Micelio
36663(30-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 516 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 2 República de Colombia Expediente 36663 Corte Suprema de Justicia +CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 36663 Acta No. 42 Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 25 de abril 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue CARMEN EMILIA BETANCUR BEDOYA. I.

ANTECEDENTES CARMEN EMILIA BETANCUR BEDOYA instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión vitalicia de invalidez, a partir del 10 de marzo de 2004; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. (folio 2, cuaderno 1). Fundó sus pretensiones en que desde el 10 de marzo de 2004, la junta de calificación de invalidez le dictaminó una pérdida de la capacidad para laborar del 51,90%, debido a que padece una enfermedad de los ojos que le causó ceguera; que le solicitó al instituto demandado la pensión por invalidez, la cual fue negada, y que, para la fecha en que quedó invalida, era afiliada activa y tenía más de 26 semanas de cotización (folios 2 y 3, cuaderno 1).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar la demanda (folios 42 a 44, cuaderno 1), se opuso a la prosperidad de las súplicas y propuso las excepciones de no haber acreditado la demandante el lleno de los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión de invalidez, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, imposibilidad de condena en costas, buena fe, improcedencia de la indexación, compensación, prescripción y la que denominó “genérica”.

Mediante fallo de 3 de julio de 2007 (folios 67 a 76, cuaderno 1), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar a la actora una pensión de invalidez, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual; a la indexación de la condena impuesta, y declaró próspera parcialmente la excepción de buena fe.

Costas a la vencida. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación (folios 90 a 100, cuaderno 2), por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó lo dispuesto por el A quo, excepto en lo concerniente al pago de la indexación, “punto en el cual se REVOCA y, en su lugar, se condena al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 04 de marzo de 2005 y hasta que se realice el pago efectivo de la obligación”.

En lo que en rigor interesa al recurso, el Tribunal, después de copiar fragmentos de las sentencias de 5 y 19 de julio de 2005, dictadas por esta Corporación, asentó que “de conformidad con los argumentos de la Corte para reconocer el principio de la condición más beneficiosa, deviene necesario que se determine cuál es la norma más favorable a la actora.

En el asunto de marras, se encuentra que aunque por la fecha de estructuración del estado de invalidez, en principio le era aplicable la ley 860 de 2003, resulta innegable que le es más beneficiosa la aplicación de las condiciones establecidas en la ley 100 de 1993 en su texto original, es decir, la cotización de 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración del estado, si se encuentra cotizando al sistema o 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, en caso que haya dejado de cotizar al sistema.

Se observa, pues, que la actora cumplía con creces los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993, antes de la reforma, como correctamente lo concluyera el A quo, por lo cual se ha de mantener incólume la decisión en este aspecto” (folio 96, cuaderno 1). En lo concerniente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el juez de alzada copió apartes de la sentencia de 18 de octubre de 2005, radicación 25.224, y sostuvo que “los intereses moratorios proceden respecto a las pensiones de régimen de transición en donde se aplica el Acuerdo 049 de 1990, concepción jurisprudencial que por lo demás se encuentra equitativa para las aspiraciones de un pensionado al que no le fue reconocido en oportunidad su derecho prestacional.

Pues ha de recordarse que la condena a esos intereses no es automática, debe mediar incumplimiento. La condición más beneficiosa, principio de rango constitucional que ha sido moldeado y depurado por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, no es un caso como el que se debate asunto diferente al reconocimiento de la vigencia del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049) para quien había cotizado válidamente la densidad de semanas exigidas en esa norma cuando comenzó a regir la ley 100 de 1993 y fallece en vigor de ésta última normatividad, por lo que en el convencido acatamiento de los lineamientos dados por la Corte en los fallos invocados, no queda para esta Sala conclusión posible diferente a acceder a la petición del apelante en lo relativo a los intereses moratorios” (folio 98, cuaderno 1).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda interpuesta por el Instituto de Seguros Sociales, con la que sustenta el recurso (folios 21 a 28 del cuaderno 2), que fue objeto de réplica (35 a 42, ibídem), el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso.

Para tal efecto le formula dos cargos que serán resueltos por la Corte conjuntamente, con lo replicado, atendiendo la similitud de su objeto, de los preceptos que citan como violados y de los argumentos en que se soportan. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por aplicación indebida de los artículos 39 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por haber infringido directamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

El recurrente, luego de copiar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, aduce que ”rebelándose contra el claro literal de la norma exactamente aplicable al caso, el tribunal hizo eco a lo argüido por su inferior y, al igual que éste, profirió una sentencia que flagrantemente desconoce el precepto legal de orden nacional por no haberle hecho producir efectos en este litigio, siendo el caso de hacerlo, para, ilegalmente, resolver el conflicto jurídico aplicando una norma que no estaba vigente cuando quedó invalida Carmen Emilia Betancur Bedoya(…) Si el tribunal se hubiera sometido a la clara voluntad del legislador expresada en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, no hubiera aplicado indebidamente los artículos 39 y 141 de la Ley 100 de 1993, y en vez de haber condenado al Instituto de Seguros Sociales a pagar a Carmen Emilia Betancur Bedoya la pensión de invalidez, sin que ella reuniera los requisitos para tener derecho a dicha pensión, lo hubiera absuelto de esta pretensión, al igual que de los intereses de mora demandado por cuanto tampoco adeudaba mesadas pensionales” (folio 24, cuaderno 2).

SEGUNDO CARGO Acusa el fallo de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 39 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por haber interpretado erróneamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Aduce el impugnante que el principio de la condición más beneficiosa es uno de los postulados que deben inspirar al legislador al momento de elaborar el estatuto del trabajo, pero no forma parte integrante de la seguridad social.

Asevera que la norma en vigor cuando la demandante quedó invalida era el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y “contrariamente a lo que pudiera parecer de una mala lectura de la norma derogada en comparación con la vigente, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 rebajó el número de semanas de cotización, pues, aun cuando haya previsto que son 450 semanas las que deben haberse cotizado, extendió el lapso de tiempo a tres años.

Basta hacer una simple operación aritmética para obtener como resultado que actualmente por cada año la ley exige menos de 26 semanas, pues 50 semanas divididas por tres años da la cifra de 16,66 semanas. Pero no es sólo el aspecto aritmético lo que permite afirmar que la nueva norma es más favorable que la anterior. Lo que pone de realce la favorabilidad resulta de la circunstancia de extenderse el amparo de un año a tres años, pues mientras que con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 únicamente se consagraba el derecho a la pensión de invalidez para el afiliado que estuviere cotizando al momento de producirse su estado de invalidez y lo hubiera hecho por lo menos durante 26 semanas en ese año o para el afiliado que habiendo dejado de cotizar al sistema lo hubiera hecho por ese mismo número de semanas en el año anterior a cuando quedó inválido, la ley vigente toma en cuenta los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, lo que, además de reducir el número de semanas de cotización por cada año, amplía en el tiempo la cobertura” (folios 26 y 27).

Para el recurrente “la fidelidad de cotizaciones al sistema es un requisito directa e íntimamente relacionado con el actual principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional; pero aunque sólo en el año 2005 haya sido erigida como norma constitucional la exigencia de que el sistema pensional sea financieramente sostenible, dicha sostenibilidad financiera en verdad no constituye una novedad porque ya estaba prevista en la Ley 100 de 1993, que al efecto prevé mecanismos legales enderezados a lograr la rentabilidad suficiente de los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1º, 17, 20, 27, 54 y 101, entre otros” (folio 27, cuaderno 2).

Por último, citó sentencias proferidas por esta corporación en las cuales se calificó improcedente la denominada condición más beneficiosa para hacer prevalecer el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 sobre el artículo 12 de la ley 797 de 2003. LA RÉPLICA Confuta el cargo arguyendo, en suma: (i) que el juzgador “no hizo ejercicio hermenéutico alguno del elenco normativo que el cargo enlista y por tanto no pudo incurrir en la modalidad e infracción que el cargo denuncia, pues es evidente que el Tribunal aplicó las reglas de la pensión instituidas en la Ley 100 de 1993 por virtud de la vigencia del postulado de la condición más beneficiosa que instituyó la Carta Política de Colombia en el artículo 53” (folio 36, cuaderno 2), y (ii) que es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, manteniéndose de esta forma la línea jurisprudencial trazada por esta Sala.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En primer término debe decirse que al fundarse el fallo del juez de segundo grado en criterios jurisprudenciales, la vía de ataque adecuada es la de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea, tal como viene orientado el segundo de los cargos. En consecuencia, queda sin piso el reproche de la oposición al respecto.

Dado que el cargo se dirige por la vía directa, no existe discusión alguna en torno a los siguientes supuestos: (i) que la Junta de Calificación de Invalidez dictaminó a la actora una pérdida de la capacidad laboral del 51,90%, con fecha de estructuración de la invalidez el 10 de marzo de 2004; (ii) que la demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 284 semanas, de las cuales 138 se cotizaron en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la data de la estructuración de la invalidez, y que acreditó 284 entre la fecha en que cumplió 20 años de edad y la calenda en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez.

El meollo del asunto estriba en elucidar si es aplicable o no el principio de la condición más beneficiosa en el transito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, teniendo presente que la invalidez se estructuró en vigencia de esta última normatividad. Pues bien, el tema puesto a escrutinio de la Corte Suprema de Justicia fue estudiado en sentencia de 23 de septiembre de 2008, radicación 35.229, en la que así razonó la Sala: “Se ha de advertir que tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corte, el derecho a la pensión de invalidez debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento en que se estructura tal estado; para el sub lite dado que la invalidez fue declarada a partir del 13 de diciembre de 2004, es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 que exige como requisitos para conceder la prestación por ese riesgo además de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por ser un evento de invalidez causada por enfermedad común, “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

En el sub lite el actor no cumple las exigencias de la normatividad que le es aplicable porque tal como lo dio por establecido el Tribunal, no tiene el porcentaje de fidelidad de cotización al Sistema, por lo que no le asiste el derecho a la pensión deprecada. Ahora bien, el Juzgador Ad quem no obstante que constató que el actor no tenía satisfechas las exigencias normativas de la ley vigente en su caso, concedió la prestación acudiendo al principio de la condición más beneficiosa que según sostuvo, era de recibo puesto que se encontraban satisfechas las 26 semanas a que hacía referencia el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, por cuanto siendo cotizante activo al momento de la estructuración de la invalidez, había sufragado al sistema 235 semanas de las cuales 102 en vigencia de la Ley 100.

Sin embargo, tal como lo tiene definido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no puede invocarse para lograr la aplicación del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 por quienes estructuran la invalidez en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Para corroborar lo dicho se retoman los conceptos asentados recientemente en sentencia de 2 de septiembre de 2008, rad.

N° 32765, así: “El principio de la condición más beneficiosa en materia pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia, respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26 semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones respecto de la legislación anterior.

“Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley 860 de 2003 frente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por cuanto esta última exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador en la nueva disposición”. De la misma manera la Corte en un asunto similar al aquí debatido resuelto en sentencia de 27 de agosto de 2008, rad.

N° 33185, dijo: “Pues bien, conforme a la aplicación de la ley en el tiempo, que también ha de observarse en asuntos de seguridad social, una norma que modifica los requisitos que establecía la disposición que le antecedió para adquirir un determinado derecho pensional, gobierna los hechos que acontezcan a su amparo, ello mientras no sea derogada y no afecte derechos adquiridos o situaciones jurídicas debidamente consolidadas bajo el imperio de la ley anterior.

“La citada Ley 860 del 26 de diciembre 2003 que señaló nuevos condicionamientos para obtener la pensión de invalidez, fue publicada en el Diario oficial No. 45.415 del 29 de diciembre de igual año, y según su artículo 5° entró a regir a partir de su promulgación, y por consiguiente no cabe duda que para la fecha de estructuración indiscutida de la invalidez del demandante que se produjo el 14 de enero de 2004, ya se encontraba en pleno vigor, lo que trae consigo, que como lo concluyó el Tribunal, es con base en ese mandato legal que se deberá definir el surgimiento del derecho a la pensión de invalidez reclamada.

“En resumen, quien estructure su invalidez dentro de la vigencia del artículo 1° de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003, que como se dijo es de aplicación inmediata a partir de su promulgación, está obligado a observar sus requisitos, y en el caso particular del demandante, se tiene que aquél no reunió la totalidad de las exigencias allí establecidas, por no contar con el de la fidelidad al sistema, y en consecuencia no hay lugar al otorgamiento de la pensión implorada”.

Por último, a fin de dar respuesta a la oposición en lo referente a la progresividad, se ha de rememorar lo anotado en la sentencia de rad. N° 32765 ya citada, donde enseñó la Corte: “… no desconoce la Sala la obligación de progresividad con que el Estado debe ofrecer la cobertura en la seguridad social, la cual como ya lo ha dilucidado la jurisprudencia constitucional, no es un principio absoluto sino que debe estar sujeto a las posibilidades que el sistema tenga de seguir ofreciendo unas prestaciones sin que se afecte la sostenibilidad financiera del sistema.

“El juicio de progresividad comparando lo que ofrece la legislación nueva respecto a la anterior, no puede responder a una mera racionalidad del interés individual que se examina, sino que en correspondencia con la naturaleza de la seguridad social, debe atender la dimensión colectiva de los derechos tanto de los que se reclaman hoy como de los que se deben ofrecer mañana.

“Según señalan los convenios internacionales que fundan la seguridad social, ésta debe entenderse como una economía del bienestar justa que comprenda a las generaciones presentes, pasadas y futuras. A manera de ilustración, el numeral 3° del artículo 12 del Código Iberoamericano de Seguridad Social aprobado por la Ley 516 de 1999 establece que “3.

Los Estados ratificantes recomiendan una política de racionalización financiera de la Seguridad Social basada en la conexión lógica entre las diferentes funciones protectoras de ésta, la extensión de la solidaridad según sus destinatarios, y la naturaleza compensatoria o sustitutiva de rentas de sus prestaciones, que guarde la debida concordancia con las capacidades económicas del marco en que debe operar y basada en el adecuado equilibrio entre ingresos y gastos y la correspondencia, en términos globales, entre la capacidad de financiación y la protección otorgada”.

“La deliberada voluntad del legislador en las reformas introducidas al sistema pensional con las leyes 797 y 860 de 2003, propenden a asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo”. Criterios estos que concuerdan con los desarrollos de organismos internacionales, en especial la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tiene a su cargo juzgar la responsabilidad del Estado, en asuntos como el cumplimiento del mandato del artículo 26 del Pacto de San José aprobado por la Ley 16 de 1972, que establece la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales.

Sobre el punto analizado manifestó esa Corte en decisión de 28 de febrero de 2003, en el caso “Cinco Pensionistas vs. Perú”, lo siguiente: “Los derechos económicos, sociales y culturales tienen una dimensión tanto individual como colectiva. Su desarrollo progresivo, sobre el cual ya se ha pronunciado el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, se debe medir, en criterio de este Tribunal, en función de la creciente cobertura de los derechos económicos, sociales y culturales en general, y del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función de las circunstancias de un muy limitado grupo de pensionistas no necesariamente representativos de la situación general prevaleciente”.

Así las cosas, los cargos prosperan y el fallo del Tribunal será casado en su integridad. Más recientemente dicha tesis fue reiterada en fallo de 9 de junio de 2009, radicación 34.175, en los siguientes términos: “El cargo en forma puntual se orienta a que se defina jurídicamente si en este caso es o no aplicable el principio de la condición más beneficiosa, en la forma como lo entendió el Tribunal o si, por el contrario, la norma pertinente es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez del actor, en este caso el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993.

Es un hecho indiscutido que el estado de invalidez de DIEGO FERNADO MOSQUERA GÓMEZ se estructuró el 14 de julio de 2004, que durante los 3 años inmediatamente anteriores a dicha situación, tenía cotizadas 98.7143 semanas al Fondo Pensional, y un total en su vida laboral de 134.8571. Esta Sala de la Corte por mayoría clarificó el tema, en el sentido de indicar, que la norma aplicable para definir el asunto como el aquí propuesto es la vigente al momento de la estructuración del estado de invalidez, esto es el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, frente a la cual no es posible la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la forma como se tenía dispuesto en relación con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 antes de su modificación. En sentencia de 27 de agosto de 2008 Rad. 33185 se dijo (…)” Mutatis mutandi s, lo expresado en las precedentes providencias resulta pertinente en este caso por tratarse de un asunto en el cual las circunstancias de orden jurídico y fáctico relevantes resultan sustancialmente iguales.

De lo que viene de decirse, se colige que el juez de la apelación incurrió en los quebrantamientos normativos que le enrostra el censor, al haber solucionado el conflicto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, cuando el asunto bajo examen se regula de conformidad con lo estatuido en artículo 1º de la Ley 860 de 2003, requisitos que la actora no satisface.

Habrá, entonces, de casarse la sentencia impugnada, sin que en sede de instancia se requieran de argumentos adicionales a los expuestos en la esfera casacional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por CARMEN EMILIA BETANCUR BEDOYA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, revoca los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y sexto de la parte resolutiva del fallo dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 3 de julio de 2007. En su lugar, se absuelve íntegramente al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso.

Costas en las instancias, a cargo de la parte actora. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO