Micelio
36643(27-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 3 6 6 4

3. CASACIÓN TITO ERNESTO MARTÍN GORDILLO Y OTROS RADICACIÓN No. 3 6 6 4

3. CASACIÓN TITO ERNESTO MARTÍN GORDILLO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 239 Bogotá, D. C., veintisiete de junio de dos mil doce. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado TITO ERNESTO MARTÍN GORDILLO contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el siete de diciembre de dos mil diez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Suceden el día 25 de febrero de 2007, en la finca El Tabor, Vereda La Palmita, jurisdicción municipal de Pamplonita (N.S.), cuando miembros del Ejército Nacional adscritos al Batallón de Infantería No. 13 ‘GARCÍA ROVIRA’ con sede en Pamplona (N.S.), detectaron el funcionamiento de un laboratorio para el procesamiento de narcóticos, por lo que se implementó un operativo de registro, dentro del cual se presentó enfrentamiento entre los militares y un individuo que buscó impedir el desarrollo del mismo, resultando dicho sujeto muerto, hallándose ocho cambuches, tres destinados a la cristalización de alcaloides y gran cantidad de insumos precursores, sustancias químicas, base de cocaína, hornos microondas, secadores, etc., lográndose la captura de GABRIEL URBINA BÁEZ, LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS, FRANKLIN ARLEY FRANCO GUERRERO, JUAN NORALDO CASTEBLANCO SÁNCHEZ, NELLY JOHANNA BELTRÁN CHIPATECUA, PEDRO NEL CARVAJAL ARÉVALO, JESÚS EVANGELISTA CARVAJAL ARÉVALO, TITO ERNESTO MARTÍN GORDILLO, CARLOS ARTURO ORJUELA RIVERA y otros”. 1.2.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta, el veintiuno de febrero de dos mil ocho la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados GABRIEL URBINA BÁEZ, LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS, FRANKLIN NORALDO FRANCO GUERRERO, NELLY JHOANA BELTRÁN CHIPATECUA, PEDRO NEL CARVAJAL ARÉVALO, JESÚS EVANGELISTA CARVAJAL SÁNCHEZ, TITO ERNESTO MARTÍN GORDILLO, CARLOS ARTURO ORJUELA RIVERA, ALEXANDER LÓPEZ SANTIAGO, LUIS GONZALO CASTEBLANCO SÁNCHEZ y PEDRO ANTONIO URBINA BÁEZ, como presuntos coautores responsables del delito tráfico y fabricación de sustancias estupefacientes, agravado.

En ese mismo pronunciamiento precluyó la investigación a favor de ROBERTO RIVILLAS BRIÑEZ, ANGÉLICA EUGENIA RIVILLAS BRIÑEZ, ANA YOLIMA CONTRERAS MÉNDEZ y JOHN JAIRO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por el delito de tráfico y fabricación de sustancias estupefacientes, agravado. Asimismo precluyó la investigación a favor de todos los procesados por el delito de cohecho por dar u ofrecer.

Apelada dicha resolución por la defensa de los procesados CASTEBLANCO SÁNCHEZ y MARTÍN GORDILLO, el 9 de diciembre de 2008 fue íntegramente confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 1.4.- La etapa de juicio fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, en donde, a solicitud de los procesados PEDRO NEL CARVAJAL ARÉVALO, JESÚS EVANGELISTA CARVAJAL SÁNCHEZ y ALEXANDER LÓPEZ SANTIAGO, se realizó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, lo que determinó la ruptura de la unidad procesal y la continuación del trámite ordinario en relación con los demás procesados.

Posteriormente, una vez realizada la correspondiente vista pública por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión con sede en Cúcuta, a donde fueron reasignadas las diligencias, el 26 de abril de 2010 se puso fin a la instancia condenando a cada uno de los procesados GABRIEL URBINA BÁEZ, LUIS ALFONSO JAIMES CAMPOS, FRANKLIN ARLEY FRANCO GUERRERO, TITO ERNESTO MARTÍN GORDILLO, CARLOS ARTURO OREJUELA RIVERA, PEDRO ANTONIO URBINA VÉLEZ, JUAN NORALDO CASTEBLANCO SÁNCHEZ y NELLY JOHANNA BELTRÁN CHIPATECUA, a las penas principales de 16 años de prisión y multa en cuantía de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y al procesado LUIS GONZALO CASTEBLANCO SÁNCHEZ a las penas principales de diecisiete (17) años de prisión y multa en cuantía equivalente a 2.025 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena privativa de la libertad para todos ellos, entre otras decisiones, como consecuencia de encontrarlos coautores penalmente responsables del delito de tráfico de estupefacientes agravado, a ellos imputado en la resolución de acusación. 1.5.- Recurrida esta decisión por la defensa de los procesados GABRIEL URBINA BÁEZ, PEDRO ANTONIO URBINA BÁEZ, LUIS ANTONIO JAIMES CAMPO y FRANKLIN ARLEY FRANCO, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio del fallo proferido el 7 de diciembre de 2010, decidió impartirle íntegra confirmación, al conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta. 1.6.- Contra el fallo del Tribunal, el procesado TITO ERNESTO MARTÍN GORDILLO interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem, y su defensor público presentó la correspondiente demanda, sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso.

Sostiene al efecto que la transgresión que denuncia encontró realización, toda vez que la resolución de acusación no cumplió los presupuestos formales establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien la Fiscalía realiza una relación sucinta de la conducta investigada, no lleva a cabo una evolución lógico jurídica de las pruebas allegadas, ya que solo cita y relaciona los elementos probatorios y evidencias físicas “sin hacer el examen de su eficacia y su viabilidad probatoria para responsabilidad probable, una a una, con fines a la formulación de los cargos contra mi patrocinado”.

“En el fondo – dice-, y esto es la verdad objetiva, la resolución de acusación funge inmotivada, sin la razón filosófico-jurídica que debe presidir el texto de la vocación a juicio, esto es, la imputación jurídica y fáctica del injusto penal, en la resolución de acusación, debe ser, irrefragablemente crítica, motivada, razonada, lógica y dialéctica, porque se trata, precisamente, del pliego de cargos que lo conduce a la audiencia pública, y que ostenta una hipótesis sumarial adocenada de pruebas en la investigación y diferente a la actividad probatoria en la hipótesis del juicio”.

Agrega que en la acusación la fiscalía no analiza los alegatos de los sujetos procesales, no los examina seriamente, no los critica razonablemente, ni expresa las razones por las cuales se comparten o no los argumentos defensivos. “Pero es más -advierte-, el defensor que tuvo el señor TITO ERNESTO MARTÍN GORDILLO no apeló la acusación, ni la sentencia, y da la impresión que mi patrocinado no tuvo defensa técnica, a más que se le violó el debido proceso de que hablamos”.

Sostiene que el pronunciamiento en mención nada dice sobre la culpabilidad y responsabilidad de su pupilo, “y se le ha condenado a sabiendas que él no estaba en la finca como autor, determinador, cómplice o encubridor, sino como un hombre que llegaba a la finca a hacer una transacción pecuaria, y no de narcotráfico”. Solicita, en consecuencia, casar la sentencia objeto del recurso extraordinario y decretar la nulidad de lo actuado a partir inclusive de la resolución de acusación. SE CONSIDERA: 1.- No se requiere de mayor esfuerzo para advertir que el libelo sustentatorio de la impugnación instaurada a nombre del procesado TITO ERNESTO MARTÍN GORDILLO presenta ostensibles desaciertos de orden técnico y de fundamentación, que le impiden superar el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a la Sala, y frustran las aspiraciones desquiciatorias contra el fallo de segunda instancia. 2.- Repetidamente la Corte ha señalado que la casación no es una instancia más a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados de manera libre e informal argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio en la que resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Insistentemente ha precisado que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación debe obedecer a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, y que el escrito a través del cual se ejerce, para que pueda llegar a ser admitido a su estudio de fondo, necesariamente debe cumplir, no solamente los rigurosos requisitos de forma y contenido establecidos por el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 ( idoneidad formal ), sino que la demanda debe ser objetivamente fundada, es decir, estar llamada a lograr la infirmación total o parcial de la sentencia, o a propiciar un pronunciamiento unificador del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria alrededor de un determinado tema jurídico ( idoneidad sustancial ).

Por esta razón, entre los presupuestos de admisibilidad, la legislación procesal ha previsto para el demandante la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, para lo cual debe tomar en cuenta que cada causal tiene naturaleza autónoma, por lo mismo se halla sometida a parámetros demostrativos propios y distintos de las demás, y que su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.- En relación con la causal tercera o de nulidad, la Sala tiene precisado que los motivos de ineficacia de los actos procesales no son de postulación libre, sino que, por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes.

En este sentido, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley ( taxatividad ); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, ( protección ); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales ( convalidación ); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento ( trascendencia ); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pero lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte ( residualidad ).

De manera que en sede de casación no basta solamente con invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y, tal vez lo más importante, demostrar la trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado.

Y si lo que se persigue con la casación es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que en la demanda se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía y de no contradicción de los cargos en sede extraordinaria. 3.1.- En relación con la solicitud de nulidad derivada de la violación del debido proceso, la Corte tiene precisado que una tal pretensión debe necesariamente apoyarse en la identificación concreta del acto irregular, señalando si el vicio que concurre es de estructura o de garantía; la concreción sobre la forma como el acto tildado de irregular afectó la integridad de la actuación o conculcó garantías procesales; la demostración del agravio y la definitiva trascendencia de éste, por afectar negativamente los intereses del procesado, y el señalamiento del momento a partir del cual debe reponerse la actuación. Esto por cuanto, como ha sido indicado por la Sala, el artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.

La Constitución igualmente se refiere a otros principios que complementan esta garantía, tales como el de favorabilidad, la presunción de inocencia, el derecho de defensa, la asistencia profesional de un abogado, la publicidad del juicio, la celeridad del proceso sin dilaciones injustificadas, la aducción de pruebas en su favor y la posibilidad de controversia de las que se alleguen en contra del procesado, el derecho de impugnación de la sentencia de condena -salvo que se trate de casos de única instancia-, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho así se le dé una denominación jurídica distinta.

También ha señalado que el concepto de debido proceso se integra por el de “las formas propias de cada juicio”, esto es por el conjunto de reglas y preceptos que le otorgan autonomía a cada clase de proceso y permiten diferenciarlo de los demás establecidos en la ley. Es así como por vía de ejemplo, de acuerdo con la Ley 600 de 2000 en materia penal la estructura está dada por dos ciclos claramente definidos, uno de investigación -a cargo de la Fiscalía General de la Nación salvo los casos de fuero constitucional-, y otro de juzgamiento -por cuenta de los jueces según las normas que reglan su competencia-.

Dentro de la etapa de instrucción, asimismo se observa la necesidad de surtir aquellos pasos de ineludible cumplimiento, tales como los actos de apertura de investigación, de vinculación del procesado, definición de su situación jurídica, de cierre de investigación, y de calificación; dentro del juicio, el rito legal establece dos etapas, una probatoria y otra de debate oral, de formulación de cargos y de sentencia. 3.2.- Si lo que se alega es violación del debido proceso o del derecho de defensa por defectos de motivación en la resolución de acusación, no puede perderse de vista que si bien, tal y como ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia, la resolución de acusación constituye pieza fundamental del proceso, en cuanto corresponde al pliego de cargos que el Estado formula al procesado para que se defienda de ellos en el juicio, de modo que la construcción anfibológica, ambigüedad, oscuridad o doble sentido de dicha pieza procesal, pueden dificultar o imposibilitar la labor defensiva y, de contera, cualquiera de dichos eventos daría lugar a declarar la nulidad de lo actuado, la sola invocación de una o varias de dichas situaciones no resulta suficiente para la admisibilidad y posible prosperidad del reparo.

A este respecto debe recordarse la postura de la Sala, en el sentido que para su alegación es necesario que quien invoca la nulidad por dicho concepto, demuestre que no existe materialmente motivación, o que existiendo ésta, la fundamentación que contiene es incompleta, dilógica o ambivalente; o, en otro sentido, que se sustenta en supuestos fácticos aparentes o sofísticos.

Además, al demandante le corresponde acreditar que realmente la irregularidad noticiada afectó las garantías fundamentales del debido proceso o el derecho de defensa, pues es claro que no toda deficiencia argumentativa en la fundamentación del pliego acusatorio, resulta de suyo suficiente para viciar de nulidad el acto respectivo, nada de lo cual acredita el recurrente en este caso.

Para ilustrar el punto, es de recordarse que la ausencia de motivación se presenta cuando el funcionario judicial deja de precisar las razones fácticas y jurídicas que sustentan su decisión, no obstante estar obligado a hacerlo. La exigencia de motivar la resolución de acusación, se halla incluida en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, según el cual la pieza acusatoria debe cumplir determinados requisitos de contenido, a fin de que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos y ejercer un adecuado control sobre ella, realizando actos de contradicción o impugnación, dadas las implicaciones que en el desarrollo del proceso y las funciones que allí está llamada a cumplir.

De conformidad con dicha disposición, la resolución de acusación debe contener la narración de los hechos investigados y la indicación de las circunstancias que las especifican ( imputación fáctica ); el señalamiento y evaluación de las pruebas allegadas al proceso ( análisis probatorio ); la calificación típica de la conducta objeto de investigación ( imputación jurídica ) y la respuesta a las alegaciones de las partes.

Tal y como ha sido declarado por la jurisprudencia, este condicionamiento formal no implica, sin embargo, que el funcionario judicial deba adoptar un determinado esquema secuencial en la elaboración de la providencia, o asumir en capítulos separados el estudio de cada uno de los aspectos indicados en la norma, ni adentrarse necesariamente en complejas disquisiciones de orden teórico o dialéctico en relación con cada uno de ellos para que la decisión pueda considerarse suficientemente motivada.

Lo importante es que dentro de los parámetros que la propia ley señala, y que responden a la naturaleza de la decisión que ha de adoptarse, se presenten en forma clara y precisa las razones que la sustentan, de manera tal que los sujetos procesales puedan conocer sus fundamentos de orden fáctico, probatorio y jurídico. 4.- En este caso, la inconformidad del casacionista en torno a la motivación de la resolución acusatoria, es de carácter general y abstracto, pues sin descender al ámbito de las concreciones, se limita a sostener, sin llegar a demostrarlo, que en el evento de su asistido “la violación del debido proceso es obvia, ostensible, abierta, clara, real y palpable, al examinar críticamente, la resolución de acusación”, la cual, según dice, desconoció los requisitos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, pero sin indicar de modo específico, cuáles de ellos fueron desconocidos, ni cómo sus asertos encontrarían comprobación en el proceso, dejando su censura en el sólo enunciado.

Es de tal entidad la precariedad del ataque, que ni siquiera indica por qué específicamente la resolución acusatoria no cumplió los presupuestos formales establecidos en la norma que invoca como transgredida, cómo se comprueba ello, ni de qué manera un tal desacierto repercutió negativamente, por afectar los intereses de la parte que representa.

De cualquier modo, y pese a que los anotados yerros en la confección del libelo impugnatorio serían suficientes para que la Corte disponga su inadmisión, cabe señalar que, al contrario de lo sostenido por el casacionista, en la citada pieza procesal se observa que la resolución de acusación es clara en formular la imputación en sus aspectos fáctico y jurídico, al punto que, de su contexto, se advierte que comprende cinco acápites claramente diferenciados: El primero, de contenido fáctico, en el cual se realiza un detallado relato de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo el operativo que culminó con la incautación de la sustancia estupefaciente, insumos químicos, dinero, armas, vehículos y elementos para el procesamiento de alcaloides, así como la captura de los procesados.

El segundo, de carácter probatorio, donde se relaciona separadamente la prueba testimonial, documental y pericial que compromete la responsabilidad penal de los sindicados y las explicaciones dadas por éstos. El tercero, de naturaleza jurídica, en el cual se precisan los tipos penales realizados, y la pena correspondiente. El cuarto, relativo a los alegatos presentados por los sujetos procesales y, el último, de índole conclusiva, donde se precisan los cargos por los que los procesados deben responder en juicio.

Además de lo anterior, cabe destacar que en el pronunciamiento de segunda instancia a la resolución de acusación, que junto con la de primer grado integra una unidad jurídica inescindible, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal precisó que de acuerdo con las declaraciones rendidas por los militares orgánicos del Batallón García Rovira, los investigadores del CTI, y el acta de registro al predio donde se halló la sustancia estupefaciente, se establece que allí funcionaba “una gran fábrica de estupefacientes y que requería igualmente la presencia de bastante personal”, tanto como que las personas que fueron retenidas se hallaban dentro del inmueble cuando aún no había amanecido plenamente.

Entonces, si bien eventualmente podría llegar a sostenerse que la calificación del sumario no es paradigma de lo que en estricto rigor debe entenderse como una resolución de acusación que cumpla íntegramente los requisitos formales y sustanciales establecidos por el ordenamiento procesal penal, es lo cierto que sí incluye los mínimos elementos de fundamentación que permiten verificar que en lo sustancial hizo referencia a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la acusación y que además, el demandante no acreditó cómo al no colmarlos in integrum como sería lo deseable, resultaron conculcados los derechos de su representado.

En armonía con lo que se ha dejado visto, cabe concluir que la omisión denunciada no pasa de ser una irritualidad insubstancial, por lo mismo incapaz de afectar de ineficacia la actuación, máxime si los otros reparos que el libelista formula, quedaron en el solo enunciado, en cuanto dejó de acreditar cómo los términos en que se formuló la acusación, le impidieron a la defensa técnica o material conocer los hechos objeto de investigación o ejercer actos positivos de controversia probatoria o jurídica. 5.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla y ordenar la devolución del expediente al despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Cabe señalar, finalmente, que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción y contra ella no procede recurso alguno, conforme a la literalidad del artículo 187, inciso 2º de la Ley 600 de 2000, pese a que los efectos jurídicos se surtan a partir de su comunicación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado TITO ERNESTO MARTÍN GORDILLO por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 242 cno. 4 � Fls. 20 y ss. cno. 5 � Fls. 227 y ss. cno.5 � Fls. 6 y ss. cno. 5 � Fls. 80 cno. 6 � Fls. 202 y ss. cno. 6 � Fls. 1 y ss. cno. 7 � Fls. 50 y ss. no. 7 � Fls. 15 y ss. cno. Trib. � Fls. 51 y ss. cno. Trib. � Fls. 51 cno. Trib. � Fls. 64 cno. Trib. � Fls. 91 ss. cno. Trib. � Fls. 92 ss. cno. Trib. � Cfr. por todas auto de casación de 19 de agosto de 2008.

Rad. 28291 � Cfr. auto cas. Diciembre 5 de 2002. Rad. 18683 � Cfr. Casación del 29 de enero de 2004. � Cfr. Casación del 22 de mayo de 2003. Rad. 20756 � Cfr. Casación del 27 de febrero de 2001. Rad. 15402 PAGE 22