CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN PAGE 24 EXTRADICIÓN RAD. No. 36661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN Proceso n.º 36661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno del Ecuador orientada a obtener la extradición de ANA MARÍA ACURIA LEÓN.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 4-2-123/2011 del 28 de marzo de la presente anualidad, la Embajada de la República del Ecuador impetró la extradición de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, requerida para ser juzgada por delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, según llamamiento a juicio del 22 de febrero de 2006 del Juzgado Segundo de lo Penal del Guayas, confirmado el 10 de mayo de 2007 por la Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.
Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 10 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de ANA MARÍA ACURIA LEÓN, siendo notificada el 25 del mismo mes en la Cárcel del Buen Pastor donde se encuentra recluida. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 0743 del 30 de marzo de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó que la normatividad aplicable es la contenida en el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el artículo 6 de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.
Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI11-20916-DVJ-0300 del 24 de mayo de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 7 de junio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a ANA MARÍA ACURIA LEÓN la designación de apoderado que la asista en el trámite; como no lo hizo, se le nombró defensora de oficio adscrita a la Defensoría Pública con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El 9 de agosto siguiente, la Corporación resolvió las postulaciones probatorias, accediendo a una de ellas y denegando las restantes. Por último, se surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión. Documentos aportados con la solicitud de extradición (i) Tarjeta índice y ficha de identificación de ANA MARÍA ACURIA LEÓN No. 090154758-8.
(ii) Partes de aprehensión del 17 de julio de 2005 de William Michael Briones Mite, Eddy Rafael Tomala Alvarado, Geovannny Agustín Gonzaga Córdova y Juan Carlos Quintana Saavedra. (iii) Acta de verificación, pesaje y toma de muestras de la droga incautada realizada por la Jefatura Provincial Antinarcóticos del Guayas el 17 de julio de 2005.
(iv) Parte policial de allanamiento a los domicilios de Geovanny Agustín Gonzaga Córdova y Juan Carlos Quintana por parte del Fiscal Cuarto Antinarcóticos del Guayas de la misma fecha. (v) Parte informativo de la Jefatura Provincial Antinarcóticos del Guayas dentro de la Indagación Previa No. 035-FDA-G-JSF-05. (vi) Resoluciones del 19 y 21 de julio de 2005 del Fiscal Cuarto Antinarcóticos del Guayas por cuyo medio inicia la instrucción por los delitos de tráfico ilícito de drogas, tenencia ilícita de droga, enriquecimiento ilícito y asociación delictiva, y ordena la prisión preventiva de los referidos imputados.
(vii) Versiones de William Michael Briones Mite, Eddy Rafael Tomalá Alvarado y Juan Carlos Quintana Saavedra. (viii) Solicitud del 22 de julio de 2005 del Fiscal Antinarcóticos del Guayas de hacer extensiva la instrucción en contra de ANA MARÍA ACURIA LEÓN, Julio César Córdova Acuria y Shirley Vanesa Córdova Acuria; auto del 26 de julio siguiente donde se extiende la investigación a esos imputados.
(ix) Dictamen fiscal que declara concluida la etapa de la instrucción y acusa a ANA MARÍA ACURIA LEÓN de ser autora del punible de tráfico ilícito de droga del artículo 60 y 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (x) Auto de llamamiento a juicio del 22 de febrero de 2006 en contra de ANA MARÍA ACURIA LEÓN y otros, dictado por el Juez Segundo del Penal del Guayas y su confirmación por parte de la Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, de mayo de 2007, donde, además, se ordena su detención. (xi) Oficios del Juzgado Segundo de Garantías Penales del Guayas en los que solicita a las autoridades de policía, la detención de ANA MARÍA ACURIA LEÓN. (xii) Providencia del 16 de diciembre de 2010 dictada por el Juez Segundo de Garantías Penales del Guayas mediante el cual solicita la extradición de la mencionada ciudadana.
(xiii) Texto de las disposiciones legales, así: a) artículos 60, 62 y 88 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; b) reglas 101, 107 y 108 del Código Penal, relativas a la prescripción de la acción y de la pena. (xiv) Solicitud de extradición del Presidente de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador en relación a ANA MARÍA ACURIA LEÓN, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de esa nación para que, por los conductos diplomáticos, la radique ante el gobierno colombiano. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911.
A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando que la misma satisface las exigencias de autenticidad previstas en la preceptiva aplicable al caso. La información suministrada sobre la requerida, considera, permite establecer su plena identidad, razón por la cual se cumple este presupuesto, así como el de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero por cuanto el tratado aplicable exige la existencia de un auto de detención, el cual fue proferido el 16 de julio de 2005 por el Juez Segundo de Garantías Penales del Guayas, providencia aportada por el país requirente.
Sobre el principio de doble incriminación destaca cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Ecuador también son punibles en Colombia bajo el título de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Igualmente refiere el cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 1 del Convenio Bolivariano sobre Extradición porque los elementos probatorios tenidos en cuenta por la autoridad ecuatoriana también hubiesen servido a la Fiscalía General de la Nación para radicar acusación por ese hecho punible.
A continuación señala que las demás exigencias del tratado se cumplen porque no se procede por delito político, la pena mínima prevista para la conducta punible base de la solicitud supera los seis meses de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten a la requerida.
Por último, afirma que ante la existencia de dos solicitudes de extradición radicadas por países diversos, será el gobierno nacional quien deberá decidir a qué Estado la entrega, tendiendo en cuenta, además, que la requerida actualmente está cumpliendo una condena proferida por las autoridades colombianas por delitos de narcotráfico. La defensa solicita acceder al requerimiento de extradición formulado por la República del Ecuador por cuanto ANA MARÍA ACURIA LEÓN es ciudadana de ese país, el cual la reclama para juzgarla por delitos de narcotráfico, más aún cuando ha manifestado su deseo de repatriarse.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el instrumento aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el18 de julio de 1911 y el artículo 6 de la “Convención de la Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988”.
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Ecuador y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913. El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el artículo IV prevé que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con ANA MARÍA ACURIA LEÓN son los siguientes: a. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b. Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; c. Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; e. Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f. Que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, de su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, de las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada del auto de llamamiento a juicio del 22 de febrero de 2006 en contra de ANA MARÍA ACURIA LEÓN y otros, dictado por el Juez Segundo del Penal del Guayas y su confirmación por parte de la Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de justicia de Guayaquil, de mayo de 2007, determinación que contiene una relación sucinta de los hechos imputados, del delito atribuido y su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar a la reclamada y la orden de detención de esa ciudadana.
De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado.
Identificación del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de ANA MARÍA ACURIA LEÓN, identificada con cédula de ciudadanía ecuatoriana No. 090154758-8, nacida el 29 de abril de 1959 en Guayas, datos que coinciden con los suministrados por la requerida al notificársele la orden de captura con fines de extradición en la Cárcel “ El Buen Pastor ” de la ciudad de Bogotá, y los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Por ende, también se cumple este requisito. Principio de la doble incriminación Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos a la reclamada como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición prevé la extradición para los eventos en que el requerido ha sido procesado o condenado por un hecho de connotación delictual tanto en el estado requirente como en el requerido, sancionado con privación de la libertad superior a seis meses. Los sucesos imputados por las autoridades ecuatorianas a ANA MARÍA ACURIA LEÓN, son los siguientes “2.
Según consta de la versión de EDDY RAFAEL TOMALA ALVARADO, él había descubierto que ANA MARÍA ACURIA LEÓN y JULIO CÉSAR CORDOVA ACURIA estaban en el negocio de la droga cuando le habían contratado como mensajero para realizar diferentes diligencias como pago de servicios y similares;…Pero como al tercer mes de este trabajo lo mandan entregar un sobre de manila a un desconocido y al tacto TOMALA se da cuenta que al interior del sobre había un polvo y al preguntar a ANA MARÍA ACURIA LEÓN, ella le dice que se trata de cocaína.
Así se demuestra que ANA MARÍA ACURIA LEÓN que ya había cumplido una sentencia por tráfico ilícito de drogas, continuaba en el cometimiento de estas actividades ilícitas. 3. También dice EDDY RAFAEL TOMALA ALVARADO que al sentirse descubierta en estas ilícitas actividades, ANA MARÍA ACURIA LEÓN le encomendó buscar personas que tengan los documentos que le permitan ingresar libremente a los Estados Unidos, para que viajen como correos humanos transportando droga….
Con fundamento en esos y otros hechos, el Juez Segundo del Penal del Guayas, el 22 de febrero de 2006, llamó a juicio a ANA MARÍA ACURIA LEÓN, en los siguientes términos “ Del análisis de las piezas procesales se determina que se existen presunciones de la existencia material de la infracción y de la presunta responsabilidad de los imputados, por lo que de conformidad con el art. 232 del Código de Procedimiento Penal, dicto AUTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO EN CONTRA DE…ANA MARÍA ACURIA LEÓN ecuatoriana, con cédula de ciudadanía No. 0901547588…por considerarlos presuntos autores del delito que tipifica y reprime los Arts. 60 y 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas codificado… ”.
Conforme al requerimiento, tales hechos encuentran adecuación típica en los artículos 60 y 62 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así “Artículo 60. Sanciones para el tráfico ilícito. Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y otras sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios vitales generales.
Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas u otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley. Art. 62. Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas. Quienes sin autorización legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tácito, deducible de una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro sitio del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta o ocho mil salarios mínimos vitales generales”.
El supuesto fáctico referido en la decisión judicial proferida por las autoridades ecuatorianas, atrás consignado, comporta la actualización en el tipo penal descrito en el 376 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo sanciona con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a ANA MARÍA ACURIA LEÓN en la República del Ecuador está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, “para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”, situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República del Ecuador para proferir el auto de detención en contra de la requerida.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juez Segundo de lo Penal del Guayas analizó la prueba presentada por la fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual dedujo que la prisión preventiva de ANA MARÍA ACURIA LEÓN era necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, dada la existencia de indicios que la relacionan con el caso investigado.
Tal señalamiento se funda primordialmente en la versión suministrada por Eddy Rafael Tomala Alvarado y en la prueba pericial y documental recaudada en el transcurso de la investigación. El testigo indica que ANA MARÍA ACURIA LEÓN se dedicaba al negocio de narcotráfico, pues le ordenó entregar paquetes que contenían cocaína a otras personas; así mismo solicitó contactar personas que tuvieran los documentos necesarios para ingresar a los Estados Unidos con el objetivo de usarlos como correos humanos para transportar sustancias estupefacientes, lo que efectivamente ocurrió. Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacintes y, consecuentemente, impetrado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física, obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) Que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, iii) Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto la requerida puede constituir un peligro para la comunidad y es probable que no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida. Prescripción de la acción y de la pena De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…”.
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas por cuanto desde la fecha de la comisión de los hechos (julio de 2005) no ha transcurrido un lapso superior a veinte años, periodo fijado en la ley para el fenecimiento de la acción en esa clase de delitos. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.
Sobre el artículo VII del Acuerdo sobre Extradición Según el artículo VII, “ Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio ”.
En el evento bajo examen, a través de la prueba ordenada por la Sala se pudo establecer lo siguiente: a) El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, el 10 de junio de 2010, condenó a la ciudadana ecuatoriana CARLA RAQUEL OLAYA MEJÍA como autora del delito de tráfico de estupefacientes agravado de los artículos 376 y 384-3 del Código Penal, a la pena de once años de prisión y multa de mil quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes, por hechos acaecidos el 26 de febrero de 2010 en la vía Aldana- Ipiales en el departamento de Nariño. b) El 28 de octubre de 2010 el abogado defensor de OLAYA MEJÍA pidió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, corregir la sentencia porque el nombre verdadero de la condenada es ANA MARÍA ACURIA LEÓN. Al efecto aportó registro civil y registro de cedulación a ese nombre expedidos por autoridades ecuatorianas.
Así mismo, solicitó diferir la entrega con fines de extradición de ACURIA LEÓN a los Estados Unidos donde es reclamada, hasta tanto no cumpliera su pena en Colombia. c) Al momento de emitir este concepto, aún no se ha realizado la audiencia de corrección del mencionado fallo. En ese orden, si bien la sentencia emitida por la autoridad judicial colombiana, mencionada en el literal a), se refiere a CARLA RAQUEL OLAYA MEJÍA, razonablemente se puede inferir que la decisión vincula en realidad a ANA MARÍA ACURIA LEÓN. Por tanto, en relación con la solicitud de extradición de las autoridades ecuatorianas, resultaría aplicable la regla contenida en el artículo VII del Acuerdo sobre Extradición, según el cual la reclamada tendría que cumplir la pena impuesta en Colombia, antes de ser entregada a las autoridades del país vecino. Precisión final En este caso corresponde señalar que respecto de la señora ACURIA LEÓN se radicaron dos solicitudes de extradición, una por parte de los Estados Unidos y otra de la República del Ecuador.
Por ello, el gobierno nacional, facultado por el artículo 505 de la Ley 906 de 2004, mediante Resolución No. 323 del 29 de agosto de 2011, previo concepto favorable de esta Corporación, concedió la extradición de la referida ciudadana al país norteamericano, por considerar que tal requerimiento se formalizó con antelación al ecuatoriano. Tal circunstancia no impide a la Corte pronunciarse respecto de la solicitud de la República del Ecuador, por cuanto ostenta la legítima expectativa de obtener una respuesta a su petición, más aún cuando su nacional puede regresar a Colombia, una vez aclare su situación jurídica con las autoridades norteamericanas.
Conclusión Como se comparte la postura del Ministerio Público y la defensa no se opone al requerimiento, sobra cualquier comentario al respecto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, solicitada al Gobierno de Colombia por el del Ecuador, para ser procesada por las conductas punibles de “tráfico ilícito” y “tenencia ilícita” de sustancias estupefacientes, según auto de llamamiento a juicio del 22 de febrero de 2006 dictado por el Juez Segundo de lo Penal del Guayas, confirmado por la Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 10 de mayo de 2007.
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.
Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Folio 1 carpeta anexa. � Evento en el cual debe haberse proferido auto de detención, conforme al artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición. � Ver páginas 147 y ss de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 165 carpeta anexa. � Concepto del 27 de julio de 2011, Rad.
No. _1097413356.doc