CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.36644 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.36644 Acta No. 06 Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO AUGUSTO GELVEZ BERBESI contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso seguido por el recurrente contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P. l-.
ANTECEDENTES Incumbe al recurso extraordinario señalar que el demandante persigue se declare que la demandada debió haberle reconocido, el monto del setenta y cinco por ciento (75%) como pensión de jubilación; en consecuencia se ordene a la empresa el reajuste y reliquidación de la pensión que fuera reconocida y hasta cuando se verifique el pago total, junto con los intereses moratorios; de igual manera reclama se declare el carácter salarial de las sumas que la demandada pagó por concepto de rodamiento de vehículo automotor; por lo que se deberá reajustar el salario promedio con el cual se liquidó la pensión de jubilación que le fuera otorgada.
Refiere, en los hechos que respaldan sus peticiones, que se vinculó a la electrificadora demandada el 11 de enero de 1983 y laboró en ella hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual se retira en razón al reconocimiento de su pensión convencional conforme a lo establecido en el artículo 64 de dicho acuerdo y a solicitud que en este sentido hiciera a la empleadora; que para prestar el servicio que requería la demandada para la satisfacción de las actividades propias de la misma y como contraprestación a título de gastos de rodamiento, la demandada canceló mensualmente las sumas de dinero que relaciona por la utilización de vehículo de su propiedad, en funciones de la empresa, por el período comprendido entre los años 1998 a 2003; que los reconocidos gastos de rodamiento eran consagrados en convención colectiva en el artículo 23 de la misma; la empresa negó, dice el demandante, en respuesta a derecho de petición que formulara, que la pensión reconocida tuviese origen convencional y la atribuye a decisión empresarial que la concede de manera anticipada, voluntaria, extralegal y extra convencional por razones de conveniencia médica; que la empresa ha reconocido unilateralmente pensiones a diferentes trabajadores sobre la base de un 75%.
Al contestar la demanda, la electrificadora señala que no es cierta la afirmación según la cual la pensión de jubilación reconocida al actor provenga del artículo 64 de la convención colectiva, pues la solicitud que a estos efectos hiciera el trabajador se realizó de manera extemporánea, en arreglo al parágrafo transitorio de la citada disposición convencional; señala que al no cumplir con los requisitos del referido convenio colectivo se le reconoció pensión de jubilación del 70% de acuerdo al Acta No 640 de Junta Directiva de la entidad; niega de igual manera la naturaleza salarial del auxilio de rodamiento.
Al oponerse a las reclamaciones de su antiguo trabajador propone las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, pago, ilegitimidad en la causa, falta de legitimación pasiva, cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada. El juez del conocimiento absuelve a la demandada de las pretensiones principales, condenando a ésta sólo al pago de suma de dinero por concepto de auxilio de traslado.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como el tribunal encuentra ajustada a derecho la determinación del a quo, que impugnara el actor, la confirma de acuerdo a un razonamiento que parte de examinar la disposición convencional que consagra el derecho reclamado, esto es, el parágrafo transitor io, del artículo 64 de la convención colectiva 2002-2004, vigente para la época, que transcribe.
En la Decisión Empresarial No 003 del 20 de enero de 2004 halla el juez de la apelación el reconocimiento al demandante de la pensión de jubilación anticipada y voluntaria de que trata el parágrafo transitorio del artículo 64 de la Convención Colectiva por solicitud que el trabajador presentara el día 26 de noviembre de 2003, en porcentaje del 70% del sueldo promedio mensual devengado durante el último año de servicios y a partir del 1º de diciembre de 2003.
De lo visto concluye que el trabajador, con más de veinte años al servicio de la empresa, debía presentar solicitud de retiro a los propósitos de obtener pensión de jubilación en los términos del referido parágrafo, esto es, dentro de los seis meses siguientes a la firma de la convención colectiva, plazo que el superior encuentra vencido para el 26 de noviembre de 2003, cuando reclama la aludida prestación. Se sigue de lo anterior, para el juez de la segunda instancia, que la pensión que le fuera reconocida al actor lo fue de manera especial por haberlo así dispuesto la mesa de reestructuración celebrada el 1º de diciembre de 2003 entre la empresa y los representantes de Sintraelecol…(fls.371 a 372) Este acuerdo, señala el colegiado, para reconocer la pensión asignaba un punto por año de servicio y un punto por cada año de edad a cuyos efectos el trabajador debía reunir un mínimo de 70 y un máximo de 75, a 30 de noviembre de 2003, y agrega: es decir, la empresa tenía la facultad de reconocerla en porcentaje del 70% o del 75%, por lo que al no haber completado el actor los 70 puntos, la empresa le concedió el porcentaje mínimo que le permitía el acuerdo.
