CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 36.660 MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA PAGE Extradición 36.660 MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA Proceso n.º 36660 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 397- Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto de la ciudadana colombiana MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 0485 del 7 de marzo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA, petición formalizada con la Nota Verbal No. 1148 del 19 de mayo de 2011. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 2 de junio de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 7 de junio de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó a la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA, que tenía derecho a nombrar un defensor que la asistiera en el trámite ante esta Corporación; luego de esperar un tiempo prudencial la requerida no se pronunció al respecto, en vista de lo cual el 20 de junio de 2011, se ofició a la Defensoría del Pueblo para que designara un profesional del derecho que ejerciera como su defensor.
En razón de lo anterior, el 30 de junio del presente, el Doctor Leonardo Ávila Guarnizo, luego de tomar posesión del cargo como defensor público, fue notificado del auto del 20 de junio de 2011 mediante el cual se ordenó correr traslado para que los sujetos procesales solicitaran pruebas. Transcurrida esta etapa procesal, el Ministerio Público y la defensa guardaron silencio. 4.
La Sala, mediante auto del 1 de agosto de 2011, ordenó correr traslado por el término de 5 días para que los intervinientes presentaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual, se pronunció la señora Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1148 del 19 de mayo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 0485 del 7 de marzo de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 21 de abril de 2011 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito de Florida, por Andrea G. Hoffman, Fiscal Auxiliar Federal de los Estados Unidos; y por José Irizarry, Agente Especial Administración Antinarcóticos. 3.
Acusación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, Caso Penal No.: 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY, del 14 de diciembre de 2010, en la que se le formulan cargos a la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA, por delitos federales de narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 14 de diciembre de 2010 contra la señora MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O’Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, solicita que se emita concepto favorable a la extradición de la requerida, en razón a los cargos formulados en la Acusación No: 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY, del 14 de diciembre de 2010 emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, por considerar satisfechas las exigencias legales para proceder en esa dirección. CONSIDERACIONES.
La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1. Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que la requerida se llama MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA, ciudadana colombiana nacida el cinco (5) de enero de 1986 en Angostura (Antioquia) identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.020.392.498 de Bello- Antioquia, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 22 de marzo de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 0485 del 7 de marzo de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 10 de marzo de 2011 proferida por la señora Fiscal General de la Nación. Registros que confrontados con el Informe Ejecutivo FPJ-3 aportado por el Funcionario de Policía Judicial de Colombia, tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y el acta de derechos del capturado, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, por tanto, estos requerimientos. MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA es solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de (i) concierto para delinquir y (ii) tráfico de estupefacientes por poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, que se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de Estados Unidos y, por producir y distribuir cocaína en Colombia a sabiendas que iba a ser importada a Estados Unidos, según lo establece el contenido de la Acusación N° 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY, del 14 de diciembre de 2010.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado presenta los cargos: (…) CARGO 1 A principios del 4 de diciembre de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando al 26 de enero de 2010, o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados, “… MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA …”, a sabiendas e intencionalmente se unieron, se asociaron delictuosamente, fueron cómplices y acordaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada en la Lista II, con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2), del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos; todo en contravención de la Sección 963, del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B), del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, se afirma además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 El 26 de enero de 2010 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia, Sudamérica, y en otros lugares, los acusados, “… MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA …”, a sabiendas e intencionalmente distribuyeron una sustancia controlada en la Lista II, con conocimiento que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de la Sección 959(a)(2), del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos y la Sección 2, del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B), del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos, se afirma además que esta violación implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. IMPUTACIONES DE LA CONFISCACIÓN DE BIENES 1. Las imputaciones de los Cargos 1 y 2 de esta Acusación Formal se vuelven a presentar e incorporar en el presente documento con la finalidad de afirmar que se pierde el derecho de los bienes en que los acusados tengan un interés a favor de los Estados Unidos de América. 2.
Una vez que se les encuentre culpables de alguna violación de las Secciones 959 y 963, del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos, los acusados perderán el derecho a favor de los Estados Unidos de algún bien que constituya o se derive de alguna de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dichas violaciones, y algún bien que los acusados usaron o intentaron utilizar de alguna manera o parte para cometer o propiciar que se cometiera dichas violaciones.
Todo en conformidad con la Sección 853(a)(1) y (2), del Título 21, del Código Federal de los Estados Unidos. Se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa a la requerida, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: 1. Las conductas descritas en la acusación emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se encuentran contenidas en lo dispuesto en el artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. ( Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4. Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer si la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar a la ciudadana solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales de la requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a LÓPEZ MORA en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente entre 2009 y 2010 respectivamente, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo se establece que la solicitada en extradición, desde aproximadamente el año 2009, era miembro de una organización de narcotráfico que transportaba cocaína desde Colombia hacia Estados Unidos a bordo de una embarcación. Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración Antinarcóticos, José Irizarry, para el tráfico de cocaína desde Colombia, la solicitada en extradición fue identificada como parte de la organización de narcotráfico de CHAVERRA, MURILLO, RAMÍREZ y otros.
Dicha organización producía y distribuía “cantidades de muchos cientos” de kilogramos de cocaína desde Colombia y los enviaba a los Estados Unidos por vía marítima, para ser finalmente distribuidos en ese país. Durante la época de investigación que llevó a la acusación, MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes.
I.
ANTECEDENTES. (…) 6. Esta investigación ha revelado que Wilson Antonio Chaverra González (de ahora en adelante “CHAVERRA), Álvaro Enrique Murillo Martínez (de ahora en adelante “MURILLO”), Margarita María López Mora (de ahora en adelante “LÓPEZ”) y Máximo Ramírez Valdés (de ahora en adelante RAMÍREZ) eran integrantes de una organización de narcotráfico (“DTO”, por sus siglas en inglés) que, desde diciembre de 2009, se asociaron delictuosamente para importar cantidades de muchos kilogramos de cocaína de Sudamérica a los Estados Unidos. 7.
De diciembre de 2009 a la actualidad, oficiales colombianos del orden público llevaron a cabo intercepciones telefónicas legal y judicialmente autorizadas en que se tenía como objetivo a la organización de narcotráfico de CHAVERRA. Las conversaciones de las llamadas telefónicas de cada uno de los cuatro acusados, CHAVERRA, MURILLO, LÓPEZ y RAMÍREZ, y otros co-confabuladores que no fueron acusados formalmente, se interceptaron legalmente cuando ellos hablaban de la planeación y la coordinación del movimiento de cantidades de muchos cientos de kilogramos de cocaína.
Con base en la información obtenida de esas conversaciones interceptadas legalmente, el 26 de enero de 2010, oficiales colombianos del orden público confiscaron de aproximadamente 911 kilogramos de cocaína pertenecientes a la organización de narcotráfico de CHAVERRA o que estaban siendo transportados por la organización de narcotráfico de CHAVERRA.
(…) II. PRUEBAS (…) 8. Las pruebas contra cada uno de los acusados incluye las intercepciones de las líneas telefónicas legal y judicialmente autorizadas en Colombia, vigilancia que condujo el personal colombiano del orden público, y la confiscación de los narcóticos por dependencias del orden público. Estas conversaciones interceptadas legalmente consisten en discusiones entre los integrantes de la organización de narcotráfico de CHAVERRA mientras planificaban, coordinaban y participaban en el transporte de cocaína desde áreas cerca de la costa de Colombia a puntos de zarpe en la costa.
El 26 de enero de 2010, oficiales colombianos del orden público confiscaron aproximadamente 911 kilogramos a bordo de la embarcación de pesca San Judas en Barranquilla, Colombia. Esta confiscación se realizó como resultado de información específica (movimientos, ubicaciones, rutas, descripciones de vehículos, etc.) que se obtuvieron de conversaciones interceptadas legalmente en las que participaban CHAVERRA, MURILLO, LÓPEZ, y RAMÍREZ.
Además, las conversaciones interceptadas legalmente entre los acusados confirmaron que la DTO de CHAVERRA era responsable de la carga de cocaína que se incautó. 9. Los oficiales colombianos identificaron a CHAVERRA como el principal e integral participante en la coordinación de los movimientos de la cocaína de la DTO de CHAVERRA. CHAVERRA hacía las funciones de corredor para traer a otros inversionistas a la carga.
Se le interceptó legalmente hablando numerosas veces con los co-acusados, así como con muchas otras personas, con respecto a los detalles de la carga. CHAVERRA tenía la responsabilidad de pagar a los integrantes de la tripulación, por los costos de arreglar y modificar el bote para transportar los narcóticos, así como de arreglar la carga falsa que llevaría la embarcación. 10.
Los oficiales colombianos identificaron a MURILLO como un dueño mayoritario de la cocaína confiscada a bordo de la embarcación de pesca San Judas el 26 de enero de 2010. El día de la confiscación, las llamadas interceptadas legal y judicialmente autorizadas, revelaron que MURILLO iba camino a Barranquilla, Colombia, para encontrarse con el co-confabulador RAMÍREZ con el fin de pagar algunos de los costos de envío asociados con el embarque.
Durante los días después de la confiscación, se interceptaron legalmente llamadas entre MURILLO y varios co-confabuladores donde hablaba de la pérdida de la cocaína a bordo de la embarcación de pesca San Judas. 11. Los oficiales colombianos del orden público identificaron a LÓPEZ como una participante principal e integral en la coordinación de los movimientos de la cocaína para la organización de narcotráfico de CHAVERRA.
El papel de LÓPEZ era ser “la mano derecha” de CHAVERRA y se le escuchó en las conversaciones interceptadas legal y judicialmente dirigiendo a otros integrantes de la DTO en el movimiento de la cocaína entre los lugares. Los oficiales colombianos de las autoridades del orden público también identificaron que LÓPEZ aparecía en el “zarpe” como dueña de la carga falsa utilizada a bordo de la embarcación de pesca San Judas.
Después de la confiscación de la cocaína el 26 de enero de 2010, se interceptaron legalmente conversaciones donde LÓPEZ hablaba y coordinaba con los abogados que fueron contratados por la DTO de CHAVERRA para defender a los integrantes de la tripulación a bordo de la embarcación de pesca San Judas. En estas llamadas ella habló de los detalles sobre la confiscación y le pasó mensajes a CHAVERRA. 12.
Los oficiales colombianos del orden público identificaron a RAMÍREZ como una parte principal e integral de la logística asociada con el embarque de cocaína, específicamente para asegurarse que la embarcación de Pesca San Judas estuviera en condiciones de navegar. Se escuchó a RAMÍREZ en las llamadas interceptadas legalmente coordinar la reparación de la embarcación de Pesca San Judas mientras se encontraba en un muelle seco en Cartagena, Colombia.
Además, RAMÍREZ VALDEZ, fue responsable de obtener el zarpe que autorizaría a la embarcación de pesca San Judas navegar de Cartagena a Barranquilla. En el transcurso de conversaciones adicionales legalmente interceptadas entre RAMÍREZ y CHAVERRA, RAMÍREZ coordinó la instalación del compartimento escondido a bordo de la embarcación de pesca San Judas que se utilizó posteriormente para esconder los 911 kilogramos de cocaína confiscados el 26 de enero de 2010.
Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA tuvieron como fin hacer llegar el tráfico de estupefacientes a los Estados Unidos. Por tal razón se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana MARGARITA MARÍA LÓPEZ MORA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1148 del 19 de mayo de 2011, por los cargos imputados en la Acusación Caso Penal No. 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY, del 14 de diciembre de 2010, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Permiso LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 35 al 40, folios 41 al 47 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 10 Cuaderno original � Folio 16 Cuaderno original � Folios 35 al 40 y 41al 47 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 53 al 60;
Folios 110 al 118 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 84 al 91; Folios 139 al 147 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 72 a 74; Folios 130 al 132 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 80; Folio 136 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 48 Carpeta Anexa. � Folios 72 a 74; Folios 130 al 132 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Articulo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 48 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 7, folios 8 al 13 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 16 al 18 Carpeta Anexa. � Folio 22 a 26 Carpeta anexa. � Folio 94 Carpeta Anexa. � Folio 27 Carpeta anexa. � Folios 72 al 74;
Folios 130 al 132 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 23