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36647(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 14 República de Colombia Expediente 36647 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 36.647 Acta No.033 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ RODRIGO TOVAR MEDINA contra la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM ”, EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a Telecom en Liquidación y a Colombia Telecomunicaciones S. A., E. S. P., para que se declarara que la terminación del contrato de trabajo es nula, y en consecuencia, se le reintegre al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y se le pague con los aumentos convencionales el salario dejado de percibir, con la declaratoria de no solución de continuidad, así como las prestaciones sociales legales y extralegales, los auxilios y primas legales de vacaciones, el subsidio familiar en dinero, los aportes al sistema general de seguridad social, lo perjuicios materiales y morales y la indexación. En el evento de no proceder el reintegro por las diferentes causas que esgrime, solicita que se le reconozca y pague la pensión especial estatuida en la convención colectiva de trabajo, las prestaciones e indemnizaciones, y que se declare que Telecom no dio cumplimiento al artículo 6º de la convención colectiva de trabajo 1998-1999.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que la terminación del contrato de trabajo no produjo efecto alguno por lo siguiente: el Decreto 1615 de 2003 es abiertamente inconstitucional e ilegal; por no haberse tramitado ante el Ministerio de la Protección Social la autorización para despidos colectivos; por haber incurrido la demandada en la prohibición de despidos establecida en la convención colectiva de trabajo, o por encontrase cobijado por la protección de la Ley 790 de 2002.

Aseveró igualmente que trabajó para Telecom en Liquidación, desde el 16 de junio de 1979 hasta el 24 de julio de 2003, fecha en la que fue despedido sin justa causa; que el 10 de junio de 2003 fue desalojado por la fuerza pública; que solicitó que se le incluyera en el “retén social, como prepensionado”; que entre las demandadas operó la figura de la sustitución de empleadores y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo.

II. RESPUESTAS A LA DEMANDA Telecom en Liquidaciónse opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de sustitución patronal, falta de los presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro, inexistencia de la obligación para pedir autorización al Ministerio de Protección Social para el despido de los trabajadores, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, imposibilidad para reconocer pensión sanción o pensión restringida, imposibilidad de reconocer pensión especial, falta de presupuestos de hecho y de derecho para ser beneficiario del retén social en su condición de prepensionado, falta de presupuestos de hecho y de derecho para ser beneficiario del retén social en su condición de padre cabeza de familia, inexistencia del derecho, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, prescripción y compensación. Por su parte, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., también se opuso a las peticiones y propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, prescripción de la acción de reintegro, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la unidad de empresa, inviabilidad o imposibilidad de la reinstalación o reintegro, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de convención, e inaplicabilidad de normas de convenciones colectivas en las cuales no fue parte.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de julio de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que declaró que entre Telecom y el demandante existió un contrato de trabajo entre el 16 de junio de 1979 hasta el 25 de julio de 2003. Condenó a la empleadora al pago de $8.571.349.44, debidamente indexada, por concepto de reajuste de la indemnización por despido y absolvió a las demandadas de las restantes pretensiones.

En cuanto a costas, las dejó a cargo de Telecom en un 30% y las impuso al actor a favor de la otra sociedad demandada. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de Telecom y del actor, el proceso subió al Tribunal Superior de Neiva, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, pero modificándola en cuanto a los extremos del contrato de trabajo que precisó su inferior, en el sentido de declarar “que la relación laboral contractual con el señor TOVAR MEDINA, se dio a través de contrato a término indefinido a partir del 11 de diciembre de 1981 al 25 de julio de 2003, que fue terminado en la forma y condiciones expresadas por el a quo.

Que no pude (sic) desconocerse que del 16 de junio de 1979 al 25 de septiembre de 1981, se dieron varias e intermitentes relaciones entre el señor TOVAR MEDINA, que sumados los tiempos alcanzan 1 año 240 días. Dado que la indemnización liquidada obedece a la abrupta terminación del contrato, dicho concepto solo abarca el espacio temporal relacionado con el contrato a término indefinido.

Por ende la liquidación realizada por la empledora demandada está conforme a la convención. Se revoca la decisión de reformar la liquidación”, sin imponer costas por la alzada. En lo que rigurosamente concierne al recurso el juez de alzada asentó que “el documento visible a folios 62 c1, procedente de TELECOM, aportado por la actora, permite establecer sin lugar a equívocos, que en efecto la primera vinculación del señor TOVAR MEDINA con TELECOM, se dio el 16 de junio de 1979, pero ella duró hasta el 30 de junio de 1979; 15 días después se dio otra relación, ahora del 16 al 22 de julio de 1979, es decir duró 7 días; así se produjeron relaciones con intervalos más o menos largos que de ninguna manera permiten afirmar y menos declarar que la relación contractual se inició el 16 de junio de 1979 y permaneció indefinida hasta el 25 de julio de 2003 cuando finalizó. Otra cosa es que el demandante haya acumulado tiempo de servicio con la demandada por un espacio ligeramente superior a los 20 años, 1 mes 14 días, que duró de manera continua la relación laboral.

Así las cosas, la declaración adoptada por la primera instancia en este aspecto debe ser modificada: sin lugar a dudas el contrato de trabajo que vinculó a los litigantes a término indefinido, de manera continua hasta la ruptura por parte de la liquidación de la empleadora TELECOM, se dio entre el 11 de diciembre de 1981 al 25 de julio de 2003 y de manera intermitente desde el 16 de junio de 1979 al 25 de septiembre de 1981 para un total de 1 año, 17 días.

Se concluye que el señor TOVAR MEDINA acumuló como trabajador de TELECOM 21 años 6 meses”. V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, el recurrente en el alcance de la impugnación pretende que la Corte case parcialmente el fallo del Tribunal, ”solamente en cuanto al numeral segundo que modificó la decisión adoptada” por el A quo para que, en sede de instancia confirme el numeral primero y segundo del fallo proferido por el juez de primer grado, “proveyéndose en las costas que correspondan según se determinen por esta Honorable Corporación”.

Con ese propósito formuló un cargo, que será decidido a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de “los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por expresa remisión del artículo 175 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política de 1991”.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante laboró sin solución de continuidad, por el período comprendido entre el 16 de junio de 1979 al 25 de julio de 2003, conforme obra en el certificado proveniente de la demandada que milita a folios 167 a 168 del cuaderno principal. 2º No dar por probado, a pesar de estarlo, que en consecuencia la condena impuesta por el juzgador a quo en cuento al reajuste de la indemnización por despido injusto que le fuera cancelada por la encartada se encuentra ajustada derecho, y no como erradamente lo determinó el H. Tribunal. 3º No tener por probado, a pesar de estarlo, que en consecuencia el despido del trabajador se sucede sin justa causa y por tanto, la demandada se encuentra en la obligación de proceder a cancelar y a favor del actor, la indemnización que por Ley corresponde e imputable al tiempo de servicios prestado”.

Sostiene que los anteriores yerros se produjeron a causa de no haber apreciado el Tribunal la certificación expedida por Telecom que obra a folios 167 y 168. La demostración del cargo se contrae en que del documento en precedencia fluye que “la relación laboral sucedida entre las partes en litigio se dio sin interrupción desde el día 16 de junio de 1979 hasta el 25 de julio de 2003, como acertadamente lo considero (sic) el sentenciador de primera instancia. Que la conclusión a que arribó el H. Tribunal con respecto al tiempo servido por el actor es contradictoria y errada.

Y como consecuencia del error de hecho evidente en que incurre el Tribunal se puede inferir sin lugar a equívocos que el reajuste de la liquidación pagada al actor es procedente y ajustada no sólo a derecho sino también a la prueba documental auténtica aportada por la misma encartada”. VII. LA RÉPLICA Expresa que “los errores de hecho que reprueba el censor se plantean en torno a las pruebas obrantes a folios (167 y 168), sin detenerse un poco a analizar que precisamente esta prueba es la que da plenitud al conocimiento de decisión (sic), pues si bien es cierto las fechas son consecutivas, el título de la relación se refiere a, siendo apreciados estos tiempos por el señor apoderado del demandante como vinculación continua sin serlo”.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó asentado al hacerse el resumen de la sentencia, el juez de segundo grado fundó su convencimiento sobre la improcedencia de la reliquidación de la indemnización por despido del actor, en el documento de folio 62, contentivo de la constancia de 18 de septiembre expedida por la Jefe de Sección de Recursos Humanos de Telecom, que le sirvió para concluir que “ sin lugar a equívocos(…) la primera vinculación del señor TOVAR MEDINA con TELECOM, se dio el 16 de junio de 1979, pero ella duró hasta el 30 de junio de 1979; 15 días después se dio otra relación, ahora del 16 al 22 de julio de 1979, es decir duró 7 días; así se produjeron relaciones con intervalos más o menos largos que de ninguna manera permiten afirmar y menos declarar que la relación contractual se inició el 16 de junio de 1979 y permaneció indefinida hasta el 25 de julio de 2003 cuando finalizó. Otra cosa es que el demandante haya acumulado tiempo de servicio con la demandada por un espacio ligeramente superior a los 20 años, 1 mes 14 días, que duró de manera continua la relación laboral.

Así las cosas, la declaración adoptada por la primera instancia en este aspecto debe ser modificada: sin lugar a dudas el contrato de trabajo que vinculó a los litigantes a término indefinido, de manera continua hasta la ruptura por parte de la liquidación de la empleadora TELECOM, se dio entre el 11 de diciembre de 1981 al 25 de julio de 2003 y de manera intermitente desde el 16 de junio de 1979 al 25 de septiembre de 1981 para un total de 1 año, 17 días.

Se concluye que el señor TOVAR MEDINA acumuló como trabajador de TELECOM 21 años 6 meses”. La inconformidad del recurrente se centra en que el juez colegiado soslayó el documento obrante a folios 167 y 168, con el que se demuestra que prestó sus servicios a la entidad convocada a juicio “ sin interrupción desde el día 16 de junio de 1979 hasta el 25 de julio de 2003”.

Pues bien, de entrada observa la Corte Suprema de Justicia, que el ataque no controvierte el verdadero, real y único soporte probatorio en el que erigió el Tribunal su convicción, dejando así intacta la decisión, por la presunción de legalidad y acierto que cobija la sentencia. En verdad, es que de poco o nada sirve para infirmar una providencia, que la censura controvierta unos medios de prueba dejados de estimar por el sentenciador, si la sentencia se edifica en otros que no fueron debatidos.

De manera que, como lo ha sostenido esta Sala de tiempo atrás, “resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza” (sentencia de 9 de julio de 2008, radicación 32.694).

Con todo, debe precisar la Corte Suprema de Justicia que el documento de folio 62, fundamento de la decisión de segundo grado, corresponde a la certificación expedida por la Jefe de Personal de la Sección de Recursos Humanos de Telecom y en ella textualmente consta que el actor estuvo vinculado como interino, durante los siguientes períodos: -16 al 30 de junio de 1979-, -16 al 22 de julio de 1979-, -30 de julio al 28 de agosto y del 19 de agosto al 6 de septiembre de 1979-, -20 de noviembre al 6 de diciembre de 1979-, -18 al 22 de octubre de 1979-, - 6 al 20 de diciembre de 1979-, -19 de enero al 5 de febrero de 1980-, -6 al 22 de febrero de 1980-, -10 al 18 de marzo de 1980-, -19 de marzo al 17 de abril de 1980-, -18 de abril al 17 de mayo de 1980-, -20 de mayo al 9 de junio de 1980-, -21 al 30 de junio de 1980-, -18 de julio al 8 de agosto de 1980 y del 1 de agosto al 1º de septiembre de 1980-, -15 de septiembre al 24 de octubre de 1980-, -4 al 25 de noviembre de 1980-, -2 al 11 de enero de 1981-, -16 de febrero al 6 de marzo de 1981-, -15 de mayo al 5 de junio de 1981-, -2 al 23 de julio de julio de 1981-, -7 al 25 de septiembre de 1981-; luego, es claro que el actor prestó sus servicios de manera interrumpida, como evidentemente lo infirió el juez de apelación. El anterior soporte real de la sentencia recurrida, lleva al traste la argumentación de la impugnación, puesto que analizando dicha constancia en relación con el documento obrante a folios 167 y 168, estribo del ataque, el resultado no viene a ser diferente a lo aseverado por la sala sentenciadora.

Ello por cuanto dicho elemento demostrativo coincide plenamente con la plasmado en la certificación de folio 62, en la medida en que no solamente consigna el tiempo laborado sino también el periodo de desvinculación del promotor del litigio, así: (Supernumerario desde 1979- 06- 16 hasta 1979- 06 -30 Desvinculación desde 1979- 07 -01 hasta 1979-07-15), (Supernumerario desde 1979-07-16 hasta 1979-07-22 Desvinculación desde 1979- 07- 23 hasta 1979- 07- 29), (Supernumerario desde 1979-07-30 hasta 1979-09-06 Desvinculación desde 1979-09-07 hasta 1979- 10-17), (Supernumerario desde 1979- 10-18 hasta 1979-10-22 Desvinculación desde 1979-10-23 hasta 1979- 11-19), (Supernumerario desde 1979-11-20 hasta 1979-12-06 desde 1979-12-07 hasta 1979-12-20 Desvinculación desde 1979-12-21 hasta 1980-01-18), (Supernumerario desde 1980- 01-19 hasta 1980-02-05 - desde 1980-02-06 hasta 1980-02-22 Desvinculación desde 1980-02-23 hasta 1980-02-30), (Supernumerario desde 1980-03-01 hasta 1980- 03-18- desde 1980-03-19 hasta 1980-04-17- desde 1980-04-18 hasta 1980-05-17 Desvinculación desde 1980-05-18 hasta 1980-05-19), (Supernumerario desde 1980-05-20 hasta 1980-06-09 Desvinculación desde 1980- 06-10 hasta 1980-06-20), (Supernumerario desde 1980- 06-21 hasta 1980-06-30 Desvinculación desde 1980-07-01 hasta 1980-07-17), (Supernumerario desde 1980-07-18 hasta 1980-08-08 Desvinculación desde 1980-08-09 hasta 1980-08-10), (Supernumerario desde 1980-08-11 hasta 1980-09-01 Desvinculación desde 1980-10-25 hasta 1980-11-03), (Supernumerario desde 1980-11-04 hasta 1980-11-25 Desvinculación desde 1980-11-26 hasta 1981-01-01), (Supernumerario desde 1981-01-02 hasta 1981-01-11 Desvinculación desde 1981-01-12 hasta 1981-02-15), (Supernumerario desde 1981-02-16 hasta 1981-03-06 Desvinculación desde 1981-03-07 hasta 1981-05-14), (Supernumerario desde 1981-05-15 hasta 1981-06-05 Desvinculación desde 1981-06-06 hasta 1981-07-01), (Supernumerario desde 1981-07-02 hasta 1981-07-23 Desvinculación desde 1981-07-24 hasta 1981-09-06), (Supernumerario desde 1981-09-07 hasta 1981-09-25 Desvinculación desde 1981-09-26 hasta 1981-12-10).

Y al final dice: nombramiento en propiedad desde 1981-12-11 hasta 2003-07-25. Nótese, entonces, que de los elementos probatorios referenciados, no es dable inferir que el actor laboró “ sin interrupción desde el día 16 de junio de 1979 hasta el 25 de julio de 2003”, como lo plantea el cargo, sino que, por el contrario, fluye de su simple lectura que hubo solución de continuidad, tal y como lo dedujo el Tribunal.

No prospera el cargo. Las costas son a cargo del recurrente por haber sido replicada la demanda extraordinaria. En su liquidación inclúyase como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en el proceso ordinario que promovió JOSÉ RODRIGO TOVAR MEDINA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23