CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación Rdo. 36651 Jorge Enrique Chaves Ramírez Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Casación Rdo. 36651 Jorge Enrique Chaves Ramírez Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36651 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 434 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) VISTOS La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE CHÁVEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual confirmó la dictada el 16 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, que lo condenó a prisión de treinta y seis (36) meses, multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de cinco (5) años y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, como autor del delito de prevaricato por acción. LOS HECHOS En la sentencia de primera instancia, fueron resumidos de la siguiente manera: “El señor Jorge Enrique Chávez Ramírez, en su calidad de Alcalde Municipal de Cachipay (Cund.), para el período 2004-2006, expidió la Resolución Administrativa No. 001 del 1º de enero de 2004, con la cual designó como Jefe de la UMATA a la señora Fabiola Monroy Acuña, quien no cumplía los requisitos para desempeñar dicho cargo, determinados en la ley 607 de 2000 y el Acuerdo 023 de 2000 del Concejo Municipal de Cachipay”.
El 4 de julio de 2007, la Fiscal Tercera de la Unidad Especial de delitos contra la Administración Pública, Justicia y otros de Cundinamarca, acusó a JORGE ENRIQUE CHÁVEZ RAMÍREZ como autor del delito de prevaricato por acción; decisión confirmada el 29 de abril de 2008 por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Con sustento en la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de la prueba documental, debida a un falso juicio de identidad. Según el censor, el Alcalde percatado del error en el decreto de nombramiento de la señora Fabiola Monroy Acuña, procedió a rectificarlo y expidió uno nuevo, aclarando que su designación en el cargo era como Jefe de Unidad y no Directora de la Umata, que corresponde al nivel ejecutivo y no directivo, por lo que no requería título profesional para el desempeño del mismo.
En su opinión, el Tribunal cercenó los decretos y resoluciones expedidos por el Alcalde al igual que el acta de posesión, pues no tuvo en cuenta el código, el nivel y la denominación del cargo indicadas en cada uno de esos documentos, error que lo condujo a afirmar que el funcionario municipal creó un puesto y que modificó la denominación del empleo de Director a Jefe de Unidad.
Luego de mostrar las diferencias entre esos cargos, estima que el Tribunal desatinadamente los identifica debido al error de hecho por falso juicio de identidad, al hacer afirmaciones tales como que los actos del alcalde estuvieron encaminados a favorecer y a dar la apariencia de legalidad, las cuales considera inaceptables, porque el nombramiento se hizo teniendo en cuenta las calidades de la designada y considera absurdo que se sostenga que aquél modificó los requisitos para que ella pudiera acceder al empleo.
CONSIDERACIONES La demanda no reúne los requisitos de contenido y de forma, porque en la proposición y desarrollo del cargo, el censor desconoce la técnica propia de la impugnación extraordinaria, señalada en el numeral 3 del artículo 212 de la ley 600 de 2000. Como el falso juicio de identidad es un error que recae en la contemplación material de la prueba, no basta con individualizar en la demanda los medios de convicción sobre los cuales se predica el vicio y mostrar lo que se infiere de ellos, sino que es necesario confrontar su literalidad con lo que de los mismos se consigna en la sentencia, en orden a demostrar que a él se llegó por adición, mutación o alteración de su contenido material, señalando el sentido que les dio el juzgador, el que les corresponde y que de no haber incurrido en el vicio denunciado el sentido del fallo sería otro.
El actor además de referirse genéricamente al cercenamiento de la prueba documental, olvida que por tratarse de un juicio lógico jurídico contra la sentencia, estaba obligado en el desarrollo del vicio propuesto a demostrarlo y no a consignar su disentimiento con la valoración de la prueba hecha en las instancias. La relación en la demanda de las resoluciones administrativas dictadas por el alcalde el día de su posesión y las posteriores para aclarar el nombramiento del Jefe de la Umata, no demuestra el cargo propuesto en ella, porque son las mismas mencionadas en la sentencia, solo que el actor emprende una serie de reflexiones sobre su alcance que ni siquiera adelantó el Tribunal.
Frente a la ausencia de fundamentos para proponer la censura, atribuye al Tribunal aseveraciones que no hace, como la de “crear el cargo de jefe”, expresión que corresponde al resumen del fallo del a quo, mientras precisa que el alcalde no encontró obstáculo para elaborar el manual de funciones y requisitos del personal de la administración municipal, en el cual “denominó el cargo de director como Jefe de Unidad”, sin que la misma tenga el sentido atribuido por el demandante con el propósito de hacer evidente lo que no es.
Desde esa perspectiva, para buscar el trámite de la demanda entra a hacer consideraciones sin demostrar el error predicado de la sentencia, porque en esta jamás se identifica el cargo de Jefe con el de Director; por el contrario, se afirma que los actos realizados por el alcalde tuvieron como única finalidad “ajustar el cargo al perfil” de la designada.
De suerte que el actor opta por controvertir las conclusiones del fallo a partir de sus apreciaciones, señala que no es cierto que el Alcalde hubiera creado ningún cargo y modificado su denominación, o el jefe de la unidad no pudiera estar a empleo de la asistencia técnica agropecuaria o ajustara los requisitos del cargo al perfil de la designada, sin que con ellas evidencie la existencia del reparo propuesto en la demanda.
Igual ocurre con la crítica a la sentencia por la utilización de calificativos como “favorecer” y “apariencia de legalidad”, tildados de errados, absurdos, inaceptables y producto del error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba documental, generalizaciones que lejos de demostrar el vicio denunciado, obedecen al discurso probatorio propio de las instancias.
Esa manera de argumentar, sin enseñar, si el error comprende también el fallo de primer grado, desconoce el principio de inescendibilidad jurídica de la sentencia, como también la doble presunción de acierto y de legalidad. Conforme con lo visto, la Sala inadmitirá la demanda por las manifiestas falencias de técnica, las cuales no entrará a subsanar, corregir o enmendar en virtud del principio de limitación consagrado en el artículo 216 de la ley 600 de 2000 y de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria.
Finalmente, no dispondrá su trámite oficioso con fundamento en la citada disposición, por cuanto de la revisión del proceso no se observa la afectación o vulneración de las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE ENRIQUE CHÁVEZ MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la motivación de esta decisión. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Enero 16 de 2009, Juzgado Segundo penal del Circuito de Facatativá; folio 319, cdno 1. � En la misma resolución precluyó la instrucción por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, cargo que igualmente le había sido impuesto a Chávez Ramírez; folios 261a 270, cdno original 1. � Folios 1 a 10, cdno segunda instancia de la Fiscalía. PAGE