Micelio
36658(08-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n PAGE Extradición 36.658 KELVIN MESTRE MONTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 397 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Canadá, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Kelvin Mestre Montes.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Diplomáticas números 042, 050 y 057 del 23 de marzo, 4 y 27 de abril de 2011, la Embajada de Canadá solicitó la extradición del ciudadano colombiano Kelvin Mestre, quien, previa orden de captura expedida por la Fiscal General de la Nación, fue aprehendido el 11 de mayo del mismo año, estableciéndose que su nombre completo es Kelvin Mestre Montes. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la existencia del tratado de extradición firmado entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, mediante oficio OFI11-20605-DVJ-0300 del 20 de mayo de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada, debidamente traducida y autenticada. 3.

Previo requerimiento de la Sala a la persona requerida para que se pronunciara sobre la designación de un defensor, el señor Mestre Montes confirió mandato a una abogada de confianza. 4. Dentro del término de traslado para solicitar pruebas, el representante del Ministerio Público pidió la práctica de algunas, lo cual fue negado por la Corporación, que tampoco encontró necesario decretarlas de oficio, tras lo cual se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.

DOCUMENTOS ALLEGADOS 1. Notas Diplomáticas números 042, 050 y 057 del 23 de marzo, 4 y 27 de abril de 2011, por medio de las cuales la Embajada de Canadá solicitó la extradición del ciudadano colombiano Kelvin Mestre. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 23 de febrero de 2011 ante el Juez de la Corte de Québec (Canadá), Sala de lo Penal, por la doctora Carly Norris, representante del Fiscal General de Canadá, abogada adscrita el Servicio de Procesamientos Penales, y el gendarme David Beaudoin, de la Real Policía Montada de Canadá, Sección de Estupefacientes. 3.

Orden de detención proferida por el mismo órgano judicial en la fecha señalada. 4. Trascripción de la legislación aplicable al caso. ESTUDIOS DE LAS PARTES El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal se pronuncia porque la Corte emita concepto favorable al pedido de extradición, en tanto encuentra que la autoridad extranjera cumplió las exigencias legales, pero recomienda se pida al Gobierno Nacional condicione la entrega en los términos en que la Sala lo ha hecho en situaciones anteriores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Kelvin Mestre Montes, en tanto se reúnen los requisitos legales aplicables, como se detalla a continuación. 1. El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia hizo saber que al presente caso resultan aplicables el Tratado de Extradición celebrado entre la república de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988.

Sobre la aplicabilidad de tales disposiciones, el 8 de mayo de 2003 (radicado 20.385), la Corte afirmó lo siguiente: “ En atención a que el defensor del ciudadano colombiano… si bien a manera de inquietud de todas maneras introdujo referencia a una temática que amerita consideración, en tanto que tiene que ver con la vigencia misma del instrumento internacional que, junto con la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias psicotrópicas de 1988, constituyen el referente jurídico normativo del presente concepto, por elementales razones de prioridad obligado se impone abordar dicha temática… A este respecto ha dicho el defensor que en la medida en que el Tratado de Recíproca Extradición de Reos suscrito entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, aprobado en el ámbito interno por la Ley 148 del 28 de noviembre de 1888, que se invoca como fundamento de la presente solicitud de extradición, podría ser jurídicamente “inexistente”, en atención a que por haber adquirido Canadá su independencia, habría dejado de formar parte del Reino Unido de la Gran Bretaña. Dos son las razones fundamentales que llevan a la Sala a concluir que ninguna duda se cierne sobre la vigencia del Tratado de Recíproca Extradición de Reos, uno de los instrumentos internacionales llamado a regular el presente asunto… En primer lugar, porque ya el Ministerio de Relaciones Exteriores, con sustento en la facultad que le otorga el artículo 514 del estatuto procesal penal emitió concepto contentivo de la precisión según la cual, este es el instrumento que debe regir el presente trámite; pronunciamiento que sobre el particular, de una parte, se torna vinculante para la Corte como fundamento del presente concepto y, de otra, excluye para este caso la aplicación del artículo 520 ejusdem.

Y ello es así, porque la facultad conferida al Ministerio de Relaciones Exteriores a través del mencionado artículo 514, necesariamente lleva también implícita la obligación de realizar previo a la emisión de su concepto sobre esta materia el necesario control de vigencia que superado lo torna vinculante para el trámite subsiguiente, esto es, para el que la ley le ha atribuido, en su orden, al Ministerio de Justicia y a la Corte Suprema de Justicia (artículos 515 y siguientes del mencionado Código).

No a otra conclusión puede llegarse a partir de la preceptiva del artículo 514 del estatuto procesal penal, según la cual: “Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio de Justicia junto con el concepto que exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este código”.

(Se subraya). Resta señalar en cuanto a esta primera razón, que la anterior intelección de la norma que viene de transcribirse, en cuanto a la naturaleza y efectos del concepto que corresponde emitir al Ministerio de Relaciones Exteriores, ha sido tenida en cuenta con ocasión de los trámites de extradición, tanto cuando se precisa que un determinado asunto debe regirse por un instrumento internacional, como cuando se señala que, a falta del mismo, es necesario acudir a las normas internas contenidas en el estatuto procesal penal.

En segundo término, porque ya sobre el tema de si el Tratado de Recíproca Extradición de Reos, suscrito en Bogotá el 27 de octubre de 1888, entre la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, es plenamente aplicable para Canadá luego de su independencia de este último, la Sala ha señalado que su vigencia deviene indesconocible, por virtud de otro instrumento internacional, esto es, de la Convención de Viena sobre la sucesión de Estados en materia de Tratados, suscrita el 23 de agosto de 1978, “según la cual un tratado bilateral que en la fecha de una sucesión de Estados estuviera en vigor respecto del territorio a que se refiere la sucesión de Estados, se considerará en vigor entre un Estado de reciente independencia y el otro Estado parte cuando dichos Estados hayan convenido expresamente en ello, o se hayan comportado de tal manera que deba entenderse que han convenido en ello”.

Cabe anotar que también la Sala en la oportunidad que viene de referirse dejó en claro que los instrumentos internacionales que regulan los trámites de extradición con Canadá se encuentran aprobados y ratificados por esa República y la de Colombia, con base en los cuales se elevó la solicitud de extradición sobre la cual se emite el presente concepto.

Despejada la inquietud de la defensa se impone proceder al análisis de la documentación, con la finalidad indicada al comienzo de las presentes consideraciones ”. 2. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede conceder de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, según le legislación interna, de donde surge que el caso estudiado el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, no en las exigencias del Código de Procedimiento Penal, sino en los convenios antes referenciados.

El Tratado de Recíproca Extradición de Reos celebrado entre la República de Colombia y la Gran Bretaña determina las siguientes “circunstancias y condiciones” que deben acreditarse para la prosperidad de la pretensión: 2.1. Que la persona acusada o “ convicta ” por alguno de los delitos que permiten la extradición, se hallare en el territorio del estado requerido (artículos I y II).

En la nota verbal 042 del 23 de marzo del 2011, del Gobierno de Canadá, se lee: “Durante el periodo del 12 de enero de 2010 al 25 de agosto de 2010, en Montreal, Dollard-des-Ormeaux, Saint-Lambert y en otros lugares de la Provincia de Québec, en Calgary (Provincia de Alberta) y en otros lugares del Canadá, en Colombia y en Venezuela, el señor MESTRE conspiró con otros para importar cocaína al Canadá, poseer cocaína con el propósito de traficar y traficar cocaína”.

En razón de tales hechos, el 23 de febrero de 2011 la Juez de la Corte de Québec expidió orden judicial de detención en contra del requerido. Cabe advertir que las referidas conductas punibles (de narcotráfico) no aparecen relacionadas en el artículo II del Tratado de Recíproca Extradición de Reos, lo cual en modo alguno se constituye en obstáculo.

En efecto, de acuerdo con el apartado final del artículo II, “La extradición puede también ser concedida a voluntad del Estado de quien se solicite respecto de cualquiera otro delito por el cual pueda otorgarse de acuerdo con las leyes vigentes de ambas Partes Contratantes”. En ese contexto, se tiene que al tenor de los artículos 3 y 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que fuera aprobada y ratificada por las repúblicas de Colombia y Canadá, “la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica… la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica… la participación en la comisión de alguno de los delitos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión” constituyen delito que da “lugar a extradición en todo tratado vigente entre las partes ”.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 6° de la Convención dispone que “ Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes ”, en atención a los cual los Estados-partes “ se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si”.

No hay duda, en consecuencia, que las conductas por las que se reclama al señor Mestre habilitan su entrega, por cuanto, además, éste se encontraba y se encuentra en Colombia, pues en este país fue aprehendido, de donde surge satisfecha la exigencia de que se trata. 2.2. Que la persona reclamada no haya sido “ya juzgada y absuelta o castigada o se halle todavía sometida a juicio” en el país requerido “por el delito que motiva la demanda de extradición” (artículo IV).

Al respecto, baste precisar que el señor Mestre Montes se encontraba en libertad y fue aprehendido en razón de la solicitud de extradición, sin que obre constancia respecto de haber sido detenido, juzgado y condenado o absuelto en razón de los mismos delitos por los que se lo reclama, aspecto sobre el cual ni el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiere que ello no ha acaecido. 2. 3.

Que no haya operado “con posterioridad a la comisión del delito o a la iniciación de la causa o a haberse declarado convicto el individuo” el fenómeno jurídico de la prescripción (de la acción o de la pena) conforme a las leyes del Estado requerido (artículo V). En su declaración, la representante del Fiscal General de Canadá y abogada del Servicio de Procesamientos Penales, hizo saber que el 23 de febrero de 2011 “ MESTRE fue acusado… de haber cometido los delitos mencionados en la denuncia… Que en Derecho canadiense, la denuncia constituye el documento que informa al acusado de los delitos que le han sido imputados ”.

Las conductas delictivas imputadas al señor Kelvin Mestre Montes tienen sus equivalentes en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que rezan: “ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006. Concierto para delinquir.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de… terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales. La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”.

“ Artículo 376, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 del 2004 y 11 de la Ley 1453 del 2011. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

“ Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores (el 376) se duplicará en los siguientes casos:… 3. Cuando la cantidad incautada sea superior… a cinco (5) kilos si se trata de cocaína…”. En atención a los topes punitivos señalados, la acción penal no habría prescrito, pues no han vencido los plazos que para ello prevén los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal, como que, ejecutoriada la acusación, ello se concreta en un lapso de 10 años, que no se han cumplido.

En consecuencia, esta exigencia igual se satisface. 2. 4. Que no se trate de delitos que tengan “carácter político” (artículo VI). No se requiere mayor análisis para concluir que el requisito se cumple, en tanto los delitos de narcotráfico por los cuales ha sido acusada la persona reclamada en extradición no tienen connotación política alguna, asunto que ni siquiera ha sido insinuado en el trámite. 2.5.

Que las pruebas aportadas con la solicitud “hubieran de justificar su aprehensión… (o) Fueren suficientes… para justificar el sometimiento del procesado a juicio ”, en el supuesto de que el delito hubiese sido cometido en el Estado requerido, o fueren suficientes para “ probar que el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda” ( artículos VIII y XI ).

Del Tratado se desprende que a la solicitud de extradición, que debe realizarse “por medio de los agentes diplomáticos” de las partes contratantes, se impone acompañar la orden de arresto “expedida por la autoridad competente del Estado” requirente y las pruebas que de acuerdo a las leyes del estado requerido “hubieran de justificar su aprehensión si el delito hubiere sido cometido allí”.

Se agrega que si se trata de “un reo rematado”, a la petición se debe acompañar el fallo condenatorio y si éste ha sido dictado “in contumaciam”, no se considerará como sentencia condenatoria, pero el requerido bajo este supuesto “puede tratarse como cualquier individuo acusado” (artículo VIII). El convenio establece que el Estado requerido admitirá como pruebas “las declaraciones juradas o las deposiciones de testigos tomadas” en el Estado requirente, “o sus copias”, así como “los autos y sentencias” y las certificaciones que “acrediten el hecho de la condenación” o los “documentos judiciales que la establezcan”, siempre que “tales piezas” se encuentren autenticadas.

(i) Al respecto se tiene que la documentación allegada informa que el señor Kelvin Mestre, identificado con la cédula de ciudadanía 77.022.582 (donde reposa su segundo apellido Montes ), es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte de Québec, Sala de lo Penal, para que responda por cargos de haber conspirado para importar cocaína a Canadá, poseer cocaína para traficarla y traficar cocaína.

En razón de lo anterior, el 23 de febrero de 2011 una Juez de esa Corte emitió orden judicial de detención contra de Mestre, copia de la cual fue allegada por la embajada de Canadá. De las pruebas aportadas por la autoridad peticionaria se desprende que de conformidad con los artículos 221, 296, 297, 308 y siguientes y 313 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 del 2004) habría lugar a ordenar la captura del responsable y decretar su detención preventiva, teniendo en cuenta los delitos imputados de narcotráfico.

Por tanto, resuelta razonable inferir que, de haber sido juzgado en Colombia, podría haberse dispuesto la captura y detención de Mestre Montes a efectos de su juzgamiento, con lo cual se concluye satisfecha la exigencia. (ii) Por otra parte, en apoyo de la solicitud, Canadá aportó las declaraciones juradas rendidas por Carly Norris, Abogada del Servicio de Procesamientos Penales y representante del Fiscal General de Canadá, y David Beaudoin, agente de la fuerza pública y miembro de la Real Policía Montada de Canadá, quienes estuvieron a cargo de la investigación y señalan que en su desarrollo se han recopilado medios probatorios (testimonios, grabaciones telefónicas y vídeos) que indican que Kelvin Mestre ha participado en un proyecto para importar cocaína a ese país entre los meses de enero y agosto del 2010, contando con intermediarios en Venezuela.

Para la Corte, esos testimonios constituyen medios de prueba suficientes para inferir que, en el supuesto de que las conductas se hubieran cometido en Colombia, resultarían eficaces para someter a juicio al ciudadano solicitado, en tanto con probabilidad de acierto indicarían que se cumplen los requisitos sustanciales previstos en los artículos 336 y 337 del estatuto procesal penal para elevar acusación en su contra, toda vez que indican que probablemente existieron conductas delictivas y que el señalado puede ser autor o partícipe de ellas.

Este requisito, entonces, también está acreditado. (iii) El Tratado dispone que la “orden, declaración, atestación, copia, certificado o documento oficial” deba ser autenticada “por juramento de algún testigo” o “por el sello oficial del Ministro de Justicia o de algún otro Ministro del Estado”, exigencia que puede ser suplida por cualquier otro “modo de autenticación” permitido por las leyes vigentes al tiempo de la investigación (artículo II).

El presupuesto se cumple, pues Andrew Fobert, abogado principal del Grupo de Asistencia Internacional del Ministerio de Justicia de Canadá, certificó que todos los documentos allegados fueron debidamente expedidos por las autoridades de ese país y que la firma original obrante al final de las declaraciones corresponde a la de la Juez de la Corte de Québec, quien ha sido comisionada y autorizada por las leyes de Canadá para tomar juramentos y declaraciones y certificar documentos.

(iv) El Tratado determina que las pruebas allegadas sean suficientes para acreditar que “ el reo es la misma persona sentenciada por los Tribunales del Estado que hace la demanda ”. La literalidad apunta a la existencia de sentencia, que no es el caso presente, lo cual no obsta para que la Corte se ocupe del tema, en tanto se impone acreditar que la persona capturada en realidad corresponda a aquella pedida en extradición. Al respecto, en la nota verbal 042 del 23 de marzo de 2011, el Gobierno de Canadá hace saber que el ciudadano solicitado responde al nombre de Kelvin Mestre, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.022.582.

Por orden de la Fiscal General de la Nación, autoridades de la Policía Nacional capturaron el 11 de mayo de 2011, a quien se identificó con ese documento de identidad, que en Colombia es único, el cual aparece expedido precisamente a Kelvin Mestre Montes. Desde entonces, el señor Mestre ha suscrito todas sus actuaciones ante la Policía Nacional y la Corte Suprema de Justicia, con ese nombre e identificación, sin que haya cuestionado el asunto, de donde surge suficientemente acreditado que se trata de la misma persona pedida por Canadá, máxime cuando un experto en documentología de la Policía realizó los estudios técnicos necesarios y coligió que la cédula 77.022.582 es original y corresponde al señor Mestre Montes. 3.

La Corte concluye, en consecuencia, que, al reunirse las exigencias legales aplicables al caso, debe rendir concepto favorable a la entrega. ACLARACIONES FINALES 1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1º del acto legislativo 01 de 1997, faculta a conceder la extradición de nacionales colombianos por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria, cuando ellas se hubieren cometido en el exterior.

El mandato constitucional exceptúa los delitos políticos y aquellos hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997. Ninguna de tales eventualidades se estructura en el caso analizado, en tanto las conductas imputadas de narcotráfico y lavado de activos no tienen connotación política, los hechos acaecieron en territorio norteamericano y fueron ejecutados años después de aquella fecha límite. 2.

Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla a que no sea juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. Tampoco podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigado con pena perpetua. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada según lo señala el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Al Gobierno Nacional también le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Finalmente, el tiempo en que el ciudadano estuvo detenido por cuenta del trámite debe serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

En caso de que Kelvin Mestre Montes sea absuelto o declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y dejado en libertad, el Estado requirente deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado, con destino a su país natal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Kelvin Mestre Montes, hecha por el Gobierno de Canadá. Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta decisión al requerido Mestre Montes, a su defensor y al Agente del Ministerio Público.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Concepto 13 de dic. /01, rad. 18.543, M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll.

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