Micelio
36644(30-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

Proceso No 36644 Casación 36644 Luis Ovidio Remolina Cepeda Proceso nº 36.644 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 425- Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 8 de julio de 2009, el Juez 1 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, declaró a los señores José Alberto Duran García, Jorge Iván Ibarra Rojas, Edgar Andrés Castillo Gálvez, Luis Ovidio Remolina Cepeda, Carlos Andrés Bautista Luna, Jorge Enrique Mejía Lascarro y Mario Fernando Sánchez Arenas, coautores penalmente responsables del concurso de conductas punibles de concierto para delinquir con fines de terrorismo, terrorismo agravado, homicidio agravado, homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo consumado y tentado y rebelión. Les impuso 40 años de prisión, 20 de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 10.700 salarios mínimos vigentes de multa, el pago de $97.340.000, $8.000.000 por perjuicios materiales y 50 salarios mínimos legales para cada una de las víctimas por concepto de perjuicios morales.

Les negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por Luis Ovidio Remolina Cepeda, su defensor y, el apoderado de Mario Fernando Sánchez Arenas y ratificado por el Tribunal Superior de Cúcuta el 12 de Octubre de 2010, salvo en lo relacionado con Sánchez Arenas, frente a quien se declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia. El apoderado de Remolina Cepeda interpuso casación, que fue concedida.

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. A las 5:10 a.m. del 20 de diciembre de 2002, un comando subversivo, del denominado Ejército de Liberación Nacional, ELN, inició un hostigamiento con armas de corto y de largo alcance contra la Estación de Policía del Barrio Belén de la ciudad de Cúcuta. Una vez hicieron presencia en el lugar un grupo de uniformados quienes pretendían repeler el ataque, se hizo detonar un carro bomba con 35 kilos de amonal, explosión que causó la muerte de los patrulleros Millar Hernán Viveros Muñoz, Luis Valdeleón Blanco, Alberto José Sánchez Duncán y Jaime Alfonso García y de los particulares Luis Alfredo Martínez Delgado (menor de edad), Urbano Ibarra Soto y Javier Mendoza; se causaron lesiones a otros uniformados y a 13 particulares más a quienes se les diagnosticó perturbaciones funcionales y secuelas permanentes.

Con el impacto explosivo se generaron daños estructurales en más de 40 viviendas del sector y resultaron incinerados varios automóviles. Ocurrido lo anterior, los infractores se dieron a la fuga. 2. Merced a la investigación y a los informes de inteligencia se vinculó mediante indagatoria a Luis Ovidio Remolina Cepeda, alias “tacho, el gato o ramiro”, quien fue capturado en un operativo en compañía de José Guzmán Santiago López, persona que lo incriminó, admitió ser integrante de la célula subversiva y señaló a los responsables de aquel acto terrorista. 3.

Adelantada la investigación, el 2 de abril de 2004 la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y D.I.H. acusó a los procesados como coautores del concurso de conductas punibles de concierto para delinquir con fines de terrorismo, terrorismo agravado, homicidio agravado, homicidio en persona protegida en concurso homogéneo consumado y tentado y rebelión, previstas en los artículos 340, incisos 2 y 3, 343 y 344-2, 135, 103 y 104 numerales 8, 9 y 10 y 467 del Código Penal del 2000.

Luego fueron proferidas las sentencias indicadas. LA DEMANDA El defensor formula un único cargo por vía del motivo primero, parte segunda, violación indirecta de la ley sustancial por “tergiversar el contenido del testimonio y por otorgar un alcance diferente al rendido por JOSÉ GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ alias EL PUMA ”. Sostiene que “[e]n dicha declaración no se observa que el testimonio sea conducente a generar certeza de la responsabilidad de LUIS OVIDIO REMOLINA, al cual no relaciona con ninguno de los hechos que fueron objeto del debate procesal, por ende no se cumplen los requisitos que expone el artículo 232 del C.P.P, con relación a la certeza de la responsabilidad del procesado ”.

Califica de “evidente pobreza probatoria ” el extenso expediente, lo que se advierte en la intervención que realizó el fiscal en la audiencia pública en donde no hizo la menor mención sobre la responsabilidad de su representado. Cuestiona que en la sentencia no se haya especificado la forma de participación de su procurado, afirmación que explica en el hecho de que no existe ningún testimonio que señale o al menos insinúe su compromiso en los hechos.

