CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Expediente No. 36666 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORALPRIVATE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36. 666 Acta No.020 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
AUTO Se reconoce personería al doctor Orlando Becerra Gutiérrez, con tarjeta profesional No. 60.784 del C. S de la J., como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los efectos del poder conferido. SENTENCIA Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de mayo de 2008, en el proceso que en su contra promovió BLANCA ODILA GAVIRIA ARBOLEDA.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que la demandante persiguió que el Instituto de Seguros Sociales le reconociera y pagara la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales, los intereses de mora o la indexación, aduciendo para ello, básicamente, que por haber cotizado el ente demandado más del número de semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, y ser beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la pensión reclamada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales en su defensa alegó que la demandante no cumple con el número de semanas exigidas por sus acuerdos para acceder la pensión de vejez. Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘compensación’ y ‘prescripción’. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 24 de noviembre de 2006, absolvió al ente demandado de las pretensiones de la demandante, a quien impuso costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, y en su lugar condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez a la demandante a partir del 21 de septiembre de 2004, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios, precisando que el valor de la mesada no podía ser inferior al del salario mínimo mensual legal y los intereses de mora debían liquidarse desde el 21 de enero de 2005 hasta el pago efectivo de lo debido.
Para ello, una vez dio por probado que “la demandante nació el 21 de septiembre de 1949, razón por la cual cumplió la edad mínima para adquirir el derecho a la pensión el mismo día y mes de 2004”; y “según se extrae de a historia laboral obrante a folios 7 a 12 del plenario, aportó un total de 876.2857 semanas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 794. 8571 semanas aportadas al régimen de prima media –contributivo, 4354825 lo fueron dentro de los últimos 20 años y 81, 4286 al régimen de prima media –subsidiado (80, 1429 a 21 de septiembre de 2004), para un total de 515,5714 semanas cotizadas al sistema”, aludió a la validez de las cotizaciones en los diferentes regímenes de la seguridad social (contributivo y subsidiado), para concluir que “son de plena validez, tanto las semanas de cotización aportadas dentro del régimen contributivo con las del subsidiado, y que por la naturaleza de las mismas son acumulables las unas con las otras, desestimando por consecuencia, la posición del juez de primera instancia y en su lugar accede a la pensión de vejez solicitada y en tal virtud revoca la decisión que por esta vía se revisa, en su integridad”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el Instituto recurrente pretende en su demanda, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la de primer grado. Con ese objetivo presenta un cargo, que con vista en la réplica, será decidido a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 36 y 278 de la Ley 100 de 1993 y 177 del Código de Procedimiento Civil, a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la señora BLNCA ODILA GAVIRIA ARBOLEDA cotizó 515,5714 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que según la documental que obra a folios 7 a 12, la señora BLANCA ODILA GAVIRIA ARBOLEDA, no cotizó las 500 semanas en los últimos 20 años –sic- al cumplimiento de la edad”. Indica como incorrectamente apreciada la documental de folios 7 a 12 del primer cuaderno, y para demostrar la acusación asevera que no hay discusión en que la demandante no cumplió el requisito de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero sí en cuanto a que “las semanas cotizadas que se reflejan en los folios mencionados, no alcanzan a las mínimas requeridas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, esto es a los 55 años”, pues, “es clara la documental y así debe ser la lectura de la misma, razón por la cual no se entiende la conclusión del juez colegiado al endilgar el número de semanas atribuidas a la demandante, toda vez que la suma de semanas registradas en los folios mencionados por el mismo no contabilizan lo deducido en el fallo recurrido”.
Según el recurrente, “adicionalmente, se contabiliza (sic) dos veces el ciclo correspondiente al mes de junio del año 2004, lo cual resulta imposible, ya que el período máximo por el número real de semanas cotizadas corresponden (sic) a 4,2857. se deduce lo anterior, de la documental que obra a folio 9, en la cual aparece cotizado el ciclo mencionado, cuyo empleador corresponde a GAVIRIA ARBOLEDA BLANCA y, posteriormente a folio 11 se puede observar que hubo un recaudo realizado el 17 de junio de 2004, deduciendo así el correspondiente al mismo mes de junio de 2004”.
VII. LA RÉPLICA Sostiene que determinar lo que resolvió el Tribunal, esto es, la validez de la sumatoria de cotizaciones en diferentes regímenes, es un problema jurídico que no puede ser abordado por la vía indirecta por la cual se orientó el cargo. Que la mora alegada es un hecho nuevo en casación y que de excluirse un posible doble conteo del mes de junio de 2004, equivalente a 4.28 semanas de cotización, “se sigue superando el mínimo de 500 que exige la ley para acceder al derecho pensional pretendido”.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para resolver el único cargo de la demanda de casación, importa primeramente decir que habiéndose propuesto por la vía indirecta de violación de la ley, es decir, por haberse incurrido en errores de hecho o de derecho a causa de la falta de apreciación de medios de prueba del proceso, o por su apreciación pero con error, y aún, por su suposición, esto es, en el seno de la llamada premisa menor del razonamiento judicial, debe entenderse que no merece el mínimo reparo al Instituto recurrente la conclusión del juzgador de ser absolutamente válida la sumatoria de cotizaciones del régimen contributivo al subsidiado para efectos de alcanzar el mínimo exigido por el legislador para acceder a la pensión de vejez de que tratan los acuerdos del ente demandado.
Y siendo ello así, en segundo lugar corresponde decir que al recurrente correspondía demostrar los yerros probatorios derivados de la apreciación de los medios de prueba que indicó en el cargo. No obstante, a pesar de señalar como fuente de los citados yerros la errónea apreciación las documentales que obran a folios 7 a 12 del expediente, la verdad es que se queda en su mera enunciación, pues no precisa los defectos de valoración que al respecto de cada uno de ellos pudo tener el juzgador.
En efecto, como se anotó en los antecedentes, el Instituto recurrente afirma que “las semanas cotizadas que se reflejan en los folios mencionados, no alcanzan a las mínimas requeridas dentro de los 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de la edad, esto es a los 55 años”, pues, “es clara la documental y así debe ser la lectura de la misma, razón por la cual no se entiende la conclusión del juez colegiado al endilgar el número de semanas atribuidas a la demandante, toda vez que la suma de semanas registradas en los folios mencionados por el mismo no contabilizan lo deducido en el fallo recurrido”, pero no se detiene para señalar a la Corte qué es lo que demuestran los citados folios distinto a lo aseverado por el juzgador en cuanto a que “según se extrae de a historia laboral obrante a folios 7 a 12 del plenario, aportó un total de 876.2857 semanas al Sistema General de Pensiones, de las cuales 794. 8571 semanas aportadas al régimen de prima media –contributivo, 4354825 lo fueron dentro de los últimos 20 años y 81, 4286 al régimen de prima media –subsidiado (80, 1429 a 21 de septiembre de 2004), para un total de 515,5714 semanas cotizadas al sistema.
Tal proceder no cumple con las exigencias del literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues bastante ha dicho la jurisprudencia que en el recurso extraordinario no basta con que el recurrente indique el medio de prueba fuente del error de hecho o de derecho que endilga al Tribunal, sino que debe expresar el error de apreciación que surge del contraste entre lo advertido por el juzgador y lo que objetivamente muestra el referido medio de convicción. Y en último lugar es oportuno anotar que el único dislate que concretamente atribuye el recurrente al juez de la alzada en el estudio del citado medio probatorio, relativo a que, “adicionalmente, se contabiliza (sic) dos veces el ciclo correspondiente al mes de junio del año 2004, lo cual resulta imposible, ya que el período máximo por el número real de semanas cotizadas corresponden (sic) a 4,2857. se deduce lo anterior, de la documental que obra a folio 9, en la cual aparece cotizado el ciclo mencionado, cuyo empleador corresponde a GAVIRIA ARBOLEDA BLANCA y, posteriormente a folio 11 se puede observar que hubo un recaudo realizado el 17 de junio de 2004, deduciendo así el correspondiente al mismo mes de junio de 2004”, de tenerse por cierto y descontarse su posible doble cómputo (4.2857), como se pide en el cargo, no afecta el mínimo legal de 500 semanas que tuvo por cotizadas el juzgador en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, dado que, como lo alega la replicante, según éste, lo fue de “un total de 515,5714 semanas cotizadas al sistema”.
En consecuencia, por no poder asumir oficiosamente la Sala el estudio de los medios de prueba indicados como fuente de los yerros atribuidos por la recurrente al fallo, y ser intrascendente para sus resultas el único al que concretó su demostración, no prospera el cargo. Costas en el recurso a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000.oo).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que BLANCA ODILA GAVIRIA ARBOLEDA promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10