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36661(09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN PAGE 16 EXTRADICIÓN RAD. No. 36661 ANA MARÍA ACURIA LEÓN Proceso nº 36661 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 281 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa y del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, presentadas oportunamente dentro de la solicitud de extradición de ANA MARÍA ACURIA LEÓN.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 4-2-123/2011 del 28 de marzo de la presente anualidad, la Embajada de la República del Ecuador impetró la extradición de la ciudadana ecuatoriana ANA MARÍA ACURIA LEÓN, requerida para ser juzgada por delitos de tráfico ilícito de estupefacientes, según llamamiento a juicio avalado por el Juzgado Segundo de lo Penal del Guayas, determinación confirmada el 10 de mayo de 2007 por la Tercera Sala de lo Penal, Colusorio y Tránsito de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil.

Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 10 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de ANA MARÍA ACURIA LEÓN, la cual le fue notificada el 25 del mismo mes en la Cárcel del Buen Pastor donde se encuentra recluida. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI 0743 del 30 de marzo de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el artículo 6 de la “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI11-20916-DVJ-0300 del 24 de mayo de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. El 7 de junio último, fue asumido el conocimiento de la petición y se requirió a ANA MARÍA ACURIA LEÓN para que designara apoderado que la asista en el trámite; como no lo hizo, se le nombró defensor de oficio con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.

PETICIONES PROBATORIAS El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicita: a) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para inquirir si ANA MARÍA ACURIA LEÓN ha sido absuelta o condenada por algún delito, con el propósito de prevenir la vulneración del principio non bis in ídem. b) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de obtener la tarjeta decadactilar de la requerida.

Por su parte, la defensa efectúa las siguientes postulaciones: a) Establecer “mediante peritazgo la plena identidad de la persona aquí requerida”, así como su nacionalidad y cédula que la identifica. b) Determinar si la persona detenida por esta solicitud es “ físicamente” la persona requerida, pues podría tratarse de un caso de homonimia, “atendiendo que en Colombia son muchas las personas que se identifican con un mismo nombre”. c) Corroborar la existencia de tratado, ley o decreto que autorice la extradición hacia Ecuador de los residentes en Colombia. d) Verificar que los cargos atribuidos a la requerida son claros, concretos y no generan confusión. e) Establecer donde acaecieron los hechos base del requerimiento. f) Comprobar si ANA MARÍA ACURIA LEÓN ha celebrado acuerdo o negociación con la Fiscalía General de la Nación u otra entidad para efectos de su sometimiento a la justicia y si se encuentra pagando pena por algún delito en Colombia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, según el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;

(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, “el tratado aplicable al presente caso es el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911”, razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento.

Del mismo modo, será en relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las solicitudes probatorias de las partes e intervinientes. Así, el artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios “…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él”. Por su parte, el artículo IV prevé que “no se acordará la extradición” por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos “a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.

A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición “deberá hacerse precisamente por la vía diplomática” y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala “La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. En resumen, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto, son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; b) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; e) Que el requerido no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; f) Que no se trate de un delito político o conexo a él. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su artículo 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.

De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.

Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Solicitudes probatorias del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal 2.1. Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que tan solo una de las pretensiones del agente del Ministerio Público puede admitirse.

Ello por cuanto el literal c) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, tratado aplicable al caso, prevé que la misma no se acordará “s i el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”, situación que impone a la Corporación constatar o descartar el juzgamiento previo de los hechos base del requerimiento por parte de las autoridades nacionales.

Lo anterior, además, porque en el expediente existen elementos de convicción que permiten suponer el ejercicio de la jurisdicción, pues la orden de captura le fue comunicada a ANA MARÍA ACURIA LEÓN en la Cárcel del Buen Pastor. Por tanto, la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción, ordenando oficiar a la Fiscalía General de la Nación, quien informará sobre el proceso por el cual dicha ciudadana está privada de la libertad.

Igualmente indicará sobre las demás anotaciones que le figuren y remitirá las principales piezas procesales de las actuaciones judiciales en las cuales esté involucrada. 2.2. La segunda postulación probatoria, orientada a obtener de la Registraduría Nacional del Estado Civil la tarjeta decadactilar de la requerida resulta improcedente por cuanto se refiere a una ciudadana ecuatoriana cuyos datos de identificación no reposan en esa dependencia. Aún más, resulta carente de utilidad por cuanto con el requerimiento se aportó la tarjeta índice y la ficha de identificación correspondiente a ANA MARÍA ACURIA LEÓN, expedidas por la autoridad administrativa del país requirente.

Con esos documentos se determinó que nació el 29 de abril de 1959 en Guayaquil y se identifica con cédula ecuatoriana No. 090154758-8. Adicionalmente, según se consigna en la Resolución del 10 de mayo de 2011 proferida por la Fiscalía General de la Nación, un técnico dactiloscopista cotejó las huellas dactilares de la capturada con las de la cartilla ecuatoriana correspondiente a ANA MARÍA ACURIA LEÓN, estableciendo correspondencia entre ellas. 3.

Peticiones probatorias de la defensa Ninguna de las postulaciones probatorias de la defensa está llamada a prosperar, según se analiza a continuación: 3.1 La solicitud orientada a establecer la plena identidad de la requerida, su ciudadanía y documento de identidad carece de utilidad por cuanto la República del Ecuador aportó información suficiente sobre dichos aspectos.

Así, anexó al requerimiento la tarjeta índice y la ficha de identificación de ANA MARÍA ACURIA LEÓN, con las que se establece su condición de ciudadana ecuatoriana identificada con cédula No. 090154758-8 de ese país. 3.2. La petición relacionada con determinar si la persona detenida es “ físicamente” la requerida también resulta superflua si se considera que la señora ANA MARÍA ACURIA LEÓN, al ser notificada de la captura, ningún reparo esbozó sobre su identidad y que un técnico dactiloscopista cotejó sus huellas dactilares con las que figuran a ese nombre, estableciendo correspondencia entre ellas, situación con la cual se descarta la posible homonimia planteada por la defensa. 3.3.

La postulación dirigida a que la Corporación establezca la existencia de tratado, ley o decreto que autorice la extradición hacia el Ecuador de los ciudadanos residentes en Colombia resulta improcedente por cuanto dentro del trámite figura el oficio No. DAJI 0743 del 30 de marzo de 2011 suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde certifica que “ el tratado aplicable al presente caso es el Acuerdo sobre Extradición, suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988”. 3.4.

Las solicitudes orientadas a que la Corte verifique la claridad de los cargos atribuidos a la requerida y establezca el lugar de concreción de los hechos base del requerimiento, son improcedentes en la medida que en ellas no se planeta el acopio de medio de convicción alguno. Además tal actividad se puede realizar en el estadio procesal pertinente, a partir de la lectura y análisis de la petición de extradición y sus anexos, que incluyen copia autenticada del llamamiento a juicio, pieza procesal contentiva del resumen de los hechos y cargos con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron. 3.5.

La postulación relacionada con determinar si ANA MARÍA ACURIA LEÓN ha celebrado acuerdo o negociación con la Fiscalía General de la Nación u otra entidad para efectos de su sometimiento a la justicia, resulta improcedente por cuanto ese aspecto no debe ser analizado por la Corte al momento de emitir concepto de extradición, situación que torna impertinente la aducción de esa información. Finalmente, con la prueba decretada a instancias del agente del Ministerio Público se satisface la pretensión probatoria de la defensa orientada a determinar si la señora ACURIA LEÓN encuentra “pagando pena por algún delito en Colombia”. 4.

Cuestión final De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez en firme este proveído, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes en este trámite para que presenten alegaciones finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.

ACCEDER a la petición probatoria del agente del Ministerio Público relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, Secretaría oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que informe sobre el proceso por el cual dicha ciudadana está privada de la libertad. Igualmente indicará las demás anotaciones que le figuren y remitirá las principales piezas procesales de las actuaciones judiciales donde esté involucrada. 2.

NEGAR por improcedentes las pruebas impetradas por la defensa y la segunda postulación probatoria del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 3. SURTIR por Secretaría traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez practicada la prueba ordenada.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores. � Folio 1 carpeta anexa. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros, frente a los que la Magistrada que actúa como ponente ha salvado reiteradamente el voto por considerar que cuando no existe tratado de extradición que regule el caso deben corroborarse los aspectos previstos en el Código de Procedimiento Penal, dentro de los cuales no se encuentra el relacionado con el ejercicio previo de la jurisdicción por las autoridades nacionales. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. _1097413356.doc