SDS CAMBIO DE RADICACIÓN 36646 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros PAGE 12 CAMBIO DE RADICACIÓN 36646 JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO y otros Proceso n° 36646 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 193. Bogotá D.C., junio ocho (8) de dos mil once (2011) VISTOS Se pronuncia la Sala de plano sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal Veinticinco Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Terrorismo, respecto del diligenciamiento adelantado en la fase del juicio contra JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, EULALIO LEMUS MORENO, MANUEL PADILLA CÓRDOBA y LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, acusados como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado por la promoción de grupos armados al margen de la ley.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en la resolución de acusación de primer grado proferida por la peticionaria, en los siguientes términos: “ La presente investigación se origina en el informe de la Sección de Análisis Criminal No. 396463 adscrito a la estructura de Apoyo de Parapolítica, que dio cuenta de los hechos denunciados por los señores ONOFRE MOSQUERA CHAVERRA, JOSÉ FRANCISCO LARA AZAYA y JAIRO MENDOZA GARCÍA, exconcejales del municipio de Riosucio Chocó sobre las amenazas e intimidaciones de que fueron objeto por parte del político de las AUC del Bloque Elmer Cárdenas, CATALINO SEGURA, alias Nando, para que renunciaran a sus respectivas curules en el Concejo Municipal Riosucio por el periodo comprendido entre el 2001 y 2003, debido a la oposición que estaban realizando, tanto en la elección de la Mesa Directiva del Concejo Municipal, para que se eligiera al señor MANUEL PADILLA CÓRDOBA, Concejal adepto a la campaña política del señor RICARDO AZAEL VICTORIA, como a la administración municipal del recién elegido alcalde AZAEL VICTORIA ”.
Haciendo también parte del informe de Análisis Criminal, denuncias de ciudadanos de la colonia Riosuceña del Departamento del Chocó, sobre la marcada incidencia del comandante ALEMÁN del Bloque Elmer Cárdenas en la jornada electoral del año 2003 para el periodo 2004 a 2007 y unificación de candidatos para la Alcaldía de Riosucio, en la que participaron los señores EULALIO LEMUS MORENO, NURIS MORENO, JORGE ISAAC MOSQUERA y otros, al igual que hechos denunciados por irregularidades electorales y presunto financiamiento del comandante ALFA CINCO o MARIO de la campaña electora de JORGE ISAAC MOSQUERA para la Alcaldía de Riosucio, resultando esta persona electa con un gran porcentaje de votación, siendo allegado un CD que contiene la grabación de una reunión en el corregimiento de Pueblo Nuevo, municipio de Necoclí, a las que asistieron los señores ARIEL MORENO ROVIRA, Concejal y candidato al Concejo Municipal y el mismo JORGE ISAAC MOSQUERA, junto con el señor FREDY RENDÓN HERRERA, alias El Alemán, la cual se llevó a cabo días antes de la desmovilización en Ungía Chocó ”.
Una vez vinculados JORGE ISAAC MOSQUERA CAICEDO, RICARDO AZAEL VICTORIA MARTÍNEZ, EULALIO LEMUS MORENO, MANUEL PADILLA CÓRDOBA y LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, la Fiscalía les definió su situación jurídica el 18 de septiembre de 2009 con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional, como posibles autores del delito de concierto para delinquir agravado por la promoción de grupos armados al margen de la ley, y dispuso su captura, materializándose la del primero al día siguiente.
Entonces, MOSQUERA CAICEDO promovió ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó acción de tutela contra la Fiscalía, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la libertad personal. El 4 de noviembre la referida Corporación tuteló los derechos invocados por el actor, y ordenó al ente acusador “ notificar nuevamente la providencia que impuso la medida de aseguramiento, con la advertencia de que sólo cunado ésta esté debidamente ejecutoriada podrá disponer la restricción de la libertad ”.
Impugnado el fallo de tutela por la autoridad accionada, el 1º de febrero de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y ordenó el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Chocó, donde fue declarada improcedente la acción, proveído confirmado en segunda instancia por esta Colegiatura mediante sentencia del 8 de junio de la citada anualidad.
El 30 de agosto de 2010 fue calificado el sumario con resolución de acusación en contra de los vinculados, como presuntos autores del delito que sustentó la medida de aseguramiento, decisión confirmada en segunda instancia mediante providencia del 10 de febrero de 2011. Refiere la Fiscal Delegada que la comunidad de Riosucio ha enviado anónimos, en los cuales se afirma que el procesado JORGE ISAAC MOSQUERA ha ofrecido dinero a las autoridades judiciales a fin de que procuren su libertad.
LA SOLICITUD Advera la Fiscal que si bien el cambio de radicación procede en circunstancias extremas regladas en el artículo 85 de la Ley 600 de 2000, este asunto tiene complejidades especiales, pues se dirige contra varios exalcaldes del municipio de Riosucio, ex concejales y el actual Alcalde, quienes mantuvieron relaciones con el Bloque Elmer Cárdenas al mando de Fredy Rendón Rincón, alias El Alemán. Considera que la popularidad, prestancia y poder económico de dichas personas podría incidir en la correcta y adecuada administración de justicia, de modo que como lo demuestra el amparo constitucional otorgado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a favor de JORGE ISAAC MOSQUERA, así como los anónimos sobre la eventual corrupción de funcionarios judiciales, puede alterar la imparcialidad requerida en la fase del juicio en curso.
En apoyo de su pretensión cita apartes del auto del 15 de septiembre de 2010, dentro del radicado 34700, proferido por esta Colegiatura. Con base en lo anterior, la Delegada solicita el cambio de radicación del diligenciamiento de Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó, a su homólogo en la ciudad de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del numeral 8º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000 la Sala es competente para resolver la petición de cambio de radicación formulada por la Fiscalía dentro de este trámite, en tanto la solicitud pretende que el ciclo de juzgamiento se surta en otro distrito judicial.
Ahora, reiteradamente ha señalado esta Colegiatura que el cambio de radicación es un mecanismo residual y extremo, por cuyo medio se alteran las reglas de competencia en razón del territorio, el cual sólo procede cuando se demuestra de manera contundente y cierta que en el lugar donde cursa la actuación procesal existen circunstancias capaces de afectar de manera real y efectiva “ el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los sujetos procesales o de los funcionarios judiciales ” (artículo 85 de Ley 600 de 2000).
Para que tales situaciones tengan la virtud excepcional de variar el mencionado factor de competencia, es preciso para quien las invoca acreditarlas probatoriamente, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del estatuto procesal penal tiene la carga de la prueba. Además, es necesario demostrar la aptitud suficiente, trascendente y concreta de aquellas circunstancias en la vulneración o puesta en grave peligro de la función jurisdiccional en el sitio o región donde se tramita el juicio o desvirtuar la imparcialidad que debe regirlo, y por ende, permitan vislumbrar su efectiva injerencia en el trámite cuyo cambio de radicación se solicita.
En el asunto objeto de estudio advierte la Sala que los motivos señalados por la solicitante no se ajustan a las mencionadas exigencias, pues sustenta su pretensión en “ el amparo constitucional concedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Departamento del Chocó (…) que dispuso no solamente la libertad del procesado, sino también, retrotrayendo la actuación procesal para que se notificara por segunda vez la medida de aseguramiento ”, o los anónimos que dan cuenta sobre la eventual corrupción de funcionarios judiciales en beneficio de JORGE ISAAC MOSQUERA.
No hay duda, que la inconformidad de la Fiscal con la decisión inicial adoptada en el trámite de la acción de tutela promovido por el mencionado ciudadano no puede erigirse per se, en evidente riesgo de la imparcialidad judicial en Quibdó, pues para ello se encuentran dispuestos los mecanismos de impugnación, que en efecto fueron ejercitados por la solicitante, con resultados favorables a su pretensión. Encuentra la Sala que los motivos invocados para deprecar el cambio de radicación no conducen a colegir de manera alguna que el juicio en curso ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Quibdó pueda verse afectado en su imparcialidad, pues la incomodidad de la peticionaria únicamente alude al juez colegiado que otorgó el amparo solicitado por JORGE ISAAC MOSQUERA.
Impera señalar que para la viabilidad del cambio de radicación en razón de la falta de imparcialidad en los funcionarios judiciales, es imprescindible que tal circunstancia sea predicable de quienes tienen a su cargo el curso del expediente, o bien, de los administradores de justicia de la localidad en cuanto proceder generalizado, sin que baste argüir, como ocurre en este asunto, que la prosperidad de la acción de amparo permite suponer ausencia de dicha imparcialidad.
Adicionalmente, sobre la temática propuesta por la Fiscal, de tiempo atrás ha puntualizado la Sala: “ La influencia de grupos ilegales en diversas zonas del país, entre las que indudablemente se encuentra (…) como es de público conocimiento, no constituye de suyo argumento suficiente para variar la competencia territorial en este asunto como que el riesgo, que no debe ser simplemente latente porque entonces no habría lugar de la geografía nacional apto para realizar la actividad judicial, no denota las características de inminencia que aconsejarían adoptar esa decisión ”.
Finalmente se establece que la peticionaria no explica, ni la Sala advierte, de qué manera puede verse afectada en concreto la imparcialidad de quienes administran justicia en este asunto, en especial del funcionario judicial que preside la fase de la causa. Por tanto, si es evidente que la Fiscal solicitante no ha acreditado supuesto de hecho alguno en procura de conseguir el cambio de radicación deprecado, su petición debe ser resuelta de manera adversa.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de abril 24 del 2001, entre muchos otros.