CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.36652 ILIA MARINA OBANDO DE TORRES VS. MINERCOL LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 36652 Acta No.14 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ILIA MARINA OBANDO DE TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LTDA “ MINERCOL ”.
ANTECEDENTES: La impugnante demandó a la empresa antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a pagarle la prima de antigüedad causada entre el 26 de marzo y el 18 de noviembre de 1997, y en consecuencia, se ordene el reajuste de las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicios, de navidad, y extralegales de diciembre, el estímulo al ahorro, y lo liquidado al Fondo Nacional de Ahorro por cesantía. También solicitó “el incremento salarial resultante a partir del veintiséis (26) de marzo de 1997”, indemnización moratoria, y costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en haber estado vinculada con la demandada entre el 26 de marzo de 1996, y el 18 de noviembre de 1997, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, terminado por decisión de la empleadora, con el pago de la condigna indemnización convencional; en haber desempeñado el cargo de subgerente administrativa y financiera, con salario básico mensual de $1.578.860.oo, y promedio de $2.362.520.oo.
Que en virtud de los Acuerdos de junta directiva, desde 1970 se estableció a favor de los trabajadores una prima de antigüedad, equivalente al 9.9% del salario básico, “tal como lo consagran expresamente los Acuerdos Nos. 072 de 1983 y 074 de 1984”, que fue pagada hasta el 31 de diciembre de 1984, pues después se suspendió su pago, lo cual, contraría el concepto del Consejo de Estado, sobre la vigencia del derecho a devengar la prima de antigüedad, y lo acordado entre Empresa y Sindicato el 15 de enero de 1993, que definió la forma en que debía liquidarse y pagarse el derecho.
Que por ello, la demandada le adeuda, no sólo la prima mencionada, sino la incidencia que su pago tiene sobre los otros derechos, cuyo reajuste reclama. Asegura tener derecho al incremento salarial pactado en la convención colectiva de trabajo, “tomando como factor de liquidación la nueva base salarial resultante de incluir la prima de antigüedad reclamada”.
Que es beneficiaria de dicho convenio, y que agotó la vía gubernativa. En el escrito de contestación (fls. 87 a 94), la demandada aceptó la modalidad de vinculación, sus extremos temporales, la forma en que terminó, el salario básico, el cargo desempeñado, y la existencia de los Acuerdos que establecieron la prima de antigüedad, en el porcentaje señalado, que dejaron de regir a partir del 1º de enero de 1985, por lo cual, el concepto favorable del Consejo de Estado surtía efecto sólo si se producía una conciliación entre empresa y trabajador, y por ello, a lo que se comprometió la empresa con el Sindicato fue a tramitar un “proceso conciliatorio” para el reconocimiento de la prima de antigüedad.
Censuró que la actora, en su calidad de subgerente administrativo y jefe encargada del departamento administrativo y de personal de la entidad, no hubiera ordenado el pago de la prima que ahora reclama, por lo que no puede alegar su propia negligencia. Negó que en las convenciones colectivas celebradas a partir del 1º de enero de 1996, se hubiera negociado lo relativo a la prima de antigüedad; que nada le adeuda a la accionante, a quien se le practicaron los incrementos convencionales de salario, y se depositó ante el Fondo Nacional de Ahorro, el valor causado por cesantías, y que cualquier diferencia en las prestaciones sociales, es atribuible a la negligencia de la propia demandante.
Admitió el agotamiento de la vía gubernativa. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, fraude procesal, buena fe, y prescripción. Por sentencia de 31 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, condenó a MINERCOL a pagar a la actora la prima de antigüedad, así como a los reajustes a las vacaciones, y a las primas de vacaciones, navidad, y de servicios; también dispuso la reliquidación del auxilio de cesantía. Absolvió por las restantes pretensiones, e impuso costas a la demandada, en el 70%.
SENTENCIA ACUSADA Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 29 de febrero de 2008, ordenó la indexación de las condenas, y confirmó la de primer grado, en lo demás. Dejó sin costas la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó a salvo de la controversia lo relativo a la existencia del vínculo, sus extremos temporales, el cargo ocupado, y el último salario devengado.
