ESC¿/40%.54áras CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 36646 Acta No.13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ELIÉCER TORRES MONTERO, HUGO ANTONIO VARGAS y MARIO NAVARRO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de febrero de 2008, en el juicio que le promovieron al DEPARTAMENTO DEL CAUCA Rad.N o.36646 ANTECEDENTES Los antes mencionados, llamaron a juicio al DEPARTAMENTO DEL CAUCA, con el fin de que fuera condenado a reliquidar sus pensiones de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales; a pagarles los valores resultantes de la reliquidación, debidamente indexados.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la entidad demandada como trabajadores oficiales y fueron pensionados por ésta; en la liquidación de sus pensiones no se tuvieron en cuenta algunos factores salariales que discriminaron. Al dar respuesta a la demanda (fls. 277 - 282), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que los factores tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de los demandantes fueron los previstos en la Ley 33 de 1985, donde, dijo, se señalaba que las pensiones se liquidarían sobre los valores que sirvieron de base para los aportes de pensión. En su defensa propuso como excepción de fondo la prescripción. 2.9.refida rdnaL Wot4 edfaid.
Rad.No.36646 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2007 (fls. 297 - 321), condenó a la entidad demandada a reajustar la pensión de los actores y a pagar el retroactivo correspondiente y la indexación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad demandada, el Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 29 de febrero de 2008, revocó el del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de señalar que no estaba en discusión la calidad de trabajadores oficiales que habían tenido los actores, el reconocimiento por la demandada de pensiones de jubilación a éstos y la reliquidación 2;Atia,. ot4,V0teonea Í Rad.No.36646 de dichas pensiones por la entidad, observó que el 27 de diciembre de 2004 (a los 2 años, 10 meses y 5 días después expedida la resolución de reliquidación más antigua fls. 73 a 74), los demandantes habían efectuado nueva reclamación de reliquidación al Departamento, solicitando se tuviera en cuenta el valor correcto de la bonificación por servicios, prima de servicios, prima vacacional, prima de antigüedad, prima de navidad, entre otros factores, y que el 8 de marzo de 2005 (a los 3 años, 16 días de expedido el acto de reliquidación más antiguo 22 de febrero de 2002), habían presentado demanda con fundamento en los mismos motivos de la reclamación administrativa, por lo que había procedido el Departamento a proponer la excepción de prescripción. Señaló igualmente que la reliquidación de los factores salariales, en cada caso, se había efectuado, por ejemplo, para el primer pensionado (el más antiguo) a los 9 años, 10 meses y 17 días de haberse expedido la resolución o 9 años, 1 mes y 19 días de producirse el retiro; o en el caso del más reciente en cuanto a la fecha de expedición del acto de pensión, 4 años, 1 mes y 21 días 4 Wov.4 t_9294teona rÁA•I' Rad.No.36646 o a los 5 años de producido el retiro del servicio, elementos fácticos, que señaló, compartían los mismos efectos de estar afectados por prescripción en relación con la pretensión de subsanar las falencias aritméticas de los factores salariales ya reconocidos y reliquidados.
Así mismo expresó que los demandantes hacían parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que les resultaba aplicable la Ley 33 de 1985; que no les eran aplicables los artículos 1 y 2 del Decreto 1045 de 1978, por ser del sector nacional, los cuales, señaló, solo se extenderían a ellos a partir del 1 de septiembre de 2002, conforme al Decreto 1919 de 2002, pero como el reconocimiento de las pensiones de los actores, se había dado con anterioridad a esa fecha, no les resultaba aplicable; que, entonces, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 sus pensiones eran equivalentes al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 5 9Praemata~ Rad.No.36646 Transcribió luego el ad quem jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias de noviembre de 2006, radicación 28627, y 15 de julio de 2003, radicación 19557, sobre prescripción de factores salariales, para luego señalar que la demandada, al contestar la demanda, había propuesto la excepción de prescripción (que transcribió), de cuyo tenor literal dedujo que era evidente que se proponía contra todas las pretensiones de la demanda, esto era, contra la inclusión de nuevos factores, que, señaló, no procedían por inaplicación del Decreto 1045 de 1978, y la corrección aritmética de los factores ya reconocidos.
Por último aclaró que la sentencia de primera instancia era objeto de consulta, por ser desfavorable a la entidad demandada, en los términos del artículo 69 del CPTSS, por lo que dijo no operaba el principio de la reformatio in pejus. EL RECURSO EXTRAORDINARIO 6 ot4,99reona dos,1Q-adá¿viz Rad.No.36646 Interpuesto por ELIÉCER TORRES MONTERO, HUGO ANTONIO VARGAS y MARIO NAVARRO MARTÍNEZ, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case íntegramente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 36, 273, 288, 289, inciso 2 del artículo 11 de la Ley 100 de 1993; 7 *cles Ws,“ Web 99riterns él2s,Xi,7 Rad.No.36646 41 del Decreto 692 de 1994; en relación con los artículos 32, 145 y 151 del CPT; 19 de la Ley 712 de 2001; numeral 135, artículo 1 del Decreto 2282 de 1989.
Dice que el Tribunal incurrió en el siguiente error ostensible de hecho: " no dio por demostrado, estándolo, que la excepción planteada por la parte demandada se refería concreta y exclusivamente a los ajustes incluidos en las mesadas y no a la totalidad de derechos reclamados como pretensiones en la demanda con referencia a las mesadas iniciales." En la demostración, el censor, luego de transcribir apartes de las consideraciones del ad quem, señala que se aprecia evidentemente que el planteamiento exceptivo de la demandada se refiere exclusivamente a la prescripción de los ajustes que correspondieran a las mesadas anteriores al 27 de diciembre de 2001; que no obstante, el Tribunal conjeturó una afirmación completamente contraria, que expuso en los siguientes términos: "Del tenor literal de la respectiva excepción formulada, aunque en la contestación no se precisa tal distinción, es evidente para la Sala que la PRESCRIPCIÓN se propone contra todas las pretensiones de la demanda."; 8 IPS 11114 Ztá Yrframa Rad.No.36646 que el Tribunal incúrrió en lo que en casación se consagra como error de suposición, al dar un alcance a la excepción que no es el que plantea la parte demandada en forma expresa y clara; que lo decidido en primera instancia son factores salariales ya reconocidos y reliquidados, que son los que constan en las nuevas resoluciones de ajuste, contra las cuales se dirigió la demanda, y cuya prescripción fue interrumpida, según, dice, lo admite el mismo sentenciador y con lo cual se evidencia el hecho de que la prescripción planteada solo se refería a las mesadas, en cuanto señaló el ad quem " propuso la excepción de prescripción sobre las sumas que eventualmente sean reconocidas en el proceso, en aplicación a lo dispuesto en el art. 151 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta, como fecha de interrupción de la misma, la de presentación de las solicitudes a la administración departamental, es decir, el 27 de diciembre de 2004"; que el error ostensible de hecho llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el artículo 151 del CPT, al haber declarado oficiosamente una excepción que no fue propuesta, con lo que aplicó indebidamente el artículo 306 del CPC. ‘90,fas Win2,4 WtátC^o 4J Rad.No.36646 CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que respecta a la excepción de prescripción propuesta por la demandada en la contestación de la demanda, lo que hizo el Tribunal fue transcribir el medio exceptivo propuesto, para señalar que, conforme a su tenor literal, aunque no se precisaba allí una distinción, era evidente que ella estaba dirigida contra todas las pretensiones del actor, de lo que no resulta un error con el carácter de evidente, tal como lo propone la censura, pues si bien es cierto que expresamente se refiere el excepcionante a las mesadas anteriores al 27 de diciembre de 2001, también lo es que al fijar el alcance del medio se refirió a todas las sumas que eventualmente sean reconocidas en el proceso, al señalar textualmente: " solicito respetuosamente a la señora juez declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre las sumas que eventualmente sean reconocidas en el proceso " Conforme a lo anterior era factible entender que la excepción estaba encaminada a enervar todas las pretensiones propuestas, pues allí no se establece una distinción al respecto y, si bien es 10 Wt9t‘ tV0t097766,ftM.[V2V Rad.No.36646 cierto, que existen otros elementos que pueden llevar a la conclusión de que solo se proponía respecto a la mesadas causadas antes del 27 de diciembre de 2001, el error que pueda devenir de ello no tendría el carácter de evidente, condición necesaria establecida por el legislador para que se pueda casar la decisión. En consecuencia, el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, del artículo 2514 del CC, en relación con los artículos 32, 145 y 151 del CPT; 19 de la Ley 712 de 2001; lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 11 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 33 de 1985; 14, 36, 273, 288, 289, inciso 2 del artículo 11 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994. 11,W04.1h.
L,t4 c9;4tenws cifeeoleiS Rad.No.36646 En la demostración, sostiene el censor que: "Parte el sentenciador de segundo grado, como se acaba de decir, para proferir su sentencia, de los siguientes razonamientos de orden jurídico, considerando el hecho indiscutible que los ajustes que se cuestionan en la demanda laboral que son los que se consignan en las resoluciones de revisión proferidas en el año 2002, en relación con las fechas en que se reconocieron las pensiones inicialmente sobrepasan los 3 años establecidos para la prescripción, ya que la mayoría de ellos superan más de 4 años contados entre la fecha de pensión inicial y la de las resoluciones con las cuales se efectuaron los ajustes pensionales.
Ello es completamente cierto." Y agrega más adelante: "Sin más preámbulos debe decirse lo siguiente con respecto al anterior criterio jurisprudencial y el caso sublite: el Departamento del Cauca reajustó la base salarial de los demandantes en el año 2002, y solo cuando se expidieron los actos administrativos correspondientes los pensionados se dieron cuenta que los factores considerados no estaban correctamente liquidados, de donde a partir de ese momento es que debió considerarse el término prescriptivo y no como lo asegura el sentenciador desde las fechas en que se emitieron las resoluciones iniciales de reconocimiento de las pensiones.
"En consideración a todo lo expuesto, el presente cargo se dirige fundamentalmente a demostrar que el sentenciador de segundo grado al proferir su fallo, no tuvo en cuenta lo regulado por el artículo 2514 del Código Civil que consagra la renuncia tácita a la prescripción, consistente en que quien pueda alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.
"En efecto, cuando el Departamento del Cauca profirió las nuevas resoluciones de ajuste modificando la base de las liquidaciones, renunció al término prescriptivo y lo hizo porque en ese entonces se consideraba que el derecho al ajuste de la base era imprescriptible. Si hubo tal renuncia a la prescripción y con los 12 medid.a t-7,. cifrolioáz Rad.No.36646 nuevos actos administrativos se contemplaron nuevos factores de salario, es a partir de estos actos que se crean los derechos y debe necesariamente contarse la prescripción, ya que a partir de ese momento el acreedor —pensionado- se percata si el ajuste del que ha sido objeto su pensión fue correcto.
En el caso sublite se ha dicho insistentemente que hubo errores aritméticos en la liquidación de los ajustes, lo cuales provocaron no solo las reclamaciones administrativas, sino en último término la demanda laboral, acciones que se adelantaron en tiempo si se consideran las fechas de tales resoluciones y las interrupciones que se presentaron de la prescripción con el ejercicio de las acciones, tanto por la vía administrativa como judicial.
"Al dejar de aplicar el Tribunal la norma en comento ha incurrido en una infracción directa de la disposición jurídica de carácter sustantivo y de orden nacional por falta de aplicación, violación de medio que como se ha visto ut supra, condujo al sentenciador a la aplicación indebida del precepto relacionado con la prescripción, consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de contera a la aplicación indebida de las disposiciones sustantivas de carácter laboral relacionadas con los derechos pensionales que han sido contempladas en la proposición jurídica." Termina con la trascripción del salvamento de voto a la sentencia recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En cuanto al primer argumento que esgrime la censura, de que solo podía contarse el término de prescripción a partir de la resolución que ordenó la reliquidación de las pensiones de los actores, porque solo a partir de ese momento éstos pudieron 13.9.0aeas Wd„,8,4 W.t.4 L.929Stemacdofj4.4».7 Rad.No.36646 darse cuenta que los factores considerados no estaban correctamente liquidados, debe señalarse que él choca contra el fundamento fáctico de la decisión según el cual " el 8 de marzo de 2005 ( a los 3 años, 16 días de expedido el acto de reliquidación más antiguo (22 de febrero de 2002), los actores presentaron demanda con fundamento en los mismos motivos de la reclamación administrativa, procediendo entonces el Departamento del Cauca a formular la excepción de prescripción." de donde, de todas maneras, así se procediese a contar el término prescriptivo a partir de la fecha que menciona el censor, el efecto sería el mismo, ya que el derecho estaría prescrito, pues ya habían transcurrido más de tres años entre una y otra fecha.
En cuanto al otro argumento que plantea la censura en su ataque, según el cual con el reajuste de la base salarial efectuado en el año 2002 la demandada renunció a la prescripción de la reliquidación de la pensión que se reclama, en los términos establecidos en el artículo 2514 del Código Civil, debe señalarse que resulta imposible determinar por la vía directa si se produjo una renuncia a la prescripción por parte de la demandada en la forma que lo plantea el censor, pues indefectiblemente, para 14 W.tá t_9P,4tetnea a,,ZA.0.0,077 Rad.No.36646 verificar tal cosa, la Corte debe entrar a verificar el contenido de las mencionadas resolución de reliquidación, para establecer si expresa o tácitamente se están reconociendo los derechos de los actores, pues de otra forma, lo único que cabría inferir es que se renunció a la prescripción de las sumas reconocidas en las mencionadas resoluciones y no otras, como las reclamadas en la demanda.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de febrero de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del juicio ordinario laboral seguido por Miguel Ángel Riasco Pizo y Otros contra Gobernación del Cauca. 15 CARLOS ERNESTO MOLINAIVIONSALVE /079 4. upa We:94 t97reemaa.A.4.,» Rad.No.36646 Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAÚRTE GÓMEZ RIGOBERTO attie1 RI BUENO LUISs GABRIEL MI ANDA I3UELVAS 16.944„,,dnA 4.4.9,oot4 'Attunes almara. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI6N LABORAL SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ RADICADO No. 36.646 Ref.
Eliêcer Torres Montero y otros vs Departamento del Cauca. Como lo deje asentado en la Sala respectiva, salvo mi voto a la decisiOn adoptada por la mayoria, por cuanto que, como lo he manifestado en multiples ocasiones en donde se ha debatido el punto medular que concita la atenciOn de la Sala, no estoy de acuerdo con la hermeneutica que a través del fallo se avala en cuanto a la llamada prescripciOn extintiva de la acci6n tendiente a la revision de los factores salariales que integran la base para liquidar la pension, y que al final fue la que dio al traste con la aspiraci6n de los demandantes de que se les reliquidara la pension de jubilación que en su momento el demandado les reconociera.
Salvamento Partial de Voto 36646 Lo dicho, por cuanto varias son las razones que me impiden compartir la mentada conclusion, principalmente y entre otras, como tarnbien lo deje consignado en el salvamento de voto a la sentencia de la Sala de 25 de enero de 2011 (Radicacion 40.008), por la naturaleza de 'tracto sucesivo' que comporta el derecho pensional y la consecuente autonomia y, por ende, exigibilidad de cada una de las prestaciones que lo componen.
Por la brevedad debida a la sentencia, me remito a los razonarnientos que en lo atinente a la dicha imprescriptibilidad de la base econOrnica de la pension en similar sentido al aqui expuesto tuve oportunidad de consignar ampliamente en el citado salvamento de voto al fallo de casaciOn de 25 de enero de 2011 (Radicado 40.008). Fecha ut supra.
LUIS EL IRAIspla ISTELVAS Magis ado 2 Page 1 Page 2