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36648(24-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 36648 Casación - inadmite No. 36648 Víctor Oswaldo Ángel Rusinque República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 36648 Víctor Oswaldo Ángel Rusinque República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 36648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº303 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

V I S T O S La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Víctor Oswaldo Ángel Rusinque, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el 15 de junio de 2010, que lo condenó como autor de las conductas punibles de falsedad material en documento público, falsedad en documento privado y estafa.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “Se tuvo conocimiento de la noticia criminal por denuncia instaurada por Virginia Sierra Gutiérrez, en la cual informa que el 19 de enero de 2003, hizo entrega en consignación de una camioneta marca JEEP CHEROKEE LAREDO, modelo 1995, de placa QHX 131, a Víctor Oswaldo Ángel Rusinque, quien se identificó como comerciante de vehículos y comisionista, para que él la vendiera y obtuviera su respectiva comisión, de acuerdo con el precio de venta.

Relata la denunciante que el 25 de enero siguiente, Ángel Rusinque se comunicó con ella para informarle que había negociado la camioneta, y que a cambio había recibido tres vehículos y que a medida que éstos fueran vendidos, él le haría entrega del dinero. Posterior a ello, el 28 de enero de 2003, por exigencia de la denunciante celebraron un contrato de compra-venta y Ángel Rusinque le otorgó una letra de cambio por valor de $24.000.000.oo, documentos que fueron autenticados en la Notaría 60 del Círculo de Bogotá, el 29 de enero, como garantía para la denunciante, al suscribirle al enjuiciado en la misma fecha un traspaso en blanco del automotor.

El 7 de febrero de ese mismo año, Ángel Rusinque le presentó a Virginia Sierra una serie de documentos entre los cuales figuraban una liquidación expedida por la Gobernación de Cundinamarca, por valor de $4.117.000.oo y una relación de gastos en cuantía de $4.814.965.oo, además de unos formularios de impuestos y un recibo oficial de pago de costos de traspaso, los cuales generaron duda en la denunciante, quien después de varias indagaciones pudo determinar la adulteración y falsedad de los mismos, lo que motivó que instaurara la denuncia penal.” 2.

Por los anteriores hechos, el Delegado del Fiscal General de la Nación, el 12 de junio de 2006, profirió resolución de acusación contra Víctor Oswaldo Ángel Rusinque por las conductas punibles de estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado, providencia que al ser recurrida fue confirmada en su integridad el 31 de mayo de 2007. 3.

El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de de Descongestión de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 15 de junio de 2010, en la que condenó a Víctor Oswaldo Ángel Rusinque a la pena principal de 60 meses de prisión y multa equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la privativa de la libertad, como autor de los delitos de estafa, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. 4.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2010, al resolver el recurso, lo confirmó en su totalidad. Contra la anterior decisión, el profesional del derecho que vela por los intereses del procesado recurrió en casación. L A D E M A N D A El actor divide el libelo, en los siguientes puntos: a. En lo que llamó “ procedencia ”, cita el inciso final del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, en cuanto a la casación discrecional. b. Recuerda cuáles son las causales de casación, según el Código de Procedimiento Penal de 2000. c. Enuncia los sujetos procesales que intervinieron en el trámite. d. A continuación procede a realizar una reseña fáctica, conforme a los fallos de instancia y la defensa técnica. e. En el acápite que denominó formulación de los cargos, la calificación jurídica y las consideraciones de la sentencia de segunda instancia, dice que los hechos por los cuales fue condenado el acusado, únicamente encajan en la descripción típica del delito de estafa, para lo cual procede a citar expresiones del fallo recurrido y jurisprudencia de esta Corporación. Insiste en que el juzgador de segundo grado incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, en tanto dedujo equivocadamente la existencia de las conductas punibles anteriormente reseñadas. f. En otro capitulo que tituló “error de derecho y error de hecho” reitera lo anterior.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia y en su lugar, absolver a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de casación se accede de dos maneras, a saber: a) La ordinaria, que procede contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a 8 años; y b) La excepcional, que procede contra los fallos de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas punibles castigadas con pena privativa de la libertad igual o inferior a 8 años, y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el cual la Sala podrá admitir la demanda cuando lo considere preciso para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna las demás formalidades. 2.

En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, ninguno de los delitos por los que fue condenado Oswaldo Ángel Rusinque, supera los 8 años de prisión, conforme a lo previsto en los artículos 246, inciso 1°, 287 y 289 de la Ley 599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía el recurso por la vía excepcional. Como también lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, cuando de la casación discrecional se trata, el demandante debe exponer así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con el recurso, teniendo como norte que solamente procede para el desarrollo de la jurisprudencia o para garantizar los derechos fundamentales.

En tratándose del primer punto, esto es, el desarrollo de la jurisprudencia, el actor debe mencionar en la demanda si con la impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene la utilidad simultánea de brindar solución al asunto o a la par, servir de guía a la actividad judicial.

Y, respecto de la protección de los derechos fundamentales, el recurrente está obligado a desarrollar una argumentación lógica dirigida a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el desconocimiento de una garantía por quebrantamiento de la estructura básica del proceso o por violación de un derecho fundamental, e indicar las normas constitucionales que lo protegen y su concreto conculcamiento con la sentencia. Además, las razones que debe aducir el demandante para persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda, deben guardar correspondencia con los cargos que formule contra el fallo.

En otras palabras, ha de haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales), el cargo o los cargos que se presenten contra el fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos. 3. En lo que atañe a la demanda objeto de examen, la Sala advierte que el actor no indicó el motivo por el cual acudió a la casación excepcional, esto es, la protección de los derechos fundamentales y/o el desarrollo de la jurisprudencia. Por consiguiente, al incumplir con dicho presupuesto, deviene necesariamente la inadmisión de la demanda.

De otra parte, el libelo no reúne los presupuestos de lógica y debida fundamentación, toda vez que incumple los requisitos estatuidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, con relación a que no señaló la causal en que apoya la censura contra la sentencia de segunda instancia y menos, argumentó de forma clara y precisa los fundamentos del reproche.

La labor demostrativa del censor sólo cuestiona la existencia del concurso heterogéneo de delitos, pero no evidencia la existencia de un yerro en la construcción del juicio de hecho y/o de derecho, que imponga la intervención de la Corte como Tribunal de Casación. Es necesario reiterar, una vez más, que la casación no es una tercera instancia, donde en forma libre se pueda hacer toda clase de cuestionamientos a una sentencia que, por ser la culminación de todo un proceso, está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que se está en presencia de un medio de impugnación extraordinario y rogado, en el que sólo es posible acusar los errores de juicio o de procedimiento cometidos por el fallador, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, evento que aquí no ocurrió. Por tanto, como quiera que el libelo se asemeja a un escrito de instancia, por demás fallido, como se anotó, se inadmite la demanda.

Resta señalar que no se observa que con ocasión de la providencia impugnada o dentro de la actuación se hayan violado derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Oswaldo Ángel Rusinque.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9