Trascribió el artículo 83 del convenio colectivo de trabajo, suscrito entre la demandada y Sintramineralco en 1991, mediante el cual, las partes se comprometieron a solicitar del Consejo de Estado un concepto sobre la vigencia de los Acuerdos que consagraron la prima de antigüedad, y que en caso de que resultara favorable a los trabajadores, la empresa “podrá conciliar a voluntad de los mismos el pago de este derecho ante la jurisdicción laboral y seguirá reconociéndolo a los trabajadores que les fuere favorable este concepto”.
Así mismo, reprodujo la respuesta de aquella Corporación Judicial, en el sentido de que el derecho a devengar la prima de antigüedad se encontraba vigente, y que no hacía parte de los aumentos anuales de salario, sino que, “ellos incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima”. También, copió el Tribunal el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre las mismas partes en enero de 1994, reiterado en la que estuvo vigente para 1996 y 1997, y coligió: “De todo lo anterior surge como una realidad, que frente a la duda que tenían los trabajadores representados por su sindicato y la empresa MINERCOL S.A. sobre la existencia del derecho a prima de antigüedad causada hasta el año 1991, sometieron al juicio de un tercero la solución, y el concepto emitido por ese tercero (Consejo de Estado) fue acogido en los estrictos términos de la convención colectiva cuya vigencia inició el 1º de enero de 1994, como el pago de los derechos adquiridos ciertos e indiscutible causados”.
En consecuencia, para quienes causaron el derecho a la prima de antigüedad antes de la convención de 1994, su reconocimiento y pago era un derecho cierto e indiscutible con fundamento en la convención colectiva que así lo reconoció. No ocurre lo mismo para quienes, como la demandante, ni siquiera tenían una expectativa de causar el derecho en 1994 –pues no estaban vinculados a la empresa como trabajadores-.
Para trabajadores como ella, si bien la fuente normativa que causa el derecho son los mismos acuerdos 005 de 1970, 072 de 1983 y subsiguientes, la empresa no había zanjado las diferencias. No obstante, acogiendo la interpretación de los conceptos emitidos por el Consejo de Estado –aunque ellos no obligan ni a la administración ni al Juez-, la Sala concluye que la prima de antigüedad como incremento adicional del salario de la demandante se causó en su favor, tiene naturaleza salarial, y se debió computar como factor para liquidar las prestaciones sociales, tal como lo definió el Juez de primera instancia”.
Tras mencionar la fuente normativa de la indemnización moratoria para los trabajadores oficiales, y reproducir una sentencia de la Corte de 18 de septiembre de 1995, de la que no indicó número de radicación, reflexionó de la siguiente manera: “…si bien la demandada adeuda una suma por concepto de prima de antigüedad y reliquidación de prestaciones sociales, la Sala considera que se abstuvo de cancelar este derecho a la finalización del nexo, porque entendió con razones objetivas y serias que no se causaba para la demandante la prima de antigüedad.
En efecto, desde el inicio del proceso, la demandada sostuvo que la prima de antigüedad era un derecho cierto e indiscutible de los trabajadores vinculados con la entidad antes del 1º de enero de 1994, y no de quienes como la demandante, se vincularon a la entidad con posterioridad; y aunque esa postura resultara equivocada de acuerdo con la interpretación que se ha acogido en esta providencia, la omisión de la demandada en el pago de los derechos reclamados se hizo con argumentos ‘posibles’, aunque equivocados, que desvirtúan [la] mala fe.
Nótese al respecto que la demandante hizo parte del cuerpo directivo de la entidad, dentro del cual, además del cargo en propiedad como Subgerente Administrativa, también ocupó los cargos de Gerente General encargada, Subgerente de Planeación encargada, Jefe del Departamento Administrativo de Personal encargada, y Secretaria General encargada.
