.T. para que informara acerca de los trámites adelantados con ocasión del contrato de cesión de los derechos del Hospital El Tunal, recordando que para ese momento, dicho hospital aún hacía parte de la Unión Temporal.
“Tal requerimiento generó respuesta al día siguiente, en la que el representante legal de la U.T. informa que en "reunión sostenida el día de ayer en horas de la tarde en el despacho del Dr. RODRIGO DÍAZ SENDOYA Presidente y Representante Legal de la compañía FRESENIUS MEDICAL CARE ratificó la negociación mediante la cual la compañía presidida por el Doctor Díaz Sendoya adquirió mediante cesión de derechos la participación que el Hospital El Tunal tiene en la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas ", comunicación a través de la cual se allegaron varios documentos, entre ellos, el contrato de cesión signado por RODOLFO MORENO ORTÍZ representante legal del Hospital El Tunal en condición de cedente, Rodrigo Díaz Sendoya representando a la firma FRESENIUS como cesionaria y SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ representante de la U.T. avalando el negocio jurídico.
“De igual manera, al aludido escrito se adjuntó copia de una consignación en efectivo a favor del Hospital el Tunal por $13’389.118,oo, cifra que corresponde al valor de los derechos objeto de cesión, según la cláusula segunda del contrato y se indica que " el Doctor Díaz Sendoya nos manifestó su interés en ceder dichos derechos a la Universidad del Rosario, previas conversaciones de acuerdo con el Rector de la Universidad Doctor Rafael Riveros Dueñas y la Unión Temporal, conversaciones que ya se han llevado a cabo y a la mayor brevedad posible estaremos solicitando la respectiva evaluación y autorización a su despacho ".
“Como consecuencia de lo anterior, el 26 de septiembre de 2002, el Director Ejecutivo Financiero Distrital de Salud en su condición de arrendador del inmueble donde funciona la clínica envía comunicación a Sergio Alejandro Rada Rodríguez informándole que a partir de esa fecha se consideraba a Fresenius como integrante de la U. T. con participación del 20% en reemplazo del Hospital El Tunal agregando que " acorde con lo pactado en la cláusula quinta del contrato de cesión suscrito entre el Hospital El Tunal y Fresenius ", se remita a la Secretaría de Salud del Distrito, copia de la comunicación enviada a la compañía de seguros La Previsora S.A., la que ampara el cumplimiento del contrato de arrendamiento que dio origen a la U.T. “El 13 de enero de 2003, por razón de una llamada telefónica a Fresenius que hiciera una abogada representante de uno de los proveedores cobrando más de veinticinco millones de pesos que le adeudaba la U. T., el presidente de aquella, Rodrigo Díaz Sendoya, emitió comunicación con destino a la Secretaría de Salud del Distrito manifestando que nunca había suscrito el contrato de cesión con el Hospital El Tunal, por lo tanto, si en él aparecía una firma sobre su nombre, tenía que ser falsa, por lo que de inmediato el Secretario de Salud del Distrito procedió a presentar la denuncia que permitió el inicio de esta acción penal”.
La Fiscalía General de la Nación, abrió formal investigación penal y vinculó a través de indagatoria a SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y CAMILO URIBE GRANJA, representante de la Unión Temporal y Director de la Clínica, en desarrollo de la misma fueron reconocidos como actores civiles, el Hospital El Tunal ESE, el Fondo Financiero Distrital de Salud y Fresenius Medical Care Colombia S.A. Al calificar el mérito del sumario el 21 de enero de 2005 profirió a favor de los procesados preclusión de la investigación, no obstante, en virtud del recurso de apelación promovido por los representantes del Ministerio Público y de la parte civil (Fresenius y el Fondo Financiero de Salud), la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá, revocó tal preclusión el 25 de mayo de 2006 y en su lugar emitió en contra de los procesados resolución de acusación como presuntos determinadores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, decisión que adquirió firmeza el 7 de julio de 2006, una vez se surtió la notificación por estado.
La fase del juicio se surtió, en principio, al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Bogotá en el cual se adelantaron las audiencias preparatoria y pública, pero con la creación de los Juzgados de Descongestión, correspondió al Despacho Cuarto Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial emitir sentencia, el 31 de agosto de 2010, mediante la cual condenó a SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y CAMILO URIBE GRANJA como determinadores del concurso delictual objeto de acusación, a las penas principales de cincuenta y cuatro (54) meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
A los enjuiciados no se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero se les otorgó la prisión domiciliaria. En la misma decisión, a petición del apoderado de Fresenius, en aras de proteger los derechos de las víctimas y en aplicación del principio de restablecimiento del derecho se dispuso dejar sin efecto el acto administrativo de la Secretaría Distrital de Salud que permitió la vinculación de la compañía Fresenius Medical Care Colombia S.A., a la Unión Temporal por haber sido motivado en un contrato falso.
En virtud de los recursos de apelación interpuestos por el defensor común de los incriminados, así como por los apoderados de los actores civiles (Hospital El Tunal ESE y el Fondo Distrital de Salud), el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010 confirmó la condena. Contra el fallo de segundo grado, los procesados mediante apoderados independientes impugnaron extraordinariamente con las respectivas demandas de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.
LAS DEMANDAS 1. En representación de SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ El defensor postula un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial ante la falta de aplicación de los artículos 232, 234, 238 y 287 de la Ley 600 de 2000, con los cuales se arribó a la aplicación indebida de los artículos 12, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000 y 29 de la Constitución Política.
En concreto señala que el juzgador a través de errores de hecho en la apreciación probatoria en la construcción de los indicios —ante la ausencia de prueba directa—, concluyó que su asistido, como representante legal de la Unión Temporal, fue el determinador de las conductas punibles, y que con yerros de la misma índole estructuró el dolo en tales ilícitos.
Errores que llevaron a predicar la determinación En criterio del defensor, de los hechos indicadores probados no se podía arribar a las conclusiones que llegó el fallador, especialmente, respecto de las siguientes proposiciones: 1. Al Representante de la Unión Temporal le interesaba y convenía falsificar la firma en el contrato de cesión ante la aspiración de obtener la vinculación de la multinacional Fresenius.
Para el libelista, tal afirmación es equivocada producto de un falso raciocinio por valorar equivocadamente los hechos en sí mismos y hacer inferencias inexactas propias de una falacia de atinencia, en cuanto no hay relación entre las premisas y la conclusión. Aduce que no se entiende cómo de la premisa de que el procesado en su calidad de Representante Legal de la Unión Temporal desplegando acciones con miras a obtener la aprobación del contrato de cesión, se concluya que lo realizó como una actividad dirigida a determinar la falsificación en clara afrenta a los postulados de la buena fe de la Constitución Política, pues sería tanto como aseverar que las actuaciones de quien representa a una persona jurídica están encaminadas a generarle perjuicio a ésta, pues la “sana lógica” enseña que las conductas dentro del marco de la representación se dirigen a la obtención de los intereses que motivan a la misma y el beneficio para el representado.
Que en este caso, las actuaciones de RADA RODRÍGUEZ no pudieron dirigirse a cosa distinta que la estabilización de la Unión Temporal, de ahí que la inminente salida del Hospital El Tunal demandaba acciones efectivas de negociación que permitieran continuar las labores en la Clínica Fray Bartolomé de las Casas buscando el reemplazo con la energía propia del rol de representante legal, pero sin que se le pudiera exigir llegar hasta la comisión de un delito, máxime cuando nunca ha cometido alguno. 2.
Las acciones tendientes a hacer efectivo el pago de los derechos que el Hospital El Tunal tenía en la Unión Temporal. En concepto del defensor, tal afirmación es equivocada, por cuanto se probó que la Unión Temporal canceló $13.389.188 como derechos del Hospital El Tunal a favor de Fresenius, sin que sea admisible de esa premisa concluirse que tal pago, hecho previamente a la firma del contrato, constituyó una maniobra dirigida a ocultar la verdad y a generar la falsedad de la firma del representante legal de Fresenius.
Explica que en el periodo de negociaciones Fresenius manifestó su interés en celebrar el contrato, tanto así que su Presidente allegó certificación acerca de que no se encontraba incurso en inhabilidades o incompatibilidades, además sus funcionarios trabajaron conjuntamente con los del Hospital El Tunal para elaborar el contrato de cesión, y como muestra de seriedad la Unión Temporal procedió al respectivo pago de derechos en nombre de la multinacional a favor del Hospital. 3.
Fresenius representaba para la Unión Temporal una excelente opción y respaldo de suerte que ante las dificultades de alcanzar la firma del cesionario no dudaron en buscar hacer una imitación de la misma y dar por culminado el trámite que llevaba concretándose por varios meses. Manifiesta el casacionista que la anterior afirmación es una falacia, pues resulta inverosímil deducir que del interés que tenía RADA RODRÍGUEZ en que se concretara el contrato de cesión, ordenó imitar la firma de Rodrigo Díaz Sendoya, porque tal hipótesis podría ser también predicable respecto de funcionarios de Fresenius o del propio Hospital al tener también interés en la negociación. 4.
Las circunstancias de la Unión Temporal y especialmente del Hospital El Tunal ante el llamado urgente de la Secretaría Distrital de Salud con ocasión de las acciones disciplinarias de la Personería, constituyeron no propiamente un hecho voluntario de retiro, sino un mecanismo de defensa diseñado para salvar la responsabilidad, lo que incidió en sus directivos para buscar un socio y por la premura optaron por firmar el contrato y enviarlo a la Secretaria Distrital como una forma de solución inmediata.
En criterio del recurrente, no es dable deducir que ante las investigaciones disciplinarias iniciadas en la Personería, el retiro del Hospital El Tunal no fue voluntario, pues sería tanto como afirmar que el procesado determinó la falsedad en un acto de solidaridad con los miembros de éste. Agrega que tal raciocinio conduciría al absurdo porque la determinación estaría en cabeza de miembros del Hospital. 5.
Los documentos fueron remitidos a la Secretaría de Salud directamente por RADA RODRÍGUEZ. Expone que de tal premisa no puede verificarse que su asistido haya sido determinador de la falsedad, por ser simplemente una suposición, que contrariamente, la “ sana lógica ” lleva a inferir que al reconocer en su indagatoria que él envió el documento, responde a un hecho realizado desprevenidamente y de buena fe, porque no sabía que era espurio. 6.
Las gestiones adelantadas para lograr la cesión del contrato, la insistencia de RADA RODRÍGUEZ en obtener a toda costa la firma del representante legal de Fresenius y porque motu proprio la Unión Temporal pagó mediante consignación a favor del Hospital El Tunal el valor fijado en el contrato de cesión como derechos de participación. Estima el defensor que la lógica indica que su defendido desplegó la actividad que se espera de un Representante Legal diligente para lograr el fin propuesto, pero ajena a cometer delitos.
Aduce que no se pueden dejar de lado las diversas manifestaciones de Fresenius dirigidas inequívocamente a demostrar su interés en la celebración del contrato, como el aporte de la certificación de su Presidente Rodrigo Díaz Sendoya, acerca de la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades para contratar con la Administración Distrital y la elaboración conjunta del contrato de cesión entre funcionarios del Hospital El Tunal y esa multinacional, lo cual se concretó el 12 de julio de 2002, de ahí que sea razonable inferir que el pago fue un acto de buena voluntad, sin que pueda tomarse como una presión para alguien que ha demostrado interés en negociar.
Errores que condujeron a predicar el dolo en la conducta de RADA RODRÍGUEZ Refuta la conclusión judicial de que la entrega a la Secretaría de Salud del contrato firmado falsamente por Rodrigo Díaz Sendoya es demostrativo del dolo de su asistido frente al delito de fraude procesal, al ser una falacia del consecuente, pues no se entiende cómo de esa premisa se indique que la entrega del documento que llevó a la expedición del acto administrativo fue con el propósito de inducir en error a los servidores públicos distritales.
Asegura que deducir la intención o el conocimiento de la falsedad a partir de la simple entrega es suponer el dolo por ser el remisor del documento o el Representante Legal de la entidad, en una pura responsabilidad objetiva proscrita del derecho penal, sin que se haya hecho el análisis de responsabilidad subjetiva, como si se tratara de un derecho penal de autor.
Por lo tanto, solicita a la Sala casar el fallo y emitir decisión de reemplazo en la que se absuelva a su defendido de los delitos atribuidos. 2. En nombre de CAMILO URIBE GRANJA El defensor anuncia la presentación de la casación discrecional por la protección de las garantías fundamentales de la legalidad y la tipicidad ante la aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal que define el delito de fraude procesal y la exclusión evidente del 9º del mismo ordenamiento al señalar que la conducta ha de ser típica antijurídica y culpable.
También dice justificar el recurso por el desarrollo de la jurisprudencia por cuanto no hay pronunciamiento respecto del acto administrativo, uno de los elementos que estructura el delito de fraude procesal, especialmente, porque los juzgadores incurrieron en el error al calificar una comunicación de la administración distrital que sustancialmente no reúne los elementos para ser considerada como tal.
Primer cargo: Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 453 del Código Penal Señala que se le dio alcance de acto administrativo al oficio 74716 de 26 de septiembre de 2002 en el cual se dice haber autorizado la cesión de derechos del Hospital El Tunal a Fresenius Medical Care Colombia S.A., para que integrara la Unión Temporal.
Aclara que en el oficio el Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud, José Fernando Cardona Uribe, le informa al representante legal de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas que recibió la comunicación R. 74716 del 25 de septiembre de 2002 en la que se indica a la administración la ratificación y perfeccionamiento del contrato mediante el cual Fresenius adquiere la cesión de derechos del 100% de la participación del Hospital El Tunal en la Unión Temporal, escrito que en concepto del defensor, corresponde a una simple comunicación en la que se acusa recibo de una información, sin que configure materialmente un acto administrativo.
Sostiene no se trata de una declaración de voluntad de la administración con la cual cree, modifique o extinga una realidad jurídica, pues la situación respecto a las partes conformante de la Unión Temporal fue modificada por el contrato de cesión. Y que el acto administrativo que le dio vía a esa modificación contractual no fue lo consignado en el oficio N° 74716 sino en la autorización contenida en el oficio 50919 de 3 de julio de 2002 de Ana María Peñuela Poveda, Secretaria del Despacho de la Secretaría de Salud de Bogotá, dado que tratándose de la cesión de un contrato estatal se requiere la aquiescencia previa de la administración según el artículo 7° de la Ley 80 de 1993 y así se plasmó en el contrato de arrendamiento 392-2001 del 1° de octubre de 2001 suscrito entre la Secretaría de Salud y la Unión Temporal de que al retirarse uno de sus integrantes la cesión debería ser autorizada previamente por la administración. De otro lado, según el libelista, el envió del contrato de cesión con la firma falsificada informando de la ratificación de la negociación sólo configura el uso del documento, acto que perfeccionó el delito de falsedad en documento privado, pero no el ilícito de fraude procesal, porque no puso en peligro el bien jurídico tutelado en la ley de la eficaz y recta impartición de justicia. Consecuentemente, pide a la Corte casar el fallo para absolver a su asistido del delito de fraude procesal, redosificarle la pena y concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial Postula errores de hecho al desconocer los mandatos procesales de los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 12, 289 y 453 del Código Penal. Así pone de presente los siguientes yerros: 1. En la afirmación de que el relato de URIBE GRANJA es confuso, aislado del acervo probatorio y especulativo se configura un falso juicio de identidad por tergiversar la indagatoria de aquél, pues su recuento demuestra una narración hilada, coherente, precisa y clara de los hechos.
Que también se presentó un falso juicio “por violación al principio de no contradicción” cuando se califica el relato del procesado URIBE GRANJA como aislado del acervo probatorio, pero al mismo tiempo se reconoce que los hechos acaecieron de acuerdo a la secuencia y circunstancias ofrecidas en esa narración. 2. En el hecho indicante del indicio derivado de que Rodrigo Díaz Sendoya no contaba con facultades para firmar contratos que comprometieran el patrimonio de Fresenius, aduce que hay un falso juicio de identidad por tergiversación del acta Nº 11 de la Junta Directiva de la multinacional, porque en ella el Gerente General tenía autorización para celebrar contratos y convenios relacionados con la prestación del servicio de nefrología y diálisis, y al concluir el juzgador que aquél no contaba con las facultades para contratar con la Unión Temporal cuando la participación correspondía a un centro asistencial, desconoce que en tal acta no se excluía tal posibilidad.
En la misma línea, expone que se presenta un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Adriana Jiménez Báez, Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud en la que explicó las razones motivadoras para autorizar la cesión de derechos de uno de los integrantes de la Unión Temporal con base en los parámetros del acta Nº 11 de enero de 2002 en la que la Junta Directiva de Fresenius autorizaba a contratar ilimitadamente a su Gerente General y el concepto que frente a esa autorización ofreció el RADA RODRÍGUEZ, Representante de la Unión Temporal, análisis en el cual no tuvo injerencia URIBE GRANJA. 3.
En el hecho indicador del indicio derivado de los conceptos desfavorables de la directora financiera y el asesor jurídico de Fresenius a la viabilidad del proyecto de cesión de la participación en la Unión Temporal, postula un falso juicio de identidad por supresión parcial del testimonio de Virgilio Hernández Castellanos, Jefe de la Oficina Jurídica de la citada multinacional, porque indicó que pese a los conceptos desfavorables para el contrato de cesión no mermó el interés y propósito de Díaz Sendoya para seguir adelante con la negociación, al punto que le manifestó que “ ya había invertido mucho dinero y no podía echar marcha atrás”, que podía recibir y luego vender su participación a un tercero que ya tenía en mente y era la Universidad del Rosario, de lo cual al parecer tenía la venia verbal por parte del Secretario de Salud Distrital. 4.
En la conclusión de que el envío de la comunicación de 12 de junio de 2002 por parte del Hospital El Tunal a Fresenius nunca tuvo ocurrencia y por lo tanto era otra maniobra engañosa ubica los siguientes falsos juicio de existencia por omisión: - Del testimonio de Rodolfo Moreno Ortiz, Gerente del Hospital El Tunal al dar cuenta de la firma por él de tres originales del contrato de cesión y su remisión con oficio directamente a Fresenius, (Virgilio Hernández). - De la declaración de Carlos Humberto Agón Llanos, Asesor Jurídico del Hospital El Tunal, acerca de que una vez perfeccionado el documento se remitió a la oficina jurídica de Fresenius debidamente suscrito por el entonces gerente encargado del Hospital, Rodolfo Moreno. - Del testimonio de Hilda Mercedes Guerrero Avellaneda, Subgerente Administrativa y Financiera del Hospital El Tunal en donde afirma que como Secretaria ad hoc de la Junta Directiva, se enteró que el Jefe de la Oficina Jurídica, Carlos Humberto Agón se reunió con el abogado de Fresenius para la verificación de unos documentos relacionados con la cesión, documento que recibió el Gerente (e) para su firma y lo devolvió mediante oficio a Fresenius. - Del testimonio de Patricia Osorna Rojas, Asistente Jurídico de Fresenius cuando adujo que algunos contratos llegaban directamente a manos del doctor Díaz Sendoya, de donde se infiere que era posible que la comunicación en cuestión, a través de la cual se anexó el contrato de cesión con las firmas del gerente del hospital hubiera llegado directamente a él, sin pasar por la oficina de correspondencia. A la par, ubica falsos juicios de identidad por cercenamiento parcial en las siguientes pruebas: - La declaración de Rodrigo Díaz Sendoya quien admite que sí recibió el contrato de cesión del Hospital para su firma y que lo guardó en su oficina, al punto que ante el requerimiento del Fiscal, lo allegó con posterioridad, apareciendo sólo firmado por el Director del Hospital y el representante de la Unión Temporal. - El testimonio de Carmen Elena Botero Mejía, Directora Financiera y Administrativa de Fresenius, cuando afirmó que Virgilio (Hernández) le había comentado que habían llegado unos contratos de cesión del Hospital El Tunal los cuales debido a la inviabilidad fueron archivados. 5.
