CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 Rad. 36649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 36.649 Acta No. 12 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido por el señor SALOMÓN DE JESÚS ARIAS GARCÍA contra el recurrente y PABLO MUÑOZ GÓMEZ.
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, se precisa lo siguiente: El demandante pretende que se le actualice el salario base de liquidación de la primera mesada pensional. Soporta su pretensión en los siguientes hechos: (i) Que prestó sus servicios a la demandada, entre el 24 de mayo de 1962 y el 16 de agosto de 1981, además que laboró para la secretaria de educación de Caldas 2 años, 2 meses y 23 días; y (ii) Que la demandada lo pensionó por medio de resolución Nº 479 de 30 de mayo de 1990, a partir de 21 de noviembre 1988, fecha en que cumplió los 55 años de edad.
La demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al considerar que en la pensión reconocida se ciño estrictamente a la Ley, la cual no ordena indexar la primera mesada. SENTENCIA DEL A QUO Mediante sentencia del 9 de marzo de 2007 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a los demandados, declarando probadas la excepción de prescripción. II-.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 12 de octubre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la entidad bancaria a indexar la primera mesada. Sustenta su decisión en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, radicación 29.022 del 31 de julio de 2007; además, el Ad quem concluyó que es viable la actualización del valor de la mesada pensional para la fecha de retiro, a fin de obtener el valor que representaba para la fecha a partir de la cual tiene derecho el demandante a devengar su pensión de jubilación. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN La entidad bancaria promueve demandada de casación con el objetivo de que la Corte case “… la sentencia recurrida, y en sede de instancia, se confirme la de primer grado en cuanto no impuso las condenas a mi representada relacionadas con las pretensiones de la demanda”. Con tal propósito, formula dos cargos: PRIMER CARGO “ La sentencia acusada viola directamente, por interpretación errónea, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo al tribunal a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 1530, 1536 del Código Civil.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “ si el tribunal hubiera atendido a la recta interpretación de las normas aducidas, hubiere absuelto a mi representada ya que la pensión del litigio, se reconoció con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991”.
SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada viola directamente, por aplicación indebida, de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, lo que condujo al tribunal a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y los artículos 1530, 1536 del Código Civil. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO “Si el tribunal no hubiere incurrido en la aplicación indebida de las citadas normas, hubiere encontrado que ellas solo tuvieron vigencia a partir de la promulgación de la Constitución de 1991” REPLICA A LOS CARGOS El opositor cuestiona de manera conjunta los dos cargos presentados en el recurso, para tal fin indica que: “… la demostración de los cargos, … se fundamenta en la sentencia Nº 29.470 del 20 de abril de 2007 de la Sala de Casación Laboral, bien vale la pena llamar la atención del Tribunal de Casación para que aplique la jurisprudencia constitucional de la H. CORTE CONSTITUCIONAL que determina la obligación de velar de oficio para que al ciudadano no se le violen sus derechos fundamentales constitucionales y para que se aplique en este caso la jurisprudencia contenida en las sentencias # SU-120 del 2.003, que bajo los principios de igualdad ente la ley, del debido proceso, de la favorabilidad, fijó la jurisprudencia constitucional en el tema de la indexación de la primera mesada pensional, en la sentencia # T-663 del 2.003 ratificó la anterior posición, # C-862 del 2.006, por medio de la cual señaló que la indexación es un derecho fundamental por conexidad con el derecho a la pensión de jubilación, y en la sentencia # T-1059 del 2.007, señaló que la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional.” Seguidamente solicita la corrección aritmética con relación a la fórmula utilizada por la Sala del Tribunal Superior de Bogotá. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que en los dos cargos se acusan las mismas normas, por la misma vía, el primero por interpretación errónea y el segundo por aplicación indebida, presentando similar fundamento, la Sala procede a su estudio y decisión de manera conjunta. Sea lo primero señalar que, la oposición al recurso de casación, no es el momento ni la actuación pertinente para solicitar correcciones aritméticas a la sentencia de segunda instancia, como erradamente lo solicita la replica.
En cuanto al recurso formulado, le asiste razón al recurrente en su premisa de que la Corte ha ordenado la indexación de la primera mesada de pensiones legales en virtud de la constitución de 1991, pero, que dicha actualización es predicada sólo para las pensiones causadas en vigencia de dicha constitución y no en fechas anteriores, como sería el sub examine donde la pensión se causó desde el 21 de noviembre de 1988.
Cabe destacar, entre otras, las sentencias con radicado 31277, y más recientemente en el 2009 las de radicación 33531, 34082 y 36194, en las que la Sala Laboral dijo que: ” Lo anterior es suficiente para establecer que esta Sala ha modificado, en razón a las sentencias aludidas, su criterio en torno a la procedencia de la corrección monetaria al valor de la primera mesada pensional, de origen legal o convencional, como en el caso bajo examen; pero en el contexto jurídico de la vigencia de la Carta de 1991, en virtud a la estirpe constitucional de los fundamentos en los cuales se levanta la decisión y a partir del momento en el que surge a la vida jurídica, 7 de julio de 1991.
“En el sub lite se establece que la pensión de la cual es acreedor el recurrente fue reconocida por la demandada en octubre 17 de 1983, a partir del 8 de enero de 1979, es decir con anterioridad a la vigencia de la norma constitucional que consagra el derecho reclamado. “En consecuencia y por no corresponder al demandante la indexación pretendida, el Tribunal no se equivoca y la acusación no prospera.” Se reitera la ratio decidendi de las sentencias aludidas, en consecuencia, los cargos prosperan.
Se casará la sentencia, y en sede de instancia se confirmará la decisión del a quo, en cuanto absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia de fecha 12 de octubre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de SALOMÓN DE JESÚS ARIAS GARCÍA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN Y PABLO MULOZ GÓMEZ.
En sede de instancia se confirmará la decisión del a quo, en cuanto absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda. Sin costas en el trámite del recurso. Costas en primera y segunda instancia para el demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 36649 Discrepo de los razonamientos que la mayoría expresó sobre la viabilidad jurídica de indexar el ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación con fundamento exclusivo en la Constitución Política, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.
En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA