SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad. 36653 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 36653 Acta No. 52 Recurso de Anulación Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008).
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE CONDUCTORES Y TRABAJADORES DE COLOMBIA “ASICONTRASCOL” contra el Laudo Arbitral del 29 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la recurrente y la EMPRESA NUEVA TRANSPORTADORA DE BOGOTÁ, S.A. I.
ANTECEDENTES El Ministerio de la Protección Social mediante Resolución 1668 del 24 de mayo de 2007, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto, el cual se integró y funcionó debidamente. II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue dictado el 29 de mayo de 2008, en los siguientes términos: “ CONSIDERACIONES: El Tribunal hizo un minucioso análisis de las actas de la etapa de Arreglo Directo (fI 41 y ss.), revisó la documentación allegada por las partes y en especial las siguientes pruebas: a) copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004-2006, (fi 29 y ss.); b) Pliego de Peticiones del 31 de Agosto de 2006, contentivo de veintiún (21) peticiones (fI 21 y ss.); c) acta final de la etapa de Arreglo Directo del 20 de Noviembre de 2006 (fi 41 y ss), de donde se infiere que las partes lograron un acuerdo parcial sobre el Pliego de Peticiones así: • Petición No. 01 permiso permanente para la comisión negociadora. • Petición No. 02 procedimiento para llenar vacantes. • Petición No. 03 sanciones disciplinarias. • Petición No. 05 anticipo de salarios. • Petición No. 06 dotaciones. • Petición No. 12 descuento afiliados. • Petición No. 14 permiso sobre calamidad doméstica. • Petición No. 15 pago de primas semestrales Los anteriores puntos fueron acogidos por unanimidad para que formen parte del presente Laudo, previas las siguientes observaciones: Petición No. 01.
Permiso permanente para la Comisión Negociadora. En relación con la anterior petición las partes acordaron que los permisos sindicales para el proceso de negociación “serán todos los días del cronograma establecido en la reunión con los funcionarios del Ministerio de Trabajo entre las 6 y las 10 a;m, para lo cual la Empresa se compromete a facilitar la reunión de cada grupo de empleados según los paraderos de la Empresa.” (Acta No.5; fis 56 y 57).
Esta petición será excluida de Laudo pues perdió vigencia en el tiempo. Petición No. 02. Procedimiento para llenar vacantes. Se convino que cuando se presente una vacante, “la Empresa convocará mediante circular a la provisión del cargo disponible junto con el perfil necesario, y de no llenar ningún trabajador los requisitos, se proveerá con personas ajenas a la Empresa”.
(Acta No. 2; fis 66 y 67) El Tribunal acoge la voluntad de las partes frente a la petición anterior y en tal sentido se incorporará al Laudo Arbitral, con la advertencia de que su vigencia comenzará con la ejecutoria del Laudo. Petición No. 03. Sanciones disciplinarias. En esencia la petición se contrae a que cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta cometida por un trabajador, sancionable disciplinariamente o que pueda generar la terminación del contrato de trabajo, por un hecho ocurrido en el lapso no mayor de quince (15) días hábiles, informará a los miembros de la comisión de reclamos o a dos miembros de la Junta Directiva del Sindicato dentro de los seis (6) días hábiles siguientes y citará a descargos con tres (3) días de anticipación, excepto las faltas graves contempladas en el Código de Trabajo aparte a), articulo 7° del Decreto 2351 de 1965, evento en el que la diligencia se efectuará inmediatamente previa información del motivo de la citación en las oficinas de gestión operativa, con la persona designada por la Empresa, que se llevará a cabo el día de restricción vehicular en el horario de 9 a;m a 2 p;m. En el Parágrafo primero se convino que si se opta por sanción o cancelación del contrato, la Empresa informará al trabajador y al Sindicato, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, facultándose al Sindicato para presentar los argumentos que desvirtúen la decisión de la Empresa, quien responderá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes “confirmando, modificando o derogando la decisión”.
(Acta No. 2; fis 66 y 67) Este acuerdo se incluirá como parte integrante del Laudo al igual que los demás puntos que se decreten con la excepción de los salarios. En cuanto a la Petición No. 05, se pactó que cuando el conductor necesite un anticipo de su salario, la Empresa se lo concederá en el equivalente al cuarenta por ciento (40%), desembolso que se efectuará entre el 12 y el 18 de cada mes, para ser descontado en ese mes.
(Acta No. 2; fis GGy 67). Este acuerdo se prohíja por el Tribunal como parte integrante de Laudo. Con respecto a la Petición No. 06 sobre dotaciones, el acuerdo consistió en que la Empresa suministrará la dotación legal, que será igualmente acogido por el Tribunal, así como el parágrafo que alude al comité encargado de verificar la calidad de las prendas, integrado por un (1) miembro del Sindicato, un (1) miembro de los propietarios y uno (1) por parte de la Empresa, (Acta No. 3; fis 64 y 65) De la Petición No. 12 sobre descuentos por beneficios convencionales, se destaca que el acuerdo consistió en que el Sindicato allegará copia del acta de la Asamblea del 23 de julio de 2006 a la Empresa donde conste la autorización del descuento de $ 50.000 en dos cuotas de $25.000 cada una.