Si actuando como directiva de la entidad se negó a sí misma el derecho que ahora reclama judicialmente, necesariamente se debe concluir que en su caso existían razones jurídicas ‘posibles’ para la conducta de abstención de MINERCOL S.A. en los pagos deprecados en este proceso. Por ello debe absolverse de esta pretensión a la demandada, confirmando la decisión de primera instancia que llegó a igual conclusión”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el recurrente propone que se case parcialmente la sentencia acusada, “en cuanto confirmó la exoneración a la demandada del pago de la INDEMNIZACIÓN MORATORIA, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la sentencia del a quo en cuanto absolvió por ese concepto, y en su lugar, condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria en los términos de Ley”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, la parte actora formula un cargo, que fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, y por aplicación indebida, acusa la violación de los “los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1949”. Endilga al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la prima de antigüedad y su efecto salarial quedaron declarados desde el 13 de noviembre de 1992. 2. No dar por demostrado, estándolo, que para el momento de la vinculación de la demandante, ocurrida el 26 de marzo de 1996, no existía duda sobre la obligación de la demandada al pago de la prima de antigüedad. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada se abstuvo de reconocer y pagar la prima de antigüedad argumentado prescripción del derecho de la demandante y no, la existencia o no del derecho. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció el derecho a la prima de antigüedad a otros trabajadores y extrabajadores de la demandada, pero no a la demandante. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía las mismas condiciones de otros trabajadores y extrabajadores de la demandada, a los que se les reconoció la prima de antigüedad. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en repetidas ocasiones puso de presente a la demandada la mala fe que dominaba el actuar de ésta. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la discriminación de que fue objeto la demandante por parte de la demandada es un acto revestido de mala fe. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tenía dudas fundadas sobre el derecho que le asistía a la demandante para que le fuera reconocido y pagado el derecho a la prima de antigüedad. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada creyó que el derecho de la prima de antigüedad aplicaba sólo a los trabajadores que habían ingresado antes del 1 de enero de 1994. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tuvo el poder decisorio de ordenar el pago de la prima de antigüedad para todos los trabajadores de la demandada, inclusive ella misma. 11.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actuación de la demandada se encontró revestida de buena fe” Considera que a los anteriores desatinos, llegó el Tribunal por haber dejado de apreciar, la confesión de la representante legal de la accionada (fls. 122 a 124, y 134 a 136); las actas de conciliación de 4 de diciembre de 1998 (fls. 108 a 118, y 47 a 58)); las actas de junta directiva (fls. 160 a 172); comunicaciones de la demandada de 22 de abril de 2005, 25 de septiembre de 1998, y 11 de mayo de 1999 (fls. 336 y 337, 16, y 19 a 21); la petición de reconocimiento de la prima de antigüedad (fls. 13 a 15); y las comunicaciones de la demandante de 29 de abril de 1999, y 9 de enero de 2001 (fls. 17 y 18, y 22 a 24).
También tuvo incidencia negativa en la decisión de la segunda instancia, dice la censura, la equivocada valoración de la certificación de 25 de noviembre de 1997 (fl. 46); el escrito de apelación de la demandada (fls. 420 a 423);la contestación a la demanda (fls. 87 a 94); los conceptos del Consejo de Estado (fls. 258 a 263, y 264 a 269); la certificación de 1º de julio de 2005 (fl. 393); y las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los bienios 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997 (fls. 18 a 44, anexo 1; 102 a 135, anexo 1; y, 340 a 392).
En la demostración del cargo, la censura optó por agrupar los errores endilgados de acuerdo con algunos rasgos comunes que encuentra entre ellos. Respecto del primero, segundo, y octavo, dice que las razones que halló demostradas el Tribunal para colegir que a la demandante no le asistía derecho a la prima de antigüedad, no son tales, pues tal situación fue debatida en la junta directiva de la entidad, “la cual, en cumplimiento de lo acordado en el artículo 83 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991-1992 (…), sometió el estudio del caso al H. Consejo de Estado, con el compromiso de acatar inobjetablemente el concepto emitido por tal Corporación, pues en dicho artículo convencional se acordó: (subrayado fuera de texto)”.
Que si, cualquier duda subsistía, la misma Corporación, en concepto de 13 de septiembre de 1993, “re-confirma” la vigencia de la prima de antigüedad, “en los siguientes términos: ”. De donde se sigue, dice la acusación, que la supuesta incertidumbre del empleador sobre su obligación de pagar la plurimencionada prima, no tiene apoyo fáctico, pues además, los conceptos jurídicos se produjeron tres años antes de su ingreso a la empresa, cuando cualquier duda al respecto estaba dilucidada, lo cual es ratificado con la comunicación de 22 de abril de 2005, que milita a folios 336 y 337, en la que se acepta que MINERALCO debía pagar ese derecho a sus trabajadores.
El tercer error lo apuntala en la confesión que, en su criterio, hizo la demandada, en tanto sostuvo que el derecho de la accionante nunca fue desconocido, y que la razón de la negativa radicó en que tal derecho había prescrito. Que por ello, erró el Tribunal al considerar la incertidumbre de la enjuiciada como el factor determinante de la falta de pago de la prima de marras.
Los errores cuarto, quinto, sexto, y séptimo, los explica a partir de la confesión contenida en el acápite de hechos y razones de la defensa del escrito con el que se replicó a la demanda inicial, dado que, asevera, allí se aceptó que en diciembre de 1999, el Ministerio de Hacienda, en virtud de una conciliación, había pagado la prima de antigüedad, por manera que, afirma, su actuación fue abiertamente de mala fe, pues la excluyó de la autocomposición que se llevó a cabo, lo que implica un trato discriminatorio que descarta la buena fe, toda vez que no fueron atendidas sus reclamaciones.
Sobre el noveno error, aduce que la conclusión del ad quem, en el sentido de excusar el impago de la prima de antigüedad por interpretar que sólo tenían derecho los trabajadores vinculados antes del 1º de enero de 1994, adolece de sustento probatorio, y por el contrario, lo que salió a flote fue “que la demandada nunca desconoció que la demandante tenía derecho al pago de la prima de antigüedad, tal como consta en la confesión de la demandada derivada de la respuesta a la pregunta No. 10 del interrogatorio de parte absuelto por la accionada”, en las comunicaciones de folios 16, y 19 a 21, y en el interrogatorio de parte, donde adujo que la abstención se basó en una investigación de la Contraloría, en la prescripción del derecho, y otras razones esgrimidas en esa ocasión. En cuanto a la oportunidad que OBANDO DE TORRES tuvo de reconocerse el derecho, por los altos cargos que ocupó, dice la impugnante que, además de haber sido desempeñados durante cortos lapsos, el juez de la alzada no verificó si dentro de las funciones que le eran inherentes, estaba la de ordenar pagos, siendo que dicha competencia radicaba en la junta directiva de la empresa, lo que se acredita con las actas levantadas a raíz de los debates adelantados sobre el tema de la prima mencionada, así como con las comunicaciones adosadas a los folios 19 a 21, en las que se le informa que para efectos del pago, era imprescindible la autorización de la presidencia de la entidad, junta directiva, y Ministerio de Hacienda, documentales que no fueron valoradas.
Para finalizar, elabora una síntesis de todos los dislates que endilga al fallador de segundo grado que, en su criterio, lo llevaron a tener por demostrada la buena fe empresarial, con la consecuente exoneración del pago de la sanción. Dice que ha completado más de 10 años en busca de que se le satisfaga un derecho que fue reconocido a los demás trabajadores de la entidad, en el lapso que fue de 1992 a 1998, sobre el cual, la demandada no abrigaba dudas, pues de lo contrario, así se lo hubiera hecho saber en las respuestas que ofreció a sus reclamaciones, en las que sólo aludió al análisis de la forma en que sería cubierta la prima objeto de debate; y que “Si el único argumento de la demandada para negar el derecho pretendido (…), que lo fue el de la prescripción, carece de fundamento y de todo apoyo probatorio, solo9 es posible concluir que la demandada no tuvo razones serias y atendibles para no pagar la prima en discusión y, por tanto, no ha logrado probar una conducta de buena fe (…)”.
LA RÉPLICA Solicita a la Corte que se abstenga de casar la sentencia de segunda instancia, por cuanto la prima de antigüedad no es una prestación social, y el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, prevé que la acción por incumplimiento contractual en materia laboral se surtirá ante la justicia del trabajo. Que además, en varias sentencias la Sala ha concluido en la ausencia de mala fe de la empleadora, dada la falta de claridad de la cláusula convencional, y a que “sólo a partir de los conceptos emitidos por el Consejo de Estado se pudo establecer que la prima de antigüedad es un incremento adicional de salario”, motivo por el cual, quienes laboraron con posterioridad al 1º de enero de 1994, dicha prima era una mera expectativa.
SE CONSIDERA En innumerables pronunciamientos ha dicho la Sala que el error de hecho en casación debe ser evidente, manifiesto, ostensible, y expuesto en la demanda, con la precisión de las razones que lo sustentan. A partir de la reiterada intelección que a los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1º del Decreto 797 de 1949, en el sentido de que la imposición de las indemnizaciones allí previstas no son de aplicación automática, ni inexorable, el ad quem consideró que mediaron razones serias y objetivas que condujeron a la empleadora a abstenerse de pagar la prima de antigüedad, que le permitieron colegir la buena fe de la entidad.
Básicamente, explicó que desde los albores del litigio, la accionada sostuvo que tal derecho era cierto e indiscutible para los trabajadores vinculados antes del 1º de enero de 1994, pero no para quienes ingresaron posteriormente, “y aunque esa postura resulta equivocada de acuerdo con la interpretación que se ha acogido en esta providencia, la omisión de la demandada en el pago de los derechos reclamados se hizo con argumentos (sic), aunque equivocados, que desvirtúan [la] mala fe”.
Soportó, además, la seriedad y objetividad que atribuye a la posición de la enjuiciada, en el hecho de la actora haber ocupado cargos directivos en la empresa, reprochándole que “Si actuando como directiva de la entidad se negó a sí misma el derecho que ahora reclama judicialmente, necesariamente se debe concluir que en su caso existían razones jurídicas posibles para la conducta de abstención de MINERCOL S.A.”.
Por su parte, la censura no escatima esfuerzo en procura de hacer ver que, entre otros desatinos, las razones tomadas en cuenta por el juez de la alzada para confirmar la absolución por indemnización moratoria, no tienen la connotación de que fueron revestidas. El décimo de los errores de hecho denunciados, alude a la equivocación en que incurrió el Tribunal al atribuir a la demandante un poder que no tenía para disponer el pago de la prima de antigüedad, y en su demostración critica la carencia de apoyo fáctico de tal aseveración, pues no precisó el Tribunal, de cuáles de los elementos de juicio incorporados al expediente, derivó esa inferencia. Para la Sala, es acertado el reproche de la recurrente; en primer lugar, porque de la documental recolectada no es posible obtener información acerca de las responsabilidades y funciones inherentes a los cargos directivos que ocupó la demandante al servicio de la demandada, sino que, por el contrario, lo que se observa es que la competencia para ordenar ese tipo de desembolsos, se encontraba radicada en cabeza de otros órganos de la entidad, como bien se deduce de los extractos de las actas de las reuniones de junta directiva, en los que se trató lo relativo a la prima de antigüedad, certificados por la Secretaria General de la demandada, que obran entre los folios 160 a 172, en las que para nada se alude a la demandante o a uno de los cargos que desempeñó, así como en la misiva de 11 de mayo de 1999 (fls. 19 a 21), que da cuenta de los trámites adelantados por la empresa en aras del reconocimiento y pago de la prima de antigüedad, documentos inapreciados por el Tribunal, como lo denunció la censura.
Evidentemente, se equivocó el ad quem al cimentar la buena fe de la demandada sobre un supuesto fáctico no demostrado, pero además, por haber criticado a la actora por no haber aprovechado su condición de directiva de la entidad, para haberse reconocido y pagado su derecho, y de contera, también yerra al establecer una conexidad inexistente entre una y otra situación; es decir, la discutible falta de diligencia de la demandante, por no haber influenciado en la concesión de su derecho, nada tiene que ver con la buena fe de la entidad demandada.
Sin embargo, no significa lo anterior que el cargo merezca prosperidad, puesto que, desde la contestación de la demandada, MINERALCO argumentó la existencia de motivos que impedían que se procediera al pago de la prima de antigüedad, que para la Sala, se exhiben atendibles, en orden a establecer la buena fe de la convocada al litigio. Si bien, no se trata de la duda que se le atribuyó por parte del Tribunal, en cuanto al derecho de los servidores vinculados a partir del 1º de enero de 1994, pues en verdad, los conceptos del Consejo de Estado disiparon cualquier incertidumbre sobre la obligación de pagar la prima de antigüedad, lo que sí adujo la accionada como fundamento de la excepción de buena fe, fue una investigación de orden fiscal adelantada por la Contraloría General de la República acerca de la legalidad de los desembolsos efectuados por MINERCOL a título de prima de antigüedad, que desembocaron en la suspensión de su pago, y en el adelantamiento de todo el diligenciamiento que en lo sucesivo describió, y que coincide en gran parte con las explicaciones ofrecidas a la accionante en la comunicación de 11 de mayo de 1999 (fls. 19 a 21).
