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36657(09-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Acción de revisión No. 36.657 RÓBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA / Otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Acción de revisión No. 36.657 RÓBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA / Otros Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36657 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 176.

Bogotá D.C., nueve de mayo de dos mil doce. V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre las peticiones de pruebas presentadas por el defensor de oficio de LUIS CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, quien a la vez actúa como defensor público de JOSÉ DELGAR PARRA HERNÁNDEZ y de LUIS EDUARDO MORA CAICEDO y por la defensora contractual de WILSON ALBERTO CONDE CHILITO, quienes elevaron sus pretensiones dentro del término al que alude el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.

ANTECEDENTES DEL CASO El 9 de septiembre de 1990, militares adscritos a la Tercera Brigada del Ejército Nacional, sostuvieron un enfrentamiento armado con guerrilleros del XXIX frente de las FARC, en jurisdicción del municipio de Santa Cruz de Guachavés, departamento de Nariño, en curso del cual resultó herido el soldado JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO.

En la misma fecha, aproximadamente a las 4:30 p.m., la religiosa Hildegard María Feldman, de nacionalidad suiza, perteneciente a la orden de las Misioneras Laicas, se encontraba en cumplimiento de su misión pastoral y de atención médica a los campesinos de la región –verada El Sande de Santa Cruz de Guachavés–, concretamente en la casa de José Ramón Rojas Erazo, sitio en que, por demás, funcionaba el dispensario de la región. Cuando la religiosa atendía a una persona enferma, el inmueble fue baleado por miembros de la fuerza pública y, en el acto, fallecieron Hildegard María Feldman y José Ramón Rojas Erazo.

Además, resultó herido en una pierna el señor Hernando García, quien junto con su esposa María Graciela Álvarez, así como con Carmen Guelga de García y Segundo Abigaíl García Torres, lograron escapar. Al herido le colocaron un torniquete y lo ocultaron entre unas rocas de un río próximo, mientras que los demás buscaron refugio en otra parte.

No obstante, los militares llegaron hasta el improvisado resguardo de Hernando García y ahí lo ultimaron con armas de fuego. Los pobladores del caserío fueron obligados por los soldados a permanecer acostados en el piso de la iglesia. Luego, a algunos les ordenaron que trasladaran los cadáveres hasta una cancha, en donde permanecieron toda la noche, al tiempo que el centro de salud ubicado en la residencia de José Ramón Rojas Erazo, fue saqueado.

La investigación por tales hechos fue asumida por la Justicia Penal Militar, a la cual fueron vinculados el Teniente NÉSTOR ARMANDO BELTRÁN DUSSAN, el Cabo Primero WILSON ALBERTO CONDE CHILITO, y los Soldados ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA, CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA, JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO, TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ, HERNÁN VARONA LIZCANO, JORGE DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, GUSTAVO ADOLFO CAICEDO, LUIS EDUARDO MORA CAICEDO, OMAR EDUARDO ÁLVAREZ MORA, JOSÉ ELDES CAICEDO, LUIS CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, WALTER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS EDGAR MONTAÑO VALENCIA y ABEL CHILLAMBO GODOY, a favor de quienes la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali (Valle del Cauca), actuando como Juzgado de Primera Instancia, en proveído del 17 de mayo de 1991, cesó todo procedimiento tras declarar que no existía mérito para convocarlos a un Consejo de Guerra, determinación que por vía de consulta fue confirmada por el Tribunal Superior Militar mediante auto del 22 de julio de 1991.

Contra esa providencia que adquirió la condición de cosa juzgada, el Procurador 171 Judicial II Penal de Bogotá, actuando por comisión conferida por el Procurador General de la Nación, presentó demanda de revisión con fundamento en la hipótesis deducida por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 2003, al interpretar el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, la cual está hoy regulada en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “ Cuando después del fallo en proceso por violaciones a derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, se establezca mediante decisión de una instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos, respeto de la cual el Estado colombiano ha aceptado formalmente competencia, un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente tales violaciones.

En este caso no será necesario acreditar la existencia de hecho nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates ”. Por reunir las formalidades legales, la Corte, mediante auto del 9 de junio de 2011, declaró ajustada a la ley la mencionada demanda, disponiéndose que los beneficiados con la cesación de procedimiento fueran notificados personalmente de tal determinación a fin de que hicieran valer sus derechos dentro de la presente actuación, notificación que no pudo llevarse a cabo en relación con NÉSTOR ARMANDO BELTRÁN DUSSAN, GUSTAVO ADOLFO CAICEDO, ABEL CHILLAMBO GODOY, de quienes se tuvo conocimiento que habían fallecido conforme consta en los respectivos registros de defunción; ni con respecto a JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO y LUIS CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, pese a las diligencias adelantadas para el efecto, razón por la cual, después del emplazamiento de estos últimos, por auto del 7 de marzo de 2012, se les declaró personas ausentes y se les designaron defensores de oficio.

Posesionados los defensores oficiosos y reconocida personería a los representantes judiciales de confianza de los demás notificados del auto admisorio de la demanda, se dio traslado a los sujetos procesales por el término de quince (15) días para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes. Dentro del término legal, se presentaron las siguientes peticiones: 1) Del defensor de oficio de LUIS CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, quien a la vez actúa como defensor público de JOSÉ DELGAR PARRA HERNÁNDEZ y de LUIS EDUARDO MORA CAICEDO, quien solicita la práctica de las siguientes pruebas: Se escuche en declaración al Juez Tercero de Brigadas con sede en Cali y a los Magistrados que conformaban el Tribunal Superior Militar, quienes para la época dictaron las providencias por las que se decretó la cesación de todo procedimiento a favor de sus asistidos, en caso de que la Corte las considere convenientes, necesarias o pertinentes, “ …ya que fue su decisión propia la adoptada en su oportunidad y basada en las pruebas que los condujo a tomar la decisión conforme a la ley y su convicción, la que allí está plasmada… ”. 2) De la defensora de WILSON ALBERTO CONDE CHILITO, quien solicita las siguientes pruebas: 2.1) Que se traiga como prueba trasladada, las declaraciones del Cabo Primero Rigoberto Velasco Maldonado (folios 19 al 22 del C. No. 1) y del Soldado ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA (folios 33 al 36 del C. No. 1), para probar que “… fue el soldado QUIROZ quien disparó y fue quien presuntamente dio muerte al señor HERNANDO GARCÍA, hechos donde no participaron directa o indirectamente integrantes del “Equipo de Choque” de la Contraguerrilla “Espina 6 ”; del Cabo Primero, WILSON ALBERTO CONDE CHILITO (folios 169 al 173 del C.No.1), con la que pretende probar que el Equipo de Choque “Espina 6”, sólo participó en los hechos en que fue dado de baja el centinela de la guerrilla; del Cabo Segundo Rubén Darío Guarín Sánchez (folios 174 al 176 C. No. 1) y del soldado TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ (folios 177 al 179 C. No. 1) para demostrar que quienes participaron en la acción en la que se dio muerte a Hildegard María Feldman y José Ramón Rojas Erazo, fueron los integrantes del “Equipo de Apoyo 1”; del Soldado HERNÁN BARONA LIZCANO (folios 226 al 228 del C. No. 1), porque él intervino en la muerte de Hernando García; del Soldado GUSTAVO ADOLFO CAICEDO (folios 259 al 262 C. No.1) y del Soldado JOSÉ DELGAR PARRA HERNÁNDEZ (folios 261 al 263 del C. No. 1), porque a ellos declararon que la guerrilla disparó primero contra los militares; de Gladys Concepción Rojas Leyton (folios 329 al 334 del C. No. 2), hija del fallecido José Ramón Rojas Erazo, y a quien le consta que los guerrilleros sí estuvieron en la casa de su padre. 2.2) También pide tener como prueba trasladada la denuncia formulada por el soldado JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO, que obra en el radicado No. 13511 del Juzgado Penal Militar de la Tercera Brigada con sede en Cali, por el delito de lesiones personales, con la que se demuestra que fue esta persona quien disparó contra la casa en donde fallecieron Hildegard María Feldman y José Ramón Rojas Erazo. 2.3) Asimismo, pide tener como prueba trasladada que reposa en el expediente No. 13511 del Juzgado Penal Militar de la Tercera Brigada con sede en Cali, la orden de operaciones militares No. 091 GMCA–90 del 27 de agosto de 1990, para demostrar que se trataba de un mandato legítimo del que no podía sustraerse WILSON ALBERTO CONDE CHILITO.