En el orden de sus reflexiones se ocupa luego de establecer si los gastos de rodamiento pagados al demandante eran o no de naturaleza salarial, y en este propósito examina la cláusula 23 de la convención colectiva que los consagró para cuando el vehículo se dispusiera al servicio de la empresa, destacando de su tenor que éstos serán “según reglamentación para tal fin acordada por las partes”.
La reglamentación a la que alude el canon convencional se encuentra, indica el ad quem, en la decisión gerencial No 004 del 14 de febrero de 2002 y en su artículo 6º se dispone que los gastos de mantenimiento, operación y rodamiento, no tendrán incidencia salarial. III-. RECURSO DE CASACIÓN Al señalar el actor el alcance de la impugnación de la decisión colegiada, pues discrepa de sus determinaciones, solicita casar totalmente la sentencia…Obrando como tribunal de instancia, revoque la sentencia del juzgado…, para que en su lugar se condene a la demandada a reliquidar las prestaciones sociales y la pensión de jubilación, el pago de la sanción moratoria… Estructura para estos efectos la acusación en dos cargos, de diversa senda y finalidad, que suscitan la respuesta de la demandada, y se estudiarán así: PRIMER CARGO: Acusa a la sentencia de violación indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 65 (modificado por el art. 29 ley 789 de 2002), 127 (modificado por el art. 14 ley 50 de 1990) 128 (modificado por el art. 15 ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo …, 174, 175, 183, 238, 251, 252, 253, 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
La denunciada violación se produce al incurrir el superior en los que denomina manifiestos errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la pensión de jubilación que la empresa…reconoció al actor, se otorgó con fundamento en la Reunión de Mesa de Reestructuración, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 64 de la Convención Colectiva… 2.
No dar por demostrado, siendo contrario a los autos, que la empresa demandada reconoció al actor la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 64 de la Convención Colectiva del Trabajo, como lo consigna la Decisión Empresarial No 003 de enero 20 de 2004. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía pleno derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación, sobre la base del 75% de su salario promedio, en los términos que ordena el inciso 2º del artículo 64 de la Convención Colectiva … 4.
No dar por demostrado, estándolo debidamente acreditado, que el demandante tenía pleno derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, sobre la base del 75% de su salario, en virtud al mandato dispuesto en el inciso 2º del artículo 64 de la convención colectiva de trabajo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los valores recibidos por el actor durante los años 1998 a 2003 por concepto de auxilio de rodamiento operación y rodamiento (sic) causados sobre el vehículo al servicio de la empresa, no tenían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales y en la pensión de jubilación. 6.
No dar por demostrado, estando probado, que los valores recibidos por el actor durante los años 1998 a 2003, por concepto de auxilio de rodamiento, operación y rodamiento causados sobre el vehículo al servicio de la empresa, previsto en el parágrafo 4º del artículo 23 de la convención colectiva…tenían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales y en la pensión de jubilación. Se producen los relacionados errores, dice el recurrente, al dejar de apreciar las siguientes pruebas: demanda (fls. 190 a 198); contestación de demanda (fls. 280 a 287);
Comunicación de diciembre 12 de 2003 (fls. 118 a 119); contrato de préstamo No 032-98 (fls. 120 a 122); comprobantes de pago (fls. 84 a 119 y 485 a 488) y Convención Colectiva de Trabajo (fls. 2 a 51); y al apreciar erróneamente la Decisión Empresarial No 003 de enero 20 de 2004 (fls. 108 a 11 y 213 a 216); el acta de reunión Mesa de Reestructuración (fls. 371 a 372) y la Decisión Gerencial No 004 de febrero 18 de 2002 (fls. 359 a 362).
Inicia su disertación a partir de constatar la conformidad del superior con el a quo en relación a señalar que, en el momento en que el demandante solicita el reconocimiento de la pensión, ya había vencido el término de seis meses fijado en el parágrafo transitorio; para continuar refutando la conclusión del tribunal según la cual el referido reconocimiento se realizó a través de la Mesa de reestructuración y al efecto reproduce el siguiente fragmento de la misma: “1.- Pensión de jubilación: Artículo Transitorio Pensión de Jubilación anticipada voluntaria.
Las partes acuerdan presentar a consideración de la gerencia otorgar la pensión anticipada a los trabajadores JAIRO AUGUSTO GELVEZ BERBESI…quienes tienen veinte (20) años o más de servicio a la Empresa, han solicitado la pensión de jubilación anticipada voluntaria ante el Departamento de Administración del Talento Humano y considerando los antecedentes médicos y de salud, en un porcentaje equivalente a un (1) punto por cada año de servicio y un (1) punto por cada año de edad, con un mínimo de setenta (70) puntos y un máximo de setenta y cinco (75) puntos, tomando como base para la liquidación su salario promedio a 30 de noviembre de 2003” El desatino del tribunal se hace más notorio, señala el impugnante, al examinar la Decisión Empresarial No 003 de enero 20 de 2004 de la que traslada su parte considerativa: “…a).
Que la Junta Directiva de la Empresa en Sesión del 3 de diciembre de 2003, Acta No 640 realizada en Cúcuta, autorizó la Pensión de Jubilación Anticipada y Voluntaria de que trata el parágrafo Transitorio del artículo 64 de la convención colectiva del Trabajo a partir de 28 de noviembre de 2003. b). Que mediante acta de reunión de la mesa de reestructuración celebrada el 1 de diciembre de 2003 entre la empresa y los representantes de Sintraelecol se acordó presentar a consideración de la gerencia la solicitud de Jubilación Anticipada y Voluntaria del señor Jairo Augusto Gelvez Berbesi, teniendo en cuenta los antecedentes médicos y de salud, en un porcentaje equivalente a un (1) punto por cada año de servicio y un (1) punto por cada año de edad, con un mínimo de setenta (70) puntos y un máximo de setenta y cinco (75) puntos, tomando como base para la liquidación su salario promedio a 30 de noviembre de 2003.
(…)Artículo Primero: Reconocer y pagar a partir del 1º de diciembre de 2003 la pensión de jubilación al señor Jairo Augusto Gelvez Berbesi con mesadas de Dos millones dieciocho mil quinientos noventa y cinco pesos ($2.518.595), equivalente al setenta por ciento (70% del sueldo promedio mensual devengado durante el último año de servicios… “ Deriva de lo trascrito que si la empresa reconoció a su trabajador pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 64 de la convención colectiva, de acuerdo a lo dispuesto por la DECISIÓN EMPRESARIAL 003 DE 2004, debía acoger en su integridad esta disposición convencional pues al desconocer que el monto de la misma ascendía a 75% del salario promedio devengado no se daba aplicación al artículo 1º del mismo acuerdo colectivo, que dispone, en caso de duda, aplicar la norma más favorable al trabajador en su integridad, lo que no hizo al asignar un monto del 70% en el caso del demandante.
No fue el acuerdo surgido de la mesa de reestructuración, entre empresa y representantes de Sintraelecol; el que reconoce la pensión del artículo 64 de la convención sino la empresa a través de la decisión empresarial No 003 de enero 20 de 2004. Enfatiza al subrayar que el denominado “acuerdo” de la Mesa de Reestructuración carece de la fuerza vinculante de las convenciones colectivas.
Menos aún, puede considerarse que la misma haga parte de un acuerdo extra convencional o haya sido incorporada a la convención colectiva allegada al proceso, pues lo que simplemente hizo fue dar una recomendación o sugerencia al gerente de la demandada para que se accediera a la solicitud de Jubilación del demandante. Al controvertir la deducción del ad quem según la cual, la empresa tenía la facultad de reconocer la pensión en porcentaje del 70% o del 75%, por lo que al no haber completado el actor los 70 puntos, se le concedió el porcentaje mínimo que le permitía el acuerdo; transcribe el primer inciso del citado artículo 64 y señala: Sostener como lo hizo el ad quem, que la empresa tenía la facultad para reconocer la pensión del actor sobre el monto del 70%, que “corresponde al porcentaje mínimo que le permitía el acuerdo” desconoció que la misma se otorgó con fundamento en el artículo 64 de la convención colectiva …según lo demuestra decisión empresarial 003 de enero 20 de 2004, y por lo mismo ignoró según lo dispone el inciso segundo de esta norma, que su liquidación debía realizarse sobre la base del 75% del salario promedio.
