CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36669 11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36669 Acta No. 07 Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS FERNANDO LOAIZA RESTREPO contra la sentencia proferida el 22 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por el recurrente contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. P. S. l-.
ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario se precisa señalar que el recurrente y otros demandaron a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. S. P. a efecto de que a esta entidad le sea ordenado el reintegro de estos al cargo que tenían al momento de la ruptura del contrato; de manera subsidiaria reclama el pago de la pensión sanción;una vez determinado el correspondiente grado de incapacidad laboral de…el reconocimiento y pago de las indemnizaciones ordenadas por la ley…; reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones …indexación e intereses moratorios.
Refiere en los hechos, en lo que compete al recurrente en casación, que su vinculación a la demandada se produjo el 23 de agosto de 1982, como trabajador oficial, calidad que ostentó hasta el 5 de diciembre de 2001, día en el que, por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, se extinguió el contrato de trabajo, pese a que en ningún momento se siguió en su contra proceso disciplinario alguno; que el despido no respondió a plan de reestructuración de la empresa, reducción de costos o mejoramiento del servicio prestado; que en desarrollo del contrato de trabajo el demandante adquirió enfermedad profesional consistente en disminución de su capacidad auditiva del oído derecho; que no estuvo afiliado a ningún sistema de pensiones… La entidad de servicio público, al responder la demanda, señala que la extinción del vínculo se produjo en razón a la potestad propia e inherente a las funciones del gerente general mediante el pago de las indemnizaciones respectivas, admite los extremos de la relación laboral; se opone a la totalidad de las reclamaciones de la demanda y, de cara a ellas, propone las excepciones de subrogación del riesgo de vejez; inepta demanda; caducidad y prescripción; pago de lo no debido; falta de causa y carencia de acción; inexistencia de fundamentos legales para solicitar el reintegro; pago de la indemnización; confesiones y pleito pendiente.
El Juzgado del conocimiento, absuelve a la demandada de las pretensiones que planteara el demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión, en grado de consulta, del juez plural de confirmar la sentencia de primera instancia, al denegar la pretensión del reintegro de origen convencional establece que la parte actora no cumplió con su deber procesal de aportar la convención colectiva que fundamenta la petición; esta se arrimó al proceso porque el a quo la decretó como prueba oficiosa, solicitando a la parte demandada su incorporación. Acude al artículo 469 del CST de cuyo texto trascrito desprende que el depósito de la convención o del pacto colectivo es una formalidad de importante valor probatorio en los procesos en los que se demanda el incumplimiento de las obligaciones convencionales.
Este requisito no lo encuentra cumplido el juez de la apelación en el compendio de normas convencionales y arbitrales vigentes 1958-2003 aportado al proceso (fls. 317- 370) para concluir que en este contexto no puede darse aplicación a los beneficios convencionales allí consagrados. Idéntica suerte, en razón a la ausencia de la anotada formalidad del depósito del documento convencional, corre la pretensión relativa a la reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido.
III-. RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación que incoa el demandante, al disentir de la determinación colegiada, persigue que la sentencia…debe ser casada para que la…Corte…, actuando como Tribunal de instancia, revoque la pronunciada por el ad quen (sic) y en su defecto haga los pronunciamientos que en derecho correspondan, concediendo las súplicas imprecada (sic) a favor del accionante.
Plantea la acusación en cargo único que formula así:… acuso la sentencia del Tribunal de ser directamente violatoria de los artículos 1, 25, 29, 39 y 55 de la Constitución Política; 1, 3, 9, 11, 12, 18 y 21, 467 a 478 del CST, por falta de aplicación e interpretación errónea del derecho. El cargo se propone demostrar el desacierto del sentenciador al darle prevalencia (sic) a las formas sobre la realidad, incurriendo en un error de procedimiento.
Para demostrar el que denomina error jurídico hace referencia en acápites diferentes a los derechos sindicales, la convención colectiva y la prevalencia (sic) de la realidad sobre las formas. En cuanto al primero de ellos alude a los artículos 1º, 25 y 39 de la Constitución Nacional para señalar la protección al trabajo y la libertad de asociación sindical por parte del Estado; desarrolla algunas consideraciones en torno a los convenios 87 y 98 de la OIT, artículos 2º; al artículo 8º del pacto de los derechos económicos, sociales respecto al ejercicio del derecho sindical; a la Ley 319 de 1999 artículo 4º y al artículo 39 de la Ley 50 de 1990.