Igualmente, de la inspección judicial realizada a las armas que fueron encontradas en poder de la guerrilla, el 25 de septiembre de 1990 en el Batallón Boyacá de Pasto, para establecer que estaban en buen estado de funcionamiento; de las necropsias efectuadas el día 12 de los mismos mes y año, para corroborar que el cadáver correspondiente a un N.N. era en realidad el centinela de los guerrilleros; y, la relación de personal que integraba el Equipo de Choque de la contraguerrilla “Espina 6”, para probar que ninguno de estos militares participó en la muerte de Hildegard María Feldman y José Ramón Rojas Erazo. 2.4) Finalmente, aporta un plano a mano alzada del lugar de los hechos y un organigrama operacional de quienes integraban el equipo de contraguerrilla.

C O N S I D E R A C I O N E S El fundamento de la causal de revisión que ocupa la atención de la Sala fue el informe No. 15/95 del 13 de septiembre de 1995, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.010 ( Hildegard María Feldman y otros), en el cual se concluyó: “ Que el Gobierno de Colombia ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (sobre protección judicial), en conexidad con el artículo 1.1. y 2 consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del cual Colombia es Estado parte, respecto de la muerte de Hildegard María Feldman, Ramón Rojas Erazo y Hernando García. Que el Gobierno de Colombia no ha dado cumplimiento a las normas contenidas en el artículo 2do. de la Convención Americana sobre Derechos humanos, adoptando con arreglo a sus procedimientos constitucionales y legales vigentes, las medidas legislativas o de otro carácter, necesarias para hacer efectivo el derecho de las personas a obtener que se les haga justicia sancionando a los miembros de la fuerza pública en servicio activo, quienes, en desempeño de actos del mismo servicio, violaron el derecho a la vida. ” Acorde con ello, en el informe se recomienda, entre otras cosas, que el Estado “ …continúe y profundice la investigación sobre los hechos denunciados y sanciones a los responsables ”, tratándose de una decisión de instancia internacional de supervisión y control de derechos humanos. En sentencia del 24 de febrero de 2010, dentro de una acción de revisión similar a la que ocupa la atención de la Sala, se reiteró frente a la causal de revisión del numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que el efecto vinculante de las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en tanto acto jurídico unilateral internacional, tiene como única virtualidad la de propiciar la revisión de la actuación demandada por parte de la Corte, pero no la de declarar su invalidez sin que previamente la Sala haya verificado si hubo algún tipo de violación en el desarrollo del proceso: “ En consecuencia, la definición de si se cumple o no la causal que demanda revisar el proceso, no surge, en estricto sentido, como lo dispone el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, en su numeral cuarto, de que esa instancia internacional haya establecido mediante una decisión que, en efecto, se violaron las garantías de seriedad e imparcialidad en la investigación, sino producto de que la Corte Suprema de Justicia, una vez habilitada la posibilidad de examinar el procedimiento, gracias a la recomendación de la Comisión Interamericana, encuentre que en verdad ello ocurrió así, pues, en caso contrario, dada la carencia de efecto vinculante de la dicha recomendación, a la Sala no le corresponde más que avalar el proceso seguido en nuestro país. ” Por lo tanto, como se analizó en los antecedentes citados y así como también se explicó en el fallo del 6 de marzo de 2008, admitida la demanda de revisión, la determinación de si materialmente se cumplen o no los requisitos consagrados en el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para derrumbar los efectos de cosa juzgada de las decisiones tomadas por la Justicia Penal Militar, gira alrededor del establecimiento de dos cuestiones puntuales, a saber: La primera, si efectivamente la conducta de la Fuerza Pública, en este caso, de los miembros del Ejército Nacional que fueron favorecidos con la cesación de procedimiento, señores NÉSTOR ARMANDO BELTRÁN DUSSAN, WILSON ALBERTO CONDE CHILITO, ROBINSON GUILLERMO QUIROZ CORREA, CARLOS ALBERTO CARDONA NAVIA, JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO, TEMÍSTOCLES BALANTA CARABALÍ, HERNÁN VARONA LIZCANO, JORGE DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, GUSTAVO ADOLFO CAICEDO, LUIS EDUARDO MORA CAICEDO, OMAR EDUARDO ÁLVAREZ MORA, JOSÉ ELDES CAICEDO, LUIS CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, WALTER HERNÁNDEZ RAMÍREZ, LUIS EDGAR MONTAÑO VALENCIA y ABEL CHILLAMBO GODOY, debe entenderse un acto propio del servicio que se halle cubierto por el fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar; y, en segundo lugar, se busca verificar si la investigación adelantada por esa jurisdicción fue seria e imparcial, o mejor, si por consecuencia de ella no se generó una abierta impunidad, aspectos que sólo pueden verificarse al interior de la actuación que generó la decisión demandada.

No se trata aquí de definir la existencia o no de responsabilidad penal, sino de establecer, previa la revisión objetiva del trámite adelantado por la Justicia Penal Militar, si éste fue serio e imparcial. De esa manera, resulta claro que las pruebas solicitadas por los apoderados de LUIS CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, JOSÉ DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO MORA CAICEDO y WILSON ALBERTO CONDE CHILITO, no reúnen los presupuestos de pertinencia, conducencia y utilidad para su admisibilidad, toda vez que con ellas, lo que se pretende es controvertir las conclusiones del informe No. 15/95 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.010 ( Hildegard María Feldman y otros), pero nada aportarían al establecimiento de si la investigación adelantada por la justicia penal militar fue seria e imparcial, ya que ello, se reitera, debe verificarse materialmente al interior de la actuación demandada.

No es factible, si se trata precisamente de la defensa de los procesados en cuyo favor se precluyó la instrucción, solicitar pruebas que ratifiquen lo que necesariamente debería hallarse en el expediente, pues, su posición como parte contraria a la revisión es la de que se ratifique, o mejor, se entienda seria, imparcial y respetuosa de derechos la investigación y consecuente decisión definitoria.

Vale decir, esa postura de la defensa ha de significar que el proceso y el auto que lo finiquita, se valen a sí mismos, para lo cual, obvio resulta señalar, asoma completamente impertinente esa serie de pruebas reclamadas. Ahora, si lo discutido es que, efectivamente, los uniformados fueron investigados por su juez natural, es esa una posición de parte que tampoco requiere de elementos de juicio diferentes a los que ya deben acompañar el proceso.

Finalmente, debe reiterarse que la decisión buscada de la Corte, no es definir la responsabilidad penal de los favorecidos con la preclusión, entre otras razones, porque esa sería una nueva tarea a adelantar por los funcionarios competentes, en el evento de aceptarse la causal propuesta, sino apenas verificar que lo postulado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se aviene con la labor desarrollada por la Justicia Penal Militar.

En tales condiciones, se negarán las pruebas impetradas por los apoderados en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de La Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Negar las pruebas solicitadas por los defensores de LUIS CARLOS ASPRILLA MOSQUERA, JOSÉ DELGAR PARRA HERNÁNDEZ, LUIS EDUARDO MORA CAICEDO y WILSON ALBERTO CONDE CHILITO.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Excusa justificada Página contiene parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Acción de revisión N° 36.657 -Niega pruebas- AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C. No. 1, fol. 54 � Ídem, fol. 310 al 312 � Ídem, fol. 313-314 � Ídem, fol. 315 al 318 � C. No. 2, fol. 6, 79 y 18 � Ídem, fol. 23 al 26, 63, 65 y 66 � Ídem, fol. 68 y 106 � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencias del 1º de noviembre de 2007, Rdo. 26.077 y del 24 de febrero de 2010, Rdo. 31.195 � Radicado No. 26.703