En tal sentido, la prueba testimonial que reposa en el proceso es vaga, general y le falta precisión para derivar de aquella una responsabilidad penal. No puede aceptar que se hayan tomado como ciertas las declaraciones del testigo de cargo, pues considera que “…se debe entrar a analizar la declaración del Sr. JOSE GUZMÁN SANTIAGO LOPEZ, quien olímpicamente señala al Sr. REMOLINA de participar en los multicitados hechos, pero también acá se puede hallar otra prueba de su inocencia cuando se observan de manera holística ésta y todas las declaraciones del mismo testigo… ”.

Critica el valor que se le otorgó a esta declaración, sin advertir que en una intervención del mismo Santiago López, dentro del proceso radicado al número 116-2003, se retractó de las acusaciones en contra de Remolina Cepeda. Reprocha la forma en que el Tribunal y el fallador de primera instancia valoraron este testimonio al que califica como “única prueba”, desconociendo los diversos medios probatorios que reposan en el expediente.

De otro lado, se refiere a un tema que califica de “bastante importancia dentro de este recurso extraordinario y tiene que ver con la incompatibilidad jurídica del delito de rebelión con el concierto para delinquir, para concluir que las dos conductas no se pueden enrostrar simultáneamente ”; error que no se corrigió ni en la acusación ni en la sentencia por lo que se vulneró el nom bis in ídem.

Estima que con “la declaración de JOSE GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ se profirió condena aduciendo como prueba fundamental dicho testimonio que no aporta certeza con relación a la responsabilidad de mi defendido, sin tenerse en cuenta que LUIS OVIDIO REMOLINA ya había sido absuelto mediante sentencia debidamente ejecutoriada, por los ilícitos de Concierto para delinquir y Rebelión los cuales desconocieron tanto la primera como la segunda instancia”.

Por tal razón, concluye que al ser aquella la única prueba de cargo, se presentó un error en la apreciación probatoria que derivó en la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000 y la aplicación indebida del articulo 232 del mismo estatuto por cuanto no podía aducir certeza respecto de la responsabilidad del procesado si hubiese valorado la prueba ateniéndose a su contenido literal.

No realiza ninguna solicitud en concreto. CONSIDERACIONES 1. De la prescripción de la acción penal Antes que la Sala aborde el examen de los requisitos que debe reunir la demanda para ser admitida, es preciso señalar que previo al proferimiento del fallo de segunda instancia, la acción penal derivada de los ilícitos de concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión ya se hallaba prescrita.

La primera de las ilicitudes, descrita en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 está sancionada con una pena máxima de 12 años de prisión, de manera que el término prescriptivo en el juicio, por ser la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, es de 6 años contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, luego si esta decisión quedó ejecutoriada el 22 de abril de 2004, el 22 de abril de 2010 prescribió. Idéntica situación ocurre como ya se anunció, con relación al delito de rebelión, pues el Código Penal lo sanciona en su artículo 467 con pena máxima de 9 años de prisión, luego el plazo para que operar este fenómeno se cumplió el 22 de abril de 2009, toda vez que, se insiste, la ejecutoria del pliego de cargos se produjo el 22 de abril de 2004.

En consecuencia, la Corte se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento en relación con estas dos conductas punibles y dispondrá la cesación de procedimiento y la extinción de la acción penal respecto de los delitos de rebelión y concierto para delinquir con fines terroristas, decisión que obviamente habrá de extender a Jorge Iván Ibarra Rojas, Edgar Andrés Castillo Gálvez, Carlos Andrés Bautista Luna y Jorge Enrique Mejía Lascarro y obliga a que, respecto de estos condenados se haga la correspondiente readecuación de la pena.

La Sala precisa que esta declaratoria no cobija a Jorge Alberto García Duran, quien en su condición de cabecilla del grupo fue condenado por el delito de concierto para delinquir con fines terroristas pero agravado, que tiene prevista una pena de 9 a 18 años de prisión, motivo por el cual la acción en su caso no se encuentra prescrita y frente al delito de rebelión no fue condenado por obrar en su contra sentencia condenatoria en firme por esta misma conducta delictiva. 2.

La inadmisión de la demanda. La Corte inadmitirá la demanda porque el recurrente no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas de que trata el artículo 213 de la Ley 600 del 2000. Las siguientes son las razones: 1. Con desconocimiento de la técnica casacional, sin intentar siquiera cumplir los requisitos del numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, que le imponen al demandante la carga de enunciar la causal a cuyo amparo reprocha la sentencia y formular el cargo indicando de manera clara y precisa sus fundamentos, el defensor de Remolina Cepeda se limitó a enunciar “ el motivo primero, parte segunda del artículo 207” de la Ley 600 de 2000, para cuestionar la legalidad de la sentencia. 2.

El impugnante realizó un estudio de libre factura sobre el alcance de las pruebas, en particular, la declaración vertida por José Santiago López Guzmán, para oponer su personal y subjetivo modo de estimarla como razón suficiente para fundamentar su pretensión. Ese mecanismo, admitido en las instancias, resulta extraño en sede de casación, cuyo carácter excepcional y rogado requiere que quien acuda a ella demuestre la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia, que viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, y sólo se desvirtúa a través de la demostración de errores precisos.

Así, el recurso en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del tribunal, tendiente a demostrar su ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente desconoce la Constitución o la ley, verificación que se realiza conforme a los lineamientos señalados por la misma ley y la jurisprudencia. 3. Cuando se invoca la violación indirecta se impone al censor: (I) indicar cada una de las pruebas apreciadas erradamente;

(II) especificar si en el proceso de valoración el ad quem incurrió en errores de hecho o de derecho; (III) concretar si se trató de un error de hecho, caso en el cual debe precisar si se cometieron falsos juicios de existencia (por omisión o suposición), identidad o raciocinio; o si por el contrario, se trató de un error de derecho que puede ser por falso juicio de legalidad o convicción; y, (IV) demostrar la trascendencia e idoneidad de los errores, esto es, que de no haberse cometido aquellos, el sentido del fallo hubiera sido opuesto.

La demanda no cumple ese cometido, como que en el desarrollo de la censura se limita a insistir en que las sentencias violaron de manera indirecta la ley sustancial por tergiversar el contenido de un testimonio y darle un alcance diferente, para concluir que dicho medio de conocimiento arroja dudas frente al juicio de responsabilidad, sin que demuestre de qué manera se falseó la literalidad material de la prueba, poniéndola a decir lo que no dice en su texto. 4.

Demostrar ese error exige del actor que identifique técnicamente el sentido del error, y pese a que pareciera que se trata de un falso juicio de identidad – ya que es por esta vía que se puede alegar la tergiversación del contenido de una prueba tal censura le exige como presupuesto, que confronte el contenido material del medio de convicción y la forma en que la asumió la sentencia, poniendo de presente la equivocación del juzgador y la manera en que ésta incidió en la norma sustancial, nada de lo cual hace el casacionista, pues tras las subjetivas apreciaciones, concluye que no se observaron las previsiones de los artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000.

Si por el contrario, la queja pretendía señalar que las pruebas solo dilucidaban dudas, a pesar de lo cual se concluyó en la certeza, la queja debió encaminarse por la violación indirecta de la ley, misma que enunció pero no desarrolló. Desatendió entonces el casacionista, el contenido del inciso final del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues como fácilmente se advierte, al postular el cargo lo desarrolló con argumentos de naturaleza excluyente, lo que le imponía formular sus distintos reparos en forma separada en procura de satisfacer el principio de autonomía, obligación que no satisfizo. 5.

El recurrente en su discurso mezcla quejas sobre la “evidente pobreza probatoria” lo que compromete el principio de investigación integral y por ser inherente al derecho a la defensa, debió presentarlo por vía de la nulidad. En tal caso, una lesión a esta garantía fundamental exige como solución la invalidación del trámite para restablecerlo, lo que se opone al cargo anunciado que parte del supuesto necesario de la inexistencia de nulidades, pues aspira a un fallo de fondo. 6.

Frente a la falta de especificidad sobre la forma de participación de su representado en las conductas punibles investigadas, la exposición teórica que realiza pierde todo peso si se recuerda que aquel fue responsabilizado a título de coautor. Ahora, si lo que discute es que no obstante lo probado se le llamó en condición de autor, cuando las pruebas no evidencian tal forma de participación, se estaría en presencia de una violación directa por indebida aplicación o una interpretación errónea del artículo 29 del Código Penal que regula el instituto de la autoría. La enunciación del reparo y su desarrollo infringen el principio lógico de no contradicción, lo que comporta que en forma concreta no se conozca cuál es la pretensión que desea se acoja por la Sala, la cual dada la limitación que le impone el artículo 216 del estatuto punitivo, no puede suplir las falencias del impugnante. 7.

Frente a la “incompatibilidad jurídica del delito de rebelión con el concierto para delinquir”, ante la declaratoria de prescripción de tales comportamientos es claro que su reclamo ninguna trascendencia tiene en el sentido de la decisión, sin embargo si lo que cuestiona es la imposibilidad de que estas dos conductas se imputaran “simultáneamente”, el ataque debía postularlo por la vía de la violación directa por falta de aplicación del mandato contenido en el artículo 8 de la ley 599 de 2000, que prohíbe que a una persona se le impute el mismo comportamiento más de una vez, cualquiera que sea la denominación jurídica que se le haya dado, tarea que tampoco desarrolló. 8.

La única concreción del recurrente radica en la tergiversación del testimonio de José Guzmán Santiago López. No obstante tal predicado se quedó sin justificación, porque se limitó a presentar su personal y subjetiva opinión sobre el alcance que ha debido darse a esta prueba, a la que opone los medios cognoscitivos que pretende le sean valorados. 9.

Para la Sala resulta evidente que lo que reprocha el censor no es la tergiversación del medio de conocimiento, sino el mérito persuasivo que le otorgaron a esa declaración. Ello se advierte cuando sostiene que “…se debe entrar a analizar la declaración del Sr. JOSË GUZMÁN SANTIAGO LOPEZ, quien olímpicamente señala al Sr. REMOLINA de participar en los multicitados hechos, pero también acá se puede hallar otra prueba de su inocencia cuando se observan de manera holística ésta y todas las declaraciones del mismo testig o… ”;

Mas adelante asegura “[l]a explicación completa de las razones del cambio en las declaraciones de este testigo mentiroso es larga y dispendiosa pero ella se halla en el radicado 116/2003 en donde se retracta de todas las acusaciones que hace en contra del Sr. REMOLINA… ”. 10. Sin lugar a dudas, el actor en su argumentación parte de una premisa errónea en la elaboración de la censura al sostener que la condena se basó exclusivamente en el testimonio de José Guzmán Santiago López, prueba que si bien fue importante, no es verdad que haya sido la única que sustentó tal determinación, como fluye sin dificultad luego de consultar el contenido de los fallos.

En efecto, de las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que además de la declaración de Santiago López, constituyó pieza fundamental en el juicio de responsabilidad elevado al señor Remolina Cepeda, lo declarado por Florentino Camperos González quien lo identificó como miembro activo del grupo al margen de la ley que participó en los hechos, sin olvidar que el procesado fue encontrado al momento de su captura en compañía de José Santiago López Guzmán con 3 pistolas y 300 cartuchos calibre 9 mm.

Pero hay más, al revisar el fallo de segundo grado se encuentran las razones que tuvo el ad quem para confirmar el juicio de responsabilidad. En el caso concreto de Remolina Cepeda indicó: “ Así las cosas, estos testimonios al margen del cuestionamiento de la defensa, no dejan mas que entrever la participación efectiva de JORGE IVAN IBARRA ROJAS Y LUIS OVIDIO REMOLINA CEPEDA en las actividades subversivas que desencadenaron por esa época una ola de atentados terroristas en la ciudad, ya que los declarantes no solo han sido protagonistas de varios de los hechos relacionados con el grupo subversivo, sino que han sido testigos integrantes del grupo en mención, merecen especial credibilidad a sus exposiciones, ya que no solo dan cuenta de los hechos, sino que además aportan las características físico métricas de los procesados, observadas durante la permanencia de unos y otros en las filas subversivas y sus cercanías con los mismos, conocimiento que también tienen dada la posición que ocupaban en las mismas y el trabajo que se les encomendaba ” (negrilla fuera de texto) Los anteriores razonamientos permiten ver los fundamentos de la condena impuesta, razón por la cual el reproche del casacionista, no consulta el verdadero contenido y alcance de la decisión cuestionada, y aquello que acusa como una “violación indirecta de la ley sustancial por tergiversar el contenido del testimonio y por otorgar un alcance diferente al rendido por JOSE GUZMÁN SANTIAGO LÓPEZ alias EL PUMA”, no apunta a un defecto de la sentencia, sino a la inconformidad defensiva con las razones judiciales que llevaron a dotar de eficacia probatoria la declaración entregada por el testigo, en contraposición con las pruebas que aspira el defensor que le sean valoradas. 11.

