CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 36654 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 36654 Acta N° 51 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por ALVARO ALONSO AMAYA FLOREZ, contra el auto de fecha 20 de mayo de 2008, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 7 de marzo de igual año, dentro del proceso ordinario que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 7 de marzo de 2008, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto demandado, revocó el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar absolver al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenar en costas de la primera instancia al demandante, absteniéndose de imponerlas en la alzada.
Inconforme con la anterior determinación, la parte actora interpuso el recurso extraordinario y el Tribunal lo negó mediante el proveído del 20 de mayo de 2008, bajo el argumento de que siendo lo pretendido en este proceso el reajuste de la pensión de vejez y su correspondiente indexación, no era factible determinar en este asunto el interés jurídico del impugnante dado que “en el expediente no se encuentran elementos suficientes que permitan determinar cuales fueron los salarios devengados durante toda la vida laboral del actor; no es posible para la sala calcular la cuantía para recurrir en casación”.
Contra esa última decisión, el demandante presentó reposición, y con auto del 6 de junio de 2008, el Juez de apelaciones mantuvo el proveído impugnado, argumentando que las súplicas del accionante se despacharon desfavorablemente porque no se pudo cuantificar lo peticionado, y por ende el planteamiento para negar el recurso extraordinario también se ajusta a derecho, en virtud de que “si la demanda no prosperó por deficiencias probatorias que permitieran colegir una indebida liquidación de la pensión, es apenas lógico que tal apreciación también incida en el estudio de la procedencia o no del recurso de casación” conforme a la actuación surtida, resultando improcedente decretar pruebas de oficio con el propósito sugerido por el impugnante, esto es, lograr la cuantificación de la pretensión, máxime cuando “tal prueba, no fue pedida, ni decretada ni mucho menos controvertida en su debida oportunidad procesal”, y en estas condiciones se dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir la queja.
El accionante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, solicitó que se le declarara mal denegado el recurso de casación, al estimar que sí tiene interés para recurrir, en la medida que en el expediente existen pruebas para poder determinar la cuantía de la pretensión demandada, tales como la resolución expedida por el ISS mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez y la historia laboral que obra en autos, y si ello no resulta suficiente “es deber del Juzgador lograr la consecución del medio, para cuantificar la pretensión, lo que omitió el Tribunal, pues bien pudo haber decretado una prueba oficiosa para tal efecto” (folio 1 a 3 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA El accionante fundó la procedencia del recurso extraordinario que persigue le sea concedido contra la sentencia de segunda instancia, en la consideración de que el Tribunal no tuvo en cuenta la resolución de reconocimiento de la pensión, ni la historia laboral del afiliado demandante que se aportó al proceso, con lo cual es perfectamente posible calcular el reajuste pensional demandado que fue negado en la alzada, y de no ser así adujo que la Colegiatura debió ordenar una prueba oficiosa a fin de efectuar la respectiva liquidación y obtener la diferencia reclamada.
Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de los pedimentos impetrados en la demanda con que se dio apertura a la controversia y que no tuvieron éxito, liquidados hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, habida cuenta que lo que en verdad se estima para estos efectos es el costo económico que implique para la parte actora una pérdida por razón de las absoluciones decretadas, a lo que se suma que cuando se trata de pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, ello bajo el entendido que sea viable su cuantificación. De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el presente año, asciende a la suma de $55.380.000,oo.
Acorde a lo anterior, y dado que en el sub lite el Tribunal revocó la sentencia condenatoria de primer grado y absolvió al ISS, el interés jurídico del actor, se ha de definir conforme al valor de las peticiones demandadas cuyo monto sea posible estimar para estos precisos efectos y su incidencia al futuro, observando el tope dispuesto en el precepto legal en comento.
El ad quem en síntesis aseveró que no era viable cuantificar las pretensiones en los términos demandados, por cuanto no hay elementos suficientes en el plenario para calcular las diferencias o el reajuste pensional implorado, ante la ausencia de prueba de lo devengado por el afiliado “durante toda la vida laboral”, siendo improcedente ordenar una prueba que no fue solicitada y decretada como tal, a fin de poder liquidar un posible reajuste, dado que el artículo 83 del C. P. del T. y de la S.S. no lo permite.
Pues bien, según el escrito de demanda introductoria, el demandante busca se le condene a su favor, a que “se le reajuste la pensión de vejez de conformidad con lo normado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, acogiendo lo cotizado por el trabajador en “todo el tiempo”, junto con la indexación y las costas del proceso, al resultar en su decir ese promedio superior al IBL con que se liquidó la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.
Visto el libelo demandatorio, el actor no cumplió con la carga procesal de señalar el quantum del promedio de lo cotizado en todo el tiempo o el Ingreso Base de Liquidación que aspira se le tenga en cuenta, y que sea mayor al tomado por el ISS en la resolución de reconocimiento en la que se fijó un IBL por la suma de “$732.458”, ni tampoco dio en concreto un estimativo del valor de las diferencias pensionales o reajustes supuestamente adeudados, solamente en el capítulo de “COMPETENCIA Y CUANTIA” expresó que la cuantía era “superior a diez salarios mínimos legales mensuales, por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y que debe ir directamente indexada desde que se causó el derecho y hasta que entre efectivamente en el patrimonio del peticionario” (Folios 1 y 2 del cuaderno de copias), lo que no se erige como suficiente para establecer que lo reclamado sobrepasa el tope mínimo previsto en la ley de los 120 veces el salario mínimo legal mensual.
En la sustentación del recurso de queja, el impugnante no demuestra la cuantía del reajuste pensional demandado, sino que se limita a sostener que con la resolución de reconocimiento expedida por el ISS y la historia laboral allegada es dable determinar el valor pretendido, y al remitirse la Sala a esos elementos de convicción, la verdad es que, de los datos allí contenidos no se obtiene lo devengado por el actor o el ingreso base de cotización reportado al ISS durante toda su vida laboral, o cualquier otra información que permita previa confrontación con el promedio de salarios actualizados por el Instituto demandado, liquidar el reajuste implorado conforme al inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, según la resolución del ISS No. 022979 del 26 de noviembre de 2005 obrante a folio 5 y 6 del cuaderno de copias, se lee que para liquidar la pensión de vejez del demandante, esa entidad se basó en “ 1.014 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $732.458,oo al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 75.00%” (resalta la Sala), lo que arrojó una mesada inicial de $549.344,oo a partir del 1° de diciembre de 2005.
Lo que significa que partiendo de esa información, era menester contar con los IBC correspondientes a esas 1.014 semanas de aportes, para así poder calcular el reajuste que se persigue a través de esta acción judicial, y como se puede observar la prueba que la parte actora denomina “historia laboral” y que aparece visible a folios 8, 9, 12 y 13 del cuaderno de copias, corresponde únicamente a algunos ciclos de los años 1992 a 1997 que apenas sumas 239,43 semanas cotizadas, ignorándose los salarios devengados o reportados por el tiempo restante, conforme se muestra en el siguiente cuadro: Adicionalmente, cabe aclarar que las autoliquidaciones de pago de aportes que corren a folios 14 a 35 del cuaderno de copias, no varían en nada la información contenida en el anterior reporte de semanas, en la medida que corresponden a la cancelación de los mismos períodos, que como se dijo representan sólo una parte mínima de la densidad de semanas del afiliado reclamante.
Así las cosas, le asiste entera razón al Tribunal en el sentido de que con la información que obra en el plenario, no es posible cuantificar las súplicas demandas, en aras de determinar si se rebasa el tope exigido por la ley para conceder el recurso extraordinario interpuesto por la parte actora, lo que devine en su denegación. De otro lado, no era procedente que una vez proferida la decisión de segundo grado, el Juez Colegiado decretara de oficio la prueba de la historia laboral completa del demandante, valga decir, relativa a todo el tiempo cotizado, así fuese para resolver la concesión del recurso de casación, en virtud de que fue precisamente la falta de este medio de convicción en que se fundamentó la absolución del ente demandado.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por el demandante, contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que ALVARO ALONSO AMAYA FLOREZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por motivo de las consideraciones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 10