CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36672 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36672 Acta No. 29 Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARÍA VICTORIA CANO GÓMEZ contra CI PROBAN S.A. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, basta señalar que la demandante pretende que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, indexada, más las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta la demandante que, entre las partes, se celebró un contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 1 de marzo de 2004.
El último cargo desempeñado fue el de directora comercial, devengando como salario último $4.654.000, pagadero en catorcenas; en desarrollo de su labor, fue objeto de múltiples reconocimientos como el de ser la mejor funcionaria del año; nunca recibió llamados de atención frente a la labor desempeñada; en el 2003, recibió de la empresa una bonificación voluntaria, por la buena gestión realizada en el año; durante la mayor parte del tiempo, laboró como directora comercial y tuvo como jefe al presidente de la empresa, doctor Santiago Uribe; a mediados de 2003, en el nuevo cargo de gerente de otros negocios, se nombró al doctor Felipe Jaramillo, quien se convirtió en el nuevo jefe de la demandante; las funciones del gerente de otros negocios no eran muy claras, por lo que desde el comienzo se presentó confusión con las actividades que se realizaban en el área de la dirección comercial.
Sin embargo, la actora siempre acató las órdenes del Dr. Jaramillo, aun con su acoso permanente de querer que estuviera en todas la reuniones y viajes que él tenía y en todos los comités y tareas adicionales que nacían de estos, que eran de su función y que tenía que hacer la actora, como bien se lo expuso en la reunión con presidencia, previamente a la reunión de descargos, y él quedó en solucionar el problema.
Inexplicablemente, el contrato le fue terminado, sin justa causa, el 1 de marzo de 2004, aduciendo la empresa como razones: a.) no tener autorización para las compras superiores a $50.000.000, ni planeación en las compras; b.) demostrar poco interés en la solución del problema surgido con los esquineros; c.) no hacer programación de las visitas a productores para averiguar por qué no le estaban comprando los productos; d.) no tener justificación por la pérdida del stock de los inventarios.
La demandante manifiesta que no es cierto que no tenía autorización para compras superiores a $50.000.000. La forma como regularmente se realizaban estas operaciones era así: la aprobación era dada por el gerente, unas veces verbalmente y otras por escrito, dado que el doctor Jaramillo tenía muchas ocupaciones. Una vez se realizaba la operación (con fundamento en la autorización mencionada), el gerente suscribía el documento respectivo en constancia de su autorización. Era tan regular y normal este sistema que, en ningún caso, se formuló un tipo de reparo por esto.
Las erogaciones hechas hacían parte de lo presupuestado anualmente, con precios pactados por los dos con los proveedores previamente. En consecuencia, no se estaba asumiendo ninguna decisión unilateral o fuera de lo común, y tales compras se hacían dentro del giro ordinario de los negocios; de no hacerlas, la trabajadora sí había generado graves perjuicios para la compañía, comprometiendo en dicho caso su responsabilidad de tener los insumos en el momento preciso, dada la política de la compañía de tener los inventarios justo a tiempo.
Agrega que son muchas las causas que pueden alterar la programación de las ventas de la compañía, por razones ajenas a la empresa y, obviamente, a la demandante, tales como la producción, cambios de embarque, bloqueos de carreteras, etc., por lo que no se puede afirmar, como lo hace la empresa, que hubo falta de planeación por la trabajadora.
Según la demandante, ella manifestó siempre interés en el problema de los esquineros, los cuales fueron importados en el 2003, y, en principio, ningún reparo existió frente a los mismos; tan solo uno de los productores se quejó por la calidad de uno de ellos, por lo que la actora, por su iniciativa, pero a nombre de la empresa, formuló el reclamo respectivo, y el proveedor en ningún momento lo aceptó. Que así lo expresó en los descargos.
Está demostrado que tal reclamación se intentó de manera reiterativa, pero el proveedor manifestó siempre que no tenía ninguna intención de atenderlo, ni de volver a venderlo más. Finalmente, los esquineros fueron vendidos, y no se produjo ninguna paridad (sic) y ninguno fue devuelto por falta de calidad. Por tal razón, considera que las afirmaciones de la carta de despido relacionadas con los esquineros son falsas, dado que ella no aceptó que hubo pérdidas para la compañía. En relación con la imputación de no hacer las visitas a los productores, debe tenerse en cuenta que en ningún momento era una función asignada a la demandante, al parecer se le asignó a la gerencia de otros negocios.
Respecto de las pérdidas atribuidas a la trabajadora, responde que el programa Stone presentaba errores mucho antes de que la demandante hubiera asumido el cargo de directora comercial. Este error consistía en que se permitía facturar productos por debajo del costo en el almacén y que detectó auditoria en el 2002, estando en el puesto el director comercial JUAN DAVID ARISTIZABAL; pues el área comercial no contaba con herramientas para detectar la anomalía. Por lo que el único responsable era el departamento de sistemas o la misma gerencia administrativa.
Y agrega que, al momento de los descargos, ya se había solucionado este problema. Sobre el alto stock de inventarios, no es cierto; pues los inventarios que se mantienen son los que regularmente maneja la compañía; no se ha producido ninguna pérdida por dicha circunstancia, como dice la carta de despido. Tan adecuado fue el manejo dado que, en el 2003, el presidente lo destacó como uno de los mejores años de la empresa y que el almacén dio utilidades, a pesar de los problemas climáticos presentados a principio del año. En síntesis, concluye la parte demandante que, hasta esta parte relatada, en ningún momento la actora desconoció preceptos de reglamento, ni desacató órdenes dadas de manera particular por el empleador; por tanto, no existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo y las fechas que determinan su duración. En cuanto al salario, admitió el valor, pero señaló que este se le pagaba mensualmente. No aceptó los hechos relacionados con la justa causa, manteniéndose en lo dicho en la carta de despido.
El juez de primera instancia, luego de revisar una a una las razones de terminación invocadas en la carta de despido, encontró solamente que una fue probada por la empresa, por considerar que no había justificación para que la actora no se hubiera percatado de que el valor de costo era superior al valor de venta; en consecuencia, concluyó que el despido fue justo.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 10 de abril de 2008, revocó la sentencia de primera instancia, al considerar: “Esta Sala de decisión, conforme al Principio de Consonancia únicamente se ha de pronunciar frente a los hechos objeto de apelación por conducto del apoderado de la parte accionante. […] En esta instancia se han de examinar individualmente las causales de terminación invocadas en la carta de despido, obrante a fls. 20/22, las que se pueden resumir en: a) falta de pre-aprobación de compras superiores a $50.000.000 por el gerente de otros negocios, falta de un plan de compras; b) Poco interés en la solución del problema de los esquineros; c) Listas de precios inferiores en el valor de los productos; d) aumento en el stock de inventarios.
Fundamentos estos de la causal estructurada por la empresa, consistente en ‘La empresa considera gravísima la omisión de sus obligaciones, las cuales, en los solos listados que se presentaron, arrojaron pérdidas por ventas a valores inferiores al costo, la pérdida por lucro cesante, el no acatamiento de las órdenes que su superior le imparte entre otras, conductas estas que van en contravía de lo establecido por el artículo 7 del Decreto 2351/65, numeral 6, el cual a su vez remite al artículo 58, (obligaciones especiales del trabajador), que en su numeral 1 establece que este debe observar los preceptos del reglamento acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan los superiores y en su numeral 5 obliga a comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarles daños y perjuicios, disposiciones que usted violó abiertamente’.
No cabe duda de la existencia de los reconocimientos por la labor desempeñada por la demandante, según se desprende de los documentos que obran a los fls. 16, 17, 18 y 23. La empresa los minimiza en su respuesta al libelo, arguyendo que ‘… en una ocasión fue designada por sus compañeros de trabajo y no por la empresa’ y que la bonificación única de un 50% del salario por la gestión realizada durante 2003 ‘…se le entregó en ese disminuido porcentaje, porque para esa época se empezaba a observar que su labor no era la que aparentaba ser…’ Se echa de menos, sin embargo, la acreditación de que esa bonificación disminuida era ya una suerte de castigo al comportamiento laboral de la actora, pues los términos de la comunicación (fl. 23) no hacen al respecto ninguna salvedad.
De otro lado, ello constituiría paradoja que no encuentra mayor asidero lógico. Ahora bien, tampoco puede menguarse el valor del reconocimiento realizado por sus compañeros de trabajo por esa sola circunstancia, pues, según los términos en que fue hecho (fls. 16 y 17) no fue solo a raíz de su posible simpatía o jovialidad, sino también a su idoneidad y a su capacidad de trabajo.
En la audiencia de descargos la demandante manifestó frente a las causales invocadas por la empresa: a) Falta de pre-aprobación de compras superiores a $50.000.000. ‘Debo aclarar que de acuerdo a la modificación de la CIA se solicitó que las órdenes de compra superiores a $50.000.000 fueran aprobadas por la Gerencia(sic) de otros negocios, pero desafortunadamente cuando se colocan las órdenes, el gerente no se encuentra en la oficina para dicha firma, por lo tanto, las órdenes de compra con la factura y los informes de recepción se le envían posteriormente para su firma’; b) Poco interés en la solución de problemas de los esquineros. ‘7.25 es cierto o no que el señor Felipe Jaramillo te solicitó desde hace varias semanas organizaras una reunión con este señora para tratar el tema, lo cual no realizaste.
R. me solicitó que hiciéramos la reclamación nuevamente para lo cual hablo (sic) telefónicamente y se le escribió al señor Upegui para que finiquitáramos el tema, a lo cual me respondió, telefónicamente y por correo electrónico, que el proveedor no estaba interesado ni en volvernos a vender, ni en dar más pela (sic) con los famosos temas de esquineros, ya que la resistencia o poca resistencia que estábamos diciendo dependía de quién y como realizaban el zunchado.
Del correo que envió el señor Upegui se envió copia a Felipe Jaramillo. Felipe Jaramillo agrega que el correo al que hace mención es precisamente el que genera la solicitud de una reunión con él, de fecha 24 de diciembre de 2003, el cual se le pone de presente. De este correo la señor (sic) María Victoria afirma: que quiero saber o que me aclaren que si dentro de mis funciones está la organización de reuniones o agendas de otros departamentos, ya que en ningún momento se ha negado información de teléfonos, correos o contactos si se requieren y cuando la secretaria del señor Felipe Jaramillo se los he suministrado con mucho gusto.
(sic)”. C) Listas de precios inferiores en el valor de los productos; se hace relación a esta en la ampliación de los descargos del 20 de febrero de 2004, pero en respuesta a los descargos manifiesta que la ‘[l]as listas de precios presentadas, parte corresponden al año 2002, fecha en la cual todavía no había asumido el cargo de Directora comercial y que efectivamente por error del programa Stone, el cual apenas se estaba implementando, permitía facturar productos por debajo del costo, error que se detectó por parte del personal de auditoría, ya que comercial no contaba con las herramientas para detectar una anomalía de este tipo y de inmediato se le informó al Departamento de Sistemas para que colocará (sic) los correctivos necesarios.
De este problema fue informado (sic) la Contraloría e incluso la misma Presidencia, las cuales solicitaron igualmente a Sistemas (sic) diera solución con la mayor brevedad a este problema. Pero en ningún momento se le asignó ninguna culpabilidad o se la haya hecho descargo a Comercial (sic). Incluso después de que supuestamente Sistema (sic) había hecho los correctivos se volvió a reportar pérdida nuevamente, la cual fue informada por auditoría y la Contraloría dijo muy claramente que si eso era solucionado, las pérdidas tenían un responsable: Sistemas.’. d) Aumento en el stock de inventarios; se encuentra en respuesta a los descargos ‘[c]uando se me preguntó sobre las pérdidas por un alto stock de inventarios no solamente ofrecí una respuesta válida y exacta, en lo que concierne a lo comercial, presupuestal y de los factores externos e internos que lo contiene y en todo lo que se ha dicho, sino a la vez cuestiones si sabían lo que estaba preguntando, que hablar de pérdida es hablar de insumos que se quedaron en inventarios obsoletos, cuando el año pasado se dijo por parte de la Presidencia que había sido uno de los mejores años de Proban y el Almacén (sic) dio utilidades, aún con problemas climatológicos presentados en principios del año 2002.
(…)’ Por otro lado se ha dejado suficientemente en varias oportunidades que la carga de la prueba en cuanto al despido sin justa causa opera en dos vías. Inicialmente, corresponde al trabajador demostrar el hecho del despido e inmediatamente se invierte la obligación probatoria y le ha de competer a la empresa o al empleador demostrar la existencia de las causales justas para extinguir el contrato laboral.
Está claro el cargo desempeñado por la actora dentro de la organización, pero no existió prueba documental dentro del plenario de las funciones exactas que le fueran asignadas, antes y después de la creación de la gerencia de otros negocios. De la declaración rendida por los testigos se pueden extractar algunas de esas tareas, aunque sin la contundencia que sería de desear.
El señor Felipe Jaramillo expuso: ‘La demandante laboraba como directora comercial, ella tenía que básicamente realizar todas las compras de la compañía, tenía que fijar los preciso de venta de almacén agropecuario, realizar toda la gestión de costos de las materias primas y productos terminados que comprábamos, administrador de inventarios y manejar dos compradoras que teníamos directamente, que eran DIANA RODRÍGUEZ Y YENNY ARBOLEDA, posteriormente entró una tercera compradora que se llamaba Patricia Prieto.
Tenía a su cargo también el almacén agropecuario en Apartadó, con el cual le vendemos insumos para los productores afiliados y para terceros en Urabá, entonces ese almacén tenía un jefe de almacén y once empleados que cumplían diferentes labores dentro del almacén, también estuvo a su cargo el área de costos e inventarios, que tenía un jefe de inventarios y cinco auxiliares.
Dentro de las responsabilidades estaban fijar los precios con la compañía, manejar relaciones con los proveedores, hacer negociaciones con los mismos, manejar los clientes del almacén.’ Por otro lado la declarante Patricia Echeverri manifestó: ’(…)le tocaba todo el manejo de compras, manejo de máximo y mínimo de inventarios, asignación de precios de ventas, todo lo que es planeación y estrategias de ventas, esas eran como las funciones principales’.
Finalmente la señora Gladis Castrillón sobre el asunto relacionó: ‘(…) como directora le tocaba era la que firmaba, la que ordena lo de las compras, encargada de las ventas y de las negociaciones.’ A más de lo anterior la demandante al ser interrogada, declaró: ‘(…) quiero aclarar que la tarea de asignación de precios se me fue asignada mucho antes de ser directora comercial, y las listas se fijaban basándonos en los costos que arrojaban el sistema de inventarios y sobre ese costo se colocaba un margen de utilidades.’ En las presentes diligencias, el a quo estableció la configuración de una de las causales de terminación del contrato de trabajo, pues las demás invocadas por la empresa no tuvieron la suficiente vocación para concluir una relación laboral.
Así, la causa determinante para la fulminación, según la juez, fue la venta de los productos PROBAN por debajo de sus costos. Queda entonces por determinar por esta Sala de decisión si dicha conducta fue una muestra de su negligencia o simplemente, como ella lo sostuvo, fue la consecuencia necesaria del proceso de implementación del nuevo software, el Stone, el cual distorsionaba el costo del producto.
Para este despacho, no resultan desdeñables las explicaciones rendidas por escrito por la actora, con posterioridad al despido y que sobre este punto concreto obran a folios 42 a 44, parcialmente citadas arriba en esta providencia. Hay que señalar una circunstancia temporal que resalta a primera vista en el plenario. Una labor de más de doce años desarrollada por la actora sin tacha alguna en su hoja de vida, es coronada con felicitaciones y reconocimientos por parte de sus compañeros y de la propia empresa, en el año 2003.