En el hecho indicante del indicio derivado de que Díaz Sendoya aportó al proceso el original del contrato de cesión sin su firma, lo cual fortalece la conclusión de que él jamás lo suscribió, denuncia un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Rodolfo Moreno Ortiz, Gerente (e) del Hospital El Tunal en cuanto aclara que se elaboraron tres originales del documento: uno para Fresenius, otro para el hospital, y otro para la Unión Temporal.
A su turno, expone que se presentaron los siguientes falsos juicios de identidad por cercenamiento parcial en: - El testimonio de Carmen Elena Botero Mejía, Directora Financiera y Administrativa de la multinacional Fresenius, quien aseveró que Virgilio Hernández le comentó acerca del recibo de los contratos de cesión con el Hospital los cuales se habían archivado ante su inviabilidad, de manera que al hablar en plural, se ha de entender que eran varios ejemplares. - En el contenido del contrato de cesión, en sus dos últimos renglones: “ se firma por quienes intervinieron en el presente acto, en la ciudad de Bogotá D,.C., a los 12 días del mes de julio de 2002, en dos ejemplares del mismo tenor”, lo cual corroboraría que el Gerente del Hospital firmó más de un ejemplar. 6.
Respecto de la conclusión judicial de que el interés de vincular a Fresenius a la Unión Temporal nunca provino de Rodrigo Díaz Sendoya, ubica un falso juicio de identidad por cercenamiento parcial del testimonio de Virgilio Hernández cuando dijo que su jefe ante el concepto de inviabilidad del convenio le insistió en la necesidad de seguir adelante con la negociación, pues “ya había invertido dinero y que no podía echar marcha atrás”.
De igual modo, pone de presente un falso juicio de existencia por omisión de los siguientes testimonios: - de Ricardo Forero Bernal, Representante Legal de la Clínica Uribe Cualla, integrante de la Unión Temporal, quien ratifica la negociación y conversaciones realizadas en torno a la cesión de los derechos del Hospital afirmando expresamente que había interés de ambas partes por adelantar el negocio, y especialmente de Rodrigo Díaz pues ya tenía en las instalaciones de la Clínica una unidad de diálisis y les había prestado entre 400 0 450 millones (a los de la Unión Temporal) para apoyar el proyecto. - De Carlos Ariel Rodríguez Suárez, Gerente Titular del Hospital El Tunal, cuando adujo que delegó a Rodolfo Moreno Jefe de la Oficina de Planeación y Mercadeo para que lo representara en la Junta Directiva de la Unión Temporal y que por eso para la negociación de los derechos del Hospital lo autorizó para hacer las gestiones pertinentes. - De Leonel Vergel Cardozo, Representante Legal de Facsalud e integrante de la Unión Temporal, quien refiere el interés de la compañía Fresenius en obtener la cesión del contrato e incluso adquirir la parte que le correspondía a su empresa. 7.
En la afirmación de que URIBE GRANJA mintió cuando aseguró que habían hecho contactos con la Universidad del Rosario a fin de que esa entidad educativa adquiriera de Fresenius los derechos de participación en la Unión Temporal, ubica un falso juicio de existencia por omisión de las siguientes pruebas - Documento firmado por URIBE GRANJA como Director General de la Unión Temporal en el que certifica haber adelantado conversaciones con Fresenius con el objeto de hacer un planteamiento serio a la Universidad de la cesión de derechos de por un valor de $500.000.000. - Oficio de 2 de octubre de 2002 de RADA RODRIGUEZ a José Fernando Cardona Uribe, Director Ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud en el que informa sobre las negociaciones que se adelantan con Fresenius de la participación que tiene en la Unión Temporal con la Universidad de El Rosario. - Oficio de 16 de diciembre de 2002 de Eduardo Barajas Sandoval, Vicerrector de la Universidad del Rosario dirigido a URIBE GRANJA en el que refiere estar realizando el estudio correspondiente a la oferta formulada. - Oficio de 26 de febrero de 2003 de Fred Armando Piza Tovar de la Universidad del Rosario –Coordinador del Grupo Evaluador del Proyecto—, dirigido a URIBE GRANJA solicitando documentación. - Comunicación de 5 de marzo de 2003 de URIBE GRANJA a Piza Tovar pidiendo información acerca de estudio del comité evaluador. - Oficio de 11 de marzo de 2003 de Yesid Gastelbondo Jaramillo, Administrador General de la Unión Temporal, en el que refiere enviar documentación requerida por la Universidad del Rosario, quedando pendiente el contrato de cesión del Hospital El Tunal y Fresenius por ser objeto de investigación y otro oficio de la misma fecha en el que remite a ese centro educativo en dos diskettes los estados financieros de la Unión Temporal a 31 de diciembre de 2002, así como otro oficio de 20 de marzo de 2003 en el que le remite escrituras públicas y otros documentos. - Requerimiento de esa Universidad de allegar información, el cual tiene con sello de recibido en la Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas. - Comunicado de 13 de junio de 2003 de RADA RODRÍGUEZ, al Rector de la Universidad, Hans Peter Kundsen, en el cual le indica que se ha considerado una cesión del 51% de los derechos de la Unión Temporal a esa entidad educativa. - Propuesta presentada el 14 de mayo de 2003 por la junta directiva de la Unión Temporal al Rector de la Universidad para tener un socio estratégico. - Oficio de 20 de junio de 2003 del Rector del referido centro educativo acerca del interés en la oferta respecto de la cesión del contrato de arrendamiento.