En tales condiciones, como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos a la sentencia y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone su inadmisión. Casación oficiosa. Ante la declaratoria de prescripción por los delitos de concierto para delinquir y rebelión, es necesario readecuar la pena impuesta; sin embargo, como la Sala advierte algunas imprecisiones al momento de calcular la sanción, se impone realizar las correcciones respectivas y luego sí, descontar el monto correspondiente a las infracciones prescritas.

En efecto, el juez de primera instancia en relación con Luis Ovidio Remolina, Jorge Iván Ibarra Rojas, Edgar Andrés Castillo Gálvez, Carlos Andrés Bautista Luna y Jorge Enrique Mejía Lascarro advierte que por tratarse de un concurso debe dosificar la pena que habrá de imponer por cada conducta punible. Después de realizar el trabajo de dosimetría penal, los condenó a 33 años de prisión y 2300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el delito de homicidio en persona protegida; 10 años de prisión y 1300 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa por tentativa de homicidio en persona protegida; 14 años de prisión por homicidio agravado; 6 años de prisión y multa de 5000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por terrorismo; 3 años de prisión y 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el concierto para delinquir con fines de terrorismo y 3 años de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por rebelión. En ese orden, y como se trata de un concurso de conductas punibles, partió del delito mas grave esto es el homicidio en persona protegida y los sanciona (a todos) con 33 años de prisión y multa de 2.300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; al advertir que la pena no podía superar los cuarenta (40) años, les impuso a cada uno la sanción de 40 años de prisión y multa de 10.700 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin ninguna otra consideración. Esto significa que por razón del concurso, frente a las 5 conductas punibles que concursan con el homicidio en persona protegida les incrementó la pena en siete (7) años sin especificar el monto que les aumentó por cada comportamiento.

Frente a tal incertidumbre en sana lógica, se debe establecer qué proporción de esos 7 años aumentó por cuenta de cada delito para lo cual se procederá a totalizar la pena impuesta, antes de que el juez de instancia la rebajara a 40 años de prisión, para establecer el porcentaje que a cada uno de ellos corresponde. Una vez establecido tal proporción se aplicará el mismo guarismo a los 7 años de prisión que fue el incremento global que realizó por todos los injustos.

Solo así se puede establecer cual fue la cantidad de sanción que les impuso por cada reato y en consecuencia, cuanto de ella se debe descontar ante la declaratoria de prescripción de dos de las conductas delictivas por las que fueron condenados. En ese orden de ideas, tenemos que excluido el delito base fueron condenados a 10 años de prisión por tentativa de homicidio en persona protegida; 14 años de prisión por el delito de homicidio agravado; 6 años de prisión por terrorismo, 3 por concierto para delinquir con fines de terrorismo y 3 años de prisión por el delito de rebelión. La suma total de estos guarismos arroja un quantum de 36 años de prisión, sumatoria respecto de la que se debe calcular el porcentaje que corresponde para cada pena; así, los 14 años corresponden a 38.8%; los 10 años a 27.7%; los 6 años a 16.6%; 3 años a 8.4% y los otros 3 años, equivalen a 8.4%, que sumados equivalen al 100%.

DELITO MONTO DE LA SANCIÓN PORCENTAJE FRENTE A LOS 36 AÑOS IMPUESTOS tentativa de homicidio en persona protegida 10 años de prisión 27.7% Homicidio agravado 14 años de prisión 38.8% Terrorismo 6 años de prisión 16.6% Concierto para delinquir con fines de terrorismo 3 años de prisión 8.4% Rebelión 3 años de prisión 8.4% Establecidas las proporciones de pena que corresponden por cada delito, los mismos guarismos se aplicaran a los 7 años (84 meses) que se incrementaron por razón del concurso, para saber cuanto aumentó por cada uno de ellos.

DELITO PORCENTAJE % EQUIVALENTE EN MESES FRENTE A LOS 7 AÑOS (84 MESES) QUE SE INCREMENTÓ LA PENA IMPUESTA tentativa de homicidio en persona protegida 27.7% 23.2 meses Homicidio agravado 38.8% 32.6 meses Terrorismo 16.6% 13.9 meses Concierto para delinquir con fines de terrorismo 8.4% 7.1 meses Rebelión 8.4% 7.1 meses Llegados a esta conclusión y como resulta necesario ajustar la pena por efecto de la prescripción de los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión, lo procedente es descontar 14.2 meses de prisión, para fijar en definitiva la pena de 465.8 meses o lo que es lo mismo, 38 años, 9 meses y 24 días de prisión. En relación con la pena de multa, el trabajo de readecuación punitiva impone que a los 10700 salarios mínimos legales vigentes por los que fueron condenados, se les excluya la sanción impuesta en las instancias para los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión, esto es la que determinó el a quo y ratificó el ad quem que lo fue de 2.000 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes respectivamente, descuento que arroja un quantum de pena a imponer por concepto de multa de 8.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, la sanción total a imponer a Jorge Iván Ibarra Rojas, Edgar Andrés Castillo Gálvez, Luis Ovidio Remolina Cepeda, Carlos Andrés Bautista Luna y Jorge Enrique Mejía Lascarro, es de 38 años, 9 meses y 24 días de prisión y multa de 8.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado y terrorismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. I NADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Luis Ovidio Remolina Cepeda.

2. DECLARAR PRESCRITA la acción penal adelantada contra Jorge Iván Ibarra Rojas, Edgar Andrés Castillo Gálvez, Luis Ovidio Remolina Cepeda, Carlos Andrés Bautista Luna y Jorge Enrique Mejía Lascarro, por los delitos de concierto para delinquir con fines terroristas y rebelión y, por tanto, disponer la cesación de todo procedimiento respecto de dichas conductas.

3. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de IMPONER a los sentenciados Luis Ovidio Remolina Cepeda, Jorge Iván Ibarra Rojas, Edgar Andrés Castillo Gálvez, Carlos Andrés Bautista Luna y Jorge Enrique Mejía Lascarro la pena de treinta y ocho (38) años, nueve (9) meses y veinticuatro (24) días de prisión y ocho mil seiscientos (8.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa como coautores de los delitos de homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, homicidio agravado y terrorismo.

En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Comisión de servicio AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Sala destaca que José Alberto Durán García (no recurrente), en su condición de cabecilla del grupo fue condenado por concierto para delinquir con fines terroristas, agravado, y no se le impuso condena por el delito de rebelión, tras constatar que en otro proceso ya había sido condenado por esa conducta delictiva cometida en la misma época. � A José Alberto Duran García se le condenó al pago de 10.600 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. � Por el atentado contra la Estación de Policía del Barrio Belén de Cúcuta fueron también vinculados José Alberto Duran García�, Jorge Iván Ibarra Rojas, Edgar Andrés Castillo Gálvez, Carlos Andrés Bautista Luna, Jorge Enrique Mejía Lascarro y Mario Fernando Sánchez Arenas. � Folios 199 a 204 cuaderno 7.

En la audiencia pública celebrada el 30 de junio de 2005, por vía de la variación de la calificación, la fiscalía precisó las circunstancias agravantes y la imputación jurídica realizada a los procesados, frente al delito de homicidio en persona protegida. � Folio 96 a 132 cuaderno 9, sentencia de primera instancia; folio 39 a 71 cuaderno 15, sentencia de segunda instancia. � Folio 184 cuaderno 15 � Folio 185 Ibídem. � Folio 185 Ibidem. � Folio 187 de la carpeta. � Folio 189 cuaderno 15 � Folio 189 de la carpeta � Folio 190 de la carpeta. � Folio 183 cuaderno copia 5. � Presunción de inocencia. � Artículo 232 de la Ley 600 de 2000. � Principio de non bis in ídem � Folio 184 cuaderno 15 � Folio 187 de la carpeta. � Ibidem. � Sentencia de segunda instancia, folio 57 cuaderno original 15 � A quien la defensa tacha de mentiroso por haber delatado su participación en los hechos. � Sentencia de primera instancia, folio 115 cuaderno original 9 � Folio 58 cuaderno original 15 � Que corresponde a la suma aritmética de las penas de multa impuesta. � Que resulta de sumar los 7.1 meses con los que se aumentó la pena por cada conducta punible. � Esta decisión no cobija a Mario Fernando Sánchez Arenas, pues como se anotó previamente, en su caso, el Ad quem declaró la nulidad de la sentencia. PAGE 19