Dice, con relación a la sentencia que impugna, que ésta pretermitió el derecho de asociación sindical que consagran las normas y desconoce los protocolos exigidos para el despido. En relación al segundo aspecto y después de aludir al artículo 55 de la constitución nacional y el 467 del CST señala que de ello se desprende que la convención colectiva sea considerada un acto regla que surge como un contrato solemne en su fondo y su forma…se deposita en el término de quince (15) días en el Ministerio de Protección Social; que en el sub lite el ad quem privilegia la ley respecto a la convención violando con ello el principio de la favorabilidad.
Trascribe al finalizar este aparte cláusula del acuerdo convencional relativa al comité de despido. Su disquisición relacionada con la prevalencia (sic) de la realidad sobre las formas señala que dos son las formalidades para que una convención colectiva tenga plena validez jurídica: que conste en documento escrito y que se haga pública, requisito que se cumple con el hecho de depositar, en poder del funcionario público correspondiente, un ejemplar del convenio… En la sentencia, destaca el impugnante, no se tuvo en cuenta que si bien las partes no aportaron la convención colectiva en su debida oportunidad, si fue anunciada por el accionante manifestación que no fuera controvertida por la accionada; que el texto convencional aportado no cumple con la referida formalidad puesto que quien aporto (sic) la convención fue una de las partes, y no la autoridad correspondiente…; en consecuencia, señala el recurrente, cuando en desarrollo de las facultades oficiosas se requirió el acuerdo convencional el oficio estuvo mal dirigido, error de procedimiento que violenta el principio de indubio Pro opereario (sic).
Es que a la convención colectiva no le hace falta ningún requisito formal lo que falta es que se oficie a la autoridad respectiva… LA RÉPLICA. Reprocha el contradictor del recurso que este adolece de numerosas deficiencias de naturaleza técnica entre las cuales destaca que no intenta siquiera impugnar o contradecir las…argumentaciones expuestas por el tribunal ad quem como fundamento para mantener incólume la decisión absolutoria proferida por el juez a quo.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En efecto la demanda de casación comporta, como lo señalara el opositor, diferentes dificultades de orden técnico que impiden su examen, como se pasa a señalar: La formulación del alcance de la impugnación reclama de esta Sala casar la sentencia que impugna para que, una vez, en instancia revoque la pronunciada por el ad quen (sic); esto es, dejar sin efecto la determinación que había invalidado, lo que carece de sentido lógico; para pedir luego que se concedan las súplicas demandadas sin precisar a cuáles hace referencia y sin que se disponga determinación alguna con la sentencia de primer grado; es decir, si se confirma revoca o modifica.
De otra parte el cargo plantea dos conceptos de violación incompatibles entre sí; esto es la falta de aplicación y la interpretación errónea, con respecto a unas mismas disposiciones y, si no lo fuera, no es posible determinar a cuál de las normas enunciadas en la proposición jurídica corresponde uno y otro modo de trasgresión. Señala que el desacierto del tribunal proviene de un error de procedimiento que en casación laboral no son acusables como lo ha enseñado esta Sala desde décadas anteriores: Los errores en el trámite se corrigen acudiendo a los medios de impugnación que la ley franquea, dentro del proceso mismo, aun los que hieren la constitución regular de la relación procesal …Por lo demás, aun respecto de ellos, aunque estén presentes en el juicio, no son denunciables en casación,…(Casación Laboral 14 de abril de 1962) Finalmente, el recurrente aunque controvierte no destruye la principal conclusión de la determinación colegiada, esto es, que la convención colectiva arrimada al proceso por disposición oficiosa del a quo, no cumplía con el esencial requisito de acreditar su depósito a los efectos de probar los derechos consagrados en ella, en aplicación al artículo 469 del CST; pues ciertamente no se suple esa carencia atribuyéndole al a quo no haber solicitado correctamente la convención colectiva; en reiterada y antigua jurisprudencia se ha adoctrinado como se expresara en sentencia de esta Sala 31220 del 14 de noviembre de 2007: “ Esta Sala de la Corte, en Sentencia de 22 de abril.
Rad. 24115, en relación con el tema propuesto, sostuvo lo siguiente: “Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.
De esta forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, como equivocadamente lo precisa la censura”.
“Por lo demás, el artículo 61 del C. P. del T. y S. S., que trata de la libre formación del convencimiento del juez en la valoración de las pruebas, en lo pertinente preceptúa: “Sin embargo, cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”, precepto que tuvo en cuenta el Tribunal al exigir la constancia del depósito oportuno de la convención, ante el mandato legal en ese sentido, contenido en la disposición ya citada”.
Baste lo anterior, para desestimar el estudio del recurso. No se casará la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 22 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso seguido por LUIS FERNANDO LOAIZA RESTREPO contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E. P. S. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO