Micelio
36655(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.36655 Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia Vs. Jacobo Schmucker Bula. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RECURSO DE QUEJA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.36655 Acta No.78 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA contra el auto proferido, el 11 de junio del año en curso, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida, el 15 de mayo de este mismo año, en el proceso que promovió contra la entidad recurrente el señor JACOBO SCHMUCKER BULA.

ANTECEDENTES El Tribunal estimó que la entidad bancaria accionada no tenía el interés para recurrir en casación porque en primera instancia fue condenada por la suma de $11.846.888, más su indexación, de manera que efectuada la operación correspondiente no supera la cuantía exigible para que sea admisible el recurso. Inconforme con esa decisión, el apoderado del BBVA COLOMBIA S.A. recurrió en reposición y en subsidio solicitó que se le expidieran copias de la sentencia y las demás piezas procesales.

En respuesta el Tribunal señaló, fundado en el artículo 348 del C. de P. C., que no era procedente la reposición por tratarse de un auto de decisión proferido por una Sala y que además el recurrente no desvirtuó en forma contundente las razones que la Sala adujo para negar el recurso de casación; sin embargo, ordenó las copias pedidas. En el escrito que se presenta ante esta Corporación el recurrente señala que el artículo 68 del C. P. del T. y la S.S. establece el recurso de queja para ante el inmediato superior del juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no conceda el de casación, en tanto que los artículos 377 y 378 del C. de P. C., aplicables por remisión analógica, prevén la procedencia del recurso, la forma como se interpone y tramita.

Agrega que en cuanto al segundo aspecto que tuvo en cuenta el Tribunal para negar la reposición del auto que no concedió el recurso de casación, esto es, que no se desvirtuó en forma contundente las razones expuestas para no conceder el recurso, resulta extraño que esa Corporación no haya tenido en cuenta la liquidación realizada por el Banco, en la cual claramente se demuestra el valor que se le debe pagar al actor, que supera en todo caso los 56 millones de pesos.

Sostiene que la condena por incrementos salariales en el IPC tiene necesariamente un impacto futuro sobre el porcentaje de aumento que se le debe aplicar al actor en adelante, lo cual incide necesariamente en el interés para recurrir en casación, debido a que el salario es una obligación de tracto sucesivo y en este caso el contrato de trabajo se encuentra vigente, de manera que también repercute en las prestaciones sociales legales y extralegales, los aportes a la seguridad social y parafiscales.

Acerca de esta aseveración anotó que resulta importante aclarar que el fallo de segunda instancia confirmó el de primera, y éste contiene dentro de la parte motiva, que también tiene fuerza vinculante, así no esté contemplado en la parte resolutiva, la siguiente decisión: “En cuanto a las prestaciones sociales, si bien en el proceso no obra prueba de lo pagado por este concepto con el fin de determinar que es lo que se debe reliquidar, se abstendrá de efectuarlo; pero el despacho al entender que son derechos irrenunciables, ordenará la reliquidación al demandado, atendiendo el incremento salarial”.

Por otra parte, afirma que el Tribunal desconoció el precedente judicial proveniente de la Corte, referente a que no existe obligación de aplicar el IPC en aumentos salariales, excepto con relación al salario mínimo, respecto del cual ha sostenido que se debe incrementar en lo que se acuerde o en lo que se decrete, según la vía por la que se decida el incremento del salario mínimo legal mensual vigente a nivel nacional, pero que el IPC no aplica para los demás salarios, pues no hay norma que lo disponga, dado que el artículo 53 de la Constitución Nacional es un principio, mas no una norma sustantiva que consagre derechos.

SE CONSIDERA El recurso de queja previsto en los artículos 62 y 68 del C. de P. L. y S.S. contra las providencias del juez que deniega el de apelación o la del Tribunal que no concede el de casación, no tiene señalado un trámite para su desarrollo, por tal razón se aplica analógicamente el establecido en el Código de Procedimiento Civil para el mismo recurso, en los artículos 377 y 378, disposición esta última que establece precisamente que el recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso, y en subsidio la expedición de copia de la providencia impugnada y de las demás piezas conducentes del proceso, luego no es exacta la afirmación del Tribunal referente a que no opera la reposición. Ahora, en lo que corresponde propiamente a la cuantía del interés para recurrir en casación de la parte demandada es pertinente anotar que el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 fijó dicho interés en ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, cifra que para la fecha de la sentencia acusada asciende a $55.380.000.

Para este caso el Tribunal confirmó la decisión de primer grado que condenó al BBVA a pagar a favor del señor JACOBO SCHMUCKER BULA el reajuste de los salarios de los años 2003 a 2007 hasta el mes de octubre, los cuales dispuso que deberían ser indexados por su no pago oportuno, teniendo en cuenta la fecha en que se causó el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia. Al respecto se estima que en la decisión de primer grado se anotó, en torno al reajuste de prestaciones sociales, que si bien en el proceso no obra prueba de lo pagado por este concepto con el fin de determinar qué es lo que se debe reliquidar, se abstendrá de efectuarlo, pero que por tratarse de derechos irrenunciables ordena su reliquidación, atendiendo el incremento salarial dispuesto.

Consideración que entraña una decisión en abstracto, que de todas manera no es dable cuantificar pues conforme lo dejó sentado el juez del conocimiento son indeterminables pues no obra en el proceso prueba que permita efectuar su reeliquidación, pues incluso no se dijo sobre que prestaciones operaría. Por esta misma razón no es dable atender la liquidación efectuada por la empleadora con el fin de acredita la cuantía de su interés para recurrir en casación, pero además ello sería permitir la creación de una prueba por parte interesada, que sería reprobable frente al principio del debido proceso y que incluso entrañaría reabrir el debate para garantizar el derecho de defensa de la parte contra quien se oponen.

En las condiciones anotadas sólo es dable aplicar el criterio de la Sala reseñado para efectos de establecer el interés económico que tiene el Banco para recurrir en casación, es decir adicionando un ciento por ciento a las condenas ordenadas, es decir la suma de los reajustes salariales ordenados de $11.846.888, más la indexación decretada que alcanza un valor de $2.176.574.05.

Luego sumados los rubros ordenados se obtiene la cantidad de $14.023.462.05, que incrementada en el 100% según se dijo antes da un valor de $28.046.924.10, suma que es inferior a la cuantía del interés para recurrir en casación establecida por la Ley 712 de 2001, ya indicada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DECLARA BIEN DENEGADO el recurso de casación, por consiguiente se ordena enviar estas actuaciones al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes.

Sin costas en el recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 8