Armoniza lo visto, agrega el recurrente, con el artículo 35 del mismo acuerdo convencional, según el cual “la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador”. Para destacar los que considera evidentes errores del ad quem, transcribe el citado parágrafo transitorio y concluye que para tener derecho a la pensión se requería: · Que el trabajador hubiere laborado más de veinte (20) años al servicio de la empresa. · Que el trabajador la solicitare dentro de los seis (6) meses a partir de la firma de la convención. · Es potestad de la empresa reconocer este beneficio, de acuerdo a sus necesidades.
Reconoce el impugnante que si bien el demandante no cumplió con el segundo de los requisitos, la empresa, al otorgarle la pensión al trabajador, en los términos del artículo 64 de la convención colectiva, como consta en la aludida decisión empresarial No 003, lo ignoró y ha debido reconocer un monto del 75% que era el previsto en la disposición convencional.
En el desarrollo de su discernimiento para demostrar la validez de la acusación y esta vez para refutar las conclusiones del superior en relación a que los gastos de rodamiento no tienen incidencia salarial en la liquidación de prestaciones del actor alude al contrato de préstamo 032-98 del que trascribe el literal a) y relaciona los comprobantes de pago por el concepto previsto en el parágrafo 4º del artículo 23 de la citada convención que fue suscrita el 10 de mayo de 2002 y que requería para estos propósitos de una reglamentación acordada entre las partes; señala entonces que la prueba que toma (el tribunal) como referente, para desconocerle este rubro al demandante es la Decisión Empresarial No 004; la cual aparece con fecha de expedición febrero 18 de 2002, esto es, antes de la vigencia del referido canon de la convención a la cual no puede dársele plena credibilidad como lo hiciere el juez de la segunda instancia. Vierte fragmento de la parte motiva y considerativa de la aludida decisión empresarial No 004 para señalar que la empresa, cuando en el numeral 6º de sus consideraciones señala que los gastos de mantenimiento, operación y rodamiento no tendrán incidencia salarial excede sus propias funciones.
De la reproducción de los hechos 3º y 4º de la demanda así como de sus respuestas enfatiza en la evidencia de la confusión del tribunal que ignoró la prueba documental referida (comprobantes vistos a folios 84 a 119 y 485 488); que demuestra el pago mensual de este auxilio causado en el período del año de 1998 hasta el año 2003…) La cláusula 35 de la convención colectiva vigente, expresa el censor, no consagró la prohibición de que los gastos de mantenimiento, operación y rodamiento causados sobre el vehículo al servicio de la empresa, no constituía salario (sic).
LA RÉPLICA El opositor subraya en el análisis adecuado y lógico que hiciere, en su sentir, el tribunal razón por la cual no le asiste razón alguna al recurrente en la denunciada violación que se endilga a la sentencia. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No incurre el tribunal en los yerros que le atribuye la censura, de no establecer que la pensión reconocida al demandante se otorgó teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 64 de la Convención Colectiva y no con fundamento en la Reunión de Mesa de Reestructuración… Y en señalar que el demandante carece del derecho al reajuste de la pensión reconocida sobre la base del 75% del salario promedio.
El artículo 64 de la convención en cita es del siguiente tenor: La pensión de jubilación o vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los trabajadores que reúnan setenta y cinco (75) puntos, en un sistema en el cual cada año de servicio a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. ESP equivale a un (1) punto y cada año de edad equivale a otro punto, siempre y cuando el trabajador haya prestado sus servicios a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. ESP, por más de veinte (20) años.
Esta jubilación se hará con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio. Parágrafo 1º Se establece para darle estricto cumplimiento a este artículo, lo siguiente: El trabajador que llene estos requisitos deberá solicitar la jubilación. Si no lo hiciere dentro del año siguiente al cumplimiento de tales requisitos perderá este derecho convencional.
Parágrafo 2º. A partir del 1º de marzo de 1992 los trabajadores que ingresen al servicio de Centrales Eléctricas del Norte de Santander, S.A. ESP, se jubilarán con ochenta (80) puntos, según lo normado en este mismo artículo y su parágrafo 1º. Parágrafo transitorio: Los trabajadores de la empresa, que tengan veinte (20) años o más de servicio prestados a la misma, se podrán beneficiar de la pensión de jubilación de que trata este artículo, a cualquier edad del trabajador.