Así mismo, denuncia los siguientes falsos juicios de identidad por cercenamiento parcial de: - La declaración de Virgilio Hernández Castellanos, Jefe de la Oficina Jurídica de Fresenius para desvirtuar la afirmación judicial de que URIBE GRANJA mintió acerca de los contactos con la Universidad de el Rosario pues dijo que Rodrigo Díaz le había insistido en la negociación, aclarándole que pensaba recibir y luego venderle al ente educativo, para lo cual incluso llamó a José Fernando Cardona quien asintió en ello. - El testimonio de Rafael Enrique Riveros Dueñas, ex Rector de la Universidad del Rosario, porque si bien es cierto inicialmente aseveró no recordar que URIBE GRANJA le hubiera realizado ofertas para que la Universidad tomara parte en la Unión Temporal, no tuvo en cuenta el Tribunal que el deponente luego de haberle puesto de presente varios documentos que denotaban el interés de la Universidad en participar como cesionaria del contrato de arrendamiento del inmueble en el que funcionaba la Clínica Fray Bartolomé de las Casas, dio las explicaciones pertinentes. 8.
En el hecho indicante del indicio derivado de que la cesión de derechos del Hospital El Tunal a Fresenius sólo favorecía a los acusados como miembros de la Unión Temporal, para el censor, tal negociación también beneficiaba a las partes contratantes, esto es, al Hospital y a la multinacional, por lo cual se incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento parcial del testimonio de Virgilio Hernández, Jefe de la Oficina Jurídica de Fresenius en la que indicó que pese a advertirle a Díaz Sendoya la inviabilidad del proyecto, éste le indicó que “ya había invertido mucho dinero y que no podía echar marcha atrás”, explicándole incluso que pensaba recibir y luego vender su participación a un tercero, específicamente a la Universidad del Rosario.
De la misma forma enumera los siguientes falsos juicios de existencia por omisión de: - El testimonio de Ricardo Forero Bernal, Representante de la Clínica Uribe Cualla, integrante de la Unión Temporal quien da cuenta del interés de los contratantes en la cesión de derecho, especialmente, de Rodrigo Díaz Sendoya pues tenía en las instalaciones de la Clínica una unidad de diálisis y había hecho un préstamo para apoyar el proyecto. - El testimonio de Rodolfo Moreno Ortiz, Gerente (e) del Hospital El Tunal acerca de las dificultades al interior de la Unión Temporal y la decisión de aquella entidad de retirarse, razón por la cual el Representante Legal de la Unión Temporal se ofreció a conseguir otra empresa que asumiera la participación del Hospital. - Los testimonios de Carlos Ariel Rodríguez Suárez y Carlos Humberto Agón Llanos, Gerente Titular y Asesor Jurídico, respectivamente, del Hospital El Tunal, quienes declararon en similar sentido respecto del acercamiento con otras entidades que quisieran comprar la participación que tenían en la Unión Temporal. - Del expediente que corresponde al proceso disciplinario 3160 de 2002 de la Personería de Bogotá por la investigación adelantada en contra de funcionarios del Hospital El Tunal.
Luego de esta enumeración el libelista concluye que Fresenius tenía fuertes intereses económicos en la Clínica, pues había instalado una unidad renal y de nefrología en su planta física a través del sistema de cesión, y su representante legal había prestado una fuerte suma de dinero a la misma, obligación que estaba respaldada en la solidez de la Unión Temporal.
Además a Fresenius le representaba ganancia la venta de su participación a la Universidad del Rosario, de ahí que le reportaba beneficio hacerse a la cesión de los derechos del Hospital. 9. En la inferencia del indicio derivado del interés que tenía URIBE GRANJA en la cesión de derechos del Hospital a Fresenius, ubica un falso raciocinio por violación de las reglas de la experiencia al aducir el juzgador que ese interés en la negociación lo llevó a determinar la falsedad de la firma del gerente de Fresenius, porque desconoce que siempre o casi siempre, una persona de alto nivel intelectual y status social se abstiene de ejecutar acciones que pongan en riesgo o amenacen lo que ha logrado durante una vida de trabajo y sacrificio, máxime cuando lo que obtiene a cambio es ínfimo frente a lo que se tiene. 10.
Finalmente, en la inferencia del indicio de responsabilidad derivado de que al día siguiente del requerimiento efectuado por la Secretaría de Salud para que se informara los trámites ocasionados con el contrato de cesión, el Representante de la Unión Temporal comunicó al ente distrital de la reunión sostenida con Rodrigo Díaz Sendoya adjuntando varios documentos, entre ellos, el contrato de cesión con la imitación de la firma del representante de Fresenius, aduce que se pretermitieron las reglas de la lógica en cuanto su asistido no fue autor de tal remisión de la documentación, sino el representante legal de la Unión Temporal RADA RODRÍGUEZ.
En consecuencia, pide a la Corte casar la decisión de segundo grado a fin de a través de fallo de sustitución, su defendido sea absuelto de los cargos formulados. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES 1. Del representante de Fresenius, como parte civil El apoderado de la multinacional se opone a las pretensiones de los demandantes y solicita en primer lugar, no admitir los libelos y en segundo término, que la sentencia no sea casada. 1.1.
Respecto de la demanda presentada en nombre de RADA RODRÍGUEZ, crítica que no se haya justificado la interposición del recurso por la vía discrecional tratándose de los ilícitos que por su límite punitivo lo imponían, situación que le quita interés a la Corte para que se ocupe del asunto. Así mismo, pone de presente que en contra de la técnica casacional, los cargos están dirigidos contra la sentencia de primera instancia y no respecto de la segunda.
De otro lado, señala que el impugnante de forma indebida y contraviniendo los artículos 285 y 287 de la Ley 600 de 2000, divide el embate como si se tratara de asuntos separados tomando cada uno de los hechos indicadores, cuando la operación indiciaria necesariamente exige el proceso de inferencia lógica a partir de varios hechos. Que también al plantear las premisas individualmente consideradas lo hizo el censor de modo incompleto lo cual hace imposible entender el reproche, pues según la lógica para hablar de razonamiento se requiere de dos o más premisas.
En este sentido, pone de presente que además de que ninguna de las proposiciones formulada por el defensor de RADA RODRÍGUEZ es categórica, no precisa si para algún silogismo por parte del Tribunal no se acataron las reglas de la lógica. 1.2. Igual solicitud eleva en relación con la demanda presentada en nombre de URIBE GRANJA al indicar que el primer cargo está dirigido impropiamente contra el fallo de primer grado.
Y referente a los errores en los indicios asegura que si bien el libelista pretende acreditar que el documento aportado por Rodrigo Díaz Sendoya corresponde al que guardó para su archivo, ello no desvirtúa que la firma del contrato cuestionado sea falsa, quedando intacto el hecho indicante. Que igual sucede con la postura del censor acerca del interés que tuvo la compañía Fresenius en la celebración del contrato de cesión, pues ello no fue desconocido en las instancias, al destacar que Rodrigo Díaz desarrolló actuaciones tendientes a ello pero desistió de tal idea, lo cual corrobora que nunca firmó dicha cesión. Y respecto de las conversaciones adelantadas con la Universidad del Rosario, pone de resalto el apoderado de Fresenius que ellas tuvieron ocurrencia con posterioridad al contrato de cesión espurio, cuando ya se estaba tramitando la investigación penal correspondiente.
Tras afirmar que el censor no indica cómo fueron distorsionadas las pruebas que denuncia, ni se dedica a exponer su trascendencia, señala que los procesados en forma excesivamente interesada adelantaron sus actuaciones para que concluyera la negociación y que precisamente su vinculación con la Unión Temporal y la Clínica es la que permite inferir su ánimo en que las mismas no resultaran afectadas por la salida del Hospital El Tunal.
En suma, manifiesta que no se han destruido los fundamentos probatorios que fueron atendidos para cimentar el fallo, por lo cual no es posible una decisión contraria a la adoptada. Por último, acerca del restablecimiento del derecho, menciona que la sentencia de primera instancia ordenó la desvinculación de Fresenuis de la Unión Temporal y su exoneración de las responsabilidades económicas que hayan podido colocar en riesgo su patrimonio, por ello se dispuso comunicar a la Secretaría de Salud para dejar sin efecto el respectivo acto administrativo, lo cual fue ratificado por el Tribunal y no abordado por los demandantes, de manera que al no ser objeto del recurso, debe quedar en firme, pues además se trata de los derechos fundamentales de las víctimas con carácter intemporal, que ni aún la prescripción de la acción penal podía afectarlos.
Así, pide a la Corte que, independientemente del resultado del recurso, se mantengan tales medidas. 2. Del representante del Ministerio Público 2.1. En relación con la demanda presentada en nombre de RADA RODRIGUEZ arguye que conforme con la legislación vigente al momento de ocurrencia de hecho se trataría de casación discrecional, pero según criterios jurisprudenciales se debe tener presente la ley vigente al momento de emisión del fallo de segundo grado, por lo tanto, como éste fue emitido el 15 de diciembre de 2010 y como el delito mas grave de fraude procesal, que antes tenía una penalidad máxima de ocho (8) años con la Ley 890 de 2004, quedó en doce (12) años, se debe aplicar por favorabilidad esta normativa y por ende precedería la casación ordinaria, no la excepcional.
De otro lado, respecto del cargo formulado por el defensor, señala que las cinco primeras proposiciones en las que finca el yerro fáctico denunciado, son dirigidas al fallo de primera instancia, asunto de poco recibo en materia de casación en cuanto el embate ha de estar enfocado a la decisión de segundo grado. En el mismo sentido, pone de resalto que el libelista no analiza en conjunto la prueba, y desconoce la valoración integral realizada en las instancias, pues la sentencia no está construida de la manera como él la presenta Defiende la decisión judicial en cuanto según los hechos, estaba de por medio la salida de un miembro de la Unión Temporal con la mayor capacidad técnica, administrativa, científica y comercial, como lo era el Hospital El Tunal, por ello la situación a la que se enfrentaba RADA RODRÍGUEZ no era la misma a la que se enfrentaría cualquier comerciante, y en ello es que hacen énfasis los falladores pues se advirtió la actividad desplegada por él ante la necesidad de conseguir a toda costa y por cualquier medio el sustituto del miembro más importante de la Unión Temporal, máxime que la actividad hasta ahora despuntaba y se requería de fuertes inversiones en la readecuación de la planta física de la clínica.
Agrega que la experiencia enseña que no hay lugar al cumplimiento de obligaciones surgidas de un negocio jurídico hasta que no se perfeccione, de ahí que resulte extraño que RADA RODRÍGUEZ a nombre de Fresenius hubiera pagado los derechos de cesión del Hospital El Tunal, sin haberse suscrito algún documento, con el claro propósito de involucrar a la multinacional.
Además, que al demostrarse que el documento no fue firmado por Díaz Sendoya, los procesados estaban en posibilidad de hacer la imitación de la firma, máxime que insistieron en la rúbrica de aquél pese a conocer del concepto negativo de la oficina jurídica de Fresenius. Concluye que la argumentación del casacionista corresponde a su subjetiva apreciación de las reglas de la experiencia, pero no a un ataque puntual a los raciocinios judiciales. 2.2.
Acerca de la demanda presentada a nombre de URIBE GRANJA, asevera que, en el primer cargo por violación directa de la ley respecto de lo que se debe entender por acto administrativo, se basa en aspectos netamente probatorios. Es partidario el Procurador Judicial, que contrario al parecer del libelista, el reconocimiento de la cesión efectuado mediante oficio 74716 fechado el 26 de septiembre de 2002 constituye el acto administrativo necesario para estructurar el delito de fraude procesal.
Que además, la simple autorización de la Secretaría de Salud administración para la cesión del contrato no extinguía alguna situación administrativa sino se verificaba la suscripción o perfeccionamiento del negocio jurídico entre el Hospital y Fresenius, para acreditar la modificación del contrato de arrendamiento de la Clínica. Critica también que el demandante no haya presentado el segundo cargo como subsidiario del primero, siendo un despropósito, en cuanto a la técnica casacional, formular la violación directa e indirecta de la ley sustancial al mismo tiempo.
Por lo tanto, pide a la Sala que las demandas no prosperen, y que en caso contrario, se respeten los derechos de las víctimas en cuanto al restablecimiento del derecho ordenado en la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.1.- Demanda en nombre de SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ La Corte no admitirá el libelo, en cuanto el recurrente no cumple con los postulados requeridos para que resulte viable admitir discrecionalmente el estudio del recurso de casación interpuesto.
Efectivamente, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.
Cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho monto punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
En esta excepcional vía es deber ineludible del impugnante precisar la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad acerca de una determinada figura jurídica o la urgente unificación o actualización de la jurisprudencia, así como también, debe indicar el por qué la decisión solicitada tiene la utilidad tanto de dar solución al asunto, como de servir de norte en la actividad judicial.
Cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar también tal violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, y de manera obvia, la forma como fueron desconocidas en el fallo recurrido. Advertido lo anterior, en este caso, se está ante hechos acaecidos en los meses de junio y septiembre de 2002, bajo la vigencia de la ley 599 de 2000, que se ajustaron a los delitos de falsedad en documento privado, con una penalidad de uno (1) a seis (6) años de prisión (artículo 289) y fraude procesal de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión (artículo 453), ambos con un límite punitivo en todo caso inferior al exigido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por ello, como acertadamente lo señala el apoderado de Fresenius, reconocida como parte civil, la impugnación extraordinaria sólo es posible a través de la casación excepcional.
Y aunque el Representante del Ministerio, en su escrito de sujeto no recurrente aduce que como el delito de fraude procesal tuvo un aumento punitivo con ocasión de la Ley 890 de 2004, el cual haría procedente la casación ordinaria, tal postura no resulta admisible en cuanto la Sala ha insistido en que los efectos de la citada normativa sólo aplican a los procesos adelantados con ocasión a hechos acaecidos con posterioridad al 1° de enero de 2005 y rituados al amparo del sistema acusatorio implementado gradualmente con la Ley 906 de 2004 en los diferentes Distritos Judiciales del país. En consecuencia, como este trámite se surtió íntegramente bajo la Ley 600 de 2000, pues los hechos ocurrieron en la ciudad de Bogotá antes del 1° de enero de 2005, era imperioso que el casacionista justificara su demanda, pues precisamente la Corte ha indicado que: “Podría sostenerse que frente a la modificación punitiva introducida por la Ley 890 de 2004 es viable la casación ordinaria en cuanto sanciona el fraude procesal con pena de 6 a 12 años, motivo por el cual no requería argumentación adicional.
Sin embargo, ello no es válido porque, en primer lugar, la jurisprudencia ha manifestado que la normativa referida se aplica únicamente a los procesos adelantados bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004; y, en segundo término, porque en el nuevo Código de Procedimiento Penal es imperioso, con independencia del máximo de la pena señalada para el delito, que en la demanda de casación el recurrente exprese cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales y por que es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico”.
La Corporación ha admitido que pese a no anunciarse en la demanda que la casación es discrecional, es viable admitirla si del contexto de la misma se deduce con facilidad la pretensión de unificar o desarrollar la jurisprudencia o de proteger las garantías fundamentales, en este caso tampoco del contenido del cargo formulado por el recurrente se desprende la vertiente que demandaría la atención de la Corte.
El defensor opta por la causal primera de casación para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, pero la presentación sofística que hace del fallo le resta la idoneidad necesaria para su admisión, por cuanto descontextualiza la prueba circunstancial que empleó el juzgador para edificar la responsabilidad de RADA RODRÍGUEZ en los delitos investigados.
Es sabido que al juicio de valor de la prueba circunstancial se llega mediante un proceso lógico deductivo, a partir de una regla de la experiencia y la comprobación de un hecho indicador, se infiere la existencia del hecho, de manera que ante la compleja construcción del indicio, el demandante debe ofrecer claridad respecto del momento o paso en el cual recae el vicio, ora en los medios probatorios que acreditan el hecho indicante, en el nexo inferencial o en su fuerza de convicción. Si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en su apreciación se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia, para acto seguido señalar en qué consiste y cuál es su correcta estimación, así como su trascendencia en la decisión impugnada.
Aquí, como lo hace ver el apoderado de Fresenuis en su alegato como sujeto no recurrente, el impugnante fracciona varios aspectos, como cuando apunta que su asistido se limitó a desplegar la actividad propia de un Representante Legal de una persona jurídica, ajena a la comisión de delitos, pero desdeña que el fallador de manera concatenada analizó que precisamente en tal calidad en representación de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas realizó ante la Secretaría Distrital de Salud las acciones tendientes a obtener la aprobación de la cesión del contrato de la participación del Hospital El Tunal a la compañía Fresenius Medical Care Colombia S.A. con los varios documentos que en ese sentido emitió, y la forma como motu proprio hizo el pago de derechos a la entidad hospitalaria a nombre de la multinacional pero sin la aquiescencia, ni erogación de ésta, cuando el 2 de agosto de 2002 fueron consignados en la Corporación Conavi el valor de $13.389.118,oo.
A su turno, el sorites judicial también analizó la comunicación de RADA RODRÍGUEZ de 19 de septiembre de 2002, mediante la cual requirió al Representante de Fresenius por no haberlo podido ubicar personalmente a fin de que firmara el contrato de cesión y los inconvenientes que ello había originado. Y como la rúbrica por parte del Gerente de Fresenius Rodrigo Díaz Sendoya no se había logrado, en compañía de CAMILO URIBE GRANJA acudió a las instalaciones de esa compañía con ese único fin, a la postre trunco, de manera que las dificultades para lograr tal firma y ante el requerimiento de la Secretaría de Salud para formalizar o legalizar la cesión de derechos “no dudaron en buscar la manera de hacer una imitación de la misma y con ello dar por culminado un trámite que llevaba concretándose por varios meses y que en últimas generaba perjuicios para la Unión Temporal, de una parte porque habían expedido certificado de paz y salvo al Hospital El Tunal y de otra habían efectuado un pago por el valor de los derechos de esa empresa social del Estado, sin que existiera aún el integrante que pudiese hacerse cargo del porcentaje equivalente a las obligaciones que debía asumir por el equivalente a ese 20% de acciones”.
El libelista para explicar que los desafueros se dieron en la construcción de los indicios, por cuanto de los hechos indicadores probados no se podía arribar a las conclusiones, aísla por ejemplo lo referente al pago de derechos, para señalar que de cancelar una suma de dinero no puede afirmarse una consecuencia como la falsificación de la firma, pasando por alto la convergencia de los varios indicios entre sí y su congruencia con las restantes pruebas de orden testimonial y documental allegadas que permitieron acreditar la participación accesoria como determinador de las conductas punibles por parte de RADA RODRÍGUEZ.
Pretende derruir el argumento judicial relacionado con el interés que tenía su asistido en la firma del contrato, al decir que tal interés también era predicable respecto de funcionarios del Hospital o de Fresenius, sin detenerse en que se acreditó probatoriamente que si bien estas dos últimas entidades elaboraron una minuta del contrato de cesión, trás el estudio respectivo en la multinacional, ante el riesgo que se advirtió en la negociación decidieron no concluirla.
No desconoce la Sala que para la valoración del indicio el operador judicial debe verificar todas las hipótesis que confirmen o anulen la deducción y que sólo las primeras pueden tenerse como de entidad o gravedad, pero aquí el censor no demuestra que el nexo de determinación entre los hechos indicadores y los indicados es irracional, ilógico o improbable o que las razones esbozadas por el Tribunal no son de común ocurrencia. Por demás, no se ocupó de atacar el conjunto de indicios, ni reparar en la convergencia entre ellos para denotar que daban lugar a múltiples conclusiones, ni menos en la concordancia de manera que los hechos inferidos no guardaran armonía entre sí, a fin de derruir toda la base de convicción del fallador, asumiendo una escueta oposición a las conclusiones judiciales al enfrentar su criterio a la fuerza probatoria construida, en manifiesto desconocimiento de la dual presunción de legalidad y acierto del fallo, con lo cual deja sin demostración el cargo.
Por lo tanto, el libelo no será admitido. 2. En nombre de CAMILO URIBE GRANJA De manera preliminar advierte la Sala que no le asiste interés al defensor al plantear el primer cargo por violación directa de la ley sustancial cuestionando la tipicidad del delito de fraude procesal, en cuanto a lo que se debe considerar como acto administrativo, por no haber sido objeto de apelación. En efecto, la Corporación ha enfatizado en el acatamiento del principio de unidad temática, el cual impone que las tesis expuestas en el recurso de apelación guarden correspondencia con las exhibidas en casación. “En principio, debe militar una coherencia sustantiva en todos aquellos aspectos objeto de inconformidad y el libelo; por ejemplo, si en la alzada las partes no alegaron temas de tipicidad, de concurso de personas en la conducta punible o alguna causal de ausencia de responsabilidad, con el inmediato objeto de escrutar una decisión contraria a la cuestionada; ello entonces significa, que no tiene interés el apelante por cambiar ni cuestionar la situación fáctico-jurídica impresa en el fallo del juez de conocimiento: es decir, esta en total acuerdo, luego, tampoco le asiste disposición alguna en casación al abordar éstos ítems, justamente, porque no fueron propuestos ante los funcionarios de segundo grado (Tribunales y Juzgados Penales del Circuito)”.
En este caso, el defensor nunca cuestionó la calificación de documento público de la comunicación de la Secretaría de Salud, con la cual se aceptó formalmente a Fresenius, en reemplazo del Hospital El Tunal, como nuevo integrante de la Unión Temporal. En el recurso de apelación se dedicó a atacar el material probatorio en cuanto a la responsabilidad de su asistido, queriendo con ello sembrar dudas y demandar así la aplicación del principio in dubio pro reo, mostrando tácitamente su conformidad con la adecuación típica resuelta en primera instancia. Precisamente por ello, por no ser tema de la alzada, el Tribunal no se ocupó de estudiar la naturaleza jurídica del escrito emitido por la Secretaría de Salud aceptando la modificación de uno de los integrantes de la Unión Temporal.
Y pese a que el libelista justifica la presentación del recurso por la vía discrecional por el desarrollo de la jurisprudencia respecto de lo que se debe entender por acto administrativo, la anterior falencia ante su carencia de interés, impide admitir el cargo por esa vertiente. Ahora, en lo que respecta a la segunda censura que postula por violación indirecta de la ley sustancial debido a errores de hecho es patente que no se ajusta a los requerimientos de claridad y precisión que se deben observar en esta sede.
En primer lugar, el falso juicio de identidad por tergiversación de la indagatoria del procesado, por afirmarse en el fallo que fue un relato confuso, aislado y especulativo, no corresponde a esa forma de yerro fáctico, sino a una simple valoración judicial, pues en sí no se trata de la distorsión de la expresión fáctica de lo narrado por URIBE GRANJA sino una conclusión del juzgador, para la cual si creía que fue irracional, debió plantear un falso raciocinio.
En segundo lugar, se dedica el censor a destacar algunas pruebas para demostrar que la compañía Fresenius tenía interés en el contrato de cesión, que su Gerente siguió con ese ánimo y que incluso estaba facultado para tal negociación, pero sin detenerse a explicar cómo habría modificado el aspecto fáctico considerado por el Tribunal, y cómo se habría arribado a una decisión distinta.
En este orden, no descalifica las deducciones empleadas por el juzgador, sólo se dedica a presentar a manera de contra-indicios simples especulaciones de su parte como cuando afirma que el contrato de cesión se elaboró en varios ejemplares, uno de los cuales fue remitido por parte del Hospital El Tunal a Fresenius, o que el interés en la negociación provino de la multinacional, sin señalar la imbricación de tales aspectos con el material probatorio.
Igual vacuidad se advierte cuando pone de resalto que con la Universidad del Rosario existían conversaciones tendientes a que se hiciera parte en la Unión Temporal, porque como lo señala el apoderado de Fresenius, ellas ocurrieron con posterioridad al contrato de cesión espurio, cuando incluso ya estaba en curso la respectiva investigación penal.
Tampoco colabora en su propósito el resaltar el alto nivel intelectual y status social de su asistido, el cual en su parecer, le habría impedido la comisión de los ilícitos, porque precisamente el juzgador advirtió que por sus vínculos en el ámbito de la salud, luego de ser el gestor, organizador y promotor de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, ante el anuncio del retiro de uno de sus integrantes (Hospital El Tunal ) hizo contacto con la multinacional Fresenius, específicamente con Rodrigo Díaz Sendoya con quien ya había tenido acercamientos pues ya habían suscrito un contrato para que ésta montara una unidad de nefrología en ese centro clínico.
El insistente interés se corroboró cuando le puso en conocimiento a Díaz Sendoya los problemas financieros por los que atravesaba la Unión Temporal y la necesidad de que suscribiera prontamente el contrato de cesión, de ahí que se concluyera que intervino en la determinación de los ilícitos investigados. Como el defensor no demuestra la trascendencia de los errores judiciales y cómo su enmienda daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, el cargo no será admitido.
Por lo tanto, se impone no admitir las demandas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000. No sobra señalar que como consecuencia de lo anterior, las determinaciones quedan en firme, aún las relacionadas con el restablecimiento de derecho adoptadas en primera instancia por las que abogan los sujetos procesales no recurrentes.
Finalmente, la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del citado ordenamiento adjetivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y CAMILO URIBE GRANJA por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Impedido Comisión de servicio ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Impedido NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Providencia de 14 de abril de 2009.
Radicación 31137. � Corte Suprema de Justicia. Providencia de 21 de abril de 2010. radicación 32710