(Ada No. 4; fis 62 y 63). Sobre la Petición No. 14, por permiso en eventos de calamidad doméstica, las partes acogieron lo consagrado en la ley y en el Reglamento Interno de Trabajo que el Tribunal respeta. (Acta No. 4; fis 62 y 63) En cuanto al pago de primas a que hace referencia la Petición No. 15, se acordó que la Empresa pagará las primas de ley en las siguientes fechas: la de junio, el 15 y a de diciembre del 15 al 20 de ese mes a más tardar.
(Acta No 4; fis 62 y 63) Para resolver los puntos restantes del Pliego de Peticiones en los que no hubo acuerdo, el Tribunal se apoya en el espíritu y tenor literal del artículo 458 del CST, para determinar su competencia, previas las siguientes consideraciones: Exclusiones. Estudiados y analizados los puntos del Pliego de Peticiones, el Tribunal excluirá, del Laudo los de naturaleza jurídica o de derecho, que no fueron objeto de acuerdo por las partes, como se vio en precedencia y específicamente la Petición No 19 del Pliego de Peticiones cuyo texto es el siguiente: “En caso de que la empresa se fusione o cambiare de razón social, seguirá reconociendo y respetando los contratos de trabajo vigentes al sindicato Asiricontranscol” Antes de proseguir y acogiendo la orientación de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se hace necesario hacer un análisis sobre la situación económica de la Empresa Nueva Transportadora de Bogotá S.A., en los siguientes términos: Se constituyó por medio de Escritura Pública No. 4.847 de la Notaria 6 de Bogotá, el día 19 de Junio de 1970, y fue registrada ante la Cámara de Comercio de Bogotá el 24 de Junio de 1970, bajo el número 42.557, páginas 847-855 del libro respectivo, no se halla disuelta y tiene vigencia hasta el 18 de Junio de 2069 como consta en el Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C.,(fI 103 y ss.) De acuerdo a los balances y estados financieros de la Empresa, si bien es cierto cuenta con un capital autorizado de mil trescientos sesenta millones de pesos ($1.360’.OOO.OOO.oo) y ha suscrito y pagado un capital de quinientos cincuenta y un millones trescientos sesenta y cuatro mil pesos ($551 ‘364.000.00) como consta en el documento que obra a folio 104, también lo es que la cantidad de vehículos afiliados para el 2005 ascendió a 214; para el 2006 a 245; y el 2007 a 232 (fi144); según el informe visible a fI. 145, se observa que la Empresa realiza descuentos mensuales por vehículo afiliado de acuerdo a la categoría de tos mismos a saber: Por colectivos la suma de cuatrocientos cuarenta y tres mil cincuenta y ocho pesos ($ 443.058), por buseta la suma de quinientos veinticinco mil doscientos treinta y cuatro pesos ($ 525.234); en cuanto a los buses el descuento es de quinientos sesenta y cinco mil doscientos ochenta y seis pesos ($565.286) y por operación nacional la suma de doscientos cuatro mil ochocientos cuarenta pesos ($204.840).
En los documentos se relacionan bienes inmuebles de propiedad de la Empresa así: a) Lote No. 1 con una extensión de 92.40 mts2 por un valor predial de $10’039.000; b) Lote No. 2 con una extensión de 60.00 mts2 por un valor predial de $8’382.000;c) Lote No. 3 con una extensión de 72.90 mts2 por un valor predial de $7’917.000;d) Lote No. 4 con una extensión de 83.40 mts2 por un valor predial de $9050000; e) Lote No. 5 con una extensión de 63.90 mts2 por un valor predial de $6’937.000; f) Lote No. 6 con una extensión de 60.00 mts2 por un valor predial de $8’170.000;g) Lote No. 7 con una extensión de 60.00 mts2 por un valor predial de $8’170.000; h) Lote No. 8 con una extensión de 60.00 mts2 por un valor predial de $9’019.000, todos ubicados en la localidad de Suba de esta ciudad, propiedades que representan la suma de sesenta siete millones seiscientos ochenta y cuatro mil pesos ($ 67’684.000.oo), (fI 146).
En relación con el estado de resultados a 31 de Diciembre, expresado en miles de pesos se reportaron para el año 2005, como ingresos operacionales la suma de $1‘490.985 1100%; b) costos de ventas y prestación de servicios, total costo de ventas $657.682 /44.11% y una utilidad bruta en ventas de $883.303/55.89%; c) gastos operacionales de administración $898.701/60.28%; total gastos operacionales $898.701160.28%, resultado operacional $65. 3971-4.39%.
Ingresos no operacionales $209.668/14.06%; b) gastos no operacionales $151.979/-10.19%; c) ajustes por inflación $ 78.383/5.26%; resultado antes de impuestos $70.675/3.26%. Impuesto de renta y complementarios $33.781/-2.27%; resultado neto del ejercicio $ 36.894/2.47% (fI 148) Para el 2006 el estado de resultados a 31 de diciembre, expresado en miles de pesos, reportaron, como ingresos operacionales la suma de $2’167.415/100%; b) costos de ventas y prestación de servicios, total costo de ventas $ 1.393.334/-64.29% y una utilidad bruta en ventas de $774.081/35.71%; c) gastos operacionales de administración $ 987.1301-45,54%; total gastos operacionales $ 1.020.6301-47,09%, resultado operacional $246.549!-1 1.38%.
Ingresos no operacionales $566738126. 15%; b) gastos no operacionales $164.168/-7,57%; c) ajustes por inflación $ 105.964/4.89%; resultado antes de impuestos $261.985112.09%. Impuesto de renta y complementarios $1 7.539/-0.81%; resultado neto del ejercicio $ 244.446/11.28% (fI 148) De lo expuesto, el Tribunal considera que la Empresa cuenta con recursos económicos suficientes para atender las obligaciones económicas que se impondrán por la presente Providencia, sin que se afecte su objeto social ni su rol económico, premisa en la que el Tribunal quiere hacer especial énfasis por la naturaleza misma y finalidad de los tribunales de arbitramento como instrumentos idóneos para resolver pacíficamente aquellos conflictos de naturaleza económica que por diversas razones las partes no pudieron solucionar por vía de la auto composición. De acuerdo a lo anterior se resolverá el petitum de la siguiente manera: Orden metodológico.
El Tribunal avocará el punto de vigencia frente al cual el Sindicato nada propuso en el Pliego de Peticiones. No obstante, el articulo 461 del CST, ha señalado que el Laudo no puede “exceder de dos años” por lo que, como lo enseña la Jurisprudencia, el Tribunal acoge dicho término. Petición No. 4: “Los trabajadores que presten sus servicios a la empresa, tendrán un salario básico que no será inferior al mínimo legal.
A partir del primero (10) de enero de 2007, la empresa se compromete a hacer un aumento de los salarios básicos, superior al mínimo legal de un 4% Los trabajadores que devenguen el salario mínimo legal les será aumentado su salario a partir del primero (1°) de enero de 2007, adicional al ordenado por el gobierno nacional de un 5 %. Se anula de la convención vigente la tabla de productividad y cláusula séptima.
Parágrafo: si el conductor es requerido por la empresa en horario diferente a la jornada de trabajo, dichas horas serán reconocidas como trabajo suplementario.” (sic) El Tribunal considera equitativo conceder un incremento salarial retrospectivo a los beneficiarios de esta decisión para el año 2007, teniendo en cuenta nuestra indexada economía así como los índices de inflación como es hecho notorio (art 141 del CPC), el principio constitucional de igualdad (art. 13 C.N.), el salario mínimo legal, y la petición transcrita así: A partir del primero (1°) de enero de 2007 en el dos por ciento (2%), y a partir del primero (1°) de enero de 2008 en el uno por ciento (1%), para los beneficiarios del Laudo.
La retrospectividad será cancelada a dichos beneficiarios en un término no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario a partir de la vigencia del Laudo. En cuanto a la petición para que se anule la productividad y la Cláusula séptima de la convención 2004-2006, el Tribunal no encuentra razón alguna para acceder a ella, máxime que fue un acuerdo de las partes, y en consecuencia por razones de equidad se negará. Petición No. 7: “A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo la empresa aumentará el fondo de vivienda en cincuenta (50) S.M.L.M.V” El Tribunal estima pertinente aceptar parcialmente un incremento pero en el equivalente a 10 SMLMV, teniendo en cuenta la finalidad del punto orientado a una necesidad tan básica de los trabajadores como es la vivienda, y a partir de la vigencia del Laudo.
Petición No. 8: “A partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la empresa otorgará auxilio educativo para los hijos de los trabajadores sindicalizados de la siguiente manera; Primaria: dos S.M.LM.V; Secundaria: Cuatro S.M.LM.V; Universidad: Seis S.M.L.M.V.” Parágrafo: En los días de P y P. la empresa realizara la validación de los estudios de primaria y bachillerato a los trabajadores sindicalizados, cursos que se realizaran en las instalaciones de la empresa” (sic) En la anterior Convención consta que las partes pactaron una suma única de $1 ‘500.000 con esta finalidad, (FI 88), razón por la que el Tribunal considera equitativo a partir de la vigencia, por una sola vez dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario, conceder un auxilio educativo por valor de $1’700.000 para los hijos de los conductores afiliados al sindicato como dice el petitum.
En cuanto al parágrafo dada la complejidad del punto y por no estar en armonía con el objeto social de la empresa, por razones de equidad se negará. Petición No. 9: “A los trabajadores que le sean formulados anteojos por dictamen de la EPS, especialista del mismo o médicos de la empresa, la empresa los auxiliará, con la suma de quince (15) S.M.D.V.” (sic) Según la anterior Convención y frente a este punto se convino un auxilio de $50.000, suma que el Tribunal incrementará a $55.000 conservando la misma filosofía y tenor literal a partir de la vigencia del Laudo.
