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36659(14-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36659 WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ PAGE 8 EXTRADICIÓN RAD. No. 36659 WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ Proceso nº 36659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 331 Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011).

VISTOS Resuelve la Corporación el recurso de reposición impetrado por el requerido WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ contra la determinación del 3 de agosto último, por cuyo medio la Sala accedió a la práctica de una prueba y denegó las restantes solicitudes de la defensa.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0483 del 7 de marzo de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación No. 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY dictada el 14 de diciembre de 2010 en la Corte del Distrito Sur de Florida.

Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CHAVERRA GONZÁLEZ a través de Resolución del 10 de marzo de 2011, la cual se hizo efectiva el día 22 siguiente al ser aprehendido en la ciudad de Bogotá por personal de la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal No. 1146 del 19 de mayo de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI 1158 de mayo 20 de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI11-21655-DVJ-0300 de mayo 27 de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 7 de junio último, asumió el conocimiento de la petición y luego de garantizar la representación judicial del requerido WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, corrió traslado a los intervinientes para que efectuaran las solicitudes probatorias.

Sólo la defensa postuló el recaudo de medios de convicción, siendo decretado uno de ellos y denegados los restantes mediante providencia del 3 de agosto de esta anualidad. LA IMPUGNACIÓN En memorial suscrito en forma conjunta por la defensora de confianza y el requerido, se consigna: “ Si bien es cierto que el trámite administrativo que se adelanta ante la honorable Corte Suprema de Justicia con ocasión del (sic) la extradición de mi defendido, es tendiente en efecto a corroborar que el país petente cumpla con los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento procesal penal colombiano, no lo es menos cierto que dentro de dichos requisitos se hace referencia a la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y es precisamente este el motivo de inconformidad, toda vez q (sic) en efecto el Gobierno de los Estados Unidos, remitió el escrito de acusación, que contiene los cargos formulados a mi poderdante, en el cual individualiza evidencias en contra de mi representado, pero que al leer el contenido de las mismas, se concluye que la única evidencia que vincular (sic) realmente al señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ son los mencionados audios y horas de grabación, entiende así esta defensa que era deber del gobierno de los Estados Unidos, así como anexo (sic) y desglosó una a una las evidencias soporte de la acusación, es necesario que se anexe copia magnetofónica de los aludidos audios, ya este documento es prácticamente el traslado de la acusación que se le hace a mi defendido, y es menester que cuando el se entera del por que (sic) de su Detención, repose en sus manos todas y cada una de las evidencias que existente (sic) su contra, y así mismo que las mismas estén debidamente soportadas de manera legal ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, se ha diseñado para provocar que la autoridad que adoptó una decisión la reconsidere y, si es del caso, la revoque, reforme, aclare o adicione, siendo forzoso para el recurrente sustentar su disenso retomando para ello las razones de la decisión confutada con el fin de demostrar su inconsistencia. Siendo ello así, la Sala encuentra que el recurrente sólo cuestiona la negativa de incorporar al proceso las interceptaciones y grabaciones mencionadas en el requerimiento, sin manifestar reparo alguno en relación con la denegación de los restantes medios de prueba, de lo cual se deduce su conformidad con ese aspecto de la decisión. En punto de las interceptaciones y grabaciones, la Corte encontró que tal petición se orienta a cuestionar la validez y apreciación de las pruebas obrantes en el proceso adelantado en el país requirente, circunstancia que desconoce la naturaleza del trámite de extradición, pues aunque la fase desarrollada ante esta Corporación es de carácter judicial, no corresponde a un espacio contencioso en el cual se pueda debatir el valor de los medios de convicción con fundamento en los cuales las autoridades extranjeras sustentan la acusación soporte del pedido de extradición. Por ello, la Corporación reitera cómo la fase judicial del trámite de extradición tiene como finalidad obtener que la Corte rinda concepto sobre la viabilidad de autorizar la entrega del ciudadano requerido previa verificación, conforme con lo previsto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, de los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, eventualmente, (v) el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.

Por lo anterior, los medios de convicción impetrados por los intervinientes deben guardar relación con los aspectos a revisar por la Sala al emitir su concepto; de no ser así, carecen de conducencia, pertinencia o utilidad, requisitos que todo medio probatorio debe ostentar para aspirar a su aducción como prueba dentro del proceso o trámite respectivo.

En el caso bajo examen, el recurrente limita su censura a señalar que los audios mencionados en el requerimiento son relevantes para su defensa. Con todo, no se refiere a los argumentos otorgados por la Sala al negar su abducción, situación que impone desestimar el recurso, más aún cuando tal aspecto (el contenido de las grabaciones) debe ser debatido dentro del proceso penal seguido contra el señor CHAVERRA GONZÁLEZ en el país requirente.

Ello por cuanto dentro del trámite de extradición no hay lugar para cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras, sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado porque dichos aspectos los deben dilucidar las autoridades del país que eleva la solicitud y su cuestionamiento o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso.

Aún más, téngase en cuenta que en la sustentación del recurso se varió lo solicitado inicialmente (certificar el cotejo de voz de los audios mencionados en la acusación con la del requerido) para impetrar que el país requirente anexe copia magnetofónica de las aludidas grabaciones, lo cual reafirma la ausencia de soporte del recurso. En suma, la Sala observa que el recurrente no controvirtió, como era su deber, los argumentos otorgados en la providencia recurrida por cuyo medio se rechazaron algunas de las pruebas impetradas, razón por la cual no se repondrá la decisión impugnada.

Por último, una vez en firme esta determinación se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, en los términos del inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. NO REPONER la decisión contenida en la providencia del 3 de agosto de 2011, por lo expuesto. 2º.

En firme este proveído, Secretaría correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 46 carpeta anexa. � Cfr. Folio 45 carpeta de la Corte. � La solicitud probatoria fue la siguiente: “III.

Se requiera al país solicitante, se sirva certificar si los aludidos audios base de la acusación formal, se encuentra efectuado el cotejo de voz, que de cuenta que las conversaciones interceptadas su voz corresponde a mi representado señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ”. _1097413356.doc