CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. No. 36659 WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ PAGE 10 EXTRADICIÓN RAD. No. 36659 WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ Proceso nº 36659 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrados Ponentes: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado Acta No. 273 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).
VISTOS Resuelve la Corporación las postulaciones probatorias de la defensa de WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 0483 del 7 de marzo de 2011 la Embajada de los Estados Unidos impetró la detención provisional con fines de extradición del señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo a la acusación No. 10-20879-CR-JORDAN/MCALILEY dictada el 14 de diciembre de 2010 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
Con fundamento en esa petición el Fiscal General de la Nación decretó la captura del señor CHAVERRA GONZÁLEZ a través de Resolución del 10 de marzo de 2011, la cual se hizo efectiva el día 22 siguiente al ser aprehendido en la ciudad de Bogotá por personal de la Policía Nacional. Por medio de la Nota Verbal No. 1146 del 19 de mayo de 2011, la Representación Diplomática de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DAJI 1158 de mayo 20 de 2011 dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, me permito manifestar que por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI11-21655-DVJ-0300 de mayo 27 de 2011, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. La Sala, en decisión del 7 de junio último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ la designación de apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrada la doctora Martha Lucía Fajardo Romero a quien oportunamente se le reconoció personería. Surtido el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sólo la defensa efectuó postulaciones probatorias.
PETICIONES PROBATORIAS La defensora del requerido solicita el decreto de los siguientes medios de convicción: “I. Solicito se sirva ordenar al organismo de policía judicial competente establezca la plena identidad de mi representado. La anterior solicitud la efectuó (sic) a fin de tener certeza que la persona solicitada, es la misma que ha sido capturada.
II. Se oficie a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a efectos que certifique, si en contra de mi representado señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, con ocasión de los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición, se adelanta algún tipo de investigación. Considero que esta prueba es fundamental, ya que se tiene conocimiento por parte de esta defensa, que en efecto la FISCALÍA QUINTA ESPECIALIZADA DE LA UNAIM, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO ÚNICO DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de Barranquilla, bajo radicación 08001-60-0000-2010-00014-00.
III. Se requiera al país solicitante, se sirva certificar si los aludidos audios base de la acusación formal, se encuentra efectuado el cotejo de voz, que de cuenta que las conversaciones interceptadas su voz corresponde a mi representado señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ. IV. Solicito se sirva nombrar un perito FINANCIERO, a efectos que se realice un estudio ECONÓMICO de los bienes, cuentas y patrimonio de mi defendido durante los últimos años, a fin de establecer si existió o no movimientos de dinero, incremento patrimonial injustificado o alguna otra evidencia que corrobore la acusación del TRIBUNAL DEL DISTRITO SUR DE LA FLORIDA”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud;
(iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. Y, de conformidad con la posición mayoritaria de la Sala, también se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los “ actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos ”, mientras que el artículo 359 ibídem dispone “ la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba ”.
De igual manera, el artículo 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que las mismas se refieran “directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta”, condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Peticiones probatorias de la defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala encuentra que tan sólo una de las pretensiones de la defensa puede admitirse. 2.1.
En efecto, la Corporación en Sala mayoritaria tiene decantado que la solicitud relativa a constatar o descartar el juzgamiento anterior del requerido en Colombia resulta procedente cuando se aporta información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento, exigencia satisfecha en el presente evento donde la defensa refiere que los sucesos objeto del requerimiento fueron conocidos por el Juzgado Único del Circuito Especializado de Barranquilla bajo radicado No. 08001-60-0000-2010-00014-00.
Resulta, entonces, conducente y pertinente de cara a los elementos del concepto, corroborar si se ha ejercido con anterioridad la jurisdicción respecto a los hechos base del requerimiento, razón por la cual la Sala accederá a la práctica de este medio de convicción, ordenando oficiar al mencionado juzgado. 2.2. La postulación probatoria relativa a establecer la plena identidad del requerido se denegará por carecer de utilidad, pues en la carpeta aportada con el requerimiento ya figura copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’794.825, de manera que la petición resulta superflua.
Además, la persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura emitida por el Fiscal General con fines de extradición y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente. De igual manera, el cotejo dactiloscópico efectuado por perito de la Policía Nacional a las huellas dactilares del capturado, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a ese nombre. 2.3.
Las solicitudes relacionadas con “requerir al país solicitante” para que certifique si los “audios base de la acusación formal, se encuentra efectuado el cotejo de voz, que de cuenta que las conversaciones interceptadas su voz corresponde a mi representado señor WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ” y con nombrar un perito financiero que determine “ si existió o no movimientos de dinero, incremento patrimonial injustificado o alguna otra evidencia que corrobore la acusación del TRIBUNAL DEL DISTRITO SUR DE LA FLORIDA”, no resultan pertinentes en tanto el aspecto que con ellas se pretende demostrar no es de aquellos que la Corte deba verificar al emitir su concepto, razón por la cual se denegarán. En efecto, la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si son típicos, antijurídicos y culpables, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud. 2.4.
Finalmente, una vez en firme esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten sus alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º.
ACCEDER a la petición probatoria de la defensa relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción. Por tanto, Secretaría oficiará al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla con el propósito de obtener copia auténtica de las piezas procesales que conforman el proceso adelantado contra WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, radicado bajo el No. 08001-60-0000-2010-00014-00. 2.
NEGAR por improcedentes los restantes medios de convicción solicitados por la defensa del requerido. 3º. En firme esta determinación y recaudada la prueba ordenada en el numeral primero, se correrá traslado por cinco (5) días a los intervinientes dentro de este trámite, para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Salvo parcialmente el voto AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Al resolver las peticiones probatorias de la defensa del ciudadano colombiano WILSON ANTONIO CHAVERRA GONZÁLEZ, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala negó la aducción de algunos elementos de convicción; sin embargo, ordenó oficiar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla con el propósito de establecer si adelantan alguna investigación en su contra, en aras de garantizar el principio del non bis in ídem.
Comparto la decisión de la Sala en punto de las pruebas denegadas, pero no la de recabar información sobre procesos adelantados al solicitado al interior del país porque no le compete a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada. En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura.
Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la Ley 600 de 2000 y 502 de la Ley 906 de 2004, no se incluye el análisis del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió ordenar el acopio de los antecedentes judiciales del solicitado, por referirse a un aspecto que la Corporación no debe examinar. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En tal contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de dichas exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento parcial de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. � En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Cfr. Folio 46 carpeta anexa. � Ver folios 18 y 19 carpeta de la Corte. � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado No. 30374, entre otros, frente a los que la Magistrada que actúa como ponente ha salvado reiteradamente el voto. � Recuérdese cómo la Corporación ha decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. � Folio 162 carpeta anexa al requerimiento. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007.
Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. _1097413356.doc