Petición No. 10: “La empresa otorga al sindicato auxilio de arriendo por CUATROSCIENTOS MIL PESOS ($400.000) mensuales para el pago de sus oficinas será pagado en los primeros cinco (5) días de cada mes” (sic) No existe antecedente al respecto y al Tribunal no se presentó prueba alguna sobre pago de cánones de arrendamiento de oficinas para el Sindicato, lo que le impide a la Corporación suponerlos y en consecuencia se negará por razones de equidad.
Petición No. 11: “La empresa concede los siguientes permisos sindicales remunerados así: a. Treinta (30) días por año a dos (2) delegados del sindicato para asistir a congresos nacionales, departamentales o municipales, se otorgara durante la vigencia de la presente convención. b. A seis (6) trabajadores sindicalizados para realizar cursos de capacitación sindical por el termino de diez (10) días, cuatro (4) veces por cada año de vigencia de la convención. c. La empresa recompensara el valor de dos (2) S.MD.V. como salario de disponibilidad a los dirigentes sindicales que asistan a los trabajadores en la oficina de Gestión Humana para ser oídos en descargos sobre las acusaciones que se hagan por contravenciones al reglamento interno de trabajo, al reglamento de higiene y seguridad industrial y a lo establecido en la ley. d. La empresa concederá doscientas (200) horas mensuales a los directivos del sindicato con el fin de realizar gestiones inherentes a la organización sindical por cada mes de la vigencia de la presente convención. Parágrafo Primero: La empresa pagara el salario de disponibilidad estipulado en el literal C a los permisos sindicales de los literales a, b y d. Parágrafo Segundo: En caso de los conductores incapacitados, con permiso sindical, personal que disfrute de vacaciones la empresa respetara el vehículo asignado al conductor.” (sic) Teniendo en cuenta que la petición involucra un aspecto eminentemente jurídico pues el tema hace parte de los contratos de trabajo y la ley vigente; el punto escapa a la competencia del Tribunal y por ello se negará con fundamento además en lo dispuesto en el artículo 458 del CST.
Petición No. 13: “La empresa dará auxilio a cada integrante de la comisión negociadora y a su asesor, el valor equivalente a dos S.M.L.M.V.” (sic) Por razones de equidad, y por cuanto no corresponde a un punto de interés general de los trabajadores beneficiarios del presente Laudo, se negará la petición, amén que es función de los sindicatos, llevar a cabo esta representación, lo que no puede generar un privilegio económico particular por ese ejercicio.
Petición No. 16: “Cuando el conductor no pueda o con justa razón no quiera trabajar con determinado vehículo (bus, buseta o colectivo) hará entrega del automotor con rendición de cuentas a su propietario o administrador autorizado y estos expedirán un paz y salvo quedando el conductor en libertad de trabajar con otro vehículo”. Parágrafo: “Cuando exista prestamos personales entre el conductor y propietarios del vehículo estos determinaran el pago sin que esto sea óbice para trabajar con otro vehículo.” El anterior punto es jurídico pues el Tribunal no puede imponerle obligaciones a las partes que vulneren los derechos reconocidos a ellas como dispone el artículo 458 del CST, por tanto se negará. Petición No. 17: “La empresa pagará a sus trabajadores en la prima de junio y diciembre una bonificación equivalente a diez (10) S.M.L.D.V.” (sic) La bonificación carece de una finalidad específica, y al Tribunal no le está dado suponerla, por tanto se negará. Petición No. 18: “La empresa se compromete a pagar una prima de antigüedad de la siguiente manera: Por un año de servicio veinte (20) S.M.L.D.V. y así sucesivamente un salario de más por cada año de mas servido” (sic) Las primas de servicio están consagradas en la ley (articulo 306 CST), y en consecuencia el Tribunal carece de competencia para imponer cargas por otras nuevas, como las que se pretenden.
Dado que las partes no llegaron a un acuerdo al respecto, como si tenían competencia para ello, se negará el punto. Petición No. 20: ‘Todas las cláusulas, numerales literales y parágrafos de las convenciones anteriores que no hayan sido denunciadas seguirán vigentes y harán parte de la nueva convención colectiva.” Ha sido admitido por la jurisprudencia y la doctrina que en la contratación colectiva exista un hilo conductor, que no haya un vacío entre una convención o laudo y otra u otro, lo cual es no solo lógico sino necesario porque de otra manera se vulnerarían derechos de las partes que fueron reconocidos por anteriores contrataciones, en consecuencia es procedente y así se decretará que los puntos de anteriores convenciones o laudos que no resulten modificados por ¡a presente decisión continuarán vigentes.
Petición No. 21: “La empresa se compromete a imprimir los folletos de la presente convención y repartirlos a trabajadores y propietarios sindicalizados uno para informar los acuerdos convencionales que llegaron a acordar empresa y sindicato. (sic) Para garantizar el conocimiento y la difusión de las normas contenidas en el presente Laudo, así como su cabal cumplimiento dentro del principio Constitucional de la buena fe (art 83 C.N.), el Tribunal considera justo y necesario autorizar una publicación que corresponda al número de afiliados beneficiarios de la anterior petición. En merito de lo expuesto el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO, por unanimidad y de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 458 del C.S.T.:
RESUELVE
Artículo Primero; Vigencia del Laudo Arbitral El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de primero (1°) de Noviembre de 2007. Artículo Segundo: Procedimiento Para llenar vacantes Cuando se presente una vacante, la Empresa convocará a los aspirantes mediante circular para el cargo disponible junto con el perfil necesario, y de no llenar ningún trabajador los requisitos, se proveerá con personas ajenas a la Empresa.
Artículo Tercero: Sanciones disciplinarias. Cuando la Empresa tenga conocimiento de una falta cometida por un trabajador sancionable disciplinariamente o que pueda generar la terminación del contrato de trabajo, por un hecho o cuando en el lapso no mayor de quince (15) días hábiles, informará a los miembros de la comisión de reclamos o a dos miembros de la Junta Directiva del Sindicato dentro de los seis (6) días hábiles siguientes y citará a descargos con tres (3) días de anticipación, excepto cuando se trate de faltas graves contempladas en el Código de Trabajo aparte a), artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, evento en el que la diligencia se efectuará inmediatamente previa información del motivo de la citación en las oficinas de gestión operativa, con la persona designada por la Empresa, que se llevara a cabo el día de restricción vehicular en el horario de 9 a m a 2 p. m. Parágrafo: Si se opta por sanción o cancelación del contrato, la Empresa informará al trabajador y al Sindicato, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación y el Sindicato queda facultado para presentar argumentos que desvirtúen la decisión de la Empresa, quien responderá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes confirmando, modificando o derogando la decisión. Artículo Cuarto: Anticipo de salarios: Cuando el conductor necesite un anticipo de su salario, la Empresa se lo concederá en el equivalente al cuarenta por ciento (40%), desembolso que se efectuará entre el 12 y el 18 de cada mes, para ser descontado en el mismo.
Artículo Quinto: Dotaciones: la empresa se compromete a suministrar a los trabajadores, la dotación consagrada por la ley en el artículo 230 deI C.S.T., modificado por el Artículo 7° de la ley 11 de 1984 y así mismo en el artículo 232 del C.S.T., y 8° de la ley ll de 1984 Parágrafo: Se conformará un comité de calidad sobre las prendas, integrado por un (1) miembro del sindicato, un miembro (1) por parte de los propietarios y un (1) miembro por parte de la empresa, comité que revisará la dotación antes de cada entrega.
Artículo Sexto: Descuentos convencionales: el sindicato allegará a la Empresa copia del acta de la Asamblea del 23 de julio de 2006, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pago de la retrospectividad, donde conste la autorización del descuento de $ 50.000 en dos cuotas de $25.000 cada una, sumas que la empresa entregará al sindicato dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de la presentación del acta.
Artículo Séptimo: Permiso por calamidad doméstica: Los permisos en los eventos de calamidad doméstica, se concederán de conformidad con las disposiciones consagradas en la Ley y en el Reglamento Interno de Trabajo. Artículo Octavo: Fecha de pago de la prima de servicios: La Empresa pagará las primas de ley en las siguientes fechas: la prima de servicios del primer semestre el 15 de junio, y la prima de servicios correspondiente al segundo semestre entre el 15 al 20 de diciembre.
Artículo Noveno: Incremento de Salarios: A partir del primero (1°) de enero de 2007 se incrementarán los salarios de los beneficiarios del presente laudo en el dos por ciento (2%) para el primera año, y a partir del primero (1° de enero de 2008 en el uno por ciento (1%), igualmente para los beneficiarios del laudo. Parágrafo: La retrospectividad será cancelada por la Empresa en un término no superior a cuarenta y cinco (45) días calendario.
Artículo Décimo: Fondo de vivienda: La Empresa se obliga a aumentar el fondo de vivienda en un monto equivalente a diez (10) S.M.M.L.V., a partir de la vigencia del presente Laudo Arbitral dentro de los cuarenta y cinco (45) días a partir de la vigencia. Artículo Decimoprimero: Auxilio Educativo: A partir de la vigencia del Presente Laudo Arbitral y por una sola vez se concede un auxilio educativo por un valor único de un millón, setecientos mil pesos ($ 1’700.000.oo) para los hilos de los conductores afiliados al sindicato, pago que se realizar dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario.
En cuanto al parágrafo, dada la complejidad del punto y por no estar en armonía con el objeto social de la empresa, por razones de equidad se negará. Artículo Decimosegundo: Auxilio para Anteojos: La Empresa se obliga a suministrar un auxilio para anteojos equivalente a la suma de cincuenta y cinco mil pesos ($55.000.00), para los trabajadores del sindicato que les sean formulados anteojos por dictamen de la E.P.S., especialista de la misma o médicos de la empresa, a partir de la vigencia del Laudo.
Artículo Decimotercero: Disposiciones Finales: Las normas y disposiciones contenidas en las anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo que no se hubieran modificado expresamente por el presente Laudo, continuarán vigentes y se entenderán incorporadas a los contratos de trabajo. Artículo Decimocuarto: Publicación del Laudo: La Empresa se obliga a publicar y difundir las disposiciones contenidas en el presente laudo, y para su cumplimiento deberá imprimir los folletos necesarios para cada uno de los trabajadores afiliados al sindicato, beneficiarios de la presente providencia ” III.
LA IMPUGNACIÓN DEL SINDICATO Por intermedio de un abogado a quien le confirió poder, el Sindicato manifestó su inconformidad respecto de los siguientes puntos: “ PETICION CUARTA SOBRE INCREMENTO SALARIAL: El tribunal resolvió: A partír del primero (1°) de enero de 2007 en el dos porciento(2%) y a partir del primero (1°) de enero de 2008 en el uno por ciento (1%), para los beneficiarios del laudo.
La cláusula muestra un notorio desmejoramiento a los salarios de los trabajadores sindicalizados, desequilibrio que está respaldado en abundante jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, en el sentido de que el Estado y la sociedad no pueden ser indiferentes a la realidad de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda que desvaloriza la remuneración, motivo por el cual ésta se torna móvil, debiendo actualizarse para mantener su capacidad de compra y que a pesar de la solvencia económica probada, el incremento resulto por debajo del IPC.
Y puntualmente los beneficiarios del laudo, tienen derecho a que su salario les sea incrementado como mínimo en “el equivalente al IPC causado durante el año 2007, debido a que también debe aceptarse que la situación económica de los trabajadores es difícil, en razón del alto costo de la vida que va menguando su salario. Los incrementos salariales a partir (1°) de enero de 2007 en el dos por ciento (2%), y a partir del primero (1°) de enero de 2008 en el uno por ciento (1%), para los beneficiarios del laudo, deja ver el error por defecto de los árbitros al proferir el fallo; que no es compatible con el IPC, que para año 2007 fue del 4.48% y para el 2008 va en 5.69%, hecho notorio que no se puede desconocer, siendo necesario que el Tribunal de Arbitramento, realice los ajustes sujetos a las circunstancias económicas del país, so pena que aquellos resulten desproporcionados; no es posible ser ajenos a tal realidad, y en procura que no se lesionen los intereses de los trabajadores sindicalizados se espera sea modificado el fallo arbitral, y que sin desconocer la legalidad de las actuaciones del Tribunal, se “reconsidere” la decisión sobre el incremento de salarios y en su defecto se acoja únicamente el certificado por el DANE en cuanto al índice de precios al consumidor para 2007 y 2008 pues ello sería justo para el trabajador y sano para la empresa.
Ahora el incremento salarial no discrimina a los trabajadores que devengan el salario mínimo, a quienes además del incremento autorizado por el gobierno nacional, se debe incrementar el IPC, por ser derecho adquirido y de obligatorio cumplimiento máxime cuando por que los trabajadores sindicalizados de la empresa NUEVA TRANSPORTADORA DE BOGOTA SA. no devengan mas del salario mínimo.
PETICION SEPTIMA SOBRE AUMENTO DEL FONDO DE VIVIENDA El Tribunal estima que el aumento del Fondo de Vivienda en el equivalente a 10 SMLMV teniendo en cuenta la finalidad del punto orientado a una necesidad tan básica de los trabajadores como es la vivienda y a partir de la vigencia del laudo. Resulta contradictorio el incremento con el argumento, pues siguiendo su filosofía, se tiene que de acuerdo a la necesidad tan básica de los trabajadores, debe ser el incremento directamente proporcional al numero de afiliados.
En la convención 2004-2006 se contaba con 25 afiliados y se tenía pactado un incremento para el fondo de vivienda de 20 SMLMV, actualmente se cuenta con 68 afiliados por lo que el aumento de 50 SMLMV es ajustado siendo directamente proporcional y se aspira a que ingresen mas afiliados que se beneficien de la necesidad tan básica como es la vivienda.
PETICION OCTAVA SOBRE AUXILIO EDUCATIVO En el petitum se solicita que a partir de la firma de la presente convención colectiva de trabajo, la empresa otorgará auxilio educativo para los hijos de los trabajadores sindicalizados de la siguiente manera: Primaria dos SMLMV, Secundaria: Cuatro SMLMV, Universidad: Seis SMLMV Incurrió el Tribunal en extralimitación, porque indica que se concede por una sola vez un auxilio educativo por valor de $1.700.000 para los hijos de los conductores afiliados al sindicato como dice el petitum, cuando evidentemente así no se ha indicado en el mismo.
El indicar que es sólo para los conductores dicho beneficio, esta colocando en desigualdad a los demás trabajadores sindicalizados que ocupan otros cargos, por lo que es desequilibrada la cláusula y de por mas inconstitucional La educación es una necesidad básica, y debe ser continuada, tanto para los trabajadores como para sus hijos y se estima en SMLMV, teniendo en cuenta la devaluación de la moneda, de tal suerte que el valor de $1.700.000 perdería su poder adquisitivo al cabo de un año. No se fundamenta las razones del por que se concede el auxilio educativo por una sola vez, cuando no se estudia una sola vez, la educación es continuada.
PETICION NOVENA SOBRE AUXILIO PARA ANTEOJOS El Tribunal incrementara a $55.000 conservando la misma filosofía y tenor literal a partir de la vigencia del laudo. Extralimitando sus funciones el Tribunal, por cuanto no hay ninguna razón de equilibrio que así lo indique para otorgar un incremento de $5.000 por auxilio de anteojos. Teniendo en cuenta la devaluación de la moneda, el valor de $55.000 perdería su poder adquisitivo al cabo de un año PETICION DECIMA SOBRE PERMISOS SINDICALES REMUNERADOS Fundamenta el Tribunal que teniendo en cuenta que la petición involucra un aspecto eminentemente jurídico, el punto escapa a la competencia del tribunal.
El tribunal de arbitramento, debe resolver conflictos de carácter económico, sin que le sirva de excusa para excluir de la convención o no pronunciarse sobre los puntos no negociados, que se trata de conflicto de carácter jurídico. Ese marco supone que el tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal.
Por lo que deben devolvérsele las diligencias correspondientes para que complete su obligación de pronunciarse sobre todo cuanto forma parte del conflicto colectivo. PETICION DECIMA TERCERA SOBRE AUXILIO A CADA INTEGRANTE DE LA COMISION NEGOCIADORIA Y SU ASESOR EQUIVALENTE A DOS SMLMV. Fundamenta en esencia el Tribunal que por razones de equidad y por cuanto no corresponde a un punto de interés general de los trabajadores beneficiarios del presente laudo, se negara la petición. El tribunal debe ocuparse de la resolución de todos los puntos materia de la negociación colectiva que no hayan sido objeto de acuerdo entre las partes durante las etapas que la ley contempla para la búsqueda del mismo, particularmente dentro de la etapa de arreglo directo y su prórroga, aunque es claro que esos acuerdos pueden alcanzarse con posterioridad, en esos lapsos que median entre la finalización de tal etapa y el momento en que se instala el tribunal.
La negación de esta petición, no se ajusta a las reglas que rigen las relaciones entre las partes del conflicto colectivo, que naturalmente son las propias de la Carta Política y de la regulación legal correspondiente. La naturaleza de este punto es eminentemente económica, y la negación de la petición es equilibrada, partiendo de la idea de buscar mejorar las condiciones de los trabajadores que soportan la negociación del pliego, por ello debe anularse esta disposición del laudo al observase una manifiesta inequidad en la misma.
PETICION DIECISIETE SOBRE BONIFICACIONES EN LA PRIMA DE JUNIO Y DICIEMBRE El tribunal negó esta petición por considerar que la bonificación carece de una finalidad específica. Se extralimita de sus funciones al descartar que este punto sea de carácter económico y teniendo la capacidad económica de la empresa, la aprobación de esta petición, redunda en beneficio general.
El marco dentro del cual se deben desenvolver las decisiones de los laudos arbitrales sometidos a estudio, son los conflictos colectivos económicos de trabajo, incumpliendo con este precepto el Tribunal de Arbitramento cuando toma la determinación de negar la petición diecisiete sobre bonificaciones en la prima de junio y diciembre equivalente a diez (10)5.
M. L. D. V. PETICION DIECIOCHO SOBRE PRIMA DE ANTIGÜEDAD El Tribunal negó el punto. La naturaleza económica de este punto, indicaba que era imperioso un reconocimiento de la prima de antigüedad, incurriendo en desequilibrio de a decisiones, teniendo en cuenta que la idea es buscar mejorar las condiciones económicas de los trabajadores que nada afecta el objeto social ni la actividad económica de la empresa.
Sean estas breves consideraciones para solicitar de la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral Anular el Laudo arbitral proferido el veintinueve (29) de mayo de 2008, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo…”. IV. SE CONSIDERA 1. Primero que todo debe precisar la Corte, que los artículos noveno sobre incremento de salarios, décimo sobre aumento del fondo de vivienda, undécimo relacionado con el auxilio educativo y decimosegundo con respecto al auxilio sobre anteojos de la parte resolutiva del Laudo, así como las peticiones relativas a la bonificación en primas de junio y diciembre y la prima de antigüedad, encierran aspectos netamente económicos, como quiera que frente a las peticiones de los trabajadores en esos específicos puntos, los árbitros optaron por concederlos en los porcentajes que consideraron convenientes, para cuyo efecto examinaron toda la documentación aportada al proceso, tal como lo manifestaron al inicio de sus consideraciones en las cuales dejaron anotados que habían hecho “un minucioso análisis de las actas de la etapa de Arreglo Directo (fl. 41 y s.s.)”; que habían revisado “la documentación allegada por las partes y en especial las siguientes pruebas: a) copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004-2006, (fi 29 y ss.); b) Pliego de Peticiones del 31 de Agosto de 2006, contentivo de veintiún (21) peticiones (fI 21 y ss.); c) acta final de la etapa de Arreglo Directo del 20 de Noviembre de 2006 (fi 41 y ss), de donde se infiere que las partes lograron un acuerdo parcial sobre el Pliego de Peticiones así…” De igual manera realizaron un estudio sobre la situación financiera de la empresa, concluyendo que la misma contaba “con los recursos económicos suficientes para atender las obligaciones económicas que se impondrán por la presente Providencia, sin que se afecte su objeto social ni su rol económico, premisa en la que el Tribunal quiere hacer especial énfasis por la naturaleza misma y finalidad de los tribunales de arbitramentos como instrumentos idóneos para resolver pacíficamente aquellos conflictos de naturaleza económica que por diversas razones las partes no pudieron solucionar por la vía de la auto composición”.
(Resalta la Corte) Se trae a colación lo anterior, por resultar indiscutible que los árbitros fallaron en equidad, para lo cual cuentan con facultad legal expresa; pues es sabido que la equidad es el fundamento esencial para que un tribunal de arbitramento resuelva un conflicto colectivo económico, en razón a que usualmente en una controversia de esa naturaleza, los trabajadores aspiran a mejorar sus condiciones de trabajo frente a los beneficios que le concede la ley y que en cuanto a salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones o descansos remunerados sus intenciones se dirigen a mejorar el quantum establecido legalmente.
Siendo la equidad el sustento jurídico de un fallo arbitral, sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación, es posible que la Corte pueda confrontar el criterio de equidad con el de ellos y por tal razón jurisprudencialmente se ha aceptado la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. 1.2. Sobre el auxilio de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada integrante de la comisión negociadora por parte del Sindicato y su asesor, el Tribunal, “por razones de equidad” la negó con base en que no correspondía a un punto de interés general para los asociados, además de que es función de los sindicatos llevar a cabo la representación de los trabajadores sin que se pueda generar privilegios económicos particulares por ese ejercicio.
Ciertamente la motivación del Tribunal para negar la petición anterior, es razonable, pues los árbitros no pueden imponer a la parte empleadora auxilios económicos que tengan como destinatarios específicos a los negociadores y asesores por parte del Sindicato, ya que evidentemente un beneficio de esa naturaleza no guarda relación con el interés general de los asociados de mejorar sus condiciones de trabajo a través del conflicto colectivo económico, y que quienes actuaron a nombre de los trabajadores acorde con su labor de negociadores, reciban por ese solo hecho, incentivos económicos impuestos por disposiciones de un organismo arbitral en contra de la parte a la cual enfrentan en el conflicto que, en las condiciones solicitadas en el pliego de peticiones, indiscutiblemente generaría un privilegio económico particular que en las organizaciones sindicales debe estar por debajo del interés general de los trabajadores comprometidos en la controversia.
Por tanto, no se accederá a la pretensión del sindicato recurrente en los puntos analizados en los acápites anteriores. 2. Sobre los permisos sindicales remunerados, observa la Corte que aunque inicialmente el Tribunal de Arbitramento dijo que el tema escapaba a la competencia suya, dispuso sin embargo negar la petición “con fundamento además en lo dispuesto en el artículo 458 del CST”.
El precepto citado regula de manera general la competencia del tribunal de arbitramento en cuanto dispone que los árbitros deben resolver sobre los puntos respecto de los cuales no fue posible un acuerdo directo entre las partes y su fallo no puede afectar sus derechos reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por las normas convencionales vigentes.
En las condiciones anotadas, es palmar que los árbitros consideraron que los permisos sindicales remunerados solicitados por la organización sindical podían afectar derechos del empleador, frente a lo cual la petición del apoderado del Sindicato de que se devolviera el expediente al Tribunal, se torna improcedente, lo que además supone que la Corte no pueda pronunciarse en el fondo por ausencia de argumentación del recurrente frente a la verdadera motivación del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECONOCER al abogado JAIRO ALBERTO RAMÍREZ BUITRAGO, como apoderado de la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE CONDUCTORES Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “ASINCOTRANSICOL”. 2.- NO ACCEDER a la devolución del expediente al Tribunal de Arbitramento.
3. NO ANULAR los artículos noveno, décimo, undécimo y duodécimo de la parte resolutiva del Laudo Arbitral del 29 de mayo de 2008, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre la EMPRESA NUEVA TRANSPORTADORA DE BOGOTÁ S.A. y la ASOCIACIÓN SINDICAL NACIONAL DE CONDUCTORES Y TRABAJADORES DEL TRANSPORTE DE COLOMBIA “ASINCOTRANSICOL”. 3.- CONFIRMAR en lo demás el laudo recurrido.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17