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36648(21-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 Expediente 36648 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36648 Acta No. 005 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALAÍN RÍOS SOTO contra la sentencia del 29 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Alaín Ríos Soto demando al ISS para que le pague la pensión de vejez y que los valores reconocidos sean indexados, junto con todo lo que resulte demostrado y las costas del proceso. Afirma que el ISS le negó la prestación con el argumento de que si bien aportó 598 semanas, sólo completó 341 durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, resolución que recurrió pero fue confirmada con el argumento de que las cotizaciones a que se refería, no se pagaron oportunamente; que al régimen subsidiado que aporta a través de Prosperar, nunca se le ha permitido pagar intereses moratorios, como sí ocurre con los trabajadores del régimen contributivo por lo que se vulnera el derecho a la igualdad; que por Resolución 790 del 24 de febrero de 2006, también se le negó el derecho a pesar de que le certificaron 838 semanas, de las cuales 438 correspondían a los últimos 20 años; que revisados los documentos aportados con la demanda, le asiste el derecho pensional pues cotizó 556.1 semanas desde el 9 de abril de 1981 cuando cumplió 40 años de edad.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto sostuvo que no admitía ni rechazaba los planteamientos de la demanda, pues se atenía a lo acreditado conforme a las pruebas aportadas; que si bien el actor reunía el requisito de la edad, le faltó acreditar que las semanas se pagaron en tiempo oportuno. Propuso las excepciones de prescripción y ausencia de requisitos.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de septiembre de 2007, y con ella, el Juzgado absolvió al Instituto de todas las pretensiones demandadas, dejando las costas al actor. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal Superior de Manizales, por providencia de 29 de abril de 2008, confirmó la decisión de primer grado, dejando las costas de la alzada al actor.

El Tribunal precisó inicialmente que no era motivo de discrepancia que el causante nació el 9 de abril de 1941 y que el ISS le negó la prestación pretendida. Pasó luego a contabilizar las semanas cotizadas entre el 9 de abril de 1981 y el 9 de abril de 2001, precisando que no tendría en cuenta las cotizadas entre enero de 1995 y febrero de 1996, pues fueron pagadas extemporáneamente el 23 de mayo de 2006, al igual que las correspondientes a los meses de enero y de febrero de 1997, canceladas el 26 de mayo y el 3 de junio de 2005 respectivamente.

En ese examen, halló que entre 1981 y 1985 aportó 241.28 semanas, que sumadas a las 211.42 cotizadas en el lapso de marzo de 1997 a abril de 2001 arrojaba un total de 452.70 semanas, por lo que el fallador de la alzada coligió que tal número de cotizaciones era insuficiente para acceder a la pensión pretendida, frente a las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que copió, aportadas en el lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se decida conforme a lo pretendido en la demanda inicial. Con ese propósito formula dos cargos que contienen similares normativas, siendo análogos los planteamientos demostrativos, por lo que se decidirán en conjunto.

VI. PRIMER CARGO Dice que directamente se aplicaron indebidamente los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 del Decreto 692 de 1994. En su desarrollo en primer término, copia un pasaje del fallo recurrido, para luego sostener que el fallador de segundo grado ignoró el contenido de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que contemplan la responsabilidad del empleador para el pago de su aportes y el de los trabajadores a su servicio, y le impone a las administradoras de los distintos regímenes el deber de adelantar las acciones de cobro por incumplimiento de tales obligaciones.

En segundo lugar, el impugnante reproduce el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y sostiene que si el fallador de segundo grado hubiera aplicado tal normatividad, no habría llegado a la conclusión que plasmó, pues la mora en el pago de las cotizaciones no significa que el interesado dejara de aportar definitivamente al sistema, máxime que todo ocurrió por el cierre del B.C.H. que era la entidad recaudadora en Salamina.

VII. LA RÉPLICA Precisa que la proposición jurídica no incluyó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que consagra el derecho pretendido, sin que por otra parte se señale el concepto de violación ni la vía pertinente. VIII. SEGUNDO CARGO Sostiene que por “infracción indirecta” se violaron similares preceptivas a las singularizadas en el primer ataque, incluidos los artículos 51 y 61 del C.P.L. y el 262 del C.P.C. Señala como errores de hecho: “1.-Haber considerado sin fundamento plausible, que el señor ALAIN RIOS SOTO no tiene derecho a acceder a la PENSIÓN DE VEJEZ…, por no cumplir con el requisito de las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, argumentando que “…los pagos realizados para el consorcio prosperar, no pueden convalidarse toda vez que estos fueron realizados extemporáneamente…..”.

“2.-El haber tenido en cuenta para la contabilización de dichas semanas, “…aquellas que fueron cotizadas dentro del tiempo comprendido entre el 9 de abril de 1981 y el 9 de abril de 2001…..” con, clara omisión del tiempo cotizado por el actor entre enero de 1995 y febrero de 1996”. “3.-Igual predicamento se hace para “…las cotizaciones hechas para los meses de enero, febrero de 1997 que se hicieron el 26 de mayo de 2005 y el 3 de junio de 2006, respectivamente.

“4.- Haber rechazado parte de las pruebas producidas en el proceso, tendientes a comprobar el mínimo de 500 semanas que exige la ley para el reconocimiento de la prestación. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el estado de mora no excluye o desvincula al cotizante, ni produce el efecto de una desafiliación”. Como pruebas erróneamente apreciadas señala los documentos de folios 218 a 231, 215, 216, 116 y 118 a 122 y en “general todos los documentos relacionados con tiempo cotizado por el actor” al ISS.

En su demostración sostiene que el ad quem desestimó de plano las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente, entre el 1° de marzo de 1997 y abril de 2005, que contienen las autoliquidaciones de enero, febrero y abril a diciembre de 1997, enero a diciembre de 1998, enero a mayo de 1999, enero y marzo a noviembre de 2000, junto con las autoliquidaciones de enero de 1995 a febrero de 1996, todo por el rechazo injustificado de las pruebas, siendo que la presunta extemporaneidad obedeció al cierre del BCH, oficina recaudadora.

Afirma que el Tribunal ignoró el contenido de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, que contemplan la responsabilidad del empleador para el pago de su aportes y el de los trabajadores a su servicio, y le impone a las administradoras de los distintos regímenes el deber de adelantar las acciones de cobro por incumplimiento de tales obligaciones; reproduce el artículo 12 del Decreto 692 de 1994 y sostiene que si el fallador de segundo grado hubiera aplicado tal normatividad, no habría llegado a la conclusión que plasmó, pues la mora en el pago de las cotizaciones no significa que el interesado dejara de aportar definitivamente al sistema, máxime que todo ocurrió por el cierre del B.C.H. que era la entidad recaudadora en Salamina.

Finalmente, insiste en que el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 consagran las pautas en materia de cotizaciones, sanción moratoria y acciones de cobro, sin perjuicio de lo previsto por el artículo 12 del Decreto 692 de 1994. VII. LA RÉPLICA Precisa que en el primer cargo no incluye el artículo 12 de Decreto 758 de 1990, siendo la normativa que consagra el derecho pretendido y si bien en la demostración se refiere a tal preceptiva, no señala en concepto de la violación, igual falencia que se presenta en la segunda acusación. Que al estudiar el asunto, la Corte encontrará que el actor no pagó las 500 semanas a que se contrae la preceptiva, pues las canceló en los años 2005 y 2006, semanas que le podrían servir para completar las 1000 sufragadas en cualquier término. VIII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El conflicto a resolver radica en si las cotizaciones efectuadas por el actor como trabajador independiente, pagadas por fuera del término legal establecido, deben sumarse para completar las 500 semanas de aportes exigidas por la normativa legal para acceder a la pensión de vejez a los 60 años de edad. Se parte del supuesto no discutido que entre agosto de 1979 y noviembre de 1985 el actor aportó para el sistema pensional a través de Peláez Restrepo C., y a partir de enero de 1995 lo hizo como trabajador independiente.

Las personas trabajadoras independientes, al igual que las que prestan servicios subordinados privados o como servidores públicos, los contratistas, etc., están obligadas a efectuar las cotizaciones pertinentes a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleados y contratistas, obligación que cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión de vejez o cuando este se pensione por invalidez o anticipadamente.

Como los aportes efectuados constituyen una de las fuentes de los recursos financieros que sostienen y hacen viable el sistema, el afiliado deberá sufragar las cotizaciones dentro del término que para el efecto señale la ley. En el caso de los trabajadores independientes, las cotizaciones “se entenderán hechas para cada período, de manera anticipada y no por mes vencido”, y si no se especificaba el período a aportar se tomaba “como período de cotización el mes siguiente al de la fecha de consignación del aporte”, como lo preveía el artículo 20 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, texto que si bien lo derogó el artículo 56 del Decreto 326 de 1996, fue introducido en el artículo 35 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999, que reza: “Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada”, además de que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”.

Así, el trabajador independiente se constituye en el interesado directo del aporte de sus cotizaciones al sistema de pensiones, para que en el evento de presentarse la contingencia, la entidad encargada a la que se encuentre afiliado, le conceda las acreencias que le puedan corresponder. Por ello, esos trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte “por períodos mensuales y en forma anticipada”, por lo que las “novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, de donde se colige sin duda alguna, que las cotizaciones realizadas por esta clase de afiliados, no surten efecto retroactivo.

Por ello, tratándose de trabajadores independientes el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, no consagra sanción moratoria por la no consignación de los aportes dentro de los plazos señalados para ese fin. En efecto, la normativa en cuestión prevé que el pago extemporáneo de los aportes, “generarán un interés moratorio a cargo del empleador”, quien conforme al 22 ibídem, es la persona responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio, pero se insiste, como tratándose de los afiliados independientes esa responsabilidad del pago de los aportes dentro del plazo señalado para el efecto, se traslada al trabajador afiliado como independiente.

En consecuencia, tampoco aplica lo previsto por el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que las entidades administradoras de los diferentes regímenes no están obligadas a adelantar las acciones de cobro a que se refiere la preceptiva en cuestión, pues esta precisa que la acción se adelantará por el “incumplimiento de las obligaciones del empleador”, sin que incluya a los trabajadores independientes que no sufraguen los aportes dentro del plazo señalado para el efecto.

En ese evento, el sentenciador de la alzada no incurrió el desatino jurídico que le infiere el impugnante, pues en primer término, el tema de las acciones de cobro por parte del ISS al actor no fue materia de debate pues no se incluyó en la demanda ni en la apelación, y en segundo lugar, no es que el fallador de segundo grado ignorara el contenido de los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, sino que simplemente, por no gobernar el tema puesto a su consideración, no entró al estudio de los mismos.

Ahora, frente al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el sentenciador de segundo grado no incurrió en el quebranto inferido por el recurrente, pues partiendo del hecho fáctico admitido que los aportes por los períodos de, y los de respectivamente, y que se trataba de un trabajador independiente, coligió que no se contabilizarían tales semanas para acceder a la pensión con base en 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 6º años de edad, por haberse pagado extemporáneamente, inferencia acorde con el criterio jurisprudencial según el cual “ninguna consignación podrá surtir efectos retroactivos”, por lo que la entidad “administradora deberá imputar siempre los pagos a mensualidades futuras en los términos y oportunidades de que trata el Decreto 1406 de 1999” (radicación 35467 del 18 de agosto de 2010”.

Ahora, en cuanto al aspecto fáctico, el impugnante sostiene que el Tribunal consideró sin fundamento, que no reunió las 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, con el argumento de que las efectuadas a través del consorcio prosperar, se sufragaron extemporáneamente, y en ese orden desestimó de plano las cotizaciones por los lapsos de enero de 1997 a noviembre de 2000 y enero de 1995 y febrero de 1996.

Pues bien, analizados los elementos probatorios relacionados por el impugnante como examinados equivocadamente, se evidencia: Los documentos de folios 218 a 231 corresponden a las autoliquidaciones de aportes pensionales a nombre de Ríos Soto Alaín, por los períodos de, que según el sello de la entidad bancaria, se consignaron el, mientras que las probanzas de folios 215 y 216 contienen la consignación de aportes por los períodos de, que según el registro bancario, se pagaron el respectivamente.

Por su parte el Tribunal para confirmar el fallo apelado precisó que no tendría en cuenta el tiempo cotizado entre enero de 1995 y febrero de 1996, pues se pagaron extemporáneamente el 23 de mayo de 2006, como tampoco las cotizaciones para los meses de enero y febrero de 1997, sufragadas el 26 de mayo y el 3 de junio de 2005 respectivamente.

Así, no se presenta la equivocación que señala la censura, pues la lectura que el Tribunal le dio a tales documentos, coincide con el texto de los mismos al punto tratado. Frente a los documentos de folios 116 y 118 a 122 que también relaciona el impugnante como valorados erróneamente, en la demostración de la acusación no explica en qué pudo consistir el eventual desatino del Tribunal y su incidencia en la decisión recurrida.

Ahora, de acuerdo con los reportes emanados del ISS y las autoliquidaciones se tiene que en toda su vida laboral, el actor entre el 10 de abril de 1967 y julio de 2005, aportó 936.5713 semanas, de las cuales 520.7143 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. Sin embargo, como se observó anteriormente, los aportes por los períodos de enero de 1995 a febrero de 1996 fueron consignados el, mientras que los de enero y febrero de 1997 se sufragaron el >26 de mayo y el 3 de junio de 2005>, aportes que reflejan un total de, que por haberse consignado por fuera de los plazos señalados legalmente para el efecto, no consideró el ad quem, quedando entonces consignadas en el lapso de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad del actor, sumatoria lejos de las 500 semanas de que habla el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así, no se percibe el desatino del fallador de segundo grado al punto.

Ahora, como antes se anotó, en toda su vida laboral el actor aportó, que tampoco le alcanzan para acceder a la pensión de vejez con la segunda opción consagrada por la preceptiva antes señalada, es decir haber acreditado 1.000 semanas en cualquier tiempo. El siguiente cuadro refleja los aportes sufragados Por consiguiente, no prosperan los cargos.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos ($3.000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de abril de 2008 por el Tribunal Superior de Manizales, en el proceso ordinario promovido por ALAÍN RÍOS SOTO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 16