Proceso n Definición de competencia 36.647 VIVIANA VALENCIA SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 36647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 193 Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve sobre la competencia para adelantar el juicio oral en contra de Viviana Valencia Sánchez, a quien la Fiscalía 1ª Especializada de Cali acusó como autora del delito de rebelión, previsto en el artículo 467 del Código Penal.
Lo anterior, según solicitud que en auto del 3 de mayo anterior hiciera la Juez 10ª Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. De conformidad con el escrito de acusación que, el 1º de abril de 2011, la Fiscalía radicó en los Juzgados Penales del Circuito de Cali, se tiene que mediante informe del 9 de octubre de 2009, el Ejército Nacional dio cuenta de la existencia de varias personas que conformaban las milicias adscritas al denominado Frente Urbano Manuel Cepeda Vargas de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, que pretendían realizar actividades delictivas en Santander de Quilichao (Cauca) y Cali (Valle del Cauca).
Con base en ello, a través de vigilancias, seguimientos, infiltración e interceptación de comunicaciones fue recolectada evidencia física, material probatorio e información, con lo cual se estableció que el grupo existía, que Viviana Valencia Sánchez era integrante del mismo y que su acción delictiva se concentraba en los departamentos del Valle del Cauca y Cauca.
Luego de relacionar diversas actividades del grupo, describe que Valencia Sánchez participó en una reunión el 19 de febrero de 2010 en Santander de Quilichao, en donde entregó a alias “Justo” 8 maletines, 4 memorias USB, prendas de vestir, artefactos inalámbricos a control remoto, 20 cilindros de gas para estufas personales y varios medicamentos.
A la vez, alias “Justo” dio a Viviana un video con partes de guerra de la estructura guerrillera, a fin de que lo llevara a diversas estructuras milicianas de Cali. En otra reunión en Santander de Quilichao, del 13 de marzo del mismo año, Viviana Valencia Sánchez hizo entrega a alias “Justo” de similar material con destino al campamento guerrillero. 2.
El 13 de noviembre de 2010 se realizó audiencia en el Juzgado 25 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali. En ella, la Fiscalía hizo imputación contra varias personas por las conductas punibles de extorsión y rebelión. A Valencia Sánchez le dedujo solamente rebelión (folio 3). 3. El 1º de abril de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación, precisando que acusaba a Valencia Sánchez como autora del delito de rebelión, previsto en el artículo 467 del Código Penal (folio 21). 4.
El asunto correspondió al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, que el 3 de mayo de 2011 instaló audiencia de formulación de acusación. Con base en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, el defensor impugnó la competencia, por considerar que los hechos sucedieron en el departamento de Cauca y el conocimiento radicaba en los jueces del circuito de Santander de Quilichao.
La juzgadora acató el pedido, en tanto concluyó que el acontecer se llevó a cabo en un territorio determinado, Santander de Quilichao, razón por la cual remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad (folio 35). 5. En auto del 24 de mayo de 2011 el Juez 1º Penal del Circuito de Santander de Quilichao hizo referencia a la equivocación de su homóloga de Cali, en tanto ha debido enviar lo actuado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es la competente para definir el tema.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En principio, de manera respetuosa, la Sala debe llamar la atención de la señora Juez 10ª Penal del Circuito de Cali, porque no parece admitir justificación que luego de más de un lustro de vigencia del sistema procesal implementado con la Ley 906 del 2004, se persista en tramitar los incidentes de competencia, como si se tratase de la colisión descrita en la Ley 600 del 2000.
Ello comporta una evidente dilación del trámite, como que se dispone la remisión al funcionario que se estima competente, para reclamar su criterio, cuando queda claro que quien pretende separarse del conocimiento lo que debe hacer es enviar las diligencias al superior funcional llamado a resolver el asunto, que debe ser el que sea común tanto al incompetente como al señalado de serlo. 2.
De conformidad con los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 del 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia para adelantar el juzgamiento, cuando quiera que, como en el caso objeto de estudio, la postulación del Juez pretenda que la sede del juicio sea trasladada a un lugar (Santander de Quilichao, Cauca) diverso del suyo (Cali, Valle).
Cuando una de las partes, en este caso la defensa, impugna la competencia, el trámite es el mismo, según se desprende del artículo 341 procesal, máxime que la funcionaria acogió su tesis. 3. No está en discusión que la competencia para conocer del delito de rebelión, previsto en el artículo 467 del Código Penal, corresponde a los jueces penales del circuito, según la regla general exceptiva del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 906 del 2004. 4.
Ese factor objetivo, en consecuencia, no dirime el problema. Tampoco el territorial previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, como que, tratándose de la conducta de rebelión es aplicable la tesis que la Corte ha precisado, como puede leerse en el auto del 6 de octubre de 2010 (radicado 35.004): “Como quiera que la conducta de la involucrada es la de Rebelión, se hace pertinente señalar lo que de manera reiterada ha dicho la Corte: “El ámbito territorial del delito de rebelión es todo el suelo patrio, pues es el gobierno el que pretende ser derrocado, o su régimen constitucional o legal suprimido o modificado, y en ese sentido las organizaciones armadas, como sucede en este caso son las FARC, responden a una sola acción nacional y no a la específica región donde adelantan operaciones sus frentes”.
Por consiguiente, el factor llamado a solucionar el problema planteado, no es el territorial (inciso 1º del artículo 43 Ley 906 de 2004), pues bajo ese criterio cualquier juez de la república por la naturaleza del asunto tendría competencia para asumir el conocimiento de la actuación. Sin embargo en asuntos como el trazado, la norma en cita en su inciso segundo se refiere a éste tópico así: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
(Negrilla y subrayas de la Sala). De lo anterior se tiene que cuando la consumación de un delito se produce en diferentes lugares del territorio nacional, es la Fiscalía General de la Nación quien tiene la potestad de elegir el juez de conocimiento. Pero dicha facultad no es arbitraria ni omnímoda sino que tal elección está limitada por el lugar de ubicación de la mayor cantidad y calidad de los “elementos fundamentales de la acusación”, ello con base en un marcado interés por agilizar y hacer mas expedita la presentación de los elementos materiales probatorios en la etapa el juicio”. 5.
Por lo demás, de la reseña hecha en el anterior apartado surge que, en términos del escrito de acusación, la actividad del frente al que se dice pertenece la acusada, se desarrolla indistintamente en los departamentos de Cauca y Valle del Cauca, y expresamente se menciona a Cali y a Santander de Quilichao como sitios de operaciones criminales, de donde surge que incluso con el criterio de la juzgadora de Cali a ella competía el conocimiento, pues parte del accionar concreto se habría desarrollado en su sede.
En las condiciones precisadas resulta aplicable el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 del 2004, en el entendido que es la Fiscalía la que puede fijar el territorio del juicio al radicar su acusación, siempre y cuando ello quede supeditado, en este caso, a que la región escogida sea una de aquellas en donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. El conocimiento del asunto se asignará al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali, pues con ese criterio fue allí en donde el ente acusador radicó su escrito de acusación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Asignar la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Viviana Valencia Sánchez al Juzgado 10º Penal del Circuito de Cali.
Comuníquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Autos del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril de 2005, Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.
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