Este beneficio se concederá a decisión de la Empresa, de acuerdo a sus necesidades, dentro de un período de seis (6) meses a partir de la firma de la presente Convención, para los trabajadores que lo soliciten. En efecto el superior para concluir en que la pensión reconocida al actor lo fue de manera especial por haberlo así dispuesto la mesa de reestructuración celebrada el 1º de diciembre de 2003 entre la empresa y los representantes de Sintraelecol…(fls.371 a 372); no hizo nada distinto a establecer lo que emerge de las circunstancias de hecho que acompañaron a la concesión de la prestación, esto es, que al demandante, que hiciera solicitud extemporánea con arreglo a la norma convencional en cita, por lo que se encontraba fuera del espectro del parágrafo transitorio y del derecho que emana de esta disposición, la empresa le dio un especial tratamiento sugerido por la mesa de reestructuración, organismo bipartito no contemplado en el precepto aludido, consistente en reconocerle en razón a los antecedentes médicos y de salud, a los que apuntaba la recomendación referida, pensión de jubilación a través de la citada Mesa…, y, para estas especiales condiciones, a los propósitos de fijar el monto de su pensión adopta el sistema de asignar un (1) punto por cada año de servicio y un (1) punto por cada año de edad, con un mínimo de setenta (70) puntos y un máximo de setenta y cinco (75) puntos, tomando como base para la liquidación su salario promedio a 30 de noviembre de 2003”; método que, aún encontrándose el actor en el supuesto del parágrafo transitorio, la empresa libremente podía asignar en razón al indiscutible carácter voluntario que se desprende de su texto: Este beneficio se concederá a decisión de la Empresa, de acuerdo a sus necesidades.
Pese a que la decisión empresarial No 003 de 2003 si remite al artículo 64 en cita, ello no desvirtúa las especiales condiciones, no previstas en el canon convencional, y que determinaron el reconocimiento por parte de la empleadora de una pensión de jubilación de nítida creación empresarial por lo que nada obligaba a la entidad a fijar un monto del 75%, previsto en arreglo al artículo 260 del CST, en favor de quien no cumplía aun con el mínimo de los requisitos convencionales.
No demuestra igualmente, error el recurrente en el ad quem que no reconoce el carácter salarial del auxilio de rodamiento puesto que en las circunstancias fácticas precisadas en la sentencia impugnada, esto es, que el auxilio de rodamiento se consagró para cuando el vehículo se dispusiera al servicio de la empresa, no requería de reglamentación alguna para establecer que lo pagado por este concepto al demandante no tendría incidencia salarial.
En dichas condiciones resulta inane establecer si en las condiciones de habitualidad del pago del auxilio de rodamiento el superior se equivoca en la valoración o no de las pruebas, que lo conducen a no reconocer el pretendido efecto salarial. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Atribuye a la sentencia la violación de medio del artículo 305 del CPC, en armonía con lo expresado en el artículo 145 del CPL, violación que condujo a infringir de manera directa los artículos 65, 128, 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 60 y 61 del PL, 174, 175, 183, 238, 251, 252, 253, 254 y 268 del CPC, 53 y 58 de la Constitución Nacional.
Para la demostración del cargo aduce que la incongruencia que denuncia radica en señalar que en la sentencia acusada, el ad quem expresa que en la demanda no se pidió el auxilio de que trata el inciso 3º del Parágrafo 2º del artículo 23 de la convención colectiva del trabajo, por cuanto lo que se solicitó fueron los gastos de traslado, de que trata el artículo 22.
Efectivamente en el hecho séptimo de la demanda se indicó que la empresa demandada no había reconocido los gastos de traslado previsto en el artículo 22 de la convención colectiva del trabajo y en la pretensión quinta, se solicitó el pago de este auxilio, sin embargo, el tribunal dejó de pronunciarse sobre este aspecto. LA RÉPLICA Advierte el opositor dificultades técnicas al destacar la ausencia de la modalidad de violación que se le imputa a la sentencia en la acusación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura del cargo se desprende sin dificultad que la acusación se orienta por la vía directa que señala la referida violación de medio, razón por la cual tal desatino no impide su examen. En cuanto al cargo debe decirse que el tribunal dejó de pronunciarse sobre el auxilio de traslado por la potísima razón de que el a-quo había condenado a la demandada, a su pago, es decir, a lo reclamado en el numeral 5º del capítulo de las pretensiones de la demanda con respecto al cual, que no del consagrado en el inciso 3º del Parágrafo 2º del artículo 23 de la convención colectiva, el apelante no mostró inconformidad alguna.
No prospera el cargo. No se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario para el recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 16 de abril de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso seguido por JAIRO AUGUSTO GELVEZ BERBESI contra CENTRALES ELÉCTRICAS DEL NORTE DE SANTANDER S. A. E. S. P. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO