Micelio
36642(08-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 36642 JUSTICIA Y PAZ JESÚS VELASCO GALVIS PAGE 9 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 36642 JUSTICIA Y PAZ JESÚS VELASCO GALVIS Proceso n° 36642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 193 Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011).

VISTOS Define la Sala la competencia en este asunto, dado que un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín postula no ser competente para adelantar la audiencia de formulación de imputación solicitada por la Fiscalía en relación con JESÚS VELASCO GALVIS.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 28 de febrero de 2011, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla la Fiscalía radicó solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto del postulado JESÚS VELASCO GALVIS. 2. El 4 de abril siguiente, la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla ordenó remitir la petición a su homóloga de la ciudad de Bucaramanga atendiendo lo estipulado en el Acuerdo PSAA11-7725 de febrero 4 de 2011 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como que la gran mayoría de los hechos acaecieron en esa jurisdicción. 3.

A su turno, el 17 de mayo último, la magistratura de esa ciudad dispuso remitir el asunto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, argumentando que “los hechos ocurrieron en su mayoría en el Circuito Judicial de Chiriguaná (Cesar) y que el postulado perteneció al bloque Casa Castaño”. 4. El 24 de mayo siguiente, el Magistrado del mencionado Tribunal ordenó la remisión del diligenciamiento a esta Corporación por considerarse carente de competencia para tramitar el asunto, por cuanto “la mayoría de los hechos a que se contrae la actuación (13) en total ocurrieron en el departamento de Santander, sin que pueda pasarse por alto que el postulado se encuentra privado de su libertad en un centro penitenciario de esa ciudad y que tanto el defensor como la mayoría de las víctimas residen en Bucaramanga”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es competente para conocer del presente incidente, en consideración al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 que le asigna “… la definición de competencia cuando se trate de (…) tribunales, o de juzgados de diferentes distritos ”, como sucede en este caso donde un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín rehúsa la competencia por cuanto, en su concepto, el asunto lo debe resolver su homóloga de la ciudad de Bucaramanga en atención a que la mayoría de los hechos relacionados en la solicitud de imputación acaecieron en territorio santandereano. Conforme al artículo 54 de la Ley 906 de 2004, el incidente de definición de competencias, constituye un mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto procesal, dilucida a quién debe asignársele su conocimiento.

El incidente puede surgir a iniciativa del funcionario judicial, cuando considere carecer de competencia para asumir el conocimiento del proceso, o de las partes en los eventos en que refuten la asumida por un despacho judicial. Así mismo, debe ser propuesto en las audiencias de formulación de imputación o de acusación, oportunidades que, sin embargo, no tienen carácter excluyente, tal como lo ha precisado la Sala, pudiéndose presentar en otras ocasiones, por ejemplo, en la audiencia de preclusión de la investigación, entre otras.

Del caso Concreto La Corte tiene establecido que la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz está determinada, no sólo por el lugar de comisión de un hecho punible en particular, sino, especialmente, por el área de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció el postulado. Ello por cuanto las estructuras paramilitares actuaron en diversos territorios sin atender las divisiones establecidas por los organismos estatales, siendo necesario atender tal realidad, vistas las especiales características de la justicia transicional.

Al respecto la Sala ha indicado: “…la determinación de cuál Sala de Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la función de control de garantías en los casos sometidos a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación ilícita, con independencia de dónde se agotaron los particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los propósitos de dicho concierto.

Tan relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la competencia territorial, que –tal como la jurisprudencia de la Sala lo ha fijado - la acusación que se profiere bajo las formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños que colectivamente se hayan causado por razón de dicha pertenencia”.

De otro lado, la competencia territorial de las Salas de Justicia y Paz de los Tribunal Superiores de Distrito ha sido definida a través de diferentes actos administrativos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, el Acuerdo PSA08 4641 del 12 de marzo de 2008 asignó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el ejercicio de la función de control de garantías en los siguientes Distritos Judiciales: Quibdó, Antioquia, Medellín, Montería, Armenia, Manizales y Pereira, competencia ratificada mediante Acuerdo PSAA11 8034 de marzo 15 de 2011.

A su turno, el Acuerdo PSAA11-7725 del 24 de febrero de 2011, creó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga un despacho de Magistrado con función de Control de Garantías en Justicia y Paz con competencia en los distritos judiciales de Bucaramanga, Pamplona, San Gil, Cúcuta, Simití (del distrito Judicial de Cartagena) y Aguachica (del distrito judicial de Valledupar).

Siendo ello así, se observa cómo la competencia para ejercer la función de control de garantías en el caso bajo estudio radica en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga, por cuanto: a) La zona de influencia geográfica del grupo armado al margen de la ley al que perteneció el postulado, corresponde principalmente al departamento de Santander y a la zona centro y sur del Cesar. b) La mayoría de los hechos punibles confesados por JESÚS VELASCO GALVIS se concretaron en los territorios adscritos a la autoridad judicial santandereana.

Las anteriores conclusiones se extraen del escrito de solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, único documento remitido como soporte del conflicto planteado, donde se relacionan veintisiete (27) hechos confesados por el postulado VELASCO GALVIS, algunos de ellos con más de dos víctimas, referidos a los punibles de concierto para delinquir, homicidio agravado, desaparición forzada y secuestro extorsivo.

La enumeración de esos hechos delictivos y los sitios donde se concretaron, permite a la Sala concluir que el área de actividades y, por ende, de influencia del grupo armado ilegal en que militó el postulado JESÚS VELASCO GALVIS comprendió los departamentos de Santander y Cesar (en la parte centro-sur). En efecto, trece (13) hechos se concretaron en Santander (Lebrija, Bucaramanga y Rionegro), uno (1) en Pelaya-Cesar, perteneciente al Circuito judicial de Aguachica, adscrito al Tribunal de Bucaramanga, para un total de catorce (14) casos acaecidos en la zona de autoridad de ese distrito judicial; once (11) en Cesar, uno (1) en Magdalena y uno (1) en Bolívar.

Es decir, la franja geográfica en donde operó la estructura delictiva de este postulado coincide, en gran parte, con los territorios asignados por el Consejo Superior de la judicatura a la Magistrada de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga para ejercer la función de Control de Garantías, razón suficiente para asignarle el conocimiento de este asunto, con lo cual, además, se favorece la participación de la víctimas, dada la cercanía de esos municipios santandereanos y cesarenses con esa ciudad.

Por último, la Sala debe recordar a los operadores judiciales de Justicia y Paz la necesidad de extremar precauciones tendientes a evitar la dilación de los trámites, pues conflictos como el planteado, sin previo y riguroso estudio, afectan el principio de celeridad previsto en el artículo 13 de la Ley 975 de 2005, entre otros. En tal sentido, no se observa ninguna razón para la remisión de este diligenciamiento a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, por cuanto en su ámbito territorial nunca han estado incluidos los circuitos judiciales de Valledupar y Chiriguaná. En tales circunstancias, es la Magistrada con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga la competente para conocer la solicitud elevada por la fiscalía, encaminada a celebrar audiencia de formulación de imputación al postulado JESÚS VELASCO GALVIS, como así lo declarará la Sala.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1º. ASIGNAR a la Magistrada con funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bucaramanga el conocimiento de la solicitud de la fiscalía, encaminada a celebrar audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al postulado JESÚS VELASCO GALVIS. 2º.

REMITIR el expediente a esa oficina para lo de su cargo. Comuníquese lo aquí decidido a los acusados, defensores, representante de las víctimas, a la Fiscalía y al Ministerio Público intervinientes en este trámite judicial. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver folio 4 carpeta Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga. � Cfr. Folio 51 cuaderno Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Medellín � Como la Ley 975 de 2005 no regula el tema de la definición de competencia, el principio de complementariedad del artículo 62 de dicho estatuto, impone acudir al procedimiento penal que sí reglamenta la materia. � Cfr. Autos de octubre 14 de 2009, Rad.

No. 32751 y del 29 de septiembre de 2010, Rad. No. 34951. � Cfr. Providencias del 17 de junio de 2009, Rad. No. 31205 y 28 de mayo de 2008, Rad. No. 29560. � En Lebrija 9 casos, Bucaramanga 2, Rionegro 1, Pelaya 1 (Circuito de Aguachica). � En Pailitas 5 casos, en Astrea 4, y de a un caso en Chiriguaná y El Paso. _1097413356.doc _1346052409.doc