Hasta mediados de ese año es subalterna del Doctor Santiago Uribe. Desde entonces, pasa a órdenes del Gerente de Otros Negocios (sic), Doctor Felipe Jaramillo. Poco después, el 10 de marzo de 2004, es citada a una diligencia de descargos cuyo cuestionario incluye 32 preguntas, algunas de ellas francos señalamientos del tipo ‘Tu jefe te ha planteado órdenes que has incumplido’ (fl.25).
El temario de los descargos abarca múltiples asuntos relacionados con el desempeño de la actora. Incluyen lo más puntual y lo más general y dejan la impresión en cualquier observador desprevenido, por su formulación, de que se pretende un cuestionamiento radical de la totalidad de sus actuaciones. Se infiere, sin duda, que esa circunstancia está relacionada directamente con el punto de vista del nuevo jefe inmediato, con quien no hubo un adecuado acoplamiento funcional de la señora…, lo que explicaría ese cúmulo de señalamientos a la que hasta ese momento era tenida como una buena empleada.
Queda la sensación de que no se dio una tregua para lograr el acompasamiento con las nuevas expectativas que pudiera tener la empresa con el desempeño de la demandante. No es de recibo que se hubieran omitido las llamadas de atención por escrito, dado el nivel de su cargo, tal y como lo sostuvo del doctor Felipe Jaramillo en su declaración. Ese amplísimo abanico de censuras endilgadas en la diligencia de descargos realizada entre los días 10 y 11 de febrero de 2004, al que la actora respondió verbalmente y por escrito en documento posterior (fls. 36-44) y que sirvió de soporte a la carta de despido, contradice una característica que se le ha exigido por la jurisprudencia a la fulminación del vínculo laboral.
Esta sentencia del 30 de julio de 1993 de la Sala Laboral de la C.S.J., radicado 5889, lo sintetiza así: (…) La comunidad laboral puede preguntarse legítimamente ¿cuál fue la justa causa para que PROBAN S.A. diera por terminado un contrato que durante casi trece años la ligaba con la señora MARÍA ….? Y para hallar esa respuesta no debería necesitar profundas disquisiciones.
Ella tendría que transparentarse, sin mayor esfuerzo. Paradójicamente, tan innúmeros señalamientos terminan por diluirse. Los anteriores planteamientos llevan a esta Sala de Decisión a concluir que no hubo una Justa Causa (sic) para despedir a la demandante. Se impone en consecuencia REVOCAR la decisión…” (Con negrillas en la sentencia) III-.
RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que se case totalmente la sentencia del tribunal, y, en sede de instancia, se confirme la del a quo y se provea sobre costas como corresponda. Invoca la causal primera, violación de la ley sustancial, consagrada en los artículos 87 del CPT y SS, 64 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969.
CARGO: El censor está inconforme con la sentencia, porque considera que viola, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 56, 58, 61 y 64 del CST; 6º de la Ley 50 de 1990; 28 de la Ley 789 de 2003; 4º y 53 de la Constitución; 16 de la Ley 446 de 1998; 8 de la Ley 153 de 1887 y 307 del CPC, a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: No dar por demostrado, estándolo que: 1.) La demandante incumplió las obligaciones propias de su cargo, al realizar las compras sin autorización, en cuantías mayores a la suma de $50.000.000. 2.) La demandante tenía pleno conocimiento que la contraloría interna había modificado el procedimiento para compras mayores de $50.000.000, las cuales requería aprobación de la gerencia de otros negocios. 3.) La demandante, en desarrollo de sus funciones, fijó precios de venta a productos cuyo costo era superior, generando grandes pérdidas económicas a la compañía demandada. 4.) Para la fijación de los precios de venta, la demandante colocaba las listas basándose en los costos que arrojaba el sistema de inventarios y, sobre ese costo, le colocaba un margen de utilidades. 5.) La demandante no remitió al departamento de sistemas las especificaciones exactas requeridas, para el mejoramiento del sistema de fijación de precios. 6.) La demandante no actuó de manera diligente al ejercer sus funciones, fijando los precios de venta por debajo del precio de costo de los productos, ya que solo advertía tal situación, cuando se le pedían por parte de la entidad las explicaciones del caso. 7.) A la demandante se le efectuaron varios llamados de atención por el incumplimiento reiterado de las funciones propias de su cargo. 8.) La demandante de manera reiterada y sin justificación alguna no asistió a las diferentes capacitaciones citadas por la entidad demandada. 9.) Que el contrato de trabajo terminó con justa causa.
Y dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada terminó el contrato de trabajo sin justa causa. Las pruebas erróneamente apreciadas, según el demandante, fueron: 1. Relación de productos vendidos por debajo de precio de costo. (Fls. 85 y ss) 2. Llamado de atención a la demandante por el incumplimiento reiterado de funciones. (Fl. 99) 3.
Documentos de folios 42 a 44. 4. Acta de descargos de la demandante. Fls. 24 a 35. 5. Declaración de Felipe Jaramillo. Fl. 152. Y las no apreciadas son: 1. Documento contentivo del correo electrónico de 28 de mayo de 2003, de Alexander Álvarez, sobre requerimiento de especificaciones exactas para acondicionar el sistema de fijación de precios.
(Fl. 97) 2. Requerimiento dirigido por el presidente de la compañía, por la colocación de precios de venta por debajo de los costos (Fl. 94) 3. Confesión judicial de la demandante (Fl. 142) 4. Documentos contentivos de los diferentes correos electrónicos de citación a capacitación laboral, de 10 de noviembre de 2003, 29 y 24 de enero de 2004, 4 y 9 de febrero de 2004, y constancia de no asistencia, visible a folios 111 a 123. 5.
