Proceso nº 36658 Extradición 36.658 KELVIN MESTRE MONTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 36.658 KELVIN MESTRE MONTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 273 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte se pronuncia sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal dentro del trámite de extradición del señor Kelvin Mestre Montes.
ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Diplomáticas números 042, 050 y 057 del 23 de marzo, 4 y 27 de abril de 2011, la Embajada de Canadá en Bogotá formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Kelvin Mestre, identificado con la cédula de ciudadanía número 77.022.582. 2. Mediante resolución del 29 de abril de 2011, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición del señor Mestre, la cual se hizo efectiva el 11 de mayo siguiente, habiéndose establecido que su nombre completo es Kelvin Mestre Montes. 3.
El 20 de mayo de 2011 el Ministerio del Interior y de Justicia remitió a la Corte la documentación que, a través de su homólogo de Relaciones Exteriores, hizo llegar la autoridad extranjera. 4. Luego de que la persona requerida designara defensor, se corrió el traslado de ley para solicitar pruebas, dentro del cual el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó: (i) se pida a la Fiscalía General de la Nación información respecto de la existencia de investigaciones en contra de Mestre Montes, y (ii) se reclame de la Registraduría Nacional del Estado Civil copia de la tarjeta decadactilar del señor solicitado en extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por el delegado de la Procuraduría General de la Nación. 1.
Para hacerlo, estima necesario reiterar lo dicho en auto del 4 de mayo de 2011 (radicado 35.924), en tanto la situación es idéntica a la planteada en el presente asunto. En ese entonces, la Corte expuso: “1. Naturaleza del concepto de extradición y petición de pruebas. 1.1. Señala el artículo 35 de la Constitución Política que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En desarrollo de esa preceptiva, el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal aplicable en este asunto (Ley 906 de 2004), determina que el concepto que corresponde emitir a la Corte Suprema de Justicia en esta clase de asuntos, se estructura sobre la verificación de los siguientes aspectos: (i) validez formal de la documentación, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado en extradición, (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia, y a la vez estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la de acusación del derecho interno, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
Además de los aspectos reseñados, a la Corte le corresponde constatar el cumplimiento de otros presupuestos como los regulados en el artículo 35 de la Constitución Política, referidos a que los hechos imputados al colombiano por nacimiento hayan sido cometidos en el exterior, en fecha no anterior al 17 de diciembre de 1997 y que no se trate de delitos políticos.
De igual modo, que el solicitado se encuentre en el país o se presuma estarlo; que la demanda de extradición se haga por la vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular, o bien de gobierno a gobierno; que se adjunte copia autentica de las disposiciones foráneas penales aplicables al caso (artículos 513 de la Ley 600 de 2000 y 495 de la 906/04) y, finalmente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, la Corporación como órgano límite de la jurisdicción ordinaria debe verificar que en nuestro país no se haya ejercido jurisdicción sobre el hecho que sustenta el pedido de extradición. 1.2 Por consiguiente, lo concerniente a la aducción y práctica de pruebas se rige por las reglas generales que establecen su admisibilidad por razón de su conducencia, pertinencia o utilidad como así lo ha venido decantando la jurisprudencia de la Corte, lo que significa que serán inadmitidos los medios de convicción que no conduzcan a evidenciar o a desestimar los precisos fundamentos del concepto antes reseñados, o bien los que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y los manifiestamente superfluos. 2.
El caso concreto 2.1. DE conformidad con los presupuestos reseñados, dígase, entonces, que la solicitud probatoria del Procurador Delegado para la Casación Penal en verdad apunta a uno de los fundamentos del concepto, pues lo que requiere es que se verifique que los hechos que fundamentan la petición de extradición no hayan sido objeto de pronunciamiento judicial de fondo en Colombia, como también que se alleguen elementos de juicio para demostrar la identidad del ciudadano colombiano requerido por el gobierno extranjero. 2.2 Ahora bien, en lo que tiene que ver con la primera de las solicitudes probatorias reseñadas, es necesario precisar que el imperativo de verificar la existencia de decisión judicial de fondo respecto de los mismo hechos que motivan el reclamo, se materializa en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia, y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o bien, que por cualquier otro medio se pueda suponer fundadamente el ejercicio previo de la jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.
En el presente asunto surge nítido que ni el solicitado… ni su defensora, como tampoco el agente del Ministerio Público, suministraron información relacionada con la posibilidad de que el Estado colombiano lo hubiere investigado, juzgado o sentenciado -absolviéndolo o condenándolo- por los mismos hechos a los que alude el pedido de extradición elevado por el gobierno de…, circunstancia que resulta suficiente para desvirtuar la lesión o la amenaza del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano…, en lo relacionado con el principio de cosa juzgada.
Consecuente con lo anterior, la Sala negará la petición formulada por el representante del Ministerio Público consistente en indagar si en el país existe investigación, juicio penal o algún pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de… por los hechos que motivan su pedido en extradición. 2.3 La misma decisión adoptará la Colegiatura respecto de la solicitud de allegar la tarjeta decadactilar del ciudadano colombiano mencionado.
La determinación así anticipada se funda en que el expediente conformado cuenta con suficientes elementos de juicio para emitir un pronunciamiento sobre la plena identidad de la persona requerida por el Estado extranjero, lo cual torna en superflua esta particular petición probatoria. Así, por ejemplo, obran las correspondientes notas verbales y los documentos enviados por el Gobierno de…, en las que se suministran los datos de la identidad que se le atribuye al ciudadano colombiano…, como también los generales de ley manifestados por el requerido al momento de materializarse su captura por parte de la Policía Nacional.
Los anteriores elementos de juicio serán analizados de manera individual y mancomunada al momento de emitirse el respectivo concepto, a fin de concluir si es la misma persona a que se contrae el diligenciamiento. 2.4 En conclusión, los medios de prueba solicitados por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal no se decretarán”.
Comoquiera que la decisión que aquí se adopta es contraria a lo pedido por el interviniente que actúa en representación del Ministerio Público, esta providencia interlocutoria debe ser notificada y es susceptible del recurso de reposición. Así, una vez cobre ejecutoria, se correrá traslado por el término de 5 días, para que la defensora y el Ministerio Público, si lo estiman conveniente, presenten las alegaciones respectivas, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2000”. 2.
Respecto del documento de identidad que reposa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, agréguese que el Ministerio Público no explica qué aportaría el mismo sobre los aspectos que debe contemplar la Corte en el momento de rendir el concepto, como tampoco manifiesta si tiene dudas sobre la plena identidad de la persona requerida y en qué consistirían ellas.
Dígase, por otra parte, que a folio 169 obra un detallado estudio técnico realizado por un profesional en documentología de la Policía Judicial, en donde no solamente se determina la identidad de la persona solicitada, sino que, entre los varios documentos objeto de análisis, se relaciona el “Formato genuino de cédula de ciudadanía… expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil”, esto es, que lo solicitado por el Ministerio Público ya fue considerado en la actuación y la copia de la aludida tarjeta decadactilar obra a folio 173.
Por tanto, al parecer el señor Procurador no detalló en ese dictamen, o si lo hizo pero éste le generó dudas sobre la identidad, la Corte no puede saberlo, porque nada dijo sobre la pertinencia, conducencia y utilidad del documento que pretende se allegue. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.
NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 2. Ejecutoriada la presente providencia, de conformidad con el artículo 500, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, CÓRRASE TRASLADO por el término de 5 días para que las partes presenten las alegaciones respectivas. Procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Lo anterior teniendo en cuenta que los hechos que se le atribuyen al requerido sucedieron entre los años de 2007 y 2008. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto de extradición del 19 de febrero de 2009, Rad. 30374. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 26 de agosto de 2009, radicación No. 31951, reiterado en auto del 13 de abril de 2011, radicación No. 35418.
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