En tal virtud, la conclusión obtenida por el sentenciador ad quem, en torno a la buena fe de la demandada, que es el soporte último de la exoneración de la sanción por mora, no fue desvirtuada por la censura, y si aún se estimara que lo fue, de todas maneras, como Tribunal de instancia, al proveer sobre la alzada de la actora, la Corte encontraría que las glosas elevadas por el órgano de control mencionado, impondrían la confirmación de la absolución impartida en el fallo de primera instancia, pues ante tal imponderable, lo prudente era, sin duda, haberse abstenido de realizar el pago.
Así lo dejó dicho la Corporación en sentencia de casación de 5 de septiembre de 2001, radicación 16512, proferida en un proceso contra la misma demandada, en los siguientes términos: “Pero lo cierto es que el Ad quem no distorsionó en ningún momento el contenido de los anteriores medios probatorios, pues de los mismos se desprende que la empresa demandada y su sindicato acordaron convencionalmente consultar al Consejo de Estado si la prima de antigüedad objeto de esta controversia se encontraba vigente o no, que dicha Corporación conceptuó de manera favorable a las pretensiones de los trabajadores, que como consecuencia del anterior concepto se convino por aquellas partes restablecer el pago de la mencionada prima de antigüedad a partir del 1 de Enero de 1993 y pagar lo adeudado por tal concepto hasta el 31 de Diciembre de 1992, pero que no obstante lo anterior MINERALCO S.A. decidió suspender el pago de la pluricitada prima y detener el proceso de pago pactado a través de las actas de fecha 15 y 20 de Enero de 1993 (Folios 373 a 377 y 378), en atención a la investigación fiscal promovida por la Contraloría General de la República con ocasión del pago de dicha prima y donde se le formularon glosas al respecto por considerar dicho ente fiscalizador que tal factor se encontraba incluido en los aumentos salariales anuales efectuados a sus subordinados.
El impugnante sostiene que los documentos que reposan a folios 337 y 371 del expediente no avalan la conclusión del Tribunal, sino que, por el contrario, contrarían la misma, por cuanto estos muestran “Que la suspensión del pago de la prima de antigüedad era simplemente provisional mientras se le hacía claridad a la Contraloría sobre el asunto y se adecuaba el presupuesto.
Pero de ninguna manera los citados documentos permitían deducir que la Empresa demandada, apoyada en esas circunstancias, pudiera sustraerse a sus claros e ineludibles compromisos convencionales sobre el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad”. Pero lo cierto es que el texto de tales pruebas no desvirtúa de manera ostensible el razonamiento que llevó al Juzgador de Segunda Instancia a considerar que la accionada había actuado de buena fe cuando suspendió el pago de la prima de antigüedad al actor, todo lo contrario, muestran la solidez probatoria del mismo, pues del contenido de tales probanzas aflora a primera vista que la decisión adoptada por la empresa demandada estuvo fundada en una razón por demás atendible, pues el sentido común y las reglas de la experiencia indican que ante una investigación de la naturaleza de que dan cuenta tales pruebas documentales resulta apenas razonable proceder en la forma como lo hizo la demandada, pues, precisamente, a raíz del reconocimiento de aquella prima fue que se suscitaron los reparos que dieron origen a la investigación que ahí se expresa, se inició por el máximo fiscalizador de las finanzas públicas y que frente a los cargos endilgados podía desembocar, al menos teóricamente, en una acción de repetición contra los funcionarios ordenadores del gasto de MINERALCO S.A. Ahora, el hecho de que en los citados documentos se haya manifestado por la empresa demandada que “la suspensión del pago de la prima de antigüedad era simplemente provisional mientras se le hacía claridad a la Contraloría sobre el asunto y se adecuaba el presupuesto ”, no permite deducir desde ningún punto de vista un comportamiento torticero de aquélla en lo que a esa decisión se refiere, sino, por el contrario, una actitud ponderada y prudente por parte de ésta frente al desenlace de la investigación fiscal, así como su intención de supeditar la vigencia de esa medida a la posición que finalmente tuviera dicho organismo fiscalizador frente al pago de la prima de antigüedad, sin que pueda decirse que la empresa haya desconocido lo así expresado, pues de ninguna de las pruebas denunciadas por el impugnante aflora que la mencionada investigación haya concluido y mucho menos cuál fue finalmente su resultado.
Tampoco se vislumbra que la apreciación por parte del Tribunal de la diligencia de inspección judicial practicada durante el curso del proceso, así como la de los documentos que reposan a folios 258 a 266, 267 a 282, 283 a 285, 296 a 298, 300 a 302, 303 a 310, 311, 326 a 331, hubiera podido llevar a tal Funcionario de Segunda Instancia a adoptar una conclusión diferente a la que tomó en torno a la buena fe que precedió la conducta asumida por la demandada, ya que las situaciones que emergen de tales elementos de juicio, contrario a lo que pretende hacer ver el recurrente, vienen a corroborar con mayor fuerza que la suspensión del pago de la prima de antigüedad por parte de la empleadora demandada se debió, sin lugar a dudas, a los reparos efectuados por la Contraloría General de la República por el reconocimiento de dicho concepto.
En efecto, la circunstancia de que la accionada, a raíz del resultado del concepto del Consejo de Estado y de los acuerdos posteriores realizados con la asociación que aglutinaba a sus trabajadores hubiera restablecido el pago de la prima de antigüedad a éstos durante los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1993, así como efectuado la liquidación de lo que adeudaba al demandante por concepto de prima de antigüedad hasta diciembre de 1992 y solicitado a la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público una adición presupuestal para cancelar la prima de antigüedad adeudada a sus trabajadores, no demuestra sino que la demandada siempre estuvo presta a cumplir los acuerdos convencionales suscritos en relación con este tema, pero que, no obstante ese propósito, se vió obligada a suspender el cumplimiento de los mismos por razones más que justificadas: Los reparos efectuados por las autoridades fiscales en razón del pago de dicha prima de antigüedad.
El recurrente se esfuerza en tratar de demostrar que la prueba inapreciada por el Tribunal le impidió ver a esta Corporación que la misma empresa, sus socios y sus asesores siempre estuvieron de acuerdo en la obligación de pagar la prima de antigüedad demandada por el actor, pero lo cierto es que el Sentenciador de Segunda Instancia en ningún momento manifestó lo contrario, lo que expresó fue que no obstante el concepto del Consejo de Estado, la demandada debido a la “ investigación de la Contraloría guardó serios y fundados motivos para considerar no obligada a su pago ”, lo que no se encuentra desvirtuado por las pruebas denunciadas por el impugnante como desestimadas por el Ad quem, y partiendo de esa premisa concluyó que la accionada actuó de buena fe, conclusión que, como se ha visto, encuentra recio soporte probatorio.
De otra parte, se tiene que el Tribunal no incurrió en ningún desacierto cuando afirmó que solamente a través de este proceso se definió que la prima de antigüedad reclamada por el demandante no estaba incluida dentro del sueldo que le pagó a la demandada, pues, efectivamente, a través de este juicio fue que se dirimió la controversia judicial planteada alrededor de este tema.
Ahora, el Tribunal en ningún momento desconoció el concepto dado por el Concejo de Estado respecto a que la prima de antigüedad no estaba incluida dentro los reajustes salariales efectuados anualmente por la demandada, así como tampoco los efectos de esa opinión frente a lo acordado convencionalmente por las partes, como que tales elementos de juicio constituyeron fundamento vertebral del reconocimiento judicial de tal factor salarial, lo que sucede es que el Ad quem estimó que no había lugar a la indemnización moratoria deprecada porque no obstante los precedentes anteriores la demandada se vio obligada a suspender dicho pago en vista de las objeciones que se formulara al mismo por la Contraloría General de la República, que, como ya se vió, era una razón más que justificada para que la demandada procediera en la forma que lo hizo”.
En consecuencia, el cargo no prospera, pero no se impondrán costas, dada la equivocación parcial del Tribunal, a que atrás se hizo referencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ILIA MARINA OBANDO DE TORRES, promovió contra la EMPRESA NACIONAL MINERA LIMITADA, MINERCOL LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 26