Documento contentivo del correo electrónico de 29 de mayo de 2003, emanado del señor Antonio Upegui, en donde requiere la formalización de la queja presentada por los esquineros, dada la cuantía de la misma (fl. 82). DESARROLLO DEL CARGO: Consideró el tribunal que de las pruebas arrimadas al proceso no se podía concluir la justa causa aducida por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo y concluyó que la misma obedeció al punto de vista del nuevo jefe inmediato de la actora.
Para el censor, basta una valoración juiciosa de las pruebas que obran en el proceso, para llegar a la inequívoca e inexorable conclusión diametralmente distinta a la sesgada del ad quem. El ad quem incurrió en yerro al señalar como una circunstancia bastante relevante el hecho que la demandante laboró para la demandada por “más de doce años”, tiempo en el cual su labor no fue objeto de tacha alguna; conclusión que no responde a la realidad fáctica del proceso, toda vez no valoró el correo del 30 de mayo de 2003, fl. 94, en donde el propio presidente de la compañía, jefe directo en ese momento de la demandante, le reconviene porque su conducta no tiene justificación frente al incumplimiento reiterado de sus funciones, en la colocación errada de precios de venta de los productos por debajo de los costos de los mismos.
Cuenta que también obra en el expediente soporte documental del correo electrónico del 21 de marzo de 2003, época para la cual no laboraba el Dr. Felipe Jaramillo, enviado por la doctora Patricia Echeverri, gerente administrativa y financiera de la empresa, folios 99 y 144, en donde nuevamente se reprocha la conducta de la demandante por el incumplimiento de las funciones, resaltando el hecho que las citadas falencias han sido reiteradas y detectadas desde mucho tiempo atrás. Según el correo del 2 de septiembre de 2003, el doctor Santiago Uribe, jefe anterior de la demandante (fl. 77), le reclama a ella el no haberle presentado las cotizaciones antes de que llegara el pedido.
Posteriormente le indicó a la demandante, el doctor Felipe Jaramillo, mediante correo del 2 de septiembre de 2003, que él debía conocer, junto con otra persona, cuál era la conclusión final del proceso, antes de proceder a comprar. Para el casacionista, de lo anterior se desprende de manera inequívoca que erró el tribunal al considerar que, en vigencia de la relación laboral, la labor se había ejecutado “sin tacha alguna”, ya que, por el contrario, obran dentro del proceso estos documentos que el tribunal no estimó y que acreditan lo contrario y, además, revelan el incumplimiento sistemático de las obligaciones del demandante.
Que el ad quem no tuvo en cuenta que la demandante desempeñaba el cargo de directora comercial desde diciembre de 2002; luego, por su simple antigüedad de 12 años en la empresa, no podía inferir el tribunal que el desempeño de la demandante en el nuevo cargo fuera excelente o idóneo, ya que su permanencia en el mismo era relativamente reciente.
Razón por la que el hecho de que la demandante hubiera tenido un desempeño aceptable en cargos anteriores, no implicaba que el desempeño en el nuevo cargo también lo fuera, máxime cuando la realidad probatoria lleva, de manera palmaria, a una conclusión distinta, si se tiene en cuenta que antes de la llegada del señor Felipe Jaramillo, como jefe directo de la demandante (de quien se predica que por valoración subjetiva originó la terminación del contrato), el mismo presidente de la compañía le había reconvenido por el incumplimiento reiterado de las funciones, en la colocación errada de los precios de venta de los productos por debajo del precio de costo y por las otras circunstancias que dan fe las comunicaciones internas mencionadas.
En consecuencia, para el censor, resulta claramente equivocada la conclusión del juez. Considera que el ad quem se equivocó al considerar que la causa determinante para concluir la relación laboral fue la venta de productos de la empresa por debajo de sus costos, pues no valoró el correo electrónico de 29 de mayo de 2003, enviado por Antonio Upegui a la demandante, en donde le solicitó la formalización de la queja presentada por la empresa, por la compra de los esquineros, dada la cuantía de la misma, $25.000 US, folio 82; queja que no fue formalizada por la demandante, tal como se evidencia del texto del correo del 22 de diciembre de 2003, seis meses después, en donde la demandante le informó al doctor Felipe Jaramillo.
Considera el censor que el tribunal erró al dar credibilidad a las explicaciones contenidas en el documento obrante a folios 42 a 44, toda vez que del citado documento, por el contrario, se infiere claramente el incumplimiento de las funciones encomendadas a la actora en desarrollo del contrato de trabajo, porque (i) no elaboró la formalización de la queja solicitada por el señor Upegui, para darle el trámite correspondiente; y (ii) tampoco concertó la reunión solicitada por el jefe inmediato ese mismo día, 22 de diciembre de 2003, en las respuestas dadas en la diligencia de descargos, visibles en los numerales 7.24, 7.25 y 7.26, folios 31 y 32.
Que el tribunal valoró de manera equivocada los descargos visibles a los folios 24 y ss. del plenario, al considerar que “…el temario de los descargos abarca múltiples asuntos relacionados con el desempeño de la actora. Incluyen lo más puntual y lo más general y dejan la impresión en cualquier observador desprevenido, por su formulación de que se pretende un cuestionamiento radical de la totalidad de sus actuaciones”, toda vez que en los mismos la demandada cuestionó el incumplimiento de las funciones por parte de la demandante en temas puntuales que ocasionaron grandes pérdidas económicas a la Compañía, por la errada fijación de los precios, falta de diligencia e interés en solucionar el problema, inasistencia a las diferentes capacitaciones programadas por la entidad, incumplimiento de los procedimientos establecidos por la Oficina de Control Interno Administrativo, CIA; en cuanto a la prohibición de efectuar compras mayores de $50.000.000 sin la respectiva autorización del Gerente de Otros Negocios; falta de planificación de inventarios; errores en el manejo de proveedores; hechos que se encuentran plenamente probados en el proceso, tal como se observa en el desarrollo del cargo.
Y más adelante agrega que las explicaciones de la demandante por la errada fijación de precios no corresponden a la verdad, pues los errores reiterados en la colocación de los precios no se podían imputar al sistema STONE, sino a la falta de diligencia y pericia en el estudio y procedimiento para la colocación de los mismos por parte de la demandante, tal como se desprende del correo de 28 de mayo de 2003, visible a folio 96, no apreciado por el tribunal, remitido por la señora Patricia Echeverri a la demandante, donde da cuenta que “se está facturando a la fecha las ventas de Bogotá que están por debajo del costo sus ingresos”.
Señala que no apreció el juzgador la confesión de la demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, en donde se evidencia claramente que la fijación de precios no dependía únicamente del sistema STONE, pues en la respuesta a la cuarta pregunta, de cómo establecía ella los precios de venta de los productos del departamento comercial, contestó: “quiero aclarar que la tarea de asignación de precios se (sic) me fue asignada mucho antes de ser directora comercial, y las listas se fijaban basándonos en los costos que arrojaban el sistema de inventarios y sobre este costo se colocaba un margen de utilidades”.
Para el censor, se observa de manera diáfana que la demandante aceptó no solo que dentro de sus funciones estaba la de fijación de precios, sino que existía para ello un procedimiento, con dos etapas: (i) con los costos que arrojaba el sistema de inventarios y (ii) sobre ese costo se establecía el margen de utilidades; luego la fijación de precios no dependía única y exclusivamente de los precios reportados por el sistema, sino que requería de una análisis adicional (valor agregado) propio de las funciones de la demandante.
Aunado a lo anterior, considera el censor que el tribunal no valoró el contenido del correo de fecha 28 de mayo de 2003, visible a folios 96, en donde el señor Alexander Álvarez, del área de sistemas, reclamó a la demandante por no haberle “mandado las especificaciones exactas de las condiciones para las ventas por debajo del costo en Bogotá”, razón por la cual no se habían adelantado las correcciones al sistema, hecho que evidencia la falta de diligencia de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que era ella la competente para efectuar las especificaciones, ya que fueron las inconsistencias del “sistema Stone”, las explicaciones encontradas por la actora para los innumerables errores cometidos en la fijación de precios y el incumplimiento reiterado de sus funciones.
Señala que, en el mismo sentido, en correo del 30 de mayo de 2003, visible al fl. 94, la doctora Patricia Echeverry le indica a la demandante que se había detectado que a la fecha se estaban realizando facturas en las diferentes bodegas que permiten un precio inferior al costo; que a esa fecha, meses después de que se supone estaba funcionando, nadie había reportado esta anomalía y, a la fecha, ese año tenía 24 millones de pérdida por este concepto solo en la bodega central.
A lo que respondió la demandante, según el censor, que las pruebas efectuadas respondieron perfectamente, de hecho recibió llamadas del almacén cuando por esta restricción no les permitía facturar, y pide que le informe en qué productos específicamente se presentaron las pérdidas para revisar. Por lo anterior, señala el casacionista, mediante correo de la misma fecha (30 de mayo de 2003), el presidente de la empresa, doctor Santiago Uribe -jefe inmediato para la época de la actora-, le indicó a la demandante: “esto no tiene ninguna justificación. Su respuesta no es válida…Esto de alguna manera explica los malos resultados del almacén”.
Con base en los argumentos anotados, el censor considera que se desprende de manera inequívoca la grave negligencia de la demandante, el incumplimiento grave y sistemático de sus obligaciones, todo lo cual generó cuantiosas pérdidas de carácter económico tal como se desprende del documento que obra a fls. 85 y ss del expediente, no apreciado por el tribunal, donde se evidencian pérdidas por $25.304.508,52 solo para el año 2003.
Que el ad quem menospreció el testimonio del señor Jaramillo, del que además de las funciones de la demandante, se desprende que ella contaba con personal de apoyo para el desempeño de sus funciones; como las pérdidas sufridas por la compañía en la fijación de los precios por debajo de los costos, errores en el manejo de proveedores, incumplimiento de las directrices de la CIA, falta de asistencia a las capacitaciones, incumplimiento en el procedimiento para compras, hechos aceptados por la demandante en el acta de descargos y en el de explicaciones adicionales.
Al igual que los correos enviados a la demandante, donde constan las diferentes citaciones a cursos de capacitación laboral, como las constancias de su inasistencia, lo que denota la falta de interés en corregir sus errores y en mejorar su desempeño. También indica el censor que fueron mal apreciados los descargos (fls. 24 y ss) y el correo del folio 137, que dan cuenta de las modificaciones efectuadas al control interno administrativo, en cuanto a la prohibición de efectuar compras mayores de $50.000.000 sin la respectiva autorización del gerente de otros negocios.
Según el recurrente, todo lo anterior acredita el yerro garrafal en que incurrió el ad quem en su sesgado fallo, toda vez que está esclarecida la justa causa de terminación del contrato de trabajo de la demandante, razón por la cual carecen de sustento las aserciones del tribunal. Por tanto, considera que los yerros demostrados indican fehacientemente que la demandante incumplió gravemente las obligaciones y desempeñó sus funciones con grave negligencia, de manera reiterada, razón por la cual se dio por terminado, con justa causa, su contrato.
RÉPLICA Considera que la demanda de casación ataca la sentencia por la vía indirecta con base en medios de prueba no calificados, dado que los aducidos por el recurrente como no apreciados son correos electrónicos que no tienen el carácter de documento auténtico. Estos correos no están suscritos, no se ha afirmado que provengan o hayan sido elaborados por la demandada, ni cumplen ninguno de los requisitos señalados en el artículo 252 del CPC, ni en ninguna otra disposición. De igual manera, el testimonio de Felipe Jaramillo citado tampoco es un medio calificado.
Así las cosas, el análisis de la demanda de casación debe circunscribirse a los medios que sí son calificados, situación que en este caso imposibilita la prosperidad de la demanda, pues no tienen la virtud de destruir la sentencia atacada. Con todo, de aceptar en gracia de discusión estos medios probatorios, considera que tampoco se evidencia el yerro de manera manifiesta que exige el aparte final del artículo 23 de la Ley 16 de 1968..-VI.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
El recurrente se duele de que la sentencia de segunda instancia incurrió en los errores de hecho señalados al considerar, equivocadamente, que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, sin tener en cuenta que está demostrado que la demandante realizó compras sin autorización, en cuantías mayores a $50.000.000; que ella tenía conocimiento del nuevo procedimiento de compras que para compras mayores de $50.000.000 requería aprobación de la gerencia de otros negocios; que fijó precios de venta a productos cuyo costo era superior, basándose en los costos que arrojaba el sistema de inventarios, generando grandes pérdidas para la empresa; que para la fijación de los precios de venta, la demandante colocaba las listas basándose en los costos que arrojaba al sistema de inventarios y, sobre esto costo, le colocaba un margen de utilidades; que no remitió al departamento de sistemas las especificaciones exactas requeridas, para el mejoramiento del sistema de fijación de precios; que no actuó de manera diligente en sus funciones, fijando precios por debajo del costo de los productos, ya que solo lo advertía cuando se le pedían las explicaciones del caso; que a la demandante se le efectuaron varios llamados de atención por el incumplimiento reiterado de sus funciones; y que no asistió, de manera reiterada, a las capacitaciones.
Esta Sala, al examinar las pruebas señaladas por el censor en la demostración de los yerros fácticos señalados, encuentra que ninguno de estos se presenta de manera evidente en la sentencia atacada, como pasa a explicarse seguidamente: En primer lugar, consta que el ad quem, como punto de partida para resolver la apelación del demandante, sintetizó los motivos señalados por el empleador en la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 1º de marzo de 2004 visible a los folios 20 al 22, consistentes en las situaciones de “falta de pre-aprobación de compras superiores a $50.000.000 por el gerente de otros negocios, falta de un plan de compras; b) Poco interés en la solución del problema de los esquineros; c) Listas de precios inferiores en el valor de los productos; d) aumento en el stock de inventarios”, anotando, con base en la misma documental, que estos sirvieron de fundamento de la causal estructurada por la empresa, consistente en que “[l]a empresa considera gravísima la omisión de sus obligaciones, las cuales, en los solos listados que se presentaron, arrojaron pérdidas por ventas a valores inferiores al costo, la pérdida por lucro cesante, el no acatamiento de las órdenes que su superior le imparte entre otras, conductas estas que van en contravía de lo establecido por el artículo 7 del Decreto 2351/65, numeral 6, el cual a su vez remite al artículo 58, (obligaciones especiales del trabajador), que en su numeral 1 establece que este debe observar los preceptos del reglamento acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan los superiores y en su numeral 5 obliga a comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitarles daños y perjuicios, disposiciones que usted violó abiertamente’.
(Con negrillas en la sentencia) Ahora bien, la Sala no puede pasar por alto que el recurrente no ataca la consideración del ad quem referente a los reconocimientos a la demandante efectuados por la gestión realizada en el 2003, con base en los documentos visibles a los folios 16, 17, 18 y 23, consistente en que no había duda de que a la demandante la empresa le pagó una bonificación equivalente al 50% de su salario por la gestión realizada durante el año 2003, y que la demandada, sin sustento probatorio, minimiza diciendo que se le entregó en este disminuido porcentaje en razón a que para esa época se empezaba a observar que su labor no era la que aparentaba ser, máxime que dicho argumento constituiría una paradoja sin mayor asidero lógico; y que no podía menguarse el valor del reconocimiento realizado por sus compañeros de trabajo por esa sola circunstancia, pues, según los términos en que fue hecho (fls. 16 y 17), no fue solo a raíz de su posible simpatía o jovialidad, sino también a su idoneidad y a su capacidad.
Si el censor no controvirtió la mencionada consideración, lo cual indica que la acepta, no ve la Sala cómo pudo equivocarse el tribunal al no dar por demostrado el incumplimiento calificado como grave por la empleadora en la carta de despido de las obligaciones señaladas allí mismo, si todas estas corresponden a ejecuciones, en el año 2003, del contrato; y, por otra parte, la propia empresa, por “la gestión realizada durante este año 2003”, le haya entregado una bonificación voluntaria, única y extraordinaria por $2.158.000.
Rompe todas las reglas de la lógica que ocurra la situación plenamente acreditada y no controvertida en el recurso extraordinario de que la empresa le haya otorgado una bonificación por la gestión de la ex trabajadora de todo el año 2003, al mismo tiempo, con la situación de que en este mismo año la demandante haya incumplido de manera grave las funciones a su cargo, como quiere hacerlo ver el censor.
No obstante lo anterior, el tribunal fue más allá en el análisis y procedió a verificar si la causa determinante para la conclusión del contrato, consistente en la venta de los productos de la empresa por debajo de sus costos, “fue una muestra de su negligencia”, como lo concluyó el a quo, o “fue la consecuencia necesaria del proceso de implementación del nuevo software, el Stone, el cual distorsionaba el costo del producto”, como lo sostuvo la trabajadora.
El ad quem, al estudiar la facturación por debajo de los costos, aceptó como justificación, para liberar a la actora de su responsabilidad, las explicaciones rendidas por escrito, con posterioridad al despido, visibles a los folios 42 a 44, donde le atribuye la responsabilidad de estas fallas al programa Stone, el cual permitía facturar productos por debajo del costo.
Además de lo anterior, consideró los doce años de labor sin tacha alguna en la hoja de vida que la trabajadora coronó con el reconocimiento de los compañeros y de la propia empresa a su favor en el 2003; el cambio de jefe a mediados del 2003 y que al poco tiempo después, el 10 de marzo de 2004, se le llamó a descargos con un cuestionario de 32 preguntas que abarca múltiples asuntos relacionados con el desempeño, desde lo más general a lo más particular, lo que deja la impresión, en cualquier observador desprevenido, por su formulación, de que se pretende un cuestionamiento radical de la totalidad de las actuaciones, de la persona que hasta este momento se tenía como una buena empleada; que no era de recibo que no se le hubieran hecho llamados de atención por escrito, como lo admite el doctor Felipe Jaramillo en su declaración visible al fl. 151.
Que el amplísimo abanico de censuras endilgadas a la demandante contradice la exigencia de claridad, que hace la jurisprudencia respecto de la fulminación del vínculo laboral para el afectado y la comunidad laboral, acerca de cuál fue la conducta del trabajador que originó la terminación del contrato; lo cual, en el sub judice, no sucede, pues tan innumerables señalamientos terminan por diluirse.
Todo lo anterior fue lo que llevó al tribunal a concluir que no hubo una justa causa para despedir a la demandante. Las pruebas señaladas como no apreciadas y las indebidamente apreciadas, visibles a los folios 82, 94, 96, 97, 99 y 111 al 123, corresponden a impresiones de unos supuestos correos que no tienen firma, lo cual impide que se tengan como documentos auténticos, dado que se desconoce su autor.
Por tal razón, como lo anota el opositor, no son prueba calificada para configurar errores de hecho. Para que los correos electrónicos puedan ser estudiados en casación se debe tener certeza de su autoría atendiendo los protocolos establecidos en la Ley 527 de 1999. Así lo enseñó esta sala en la sentencia con radicado 34559 de 2009: “Sobre estos documentos precisa la Corte, que si bien es cierto la Ley 527 de 1999 reconoce a los mensajes de datos admisibilidad como medio de prueba, así como fuerza demostrativa, y que la jurisprudencia ha admitido que el documento electrónico “es equivalente al documento escrito” –sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 7 de febrero de 2008, rad.
N° 2001-06915-01, también lo es que para que pueda ser tenido como medio calificado para efectos de la casación del trabajo, se debe tener certeza sobre su autenticidad con el cumplimiento de los protocolos establecidos en la misma Ley consistentes en la prueba técnica que avale o certifique su proveniencia y permita identificar al iniciador, o la aceptación de éste sobre la autoría del documento y su contenido como lo prevé el artículo 7° de la Ley 527 en comento”.
En consecuencia, esta sala se abstiene de examinar si el ad quem incurrió en indebida o falta de apreciación de documentos que no son auténticos. Respecto de la relación de productos vendidos por debajo del precio de costo, visible a los folios 85 al 91, relacionada, al principio (fl. 14), como indebidamente apreciada, y, más tarde (fl.25), como no apreciada, además de la contradicción del ataque, se observa que dicha documental tampoco tiene firma, no teniendo por tanto ningún valor probatorio.
Con relación a las demás pruebas cuya valoración no comparte el censor, pertinentes al acta de descargos, al documento visible a folios 42 a 44 y a la confesión judicial contenida en la pregunta 4ª, es de anotar que ninguna de estas apunta a destruir el pilar de la sentencia, toda vez que en ellas de, ninguna manera, la demandante acepta responsabilidad alguna por la facturación de los productos por debajo del precio de costo, o por el incumplimiento de las demás obligaciones achacado a la demandante.
De tal manera, que aquí tampoco tiene razón el censor. Sobre la valoración del testimonio del señor Felipe Jaramillo referido en el cargo, esta Sala la descarta de plano, por no corresponder a prueba calificada para ser atacada en casación. Por todo lo anterior, no prospera el presente recurso. Dado que hubo réplica, las costas serán a cargo de la parte recurrente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 10 de abril de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por MARÍA VICTORIA CANO GÓMEZ contra CI PROBAN S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO